TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-041-2022

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-41/2022

ACTOR: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y OTRAS.

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a veintidós de julio de dos mil veintidós[1]

Sentencia que determina la inexistencia de la omisión atribuida al Ayuntamiento de Morelia, a la Comisión Especial Electoral Municipal y al Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, de establecer un tope de gastos de campaña en la elección de Jefe de Tenencia de Santiago Undameo, así como de normar los términos y condiciones en que tendrían que ser comprobados.

GLOSARIO

Actor: Víctor Manuel López Hernández, candidato en la elección de Jefe de Tenencia de Santiago Undameo
Autoridades responsables: Ayuntamiento de Morelia, Comisión Especial Electoral Municipal y Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión Electoral: Comisión Especial Electoral Municipal
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reglamento de Auxiliares: Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

1.1 Convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia. El veintitrés de junio, el Ayuntamiento, a través de su Secretario, emitió convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Santiago Undameo para el periodo administrativo 2021-2024, a efectuarse el veintitrés de julio siguiente.

1.2 Firma de Pacto de Civilidad. El cuatro de julio, en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, se llevó a cabo la firma del Pacto de Civilidad para la elección de Jefe de Tenencia de Santiago Undameo entre los candidatos registrados, entre ellos el aquí actor.

1.3 Demanda. El quince de julio, el actor presentó ante este órgano jurisdiccional, demanda de juicio ciudadano en contra de las autoridades responsables, por la omisión de establecer un tope de gastos de campaña para la elección de la Jefatura de Tenencia de Santiago Undameo, así como de normar los términos y condiciones en que tendrían que ser comprobados.

2. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1 Turno. Mediante acuerdo dieciséis de julio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-41/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.

2.2 Radicación y requerimiento del trámite de ley. Mediante proveído de dieciocho de julio, la Magistrada instructora tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo, y requirió a las autoridades responsables que efectuaran el trámite de ley del medio de impugnación.

2.3 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós de julio, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente juicio ciudadano y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

Lo anterior, no obstante que las autoridades responsables no hubieran dado aún cumplimiento con el trámite de ley, ya que se trata de un asunto de urgente resolución al estar relacionado con elecciones de Jefatura de Tenencia cuya jornada electoral se encuentra próxima a celebrarse, y tomando en consideración además que en nada afecta el sentido de la presente sentencia.[2]

 

3. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano por su propio derecho y en cuanto a candidato en la elección de Jefe de Tenencia de Santiago Undameo, quien aduce que la omisión atribuida a las autoridades responsables, vulnera su derecho político electoral a ser votado en condiciones de equidad

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley Electoral.

 

4. PROCEDENCIA

4.1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma del promovente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan las omisiones reclamadas y las autoridades responsables; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causan dichas omisiones y ofrece pruebas.

4.2 Oportunidad. Se satisface este requisito, pues como lo ha sostenido este Tribunal en diversos precedentes,[3] cuando los actos reclamados se sustentan en omisiones, se consideran de tracto sucesivo, es decir, que el plazo para su impugnación no precluye hasta en tanto subsista la obligación de la autoridad a quien se le atribuye su realización.[4]

Entonces, atendiendo a que el análisis respecto de la omisión atribuida a las autoridades responsables será materia del estudio de fondo del asunto por tratarse precisamente de la litis, debe tenerse por satisfecho el requisito en cuestión.

4.3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, pues la demanda es promovida por un ciudadano por su propio derecho, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

4.4. Interés Jurídico. Se satisface, pues de existir las omisiones alegadas por el actor, pudieran constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica; ello, en atención a que reclama que tales omisiones vulneran su derecho político electoral a ser votado en condiciones de equidad, dentro del proceso electivo en el cual se encuentra registrado como candidato.[5]

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, pues no obstante que el Reglamento de Auxiliares establece y norma la existencia de recursos en sede administrativa tendentes a resolver las controversias suscitadas con motivo del proceso electivo de autoridades auxiliares, tales recursos no podrían considerarse, en términos de la jurisprudencia interamericana, efectivos que permitan garantizar los requisitos mínimos que deben regir en todo proceso.

En efecto, tal y como lo sostuvo la Sala Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-118/2022, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las personas tienen derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes y, consecuentemente, establece el deber del Estado de proveer recursos internos con estas características.

Así, en la lógica establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a estos derechos, concluyó la citada Sala Regional que los recursos previstos en Reglamento de Auxiliares, no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que se trata de recursos administrativos en los que la autoridad responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora del recurso, es decir, en juez y parte, mermando así de manera significativa la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad y bajo estándares del debido proceso; de ahí que se tenga por colmado el requisito en análisis.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

5.1.1 Pretensión

El actor pretende que este Tribunal ordene a las autoridades responsables, en cuanto organizadoras del proceso electivo, que fijen un tope de gastos de campaña para la elección de la Jefatura de Tenencia de Santiago Undameo, así como normar los términos y condiciones en que tendrían que ser comprobados.

5.1.2 Causa de pedir

Lo anterior pues, en su concepto:

  • La omisión de las autoridades responsables vulnera los principios de legalidad, certeza, definitividad, paridad y equidad que expresamente mandata la Constitución Federal y que rigen la función electoral, lo que permite una desigualdad e inequidad en la contienda.
  • Tuvieron que ser delimitados los montos económicos a poder utilizar para la renovación de los auxiliares de la autoridad municipal, en aras de tener un ejercicio electoral justo e igualitario en condiciones.
  • Las autoridades responsables tiene la obligación constitucional de garantizar la equidad del proceso electoral; obligación que incumplieron con la omisión que se les atribuye.
  • Que no obstante que la normativa municipal no especifica la fijación de un tope de gastos de campaña, en el caso resulta aplicable de forma supletoria toda aquella legislación en materia electoral.
  • Las autoridades responsables, al no establecer el tope de gastos de campaña, predisponen a que se violente la norma electoral y dejan la oportunidad para que se vulneren los principios de una elección libre, equitativa y auténtica, al dejar indefinido este elemento esencial para el ejercicio electoral.
  • Que existe una afectación tanto a su derecho político electoral de ser votado en condiciones de equidad, como a los derechos fundamentales de los habitantes de la Tenencia, al no respetarse los principios rectores constitucionales.

5.1.3 Litis

En tal sentido, la cuestión a dilucidar por parte de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si las autoridades responsables, en cuanto organizadoras del proceso electivo que nos ocupa, tienen la obligación legal de fijar un tope de gastos de campaña y, en su caso, si han cumplido o no con dicha obligación.

5.2 DECISIÓN

Es inexistente la omisión atribuida a las autoridades responsables, pues atendiendo a las particularidades de las elecciones de autoridades auxiliares de la administración pública municipal, así como al marco normativo que las regula, las citadas responsables no tienen la obligación de fijar un tope de gastos de campaña respecto de las elecciones de Jefaturas de Tenencia.

5.3 JUSTIFICACIÓN

5.3.1 Marco normativo

  1. Ley Orgánica Municipal

De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal, para el mejor cumplimiento de sus funciones, se auxiliará de Jefaturas de Tenencia y Encargaturas del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo del Presidente Municipal.

Por su parte, el artículo 84 dispone que las jefaturas de tenencia se elegirán mediante votación libre, directa y secreta, misma que será sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento -Comisión Electoral-; además, precisa que la convocatoria atinente será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo, mientras que la elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

  1. Reglamento de Auxiliares

El Reglamento de Auxiliares, en términos de lo dispuesto en el artículo 3 fracción I, establece las formas y bases para llevar a cabo la elección de los Jefes de Tenencia, así como sus atribuciones y obligaciones.

Dicho ordenamiento, en su artículo 12, dispone que para garantizar la equidad en el proceso de elección de las autoridades auxiliares, se creará la Comisión Electoral cuyo objetivo primordial es el de organizar, supervisar y validar la elección de dichas autoridades auxiliares.

Respecto de las elecciones de Jefaturas de Tenencia, el artículo 40 señala que éstas deberán realizarse de conformidad a las bases señaladas en dicho ordenamiento y en la convocatoria respectiva; asimismo, precisa que las candidaturas deberán registrarse en fórmula de propietario y suplente, cumpliendo los requisitos para el registro, respetando la equidad de género, debiendo atender a la normatividad aplicable y respetando los acuerdos.

Por su parte, el artículo 42 establece que concluido el plazo para la presentación del registro de las solicitudes de aspirantes, la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal verificará que dichas solicitudes cumplan con los requisitos preestablecidos, procediendo a su registro respectivo; realizado lo anterior, la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal deberá informar a la Comisión Electoral, la lista definitiva de las candidaturas registradas.

Acto seguido, en términos del artículo 43, la Comisión Electoral emitirá el acuerdo de validación de las candidaturas para contender a la elección y citará a los candidatos o las candidatas para firmar el pacto de civilidad respectivo, de conformidad con la Convocatoria emitida.

Finalmente, el artículo 44 dispone que los partidos políticos no podrán registrar candidaturas ni hacer proselitismo a favor de ninguna candidatura a Auxiliar; del mismo modo, refiere que los candidatos y las candidatas tendrán prohibido utilizar imágenes, insumos o recursos provenientes o relacionados con partido político alguno.

  1. Financiamiento y topes de gastos de campaña

El artículo 41 párrafo tercero Base II de la Constitución Federal, señala que por disposición legal, se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidaturas y en las campañas electorales, mientras que la Base V apartado B párrafo tercero, dota de competencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas respectivas.

En relación con ello, el artículo 192 párrafo 1 inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual tendrá, entre otras facultades, la de elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local.

Y por su parte, el artículo 34 fracción VIII del Código Electoral, establece como atribución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la de determinar los topes máximos de gastos de campaña que pueden erogarse por cada elección.

5.3.2 Caso concreto

Para el caso de las entidades federativas como Michoacán, en el artículo 116 de la Constitución Federal se establece que en las elecciones correspondientes a Gobernadores, Diputados locales y Ayuntamientos, se deben establecer los derechos para postular candidaturas, el acceso a tiempos en radio y televisión, la distribución equitativa del financiamiento público, la fijación de los límites de las erogaciones en precampaña y campaña, su duración y los montos máximos para las aportaciones de financiamiento privado.

Al respecto, tal como la Sala Superior lo ha establecido en diversos precedentes, la razón de que en esas elecciones se fije un tope de gastos de campaña, estriba en la necesidad de garantizar la certeza hacia los contendientes, respecto de las cantidades que pueden erogar, así como la equidad en la contienda electoral al tutelar que ninguna de las candidaturas erogue más que otra y, con motivo de ello, genere indebidamente adeptos.

De esta manera, de acuerdo con el artículo 162 de la Constitución Local, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tiene como una de sus atribuciones, la de determinar los topes máximos de gastos de campaña que pueden erogarse en la elección de ayuntamientos.

En este contexto, por regla general en la elección de autoridades auxiliares de los ayuntamientos, como el caso de las jefaturas de tenencia de Morelia, se deben respetar y hacer cumplir los principios rectores de los procesos electorales constitucionales, por tratarse de elecciones de naturaleza electoral; sin embargo, particularmente en el tema de tope de gastos de campaña y su correspondiente fiscalización, no existe base normativa que obligue a la autoridad responsable a implementar dichos mecanismos establecidos en la Constitución Federal y en las leyes, exclusivamente para los procesos electorales de los tres niveles de gobierno.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que dicha exigencia de establecer un tope de gastos y su comprobación, no puede ser trasladada al ámbito de los procesos electivos de jefes de tenencia de Morelia, pues dicha exigencia sólo opera tratándose de las elecciones de los tres niveles de gobierno, y no así respecto a las elecciones de autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Morelia, el cual, en virtud de su propia regulación, tiene una naturaleza de autoridad auxiliar de la administración pública municipal, es decir, dependen jerárquicamente del ayuntamiento; tanto lo es así, que en el caso de Morelia, el propio ayuntamiento es quien tiene la atribución de organizar esos procesos electivos, a través de la Comisión Especial Electoral Municipal, su Secretario y la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública.

Al respecto, si bien en la elección de autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Morelia se contempla una etapa de campaña, lo cierto es que no existen reglas adicionales que guarden relación con la posibilidad de fiscalizar los recursos económicos que, en su caso, puedan ser erogados para las campañas, existiendo como única restricción el que no se utilicen recursos públicos de ninguna índole.

En este sentido, y a diferencia de la regulación de las elecciones de los tres niveles de gobierno, en las correspondientes de las elecciones de auxiliares del Ayuntamiento de Morelia, no existe una autoridad con facultades para determinar la revisión y monitoreo de gastos de campaña, a fin de detectar los posibles gastos no reportados por los contendientes.

De esta manera, si bien estos procesos electivos son un ejercicio previsto normativamente, es decir, se trata de un auténtico proceso electoral, que tiene como finalidad el de elegir representantes en las localidades que conforman la capital de Michoacán a través de la voluntad ciudadana, lo cierto es que se trata de un procedimiento que cuenta con reglas propias que escapan a la posibilidad de fiscalizar los recursos económicos que se puedan emplear en la campaña electoral correspondiente.

Al respecto, tampoco se debe perder de vista que de conformidad con los artículos 41 y 116 de la Constitución General, la fiscalización de los recursos públicos en las elecciones se encuentra regulada expresamente cuando se trata de los tres niveles de gobierno y no así respecto a autoridades auxiliares como en el caso de los jefes de tenencia de Morelia; tanto lo es así, que para ello existe un sistema nacional de fiscalización a cargo exclusivamente del Instituto Nacional Electoral.

Mejor dicho, el establecimiento de un tope de gastos de campaña y su comprobación, sólo opera en razón de la naturaleza del financiamiento que se otorga a los partidos políticos y candidatos independientes dentro de los procesos electorales de los tres niveles de gobierno, y no así, tratándose de procesos electivos en los que, si bien se deben cumplir los principios electorales, no revisten las características y condiciones materiales para ejecutar la fiscalización, ya que esta función sólo compete al Instituto Nacional Electoral al ser el órgano con facultades constitucionales y legales para ejercer dicha función fiscalizadora.

En estas condiciones, y derivado de las circunstancias y reglas especiales de los procesos electivos de jefes de tenencia de Morelia, no existen las disposiciones normativas para que la propia autoridad encargada de la organización de la elección ejecute acciones vinculadas con aspectos que escapan a sus atribuciones, esto es, no existen bases y directrices sobre las cuales se contemple la obligación de establecer topes de gastos y por consecuencia, la posibilidad de su fiscalización.

Por lo tanto, no existe violación alguna por parte de la autoridad responsable por no haber fijado un tope de gastos de campaña en la elección correspondiente al caso concreto, de ahí que no le asista razón a la parte actora.

6. VISTA AL CONGRESO DEL ESTADO

La regulación del sistema de fiscalización constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos y candidatas se conduzcan con observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre estos, el de equidad en la contienda, por cuanto hace al gasto de campaña.

Entonces, al ser esta regulación la garantía de elecciones libres, justas, genuinas y competitivas, que ofrezcan a los votantes opciones reales, donde su voluntad se encuentre libremente expresada, ausente de elementos indebidos o agentes externos que condicionen su sentido y donde los votos se computen legítimamente, es que este Tribunal considera necesario dar vista con la presente resolución al Congreso del Estado para que, en el ejercicio de sus facultades, determine lo que en derecho corresponda en relación con el tema que nos ocupa.

Por lo expuesto, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es inexistente la omisión atribuida a las autoridades responsables, de fijar un tope de gastos de campaña para la elección de Jefe de Tenencia de Santiago Undameo, así como de normar los términos y condiciones en que tendrían que ser comprobados.

SEGUNDO. Dese vista con la presente resolución al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.

Notifíquese personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables y al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presenta página y en la que antecede, corresponden a la sentencia aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintidós de julio de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-41/2021, la cual consta de 15 páginas. Doy fe.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa diversa.
  2. Resulta aplicable la Tesis III/2021 de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.”
  3. Por ejemplo, en las sentencias recaídas en los expedientes TEEM-JDC-191/2021 y TEEM-JDC-349/2021, entre otras.
  4. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
  5. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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