TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-040-2022

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-040/2022

ACTORA: ANA MARÍA ESPINO VALDEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, SU SECRETARIO, COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL MUNICIPAL Y DIRECCIÓN DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a veintidós de julio de dos mil veintidós[1].

Sentencia que: I. Declara inexistente la omisión reclamada por Ana María Espino Valdez, candidata a Jefa de Tenencia de Santa María de Guido, con base en las consideraciones expresadas; y, II. Da vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3

IV. AGRAVIO 5

V. ESTUDIO DE FONDO 5

5.1 Marco normativo 5

5.1.1 Autoridades auxiliares 5

5.1.2 Sistema de fiscalización —partidos políticos y candidaturas independientes— 6

5.2 Caso concreto 7

VI. VISTA AL CONGRESO DEL ESTADO 10

VII. RESOLUTIVOS 11

GLOSARIO

Actora: Ana María Espino Valdez.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Jefatura de Tenencia: Jefatura de Tenencia de Santa María de Guido, perteneciente a Morelia, Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Reglamento de auxiliares: Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1 Convocatoria. El uno de julio se emitió la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia, estableciendo que el treinta siguiente se llevará a cabo la elección[2].

1.2 Pacto de civilidad. El once de julio, la Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y las candidaturas a la Jefatura de Tenencia firmaron el Pacto de civilidad, en el cual, a decir de la Actora, no se fijó un tope de gastos de campaña para la citada elección[3].

1.3 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El quince de julio la Actora presentó ante este Tribunal Electoral demanda de juicio ciudadano en contra de dicha omisión[4].

1.4 Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de julio el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave TEEM-JDC-040/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.5 Radicación y trámite de ley. Por auto de diecisiete de julio se radicó este expediente y se ordenó el trámite de ley[6].

1.6 Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. A través de proveído de veintidós de julio se tuvo cumplido el trámite de ley; se admitió a trámite el juicio y, al considerar que se encontraba debidamente integrado, se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[7].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por una ciudadana, quien se ostenta como candidata a la Jefatura de Tenencia, en contra de la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, de fijar tope de gastos de campaña para la citada elección.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

a) Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la Actora impugna la omisión de las autoridades responsables de fijar tope de gastos de campaña para la elección a la Jefatura de Tenencia, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[8].

b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó, directamente, ante este Tribunal Electoral; además, en ella se hace constar nombre y firma de la Actora, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica la omisión reclamada y las autoridades responsables, así como los agravios que la misma le causan.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que se impugna la omisión de las responsables de fijar tope de gastos de campaña para la elección a la Jefatura de Tenencia. Ello, atendiendo a que la Actora se ostenta como candidata a dicha elección, por lo que, a su decir, se vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votada. Por lo anterior, de igual forma se estima que tiene interés jurídico[9].

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional no ignora que el Reglamento de auxiliares establece y regula la existencia de un recurso en sede administrativa para resolver las controversias que se susciten entre la emisión de la convocatoria respectiva y el día previo a la jornada electoral —recurso de queja—; sin embargo, al tratarse de una omisión y teniendo en cuenta las particularidades del mismo, se considera innecesario su agotamiento.

Ello, ya que los recursos previstos en el citado reglamento no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que son de naturaleza administrativa en los que la autoridad responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora, esto es, juez y parte, lo que se traduce en que los principios de independencia e imparcialidad se pueden ver mermados[10].

Y, además, tomando en cuenta que la Actora solicita que este Tribunal Electoral conozca del mismo, al considerar que es de carácter urgente, porque se vulneran los derechos de la ciudadanía que elegirá a la Jefatura de Tenencia.

IV. AGRAVIO

La Actora se inconforma con la omisión de fijar tope de gastos de campaña para la elección a la Jefatura de Tenencia, refiriendo como agravio la violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votada, así como la vulneración a los principios de certeza, seguridad jurídica y equidad en la contienda, ya que, desde su concepto, la citada omisión propiciará que la elección en cita no se lleve en igualdad de condiciones, pues el que no se haya fijado el monto que las candidaturas pueden erogar ocasionará una desproporcionada desventaja frente a las candidaturas que gasten más recursos para la campaña electoral.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Marco normativo

5.1.1 Autoridades auxiliares

La Ley Orgánica Municipal, en su artículo 81, establece que, para el cumplimiento de las funciones, la administración municipal se auxiliará de las Jefaturas de Tenencia y Encargaturas del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal que corresponda.

Por su parte, el Reglamento de Auxiliares, en su artículo 5, fracción I, señala que las y los auxiliares de la administración son las Jefas y Jefes de Tenencia, así como los Encargados y Encargadas del Orden.

Ahora bien, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal las Jefaturas de Tenencia tienen la función de representar al municipio en sus respectivas demarcaciones; participar con voz y voto en los concejos municipales; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente; y, en general, desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la citada ley y demás disposiciones aplicables.

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, misma que debe observar los principios constitucionales de la materia.

5.1.2 Sistema de fiscalización —partidos políticos y candidaturas independientes—

El numeral 41, párrafo tercero, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que, por disposición legal, se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidaturas y en las campañas electorales, mientras que la Base V, apartado B, párrafo tercero dota de competencia al Consejo General del INE para poder realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas respectivas.

En relación con ello, el artículo 192, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el Consejo General del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual tendrá, entre otras, facultades para elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local.

Y, por su parte, el artículo 34, fracción VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo establece como atribución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán determinar los topes máximos de gastos de campaña que pueden erogarse por cada elección.

5.2 Caso concreto

A consideración de este Tribunal Electoral la omisión reclamada es inexistente, en esencia, porque si bien es cierto, no se establecieron los topes de gastos de campaña, la normativa que reglamenta el proceso de elección de Jefaturas de Tenencia no prevé tal regulación y, por tanto, no existe obligación de pronunciarse al respecto[11].

Se estima de esta manera porque, aunque los procedimientos de elección de autoridades auxiliares municipales tienen naturaleza electoral porque en ellos también se despliega una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, no les son aplicables todos los supuestos, como lo es la fiscalización de los recursos erogados por las candidaturas a las Jefaturas de Tenencia[12].

Ello es así porque la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que la candidatura o instituto político rebasó el tope de gastos de campaña.

Dicho en otras palabras, para las elecciones constitucionales sí se cuenta con todo un sistema que se diseñó para dejar que una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, determine, a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende[13].

Sistema que no puede ser trasladado al caso concreto, dado que la elección a la Jefatura de Tenencia, si bien, es de índole electoral, no es constitucional, por lo que no corre la misma suerte, puesto que ni en la normativa local ni federal el aspecto de fiscalización se encuentra regulado, por lo que no es posible, de manera supletoria, aplicarlo, pues se estaría frente a una serie de impedimentos, como lo es determinar quién sería el órgano fiscalizador, por citar un ejemplo, lo que se traduce en que la omisión alegada no existe[14].

Así pues, cierto es que la normativa precisa la existencia y regulación del financiamiento que pueden utilizar las y los aspirantes que contienden para ocupar un cargo de elección popular, el cual puede ser tanto público como privado, atendiendo al sistema mixto con el que cuenta nuestro país; sin embargo, estos únicamente aplican para aquellas candidaturas que compitan por un ente político, ya que el financiamiento público solo se otorga a los partidos políticos registrados en la entidad y, en su caso, tratándose de proceso electoral, las candidaturas independientes.

Sumado a ello, la legislación electoral es muy clara al precisar a quiénes se les otorga financiamiento público y se les imponen reglas para el manejo de este, sin que dentro de ellos se contemplen las candidaturas a contender por las Jefaturas de Tenencia, porque como ya se precisó, estos cargos son solamente auxiliares de la administración pública municipal, quienes dependen jerárquicamente del ayuntamiento respectivo, por lo que las autoridades responsables, al preparar la elección que nos ocupa, no tienen la obligación de establecer las reglas respecto de los gastos de campaña.

Se concluye de esta manera, porque para este tipo de elección ninguna normativa establece ni regula que se les tenga que otorgar erario público para el financiamiento de sus campañas electorales, mucho menos que obligue a su contemplación dentro del desarrollo del proceso de la elección que nos ocupa.

Cuestión no prevista que la misma Actora reconoce en su demanda al señalar, de manera textual: … al ser un ejercicio de renovación de auxiliares de la autoridad municipal, de manera supletoria es aplicable toda aquella legislación en materia electoral, en el entendido de que la norma municipal no especifica este supuesto que hoy nos ocupa[15] —lo resaltado es propio—.

Bajo ese sentido, para estar en posibilidad jurídica y cierta de analizar el supuesto rebase de tope de gastos de campaña es indispensable que se establezcan las reglas mínimas, lo que no ocurre en el asunto en estudio, pues, se insiste, el tema de los topes de gastos de campaña para la elección de autoridades auxiliares no se encuentra regulado.

Por otro lado, y en el supuesto sin conceder, todo lo relativo a los recursos que podrían utilizar las candidaturas durante la campaña, su origen, monto, comprobación, etc., al ser una de las reglas que regirían proceso electivo, constituye un aspecto que, en dado caso, se debía de establecer en la convocatoria para la Jefatura de Tenencia, que es en donde se fijan los requisitos mínimos para contender[16].

Lo anterior cobra relevancia si consideramos que todo lo relativo a la fiscalización se debe de llevar a cabo de manera oportuna, mediante los procedimientos que garanticen que se realice de forma expedita, a fin de dotar de certeza respecto del origen y destino de los recursos que son utilizados, lo cual garantiza, por una parte, que participen en condiciones de equidad, que exista autenticidad en la competitividad y, por otra parte, que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida[17].

VI. VISTA AL CONGRESO DEL ESTADO

La regulación del sistema de fiscalización constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos y candidatas se conduzcan con observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre estos, el de equidad en la contienda, por cuanto hace al gasto de campaña.

Entonces, al ser esta regulación la garantía de elecciones libres, justas, genuinas y competitivas, que ofrezcan a las y los votantes opciones reales, donde su voluntad se encuentre libremente expresada, ausente de elementos indebidos o agentes externos que condicionen su sentido y donde los votos se computen legítimamente, es que este Tribunal Electoral considera necesario dar vista con la presente resolución al Congreso del Estado de Michoacán, para que, en el ejercicio de sus facultades, determine lo que en derecho corresponda en relación con el tema que nos ocupa.

Lo anterior, porque la necesidad de regular la fiscalización en los procesos electivos de autoridades auxiliares, es real, tomando en consideración que se eligen mediante el voto popular, por lo que se deben de propiciar condiciones de equidad entre participantes, de manera que los recursos económicos no sean el motivo que decida el resultado electoral, sino que sea a partir de una competencia democrática que cada participante exponga sus propuestas y plataforma política, coadyuvando a garantizar el desarrollo de elecciones auténticas en las que se tutele la libertad del sufragio de la ciudadanía.

De ahí que uno de los principales motivos deberá ser la transparencia y rendición de cuentas, en tanto que es de interés general conocer el origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos y las candidaturas independientes, y, en el caso concreto, de las Jefaturas de Tenencia, máxime que la finalidad de establecer un tope de gastos de campaña es evitar que se generen condiciones inequitativas en una contienda electoral.

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara inexistente la omisión reclamada por Ana María Espino Valdez, candidata a Jefa de Tenencia de Santa María de Guido, perteneciente a Morelia, Michoacán, con base en las consideraciones expresadas.

SEGUNDO. Dese vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, así como al Congreso del Estado; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Foja 71.
  3. Fojas de la 25 a la 31.
  4. Fojas de la 02 a la 31.
  5. Fojas 35 y 36.
  6. Fojas de la 32 a la 34.
  7. Fojas de la 53 a la 73.
  8. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
  9. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
  10. Criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, estado de México en el expediente ST-JDC-118/2022.
  11. lustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD.
  12. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios 2/2013.
  13. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.
  14. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA.
  15. Foja 07.
  16. El artículo 37 del Reglamento de Auxiliares establece que la convocatoria deberá contener, por lo menos: I. En el encabezado, la invitación en la que se vaya a realizar la elección, citando tipo de elección, lugar, fecha y hora en que se vaya a llevar a cabo; II. El método, la forma y bases conforme a los cuales se llevará cabo la elección, según sea el caso; III. Los requisitos que deberían cubrir los aspirantes al cargo; en el caso de Jefaturas de Tenencia señalar la fecha de registro; IV. En su caso, el plazo límite de registro; V. Los lineamientos bajo los cuales se desarrollará la elección que corresponda; VI. Las observaciones previas al proceso de elección; VII. En su caso, el orden del día; VIII. En su caso, la toma de protesta del nuevo Auxiliar; y, IX. Los requisitos previstos y tipo de documentación necesaria.
  17. Criterio sostenido por la citada Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-109/2018.

 

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido