JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-039/2025
ACTOR: HÉCTOR ERIC GERMÁN EQUIHUA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ
Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que desecha de plano el medio de impugnación presentado por Héctor Eric Germán Equihua,[2] en la que controvierte la idoneidad de un aspirante a Jueza de Primera Instancia del Juzgado Primero del Circuito Judicial de Uruapan, Michoacán, en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[3] en materia de reforma del Poder Judicial.[4]
1.2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre del referido año, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán.[7]
1.3. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial, la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materias Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[8]
1.4. Integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo.[9] El diecisiete posterior, el Congreso del Estado de Michoacán, designó a las personas integrantes del Comité de Evaluación.
1.5. Emisión de la Convocatoria. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación emitió la Convocatoria correspondiente.
1.6. Registro. El veintidós de enero, el promovente presentó solicitud de registro ante el Comité de Evaluación como aspirante a ocupar el cargo de Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán.
1.7. Listado de Elegibilidad. El treinta de enero, el Comité de Evaluación publicó, en su portal de internet, el listado de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad como personas juzgadoras, en el cual estaba incluido el actor.
1.8. Listado de aspirantes idóneos. El seis de febrero el Congreso del Estado dio a conocer la lista de personas aspirantes mejores evaluadas, entre las que señaló las relacionadas con el cargo de Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán.
1.9. Juicio Ciudadano. El once de febrero, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, medio de impugnación para controvertir la idoneidad de una aspirante al mismo cargo por el que se postuló el promovente.[10]
1.10. Recepción y turno de expediente. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-039/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65 fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[11] y 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[12]
1.11. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El doce siguiente, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable.[13]
1.12. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero, se recibió el informe circunstanciado.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario Local 2024-2025.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[14]
IV. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Si bien, el actor aduce que controvierte que el Comité de Evaluación incluyó a una ciudadana aspirante en el listado de personas mejor evaluadas para ocupar el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, de la lectura de la demanda es posible advertir que lo hace a partir de considerar que dicha aspirante incumple con los requisitos de elegibilidad e idoneidad para ocupar el cargo, por lo que su perfil no debió ser considerado en el listado de personas mejores evaluadas por el Comité responsable.
En el caso en particular, sostiene que una de las personas que fue incluida en el listado previamente referido, no cumple con el requisito de acreditar cuando menos tres años en la práctica jurídica profesional, toda vez que la cédula profesional con la que fue registrada se expidió en el año dos mil veintitrés, por lo que no acredita que haya acumulado el mínimo de tres años de práctica profesional requeridos, asimismo las actividades desempeñadas por la aspirante han sido meramente administrativas, aunado a lo anterior no se puede constatar que cuenta con las calificaciones requeridas en las materias afines al cargo postulado y no se presentó evidencia del promedio general que obtuvo, por lo que aduce la falta de acreditación de experiencia profesional y excelencia académica exigida, lo cual debió ser valorado por el Comité de Evaluación al momento de calificar la elegibilidad y la idoneidad de dicha aspirante.
De esta forma, a pesar de que en la demanda el actor indica que le causa lesión la inclusión en la lista de mejores evaluados de dicha aspirante, se aprecia que los argumentos no se encaminan a impugnar por vicios propios dicha actuación, sino que, materialmente, se controvierte, la satisfacción de los requisitos de elegibilidad en el proceso efectuado por el Comité de Evaluación.
V. DESECHAMIENTO
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso. Aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[15]
Al respecto, y con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional considera que se debe desecha de plano el medio de impugnación, porque los actos reclamados derivan de otros previamente consentidos.
El artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, establece como causal de improcedencia el supuesto relativo al tiempo en que se pretenda impugnar actos o resoluciones que hayan sido consentidos de manera expresa o tácita.
Al respecto, los actos resoluciones se entienden como consentidos de manera expresa cuando existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y, de manera tácita, aquellos en contra de los que no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legalmente establecidos.
A efecto de que se actualice la causal referida, se deben reunir los siguientes requisitos:
- La existencia de un acto que no haya sido impugnado.
- Que dicho acto -no impugnado- le cause un perjuicio a la persona justiciable, de tal manera que, al no interponer el medio de defensa respectivo, se actualice la figura del consentimiento tácito. De no causarle un perjuicio a la esfera jurídica de la parte recurrente, esta última carecería de legitimación procesal para controvertirlo a través del medio de defensa respectivo y, por ende, existiría la imposibilidad legal de que la conformidad se actualizara.
- Que el acto reclamado se hubiera dictado como una consecuencia directa y necesaria del primero.
En consecuencia, se debe establecer el nexo entre ambos actos, pues la causa de improcedencia obedece a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que las partes controviertan actos para desconocer los efectos de la conducta que ellas mismas hayan exteriorizado, de manera libre y espontánea, conforme con las reglas del acto cuestionado.
Sobre el caso particular, conforme con el artículo 69 fracción II inciso b) de la Constitución Local, los Comités de Evaluación de cada poder recibirán los expedientes de las personas aspirantes, evaluarán el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificarán a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Así, los Comités de Evaluación de cada poder integrarán un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo y destacarán a las dos personas mejor evaluadas, observando la paridad de género.
Los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Congreso del Estado. A su vez, el Congreso recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral de Michoacán, a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda.
La Convocatoria General, en su base Sexta, señala que los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten. Posteriormente publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad a más tardar el treinta de enero.
A continuación, los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles y publicarán el listado a más tardar el siete de febrero. En el caso del Comité de Evaluación aconteció el seis de febrero.
Por ello, la inclusión de Angélica Yaneth Torres Rodríguez en la lista de las personas idóneas o mejor calificadas –que el promovente pretende impugnar en este juicio ciudadano -deriva de la lista de personas elegibles, publicada por el Comité de Evaluación desde el treinta de enero pasado, en la que se incluyó, de entre otros, al actor y a la persona referida.
Es decir, conforme con las normas y reglas antes señaladas, la definición de personas elegibles para cada Comité de Evaluación es una condición necesaria para continuar participando en las siguientes etapas del proceso en cuestión.
Así, por lo que respecta a las candidaturas del cargo de Juez Primero Civil de Primera Instancia del Circuito Judicial de Uruapan, Michoacán, se advierte que el actor y la persona que cuestiona, cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
En virtud de lo anterior, procedió que ambos continuaran con su respectivo cause dentro del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
En ese sentido, en el presente caso, se actualiza la causal de improcedencia relacionada con que el acto reclamado deriva de uno previamente consentido, por las siguientes consideraciones:
- El acto que genero la inclusión de la persona referida por el actor en la lista de aspirantes mejores evaluados, fue de la lista de personas elegibles que emitió el Comité de Evaluación el pasado treinta de enero, en la que fue considerada dicha persona, listado que no fue impugnado por el promovente.
- Dicha lista, limita la selección de personas que son idóneas para los cargos y, en consecuencia, limita las candidaturas postuladas, porque cualquier perjuicio a los derechos del actor que no haya sido impugnado, se considera consentido implícitamente, al no haber sido controvertido en tiempo y forma.
- En ese sentido, la inclusión en la lista de aspirantes mejores evaluados, se realizó como una consecuencia directa y necesaria de la publicación de la lista de personas elegibles emitida por el Comité de Evaluación el pasado treinta de enero, la cual se hizo pública, razón por la cual, fue desde ese momento que el actor tuvo conocimiento de su existencia.
En consecuencia, queda en evidencia la improcedencia del medio de impugnación, porque el acto reclamado deriva de la emisión de la lista de personas elegibles, cuyos efectos fueron consentidos por el actor, al no haberla controvertido dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto.[16]
Ahora bien, no pasa inadvertido que la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, informó[17] a este órgano jurisdiccional que la fecha de entrega de los listados finales de los aspirantes a cargos del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 por parte del Congreso del Estado al referido instituto, fue el pasado doce de febrero,[18] razón por la cual existen situaciones de hecho y derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, por lo que se actualizó el cambio de etapa dentro del referido proceso electoral.
Finalmente, mediante acuerdo de trece de febrero, se ordenó al Comité de Evaluación llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite respectivo, las glose sin mayor trámite al expediente.
Por lo expuesto y fundado este Tribunal Electoral:
ÚNICO.Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treces minutos del dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-039/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, actor y/o promovente. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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En adelante, Periódico Oficial. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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En adelante, Convocatoria General. ↑
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En adelante, Comité de Evaluación. ↑
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Fojas 2 a 11. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 53. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Similar criterio se ha sustentado en los expedientes SUP-JDC-676/2025 y acumulados, así como el SUP-JDC-1077/2025. ↑
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Hecho notorio, a través del oficio IEM-SE-CE-100/2025. ↑
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Sirve de sustento la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑