TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-035-2021 Y TEEM-JDC-036-2021 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO (CIUDADANA).

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-035/2021 Y TEEM-JDC-036/2021 ACUMULADOS.

PROMOVENTES: PRUDENCIO MORA SÁNCHEZ Y DALILA ARACELI BEDOLLA ALANÍS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de abril de dos mil veintiuno1.

Sentencia a través de la cual este Tribunal Electoral asume competencia para conocer de los presentes juicios ciudadanos; promovidos por Prudencio Mora Sánchez y Dalila Araceli Bedolla Alanís en cuanto regidores del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, contra el referido Ayuntamiento, por la reducción de sus remuneraciones, acumula y desecha los medios de impugnación por haber precluido el derecho de acción de los actores.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique una distinta.

ANTECEDENTES

De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte esencialmente lo siguiente:

  1. Elección de los integrantes del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. En el proceso electoral ordinario 2017- 2018, la y el promovente, resultaron electos para ocupar el cargo de regidurías propietarias del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, según se advierte de las constancias de mayoría y validez otorgadas por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, correspondiente al referido municipio.
  2. Juicios ciudadanos TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC- 041/2020. El cuatro de junio de dos mil veinte se recibieron directamente en este Tribunal demandas promovidas por la regidora Dalia Araceli Bedolla Alanís y el regidor Prudencio Mora Sánchez, contra el Ayuntamiento de Indaparapeo, controvirtiendo entre otros actos la reducción de sus remuneraciones, mismos que fueron resueltos el diecisiete de octubre de dos mil veinte2.
  3. Demandas laborales por pago incompleto. El treinta de junio de dos mil veinte, los aquí actores a través de sus representantes promovieron respectivamente demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, en contra del Ayuntamiento que integran, de quien reclamaron el pago de la diferencia salarial del periodo del primero de noviembre de dos mil diecinueve al quince de junio de dos mil veinte, así como los que siguieran generando durante la tramitación de dicho juicio.
  4. Declinación de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán. El trece de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje emitió sendos acuerdos en los que determinó que no era competente para pronunciarse en torno a las demandas presentadas por los titulares de las regidurías en las que reclamaba el pago de remuneraciones, por lo que al ser sus remuneraciones un derecho inherente al ejercicio del cargo de elección popular que desempeñan y porque toda afectación indebida a su retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, consideró que el Tribunal Electoral es quien tiene atribuciones para conocer de las violaciones a dicho derecho, por lo que ordenó remitir los autos originales a este órgano jurisdiccional.
  5. Recepción de las demandas en el Tribunal Electoral. El cinco de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal, los oficios 216/2020 y 217/2020, suscritos por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, mediante los cuales, en cumplimiento a los acuerdos de incompetencia antes referido, hizo llegar a este Tribunal dichos acuerdos, así como las demandas y respectivos anexos.
  6. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo del mismo cinco de marzo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibidas las constancias remitidas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y en ejercicio de sus facultades determinó que la vía idónea para dar trámite a dichas demandas era el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que a fin de maximizar y garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, ordenó registrar los expedientes en el Libro de Gobierno con las claves TEEM-JDC-035/2021 y TEEM- JDC-036/2021, respectivamente, y acordó turnarlos a la Ponencia

del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos, previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo3.

  1. Radicación y requerimiento de trámite de ley y demás constancias. En proveídos de ocho de marzo, se radicaron los juicios ciudadanos y se ordenó a la responsable que realizara el trámite de ley de cada juicio, asimismo se requirieron diversas constancias tanto al Ayuntamiento como a la parte promovente.
  2. Recepción del trámite de ley, cumplimiento de requerimientos y traslado de constancias. Mediante acuerdos de diecisiete de marzo, en cada juicio se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias relativas al trámite de ley, rindiendo el correspondiente informe circunstanciado y remitiendo diversas constancias, asimismo se tuvo a la regidora y al regidor cumpliendo con el requerimiento realizado, y a la vez se les corrió trasladado con copias certificadas del informe circunstanciado y determinadas documentales remitidas por el Ayuntamiento para que si lo consideraban necesario hicieran manifestaciones al respecto, sin que lo hubieren hecho tal y como se desprende de la certificación levantada el veinticuatro de marzo siguiente.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver las demandas remitidas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código

3 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Electoral del Estado; así como 5, 73 y 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos.

Primeramente es importante referir que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación4 ha sostenido5 que el derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende tanto el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura a un cargo de elección popular, como el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electa, a permanecer en él, desempeñar las funciones que le corresponden y ejercer los derechos inherentes a éste.

Asimismo, dicha Sala ha determinado que la remuneración de las personas que prestan un servicio público, derivado de que resultaron electos en una elección popular, es un derecho inherente al ejercicio del cargo6, por lo que cualquier controversia que verse sobre las remuneraciones son tutelables en la vía electoral, en razón de que las controversias vinculadas con el pago de la retribución económica correspondiente, inciden en el ejercicio del cargo, por tratarse de un elemento esencial que les permite dirigir sus actividades al cumplimiento de las obligaciones que tienen encomendadas.

Ello, puesto que la reducción, cancelación o negativa de pago de la retribución económica que corresponde a un cargo de elección popular afecta de manera grave y necesaria al ejercicio de su

4 En adelante Sala Superior.

5 Conforme a las jurisprudencias 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

6 Criterio recogido en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

cargo, por lo que esta circunstancia se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral, salvo cuando la remuneración se ve afectada por un descuento derivado del incumplimiento del servidor público a sus obligaciones, caso en el que la afectación es impugnable en la vía administrativa7.

Esto es, una controversia incidirá en materia electoral cuando esté vinculada con la trasgresión al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del desempeño y ejercicio del cargo.

En ese sentido, conforme a lo anterior, cuando la controversia involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración o dieta, o su reducción8 emanada del ejercicio de las funciones atribuidas a un cargo de elección popular, guarda relación con un derecho que se encuentra dentro del ámbito electoral, de ahí que la vía para controvertir una violación de esa índole es el juicio para la protección de los derechos político- electorales previsto en la Ley de Justicia Electoral, ya que tiene como finalidad tutelar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos que recientan una afectación a este tipo de derechos9.

En la especie, Dalia Araceli Bedolla Alanís y Prudencio Mora Sánchez, en su carácter de regidora y regidor, del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán –por conducto de sus representantes– reclaman de dicho Ayuntamiento, el pago de la diferencia salarial del periodo del primero de noviembre de dos mil diecinueve al

7 Tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 16/2013 de rubro: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL y en la tesis LXX/2015 de rubro: “DIETAS. DIFERENCIA ENTRE DESCUENTO Y REDUCCIÓN (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

8 En lo conducente resulta aplicable la jurisprudencia 45/2014, intitulada: “COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO”.

9 Ello en la jurisprudencia 36/2013, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.

quince de junio de dos mil veinte, y los subsecuentes que se generen durante el trámite de los juicios, al señalar que se les venía cubriendo cierta cantidad de remuneración, pero que a partir del primero de noviembre de dos mi diecinueve, se les ha cubierto otra cantidad –reducida–, por lo que se les ha omitido cubrir el total de su remuneración.

En tales condiciones, sin prejuzgar respecto de la eficacia de los agravios formulados, la materia en controversia está relacionada con la tutela del derecho fundamental a ser votado, en su modalidad del derecho a acceder y desempeñar el cargo para el que ha sido electo una ciudadana y un ciudadano, ya que la materia de la controversia se relaciona con el pago de dietas inherentes al ejercicio del mismo.

Consecuentemente, el Tribunal Electoral es competente para conocer de los presentes juicios ciudadanos originados con motivo de las demandas remitidas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.

Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”10.

PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

En el caso concreto, previo al estudio respectivo, se estima que para una adecuada administración de justicia es necesario analizar

10 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.

a detalle los planteamientos de los actores, a fin de identificar el acto controvertido; así, haciendo un análisis integral de las demandas11, si bien la partes actoras señalan en idénticos términos que reclaman “el pago de la diferencia y/o la entrega de los salarios retenidos al actor por parte de la demandada, del período comprendido del 1 de noviembre del año 2019 al día 15 de junio de año 2020, así como las retenciones y pago incompleto de salarios que sigan generándose durante la tramitación de presente juicio”; señalándose como hechos que “la demandada venia cubriendo al actor que nos ocupa la cantidad de $15,000.00 pesos de manera quincenal, sin embargo a partir del 01 de noviembre del año 2019, únicamente se le ha cubierto la cantidad de $10,116.40 pesos y ha omitido cubrir el total de su salario por falta de presupuesto”, por lo que reclaman “el pago de la diferencia salarial a partir del 01 de noviembre del año 2019 y hasta el día de hoy reclamo que se hace respecto la que se genere durante el tiempo que transcurra el presente juicio; razón por la que se reclama su pago y entrega de la cantidad total”.

No obstante, de lo anterior se advierte que dicho reclamo lo hacen depender del hecho de que a partir del primero de noviembre de dos mil diecinueve, se ha omitido cubrir el total de su remuneración, pues se les venían cubriendo $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional) de manera quincenal, en tanto que, a partir de la fecha señalada únicamente se les ha cubierto la cantidad de

$10,116.40 (diez mil ciento dieciséis pesos 40/100 moneda nacional) quincenalmente.

De lo anterior se advierte que el acto controvertido no es propiamente el pago de la diferencia o entrega de los salarios

11 Conforme a la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

retenidos, sino que más bien esa es su pretensión, en tanto que lo que causa perjuicio a los actores es la disminución a su retribución económica o en otras palabras la omisión del pago total de su remuneración, que reclaman desde noviembre de dos mil diecinueve a junio de dos mil veinte; de ahí que la pretensión de ambos es que se les pague el total de su remuneración retenida desde noviembre de dos mil diecinueve a la fecha en que se resuelvan los juicios.

ACUMULACIÓN

Conforme a lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de Justicia Electoral procede acumular los medios de impugnación puesto que, si bien se trata de medios de impugnación promovidos por diversos actores contra la misma autoridad responsable, existe conexidad en la causa, toda vez que se controvierte el mismo acto, esto es, la disminución o reducción de la retribución económica que a decir de los actores se dio a partir del primero de noviembre de dos mil diecinueve, advirtiéndose la misma pretensión en ambos casos, la cual estriba en que se cubra el total de su remuneración, pues ambos señalan que a partir del primero de noviembre de dos mil diecinueve se les ha omitido cubrir el total de su remuneración.

Por tanto, procede la acumulación de los asuntos, con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente y completa12.

En consecuencia, el juicio TEEM-JDC-036/2021 debe acumularse al diverso TEEM-JDC-035/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional. Por lo que, deberá glosarse copia

12 Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se

establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

certificada de la presente resolución, a los autos del expediente acumulado13.

IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra, se analizará la que se desprende de autos, ya que, de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio14.

Al respecto, este Tribunal considera que los juicios ciudadanos son improcedentes y, por tanto, deben desecharse, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción VII15, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la notoria improcedencia, al haber precluido el derecho de acción de los actores con la presentación de las demandas que integraron los juicios ciudadanos TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/202016.

Lo anterior, en razón a que los promoventes ejercieron previamente su derecho de acción al haber acudido a este Tribunal a pedir la satisfacción de una pretensión vinculada a la reducción de su remuneración acontecida a su decir desde noviembre de dos mil

13 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

14 Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

15 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

16 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

diecinueve y, por ende, agotaron esta facultad procesal como se pondrá de manifiesto más adelante.

Marco jurídico

Al respecto, la Sala Superior ha señalado17 que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando el enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.

En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión tiene su fundamento en que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran definitivamente y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido18.

Asimismo, el máximo órgano jurisdiccional ha señalado que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal cuando se ha ejercido válidamente en una ocasión, lo que genera que no pueda hacerse valer en una segunda ocasión ese mismo derecho19.

Además, se ha establecido que la preclusión del derecho de acción tiene lugar cuando:

    1. No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley para la realización del acto respectivo;
    2. Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y

17 Por ejemplo, en el SUP-JE-21/2020.

18 Jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”

19 Criterio sostenido por la Segunda Sala en la tesis 2a. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”.

    1. La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.

De este modo, en el último de los supuestos, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar idéntico acto reclamado.

En ese sentido, la Sala Superior20 ha determinado que se considera real y verdaderamente ejercido un derecho, al presentar un escrito que pretenda hacer valer un juicio ante las autoridades y órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios, por lo que, con la recepción, por primera vez, del escrito se cierra la posibilidad jurídica de demandas ulteriores, ejercitando el mismo derecho; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio de defensa en los mismos términos.

Ahora bien, como toda regla, la anterior tiene una excepción, pues ha sido criterio de la Sala Superior que no se actualiza la preclusión cuando con la presentación oportuna de una diversa demanda contra un mismo acto se aduzcan hechos y agravios distintos; caso en el cual el segundo escrito se considera como una ampliación de demanda21.

20 Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-10252/2020 Y SUP-JDC- 10254/2020 ACUMULADOS.

21 Ello, conforme con la tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

Caso concreto

Con base en lo expuesto, este Tribunal estima que, en el presente caso, se actualiza la referida causal de improcedencia, en virtud de que ya se ejerció en una ocasión el derecho de acción de los actores.

En efecto, es un hecho notorio para este Tribunal que de manera previa a la presentación de las demandas que dieron origen a los presentes juicios ciudadanos –mismas que fueron presentadas ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje–, el cuatro de junio de dos mil veinte, los hoy actores presentaron ante este órgano jurisdiccional sendos medios de impugnación que originaron los expedientes TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020, en los cuales, entre otras cosas se adujo la violación a su respectivo derecho a percibir su salario íntegro, derivado de la disminución de la retribución económica, que a su decir se autorizó en sesión de Cabildo celebrada en el mes de noviembre de dos mil diecinueve.

En dichas demandas los actores en iguales términos señalaron “En sesión de cabildo del mes de noviembre de 2019 se autorizó la disminución del salario de los integrantes del propio cabildo. Por lo que, a partir del mes de diciembre de 2019, mi salario pasó de $15,

000.00 quincenales a $10,000.00 quincenales lo que es ilegal”.

Asimismo, señalaron: “ii. En relación con la violación a mi derecho a percibir íntegro mi salario” En enero de 2019, mi retribución era de $15,000.00 quince mil quincenales. En una sesión de cabildo, en la que también se violaron mis derechos político-electorales de la forma ya narrada con antelación, se determinó disminuir mi remuneración a $10,000.00 diez mil pesos quincenales. Lo que es ilegal e inconstitucional.

Posteriormente, el treinta de junio de dos mil veinte, los actores, presentaron ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, respectivamente sendas demandas contra el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, mediante las cuales expresamente reclamaron el pago de la diferencia o entrega de los salarios retenidos desde noviembre de dos mil diecinueve a la fecha de presentación de la demanda y los que siguieran generándose, al señalar que a partir del primero de noviembre de dos mil diecinueve, únicamente se les ha cubierto la cantidad de

$10,116.40 diez mil ciento dieciséis pesos quincenales, cuando se les venía cubriendo la cantidad de $15,000.00 quince mil pesos.

De ahí que como ya quedó delimitado en la precisión del acto impugnado, lo que propiamente les causa perjuicio a los actores es la disminución de su retribución económica que reclaman desde noviembre de dos mil diecinueve a junio de dos mil veinte, fecha en que presentaron sus demandas.

En esos términos, en los presentes juicios ciudadanos al igual que en los diversos TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020, los mismos actores controvierten de la misma autoridad, esto es del Ayuntamiento de Indaparapeo, el mismo acto relativo a la disminución en el pago de su remuneración que a su decir aconteció a partir de noviembre de dos mil diecinueve hasta la presentación de sus demandas, esto es junio de dos mil veinte, aduciendo esencialmente que en sesión de Cabildo del mes de noviembre de dos mil diecinueve se autorizó la disminución de su remuneración, lo que fue aprobado por los integrantes del propio Cabildo.

Ahora bien, en las demandas de los juicios que ahora nos ocupan señalan que, a partir del mes de noviembre, únicamente se le ha

cubierto la cantidad de $10,116.40 (diez mil ciento dieciséis pesos 40/100 moneda nacional), cuando anteriormente se les cubría la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), distinto a lo señalado en las demandas de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020, que indicaron que la cantidad que se les cubría era de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional) quincenales, es el caso que, de las constancias exhibidas por la responsable se advierte que la cantidad que a partir del mes de noviembre de dos mil diecinueve se les cubrió es la última referida, por lo que aun y cuando existe una diferencia en el total de las percepciones citadas por los actores en sus demandas, ello no implica que se refieran a remuneraciones distintitas, sino que se trata de las mismas.

De todo lo anterior, se advierte que propiamente en los medios de impugnación analizados, los mismos actores controvierten el mismo acto reclamado, de la misma autoridad responsable. Por estas razones se estima que existe identidad en el acto controvertido con las demandas presentadas en un primer momento y las demandas presentadas de manera posterior, acudiendo en ambos momentos a exigir la satisfacción de la misma pretensión, esto es, que se cubra el total de la remuneración a que tienen derecho desde noviembre de dos mil diecinueve a junio de dos mil veinte, y si bien en las demandas posteriores se exige el pago total de las subsecuentes quincenas que se generen a la presentación de sus demandas, tal situación se hace depender del mismo acto controvertido.

En consecuencia, la pretensión de los actores en los presentes juicios ciudadanos ya no puede ser atendida por este órgano jurisdiccional, toda vez que ya ejercieron y agotaron su derecho de inconformarse, al haber impugnado tales cuestiones a través de los diversos juicios ciudadanos TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-

041/2020, los cuales fueron resueltos de manera acumulada mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinte, por este órgano jurisdiccional.

De ahí que los actores se encuentran impedidos jurídicamente para hacer valer su derecho de acción mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda en el que esencialmente se aduce el mismo acto controvertido y la misma pretensión, respecto a sus respectivos primeros escritos de demanda, ya que esta ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

Ello con independencia de lo resuelto en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020, en los cuales este órgano jurisdiccional determinó sobreseer los medios de impugnación respecto a la disminución de la retribución económica porque las demandas se presentaron de manera extemporánea, en los términos siguientes:

“Causal que se surte respecto al acto relativo a la disminución de la retribución económica, hecha valer por ambos actores, que a su decir se autorizó en sesión de cabildo celebrada en el mes de noviembre de dos mil diecinueve, sin precisar la fecha en que tuvieron conocimiento de dicho acto.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, específicamente del acta de sesión ordinaria de cabildo número cuarenta y ocho, celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, la cual obra en copia certificada y acorde a los numerales 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral cuenta con valor probatorio pleno al tratarse de un documento expedido por una autoridad municipal en el ámbito de su competencia.

Se acredita que fue en la sesión de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve en la cual, al desahogar el punto cinco del orden del día, se aprobó por mayoría de votos el presupuesto de ingresos y egresos, plantilla de personal y tabulador de sueldos; y que en esa fecha los actores tuvieron conocimiento del acto que reclaman, en virtud de que estuvieron presentes en la misma, pues como se observa de la propia acta votaron en contra de dicha determinación.

Por tanto, se considera dicha fecha en la cual los actores conocieron el acto reclamado.

[…]

De este modo, este Tribunal determina que se actualiza la causal de improcedencia ya señalada, en razón a que las demandas no fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

[…]

Esto en razón de que, como se dijo con respecto a la irregularidad que hacen consistir en la disminución de la retribución económica ocurrió en la sesión ordinaria de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual los actores estuvieron presentes, e incluso votaron en contra de dicho punto de acuerdo, y por ello se sostiene que en dicha fecha se hicieron conocedores del acto que impugnan. […]

Resultan extemporáneas, por ello y en atención a que los Juicios Ciudadanos ya fueron admitidos, lo conducente es sobreseerlos de conformidad con los artículos 11 fracción III y 1295 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

Por tanto, resulta evidente que, en relación con lo aquí controvertido, ha sido ejercido el derecho de acción de los actores y, en consecuencia, resulta notoriamente improcedente un nuevo análisis respecto de los mismos en los presentes juicios ciudadanos.

Y si bien en la primera impugnación no existió un análisis de fondo respecto a la controversia planteada, toda vez que los juicios ciudadanos se sobreseyeron respecto a la controversia relativa a la disminución de la retribución económica por haber sido presentadas las demandas de manera extemporánea, ello no representa un obstáculo para que se actualice la preclusión22.

Lo anterior, debido a que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a las instituciones correspondientes la asunción de posiciones y conductas a las que se encuentren obligados a fin de lograr la consecución de los intereses pretendidos por el sujeto activo. De modo que, la sola

22 Similar criterio sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, en el expediente SX-RAP-26/2021.

recepción de un escrito de impugnación por parte del órgano competente para conocer y resolver la materia de controversia constituye el ejercicio real y verdadero de ese derecho.

Cabe precisar que si bien, no se desconoce que existe una sentencia ejecutoriada, lo que podría dar lugar a la cosa juzgada, en el caso concreto, la misma no opera, en virtud de que un elemento esencial para que se actualice, es que, en la primera sentencia se haya analizado el fondo de las pretensiones hechas valer23, lo que en el caso no ocurrió, puesto que como ya se dijo, en la sentencia de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, el tema de la reducción de remuneraciones fue sobreseído por haberse presentado las demandas de manera extemporánea.

De ahí que, debido a que los promoventes agotaron su derecho de impugnación con la presentación de las demandas que dio origen a los diversos expedientes TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC- 041/2020, resulta evidente, que los juicios ciudadanos que ahora nos ocupan sean improcedentes24.

Ello, conforme a las razones de la jurisprudencia 33/2015 ya referida de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”25.

23 Cobra aplicación en lo conducente la tesis 1/2021 de la Sala Superior, de rubro: “COSA JUZGADA. SI NO SE ANALIZAN LOS AGRAVIOS SOBRE LA BASE DE ESTA FIGURA PROCESAL Y LA PRIMERA SENTENCIA NO ANALIZÓ EL FONDO DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS SE INCURRE EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.

24 Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional por ejemplo al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-066/2019.

25 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

Sin que en el caso se actualice el supuesto de excepción para que opere la preclusión, puesto que en las segundas demandas no se aducen hechos o agravios distintos que pudieran motivar su análisis de fondo, debido a que, como ya quedó precisado en estos medios de impugnación esencialmente se controvirtió el mismo acto, sobre la base de los mismos hechos encaminados a una misma pretensión, en relación con los medios de impugnación promovidos en un primero momento.

En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho, en virtud de los medios de impugnación no han sido admitidos, es desechar de plano las demandas de los presentes juicios ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.

Sin que, con dicha improcedencia, se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Tribunal Electoral;

VI. RESUELVE

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver las demandas remitidas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.

SEGUNDO. Se acumula el juicio ciudadano TEEM-JDC-036/2021, al diverso TEEM-JDC-035/2021, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

TERCERO. Se desechan los medios de impugnación TEEM-JDC- 035/2021 y TEEM-JDC-036/2021.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad responsable y al Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las once horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto razonado y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE

LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 035/2021 y TEEM-JDC-036/2021 ACUMULADOS.

En el proyecto que se ha puesto a consideración del Pleno, manifiesto con todo respecto que si bien coincido esencialmente con lo sostenido por el Magistrado Ponente al emitir la sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-035/2021 y TEEM-JDC-036/2021

ACUMULADOS, considero oportuno presentar un voto razonado, de conformidad con lo siguiente:

En primer término, versa de dos demandas que en principio fueron presentadas ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, de una Regidora y un Regidor, quienes se inconformaron en contra del Ayuntamiento de Indaparapeo del cual son intregrantes, quienes reclamaron el pago de la diferencia salarial del periodo del primero de noviembre de dos mil diecinueve al quince de junio de dos mil veinte, así como los que se siguieran generando durante la tramitación de dicho juicio; mismas que después de la declinación de competencia del referido Tribunal burocrático, fueron remitidas a este órgano jurisdiccional.

En este sentido, es que coincido con el análisis que en este momento se realiza, al considerar que las demandas de referencia son en este momento notoriamente improcedentes, al ser un hecho notorio para este Tribunal que de manera previa a la presentación de las mismas, idénticos actores presentaron ante este órgano jurisdiccional sendos medios de impugnación que originaron los expedientes TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020, en los cuales, entre otras cosas se adujo la violación a su respectivo derecho a percibir su salario íntegro.

De lo que se advierte además que en los medios de impugnación analizados, se controvierte el mismo acto reclamado, de la misma autoridad responsable, razones por las que se estima que existe identidad en el acto controvertido con las demandas presentadas en un primer momento y las demandas presentadas en ocasión ulterior, acudiendo en ambos momentos a exigir la satisfacción de la misma pretensión.

De ahí que los actores se encuentran impedidos jurídicamente para hacer valer su derecho de acción mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda, ya que esta ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

Sin embargo, no debe pasar por alto que en la sentencia correspondiente a los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 la suscrita presentó voto particular, en lo que aquí interesa, al haber estimado que no se compartía la declaración de extemporaneidad de la presentación de las demandas que sostuvo la mayoría, quienes resolvieron que el plazo para la presentación oportuna del juicio ciudadano en relación con este agravio debía tomarse a partir de la fecha de conocimiento del acto, es decir, de la sesión en la que el Cabildo aprobó el presupuesto de ingresos y egresos, plantilla de personal y tabulador de sueldos del Ayuntamiento de referencia.

Determinación que no suscribo, puesto que desde mi óptica, si bien la disminución a la retribución económica se aprobó en la citada sesión de Cabildo en la que participaron los actores (quienes votaron en contra) y las demandas se presentaron con posterioridad, dicha circunstancia fue insuficiente para concluir que resultaba extemporánea, pues en ese momento debió tomarse en

cuenta que, al ser una disminución a su retribución, esta se actualiza de momento a momento.

Es decir, la resta a la percepción quincenal se materializa en una disminución al ingreso diario de los actores, quienes se encuentran en el ejercicio de su cargo. Por lo cual, cada día transcurrido sin que se les realice el pago de las prestaciones cuyo adeudo señalan, subsiste la violación a sus derechos político-electorales, en su vertiente de percibir una remuneración inherente al ejercicio de sus cargos, por ende, son susceptibles de inconformarse mientras dicha omisión persista; lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 15/201126 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por todo lo anterior en dicho momento consideré que debió razonarse como oportuna la demanda en relación a dichos actos, debiendo ser admitida y resuelta en el estudio de fondo del asunto.

Ahora en relación con las demandas de los juicios que el día de hoy nos ocupan, considero necesario traer nuevamente estos argumentos al Pleno, ya que si bien en este momento acontece una situación jurídica diversa, el acceso a la justicia de los actores debió garantizarse al entrar al fondo de su primer planteamiento.

Es por todo lo antes expuesto y fundado que emito el presente voto razonado.

MAGISTRADA (RUBRICA)

26 De rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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