TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-034-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-034/2022

ACTORA: MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ FARFÁN

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, SECRETARIO, COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL MUNICIPAL Y DIRECCIÓN DE AUXILIARES DEL CITADO AYUNTAMIENTO

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

Morelia, Michoacán, a trece de junio de dos mil veintidós[1].

Sentencia, que tiene por no presentada la demanda y, en consecuencia, desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por María Guadalupe Hernández Farfán,[3] por su propio derecho y en cuanto a ciudadana y vecina del Fraccionamiento Fray Antonio de San Miguel, Municipio de Morelia, Michoacán, contra el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[4] Secretario, Comisión Especial Electoral Municipal y Dirección de Auxiliares del Ayuntamiento; a quienes atribuye la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al encargado del orden del citado fraccionamiento.

1. Antecedentes[5]

1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento[6].

1.2. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[7] el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.

2. Trámite del juicio ciudadano

2.1. Demanda. El tres de junio, la Actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal demanda que originó el Juicio ciudadano que se resuelve, contra el Ayuntamiento, Secretario, Comisión Especial Electoral Municipal y Dirección de Auxiliares del Ayuntamiento; a quienes atribuye la omisión de emitir la convocatoria para elegir al encargado del orden del Fraccionamiento Fray Antonio de San Miguel de Morelia, Michoacán.[8]

2.2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de tres de junio, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[9] ordenó integrar y registrar el Juicio ciudadano con la clave TEEM-JDC-034/2022, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10] Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-0608/2022.[11]

2.3. Radicación, requerimiento del trámite de Ley y requerimiento a la Actora. El mismo día de su turno, se radicó[12] el Juicio ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional, se ordenó al Ayuntamiento, Secretario, Comisión Especial Electoral Municipal y Dirección de Auxiliares del Ayuntamiento, en cuanto a autoridades responsables, que realizaran el trámite de ley correspondiente.

Por otra parte, atendiendo a que la firma asentada en el escrito inicial de demanda con respecto a la contenida en la credencial para votar de la Actora discrepaban en sus rasgos; con fundamento en lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, se le requirió, para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computadas a partir de la notificación del acuerdo de requerimiento, compareciera personalmente con identificación vigente a la ponencia instructora, para que reconociera y ratificara el contenido de su escrito inicial de demanda; a fin de dar cumplimiento al requisito de procedencia previsto en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se desecharía de plano el escrito de demanda. Requerimiento que fue notificado el cuatro de junio.[13]

2.4. Incumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de seis de junio[14] ante la falta de comparecencia de la Actora para ratificar el escrito de demanda, dentro del plazo que para tal efecto se le concedió, se tuvo por incumplido el requerimiento efectuado en proveído de tres de junio y por no ratificando el escrito de demanda; por lo que quedó el asunto en estado de resolución, a efecto de resolver conforme a derecho.

2.5. Recepción del trámite de ley. Por acuerdo de diez de junio[15], se recibieron las constancias relativas al trámite de ley realizado por las autoridades responsables.

3. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio ciudadano, en razón de que fue promovido por una ciudadana quien comparece por su propio derecho a impugnar la omisión del Ayuntamiento, Secretario, Comisión Especial Electoral Municipal y Dirección de Auxiliares del Ayuntamiento; lo cual, en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

4. Improcedencia.

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y que, por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[16]

Bajo este tenor, este Tribunal Electoral estima que debe desecharse la demanda de Juicio ciudadano promovida por la Actora, toda vez que dicho medio de impugnación no reúne el requisito previsto en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, ello, porque si bien contiene una firma autógrafa, ésta no es susceptible de atribuirse a la Actora, ante la omisión de comparecer dentro del plazo que para tal efecto concedió la ponencia instructora para ratificar la firma plasmada en el escrito de demanda.

Al respecto, conforme lo dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] la “firma” y “rúbrica” pueden ser usados como sinónimos, sin embargo, sostuvo que más allá de la terminología que quiera utilizarse, lo verdaderamente relevante es lo siguiente:

  • La firma es el conjunto de rasgos de una figura determinada. Es un signo o rúbrica manuscrito, que permite vincular un documento con su autor.
  • La firma es la expresión de la voluntad de quien la plasma.
  • La función esencial de la firma es de índole identificadora, porque permite vincular al documento con su autor.
  • El aspecto más relevante de la firma es el grafoscópico, porque los signos manuscritos, por sus rasgos y características, pueden ser atribuidos a determinada persona.

Bajo esas premisas, el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia prevé como requisito indispensable de los medios de impugnación que se presenten con el nombre y firma autógrafa del promovente; ello a fin de que la parte que se considere afectada en la esfera de sus derechos, sea la que, en su caso, suscriba el escrito de demanda, porque a través de la firma que plasme en dicho documento, externa su voluntad de ejercitar un derecho, al interponer un medio de defensa.

Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-8/2017 y sus acumulados respecto de la firma autógrafa determinó que por regla general, es la forma apta para acreditar la manifestación de voluntad de quien ejerce la acción impugnativa, pues el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.

Agregó que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, por lo que su ausencia significa la falta de voluntad de promover el medio de impugnación, lo que impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

En este mismo tenor, se pronunció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[19] al resolver los Juicios ciudadanos ST-JDC-1/2021 y ST-JDC-5/2021.

Acorde con la línea argumentativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior y la Sala Regional Toluca este Tribunal Electoral concluye que, para estar en aptitud de emitir una resolución respecto de un punto controvertido en un medio de impugnación, es necesario que el actor, manifieste, sin lugar a dudas, su voluntad de instar ante el órgano jurisdiccional a fin de que éste solucione la controversia que plantea en su demanda.

En el caso en estudio, la ponencia instructora en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia relativa a la obligación de revisar que el escrito de medio de impugnación reúna los requisitos señalados en el artículo 10 del citado ordenamiento legal, mediante acuerdo de tres de junio previno a la Actora, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas, acudiera personalmente a ratificar el contenido y firma del escrito de demanda de Juicio Ciudadano, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se desecharía de plano la demanda.

Lo anterior, al advertirse a simple vista, sin poseer algún conocimiento especial en caligrafía o grafología que, la firma que obra en el escrito inicial de demanda y la firma de la credencial para votar de la actora discrepan en sus rasgos entre sí; tal y como se puede constatar de las imágenes siguientes:

Firma demanda[20] Firma credencial para votar[21]

Requerimiento que se efectuó con la finalidad de tener certeza de que quien plasmó el grafismo que aparece en la demanda efectivamente fue la Actora, ante la discrepancia contenida en la credencial para votar adjunta al citado escrito de demanda; lo cual se hizo con apoyo en la Tesis[22] de rubro: “FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA”.

En este mismo sentido, resultan orientadoras las tesis de rubro: “RECONOCIMIENTO O RATIFICACIÓN DE FIRMA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INEFICAZ ESTE MEDIO DE PRUEBA SI LA QUE CALZA UNA DEMANDA DE NULIDAD NO COINCIDE CON OTRA INDUBITADA PARA EL COTEJO, COMO ES LA QUE APARECE EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR”[23] y “DEMANDA DE AMPARO. SI SU SUSCRIPTOR RATIFICA LA FIRMA QUE LA CALZA ES ILEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO UNILATERALMENTE INVESTIGUE SOBRE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE ÉSTA Y ORDENE LA RECEPCIÓN DE UNA PERICIAL PARA RESOLVER CONFORME AL RESULTADO DE DICHA PRUEBA”.[24]

No obstante, el requerimiento efectuado, el cual fue debidamente notificado en el domicilio que para tal efecto se señaló, como consta de la cédula de notificación personal efectuada el cuatro de junio[25] la Actora no compareció a realizar la ratificación correspondiente.

Diligencia de notificación a la cual se concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción II, 17 fracción IV, 37, 38 de la Ley de Justicia, en relación con el numeral 17 fracción II inciso b) numeral 2 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, al haber sido levantada por funcionaria pública con facultades para ello y, además, no se encuentra desvirtuada con algún medio de prueba.[26]

Circunstancia que resulta suficiente para concluir, tal como se determinó en el proveído de seis de junio[27] que la Actora fue omisa en comparecer a ratificar el contenido y firma de su escrito inicial de demanda, así como tampoco presentó escrito alguno para hacer del conocimiento a este Tribunal Electoral que tuviera alguna causa justificada para hacerlo;[28] de ahí que, ante la falta de comparecencia, hace imposible que este Tribunal Electoral tenga por válida y legalmente hecha su manifestación de voluntad de presentar el Juicio Ciudadano que nos ocupa.

En tal sentido, como se determinó mediante proveído de seis de junio[29] y al corresponder al Pleno del Tribunal Electoral adoptar la determinación respectiva, mediante la presente sentencia, lo conducente es hacer efectivo el apercibimiento decretado a la actora mediante acuerdo de tres de junio en el sentido de desechar de plano el escrito de demanda, atento a lo dispuesto por los artículos 10 fracción VII y 27 fracción II de la Ley de Justicia.[30]

Por lo anterior, este Tribunal Electoral

5. Resuelve

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por María Guadalupe Hernández Farfán, y, en consecuencia, se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-034/2022.

Notifíquese; Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del trece de junio de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

( RÚBRICA )

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

( RÚBRICA )

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

( RÚBRICA )

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

( RÚBRICA )

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

( RÚBRICA )

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el trece de junio de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-034/2022, la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponderán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante, Juicio ciudadano.
  3. En adelante, Actora.
  4. En adelante Ayuntamiento.
  5. Derivados de las constancias que integran el expediente.
  6. En adelante, Ayuntamiento.
  7. En adelante, Ley Orgánica.
  8. Fojas 02 a 04.
  9. En adelante, Tribunal Electoral.
  10. En adelante, Ley de Justicia.
  11. Foja 07.
  12. Fojas 09 a 11.
  13. Fojas 12 y 13.
  14. Foja 25.
  15. Fojas 64 y 65.
  16. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
  17. Al resolver la contradicción de tesis 357/2014.
  18. En adelante, Sala Superior.
  19. En adelante, Sala Regional Toluca.
  20. Foja 4.
  21. Foja 5.
  22. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1992, página 202. Tesis. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Materia: Común. Tesis: Aislada.
  23. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005, página 1545. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis I.4º.A. 498 A. Materia Administrativa. Tipo: Aislada.
  24. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2, página 1751. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis VI.Q.C.3K (10ª.). Materia: Común. Tipo: Aislada. Décima Época.
  25. Foja 12.
  26. Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia P/J. 10/2017 (10ª), sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Mayo de 2017, Décima Época, de rubro: “NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICAN, SLAVO DISPOSICIÓN EXPRESA”.
  27. Foja 25.
  28. Circunstancia que se infiere del contenido de la información proporcionada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral mediante oficio TEEM-SGA-616/2022 [foja 24].
  29. Foja 25.
  30. Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el Juicio ciudadano SUP-JDC-1554/2019, sí como la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México al resolver el expediente SDF-JDC-327/2016. Así como este Tribunal Electoral al resolver el Juicio ciudadano TEEM-JDC-062/2021.
File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido