TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-033/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-033/2025

ACTOR: MARTIN REYES MIRANDA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO Y MESA DIRECTIVA, AMBAS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ

Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que desecha el medio de impugnación citado al rubro, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

ÍNDICE

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 5

III. COMPETENCIA 5

IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5

V. IMPROCEDENCIA 6

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 8

VII. RESOLUTIVOS 8

GLOSARIO

Actora y/o aspirante:

Martin Reyes Miranda, en cuanto a aspirante a Magistrado en Materia Civil para la región de Morelia.

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria:

“CONVOCATORIA GENERAL PÚBLICA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN,” emitida por el Comité de Evaluación del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Juicio Ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lista de candidaturas:


Lista de candidatos para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, presentada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán.

Mesa Directiva:

Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Proceso Judicial:

Elección Extraordinaria de las personas Juzgadoras 2024-2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[2].

1.2. Reforma al Poder Judicial en el Estado de Michoacán. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85[3], el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.

1.3. Inicio del Proceso Electoral Extraordinaria. El catorce de noviembre, inició el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de Michoacán 2024-2025, en términos de lo dispuesto en el segundo transitorio del referido decreto.

1.4. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado emitió el Decreto mediante el cual se aprobó la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán[4].

1.5. Integración e instalación del Comité de Evaluación. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado designó a los integrantes del Comité de Evaluación del Poder Legislativo: y, el dieciocho siguiente, se realizó la instalación del mismo, en el que, entre otras cuestiones, se autorizó expedir la convocatoria que corresponde a dicho Comité Evaluador, dentro de los plazos establecidos en la Convocatoria General Pública expedida por el Congreso del Estado[5].

1.7. Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación emitió la Convocatoria, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro[6].

1.8. Registro. El veintiuno de enero, el actor presentó su registro ante el Comité de Evaluación, para ocupar el cargo de Magistrado en Materia Civil para la Región de Morelia.[7]

1.9. Lista de aspirantes. El Comité de Evaluación, con base en lo establecido en la convocatoria publicó los resultados de la Lista de aspirantes.[8]

1.10. Presentación del Juicio Ciudadano. El diez de febrero, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de demanda, en contra de la Lista de aspirantes, emitida por el Comité de Evaluación y derivado de lo ahí publicado, toda vez a decir del actor fue excluido de manera ilegal e injustificada a pesar de que “acredito contar con mejor idoneidad, buena fama publica, mejor trayectoria académica y profesional, en general acreditó contar con mayores méritos curriculares que otros participantes,” además de que el procedimiento de selección de personas candidatas se llevó a cabo con opacidad, con secrecía y sigiló por parte del Comité Evaluador y de los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

II. TRÁMITE

2.1. Recepción, registro y turno. El diez de febrero, la Magistrada Presidenta recibió la demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-033/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Everardo Tovar Valdez para efectos de su sustanciación.

2.2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de diez de febrero, se radicó el Juicio Ciudadano, se ordenó realizar el trámite de ley a la autoridad responsable y se requirió el informe circunstanciado; así como diversa información necesaria para la resolución de éste.

2.3. Remisión de informes circunstanciados. Por autos del catorce y diecisiete de febrero, se tuvo al Comité de Evaluación y a la Mesa Directiva, remitiendo sus respectivos informes circunstanciados y las constancias correspondientes[9].

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano, en su carácter de aspirante a Magistrado en Materia Civil para la Región Morelia, que considera vulnerados sus derechos político-electorales en la vertiente de derecho al voto.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 69, fracción IV y 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XVII, 66, fracciones II, III, y XVI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[10].

V. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos y a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, y con independencia de la causal de improcedencia que hace valer la Mesa Directiva al rendir su informe circunstanciado, este Tribunal Electoral considera que el medio de impugnación se debe desechar al resultar inviable la pretensión del actor.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución, esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada[11].

Así, en el caso concreto, la pretensión del actor es que se le incluya en el listado de candidaturas, bajo el argumento de que se actualizó una indebida fundamentación y motivación al momento de determinar a las personas que se consideraron como idóneas, aunado a que, sostiene, que las entrevistas que se les realizaron como parte de lo precisado en la convocatoria, se hicieron en desapego a lo establecido en las bases.

No obstante, a la fecha en la que se dicta la presente sentencia, es un hecho público y notorio[12], que el Comité de Evaluación ya llevó a cabo las etapas conducentes, esto es, recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas, lo cual derivó, precisamente, en el mencionado listado, mismo que ya fue publicado por el Congreso y remitido por este al Instituto Electoral de Michoacán, por lo que, aún de asistirle la razón, no sería jurídicamente posible alcanzar su pretensión; máxime que el Comité de Evaluación ha quedado formalmente disuelto al haber cumplido con sus fines [13].

Lo anterior, porque se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del Proceso Electoral Extraordinario, que torna inalcanzable la pretensión, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión del listado de candidaturas se ha ejecutado de manera irreparable[14].

Bajo ese contexto, no existe la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada por la actora, lo cual constituye un presupuesto que, al no actualizarse, provoca el desechamiento, pues, se insiste, no hay eficacia jurídica posible, en virtud de que materialmente es inviable amparar lo perseguido.

En consecuencia, conforme al artículo 11, fracción VII, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se declara la improcedencia y, en consecuencia, se desecha el medio de impugnación[15].

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY

No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que el Comité de Evaluación no remitió el trámite de ley ordenado, incumpliendo con la obligación prevista en los artículos del 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral.

Sin embargo, dada la urgencia de los presentes asuntos, y en atención a que la información que pudiera remitir no afecta el sentido de la presente determinación, se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, de recibir constancias relacionadas con ello, las glose al expediente sin mayor trámite.

VII. RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación, dada la inviabilidad en los efectos pretendidos.

Notifíquese. Personalmente por correo electrónico al actor, al Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán y a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las dieciséis horas con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yurisha Andrade y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente— ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-033/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

  2.  Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  3. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  4. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Acuerdo-66_13-12-24.pdf

  5. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/diciembre/31/5a-1924cl.pdf

  6. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/diciembre/31/5a-1924cl.pdf

  7. Fojas 03 y 12.

  8. Consultable en: https://congresomich.site/listado-de-aspirantes-registrados/

  9. Fojas 113, 177 y 178.

    .

  10. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  11. Jurisprudencia 13/2004, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

  12. Conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  13. Con base en los plazos establecidos en el artículo 69, fracción III, de la Constitución Local, en el calendario electoral aprobado por dicho Instituto, así como en el oficio IEM-SE-CE-100/2025, por medio del cual se informó a este órgano jurisdiccional que el doce de febrero se recibieron los listados de las personas postuladas por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron en su candidatura, lo cual se cita como hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  14. Criterio adoptado de manera reciente en diversos precedentes, como SUP-JDC-780/2025 y SUP-JDC-944/2025 y acumulados, por citar algunos.

  15. Criterio similar ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversos asuntos, entre ellos, TEEM-JDC-040/2025, TEEM-JDC-139/20254 y TEEM-JDC-275/2024.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido