JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-032/2025
ACTOR: MARIO GERARDO PINEDO INFANTE
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉS DE EVALUACIÓN DE LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: Desecha de plano el medio de impugnación, por la extemporaneidad e inviabilidad de los efectos pretendidos.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5
IV. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS 5
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 10
GLOSARIO
actor: |
Mario Gerardo Pinedo Infante. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo: |
Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. |
Comité de Evaluación del Poder Judicial: |
Comité Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Comité de Evaluación del Poder Legislativo: |
Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán. |
Congreso: |
Congreso del Estado de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
convocatorias: |
Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
dictamen: |
Dictamen emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán y notificado a la parte actora vía correo electrónico el cuatro de febrero. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
listas de candidaturas: |
Listas de candidaturas para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, emitidos por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Periódico Oficial del Estado: |
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. |
relación de aspirantes: |
RELACIÓN DE ASPIRANTES QUE CUMPLIERON O NO LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Reforma a la Constitución Federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, relacionadas con el Poder Judicial[2].
1.2. Reforma a la Constitución Local. El trece de noviembre del referido año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, relacionadas con el Poder Judicial del Estado de Michoacán[3].
1.3. Convocatoria general. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria general pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras[4].
1.4. Integración de los Comités de Evaluación. El dieciséis, diecisiete y dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, quedó formalmente integrado el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, Comité de Evaluación del Poder Legislativo y Comité de Evaluación del Poder Judicial, respectivamente.
1.5. Emisión de las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación. El veintitrés, treinta y treinta y uno de diciembre del referido año, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado las convocatorias emitidas por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[5], Comité de Evaluación del Poder Judicial[6] y Comité de Evaluación del Poder Legislativo[7], respectivamente.
1.6. Registro. El veintidós de enero, la parte actora presentó solicitudes de registro ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, Comité de Evaluación del Poder Legislativo y el Comité de Evaluación del Poder Judicial como aspirante a ocupar el cargo de la séptima Magistratura de la Sala Unitaria en Materia Penal en Morelia, Michoacán.
1.7. Relación de aspirantes. El treinta siguiente, el Comité de Evaluación del Poder Judicial publicó la relación de aspirantes para participar en la elección extraordinaria, en la que, en lo que interesa, señaló que la parte actora no reunió los requisitos de elegibilidad.
1.8. Notificación del dictamen. El cuatro de febrero, el Comité de Evaluación del Poder Judicial notificó a la parte actora vía correo electrónico el dictamen, en el cual expuso las razones y fundamentos por los que no resultó elegible al cargo que aspiraba.
1.9. Listas de candidaturas. El seis de febrero, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y el Comité de Evaluación del Poder Legislativo publicaron las listas de candidaturas, en los que, en lo que interesa, no se encontraba la parte actora.
1.10. Juicio de la ciudadanía. El diez de febrero, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, medio de impugnación para controvertir el dictamen y las listas de candidaturas[8].
1.11. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-032/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[9].
1.10. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El diez de febrero, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[10].
1.11. Cumplimiento de trámite. Por acuerdo de doce[11], trece[12], catorce[13] de febrero, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley del medio de impugnación.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía vinculado con la elección de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario local 2024-2025[14].
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[15].
IV. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS
Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que el actor reclama, esencialmente, su exclusión de las listas de candidaturas idóneos emitidos por las autoridades responsables, con independencia de que argumente, por una parte la indebida motivación y fundamentación del dictamen y, por otra, la omisión del Comité del Poder Legislativo y del Comité del Poder Ejecutivo de notificarle o hacer de su conocimiento las razones específicas por las que no se le consideró para integrar las listas de candidaturas.
Ello es así, dado que las supuestas omisiones o irregularidades que se plantean en realidad se formulan como vicios dirigidos a cuestionar la validez de las listas de aspirantes idóneos emitidas por los Comités responsables, en las cuales no fue incluido.
V. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[16].
A. Extemporaneidad
A consideración de este Tribunal Electoral, el presente juicio de la ciudadanía debe desecharse por lo que respecta a la indebida motivación y fundamentación del dictamen, toda vez que, la presentación de la demanda es extemporánea, de conformidad con lo planteado enseguida.
El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.
En tanto que los artículos 9 y 74, de la Ley de Justicia Electoral estipula que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acuerdo impugnado.
Además, para efecto de computar el plazo para la presentación de la demanda, en el caso concreto, resulta aplicable la regla relativa a que en procesos electorales todos los días y horas son hábiles[17].
En ese contexto, si la notificación del dictamen fue realizada vía correo electrónico al actor el cuatro de febrero, tal y como lo reconoce en su escrito de demanda, y este presentó la demanda hasta el diez siguiente ante este órgano jurisdiccional, es decir, en el sexto día, contado a partir de que se tuvo conocimiento del acto impugnado, se pone de manifiesto que no fue dentro del plazo legal de cinco días, toda vez que, este transcurrió del cinco al nueve de febrero, tal y como se evidencia enseguida.
Fecha en que se realizó la notificación del dictamen |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 (último día para impugnar) |
Fecha de presentación de la demanda |
04 de febrero |
05 de febrero |
06 de febrero |
07 de febrero |
08 de febrero |
09 de febrero |
10 de febrero |
Por lo que resulta evidente que el presente juicio de la ciudadanía es extemporáneo respecto de este acto impugnado, toda vez que, la presentación de la demanda se efectuó una vez fenecido el plazo legal.
En efecto, si bien, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a esta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, dichos principios encuentran como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha de plano el presente medio de impugnación, únicamente en relación con la impugnación de la indebida motivación y fundamentación del dictamen.
B. Inviabilidad
Por otra parte, este Tribunal Electoral considera que está impedido para estudiar los motivos de inconformidad que la parte actora hace valer en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al ser notoriamente improcedente el medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Lo anterior, porque la Sala Superior ha señalado que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte, al analizar la litis de un juicio, que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o derecho alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, dada la inviabilidad de los efectos jurídicos de esa resolución[18].
En ese contexto, si en el presente asunto, la pretensión de la parte actora es que se dejen sin efectos las listas de candidaturas y se le incluya en ellas, toda vez que, el Comité del Poder Ejecutivo y del Comité del Poder Legislativo no le notificaron las razones específicas por las que no se le consideró para integrar dichas listas, lo procedente es desechar la demanda, pues aun cuando pudiera asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión[19].
Lo anterior, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente juicio de la ciudadanía, el Comité del Poder Ejecutivo y el Comité del Poder Legislativo ya remitieron las listas de candidaturas al Congreso, quien a su vez ya las remitió al IEM, por lo que se actualizó el cambio de etapa o situación jurídica dentro del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.
Tal situación que hace inalcanzable la pretensión de la parte actora, que consiste en que se le incluya en las listas de candidaturas, la cual se ha ejecutado de manera irreparable, pues el Comité del Poder Ejecutivo y el Comité del Poder Legislativo se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar las listas de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar dichas listas a cada poder para su respectiva aprobación, de manera que, al día en que se dicta la presente sentencia, los Comités han quedado formalmente disueltos al haber cumplido con sus fines[20]. Una vez concluido lo anterior, los representantes de cada poder hicieron llegar al Congreso, la lista correspondiente.
De ahí que, no es posible atender la solicitud de la parte actora, porque aún y cuando pudiera asistirle la razón, no podría ver realizada su petición ante la inviabilidad del efecto pretendido en su demanda, atendiendo a los principios de continuidad y definitividad que rigen la materia electoral.
Lo anterior, porque conforme al artículo 69, fracción II, inciso c), de la Constitución Local, los Comités de evaluación se integraron con el objetivo de recibir inscripciones, evaluar requisitos de idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas a la autoridad que representante cada poder para su aprobación y posterior envío al Congreso, así como su remisión respectiva al IEM.
Además, en las Convocatorias se estableció que, concluido el plazo para inscribirse, el Comité del Poder Ejecutivo y el Comité del Poder Legislativo verificarían que las personas aspirantes reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación presentada; posteriormente, publicarían el listado de las personas aspirantes elegibles.
Mientras que, en relación con la idoneidad, la determinarían de conformidad con la documentación presentada por las personas aspirantes y, en la última fase, de acuerdo con su libertad configurativa y discrecional, calificarían sus méritos y elegirían a las personas mejor evaluadas que se incluirían en los listados definitivos.
Ahora bien, con base en lo previsto en el artículo 69, fracción III de la Constitución Local, es un hecho notorio[21] que, a la fecha de la presente resolución, el Comité del Poder Ejecutivo y el Comité del Poder Legislativo ya remitieron las listas de candidaturas a la autoridad que representa a los poderes respectivos para su aprobación, quienes ya remitieron dichas listas al Congreso y este, a su vez, al IEM, lo que se acredita con el oficio IEM-SE-CE-100/2025 mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM informa a este órgano jurisdiccional que el doce de este mes y año el IEM recibió los listados de las personas postuladas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron en su candidatura.
Documental que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, al obrar agregada dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-040/2025 del índice de este Tribunal Electoral[22].
Por lo que, los mencionados Comités ya no cuenta con facultades para intervenir después de la remisión de los listados al IEM, ya que su función culminó con la integración de las listas de candidaturas y su remisión al Congreso, por lo que cualquier acción adicional sería contraria a los principios de certeza, seguridad jurídica y de definitividad, el cual impide la reapertura de fases ya concluidas, por lo que la intervención de los Comités después de esta fecha carecería de sustento legal.
En tales condiciones, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VII, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha de plano el presente medio de impugnación por ser notoriamente improcedente.
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
La Magistrada Instructora, mediante acuerdo de diez de febrero, ordenó al Comité del Poder Ejecutivo y al Comité del Poder Legislativo llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas del Comité del Poder Legislativo, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal[23].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, la glose al expediente sin mayor trámite.
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico al actor; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 138, 139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con veintiún minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-032/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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Consultable en: file:///C:/Users/TEEM/Downloads/Convocatoria_Poder_Ejecutivo.pdf ↑
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Consultable en: file:///C:/Users/TEEM/Downloads/Convocatoria_Poder_Judicial.pdf ↑
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Consultable en: file:///C:/Users/TEEM/Downloads/Convocatoria_Poder_Legislativo.pdf ↑
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Fojas 02 a 11. ↑
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Foja 18. ↑
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Fojas 19 a 21. ↑
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Foja 117. ↑
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Foja 190. ↑
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Foja 262. ↑
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Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. ↑
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Sirve de criterio lo sostenido por Sala Superior en el SUP-JDC-944/2025 y acumulados. ↑
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Conforme al artículo 69, fracción III, de la Constitución Local. ↑
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Lo precisado se invoca en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la jurisprudencia 1.90.P. J/13 K (11.A), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTE DISCUSIÓN. ↑
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Resulta orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1102. ↑
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Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑