JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-031/2025 Y TEEM-JDC-034/2025 ACUMULADOS
ACTOR: ALEJANDRO GARCÍA GIL
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ EVALUADOR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[2] promovidos por Alejandro García Gil[3] en contra de los Comités, de Evaluación del Poder Judicial,[4] de Evaluación del Poder Legislativo[5] y de Evaluación del Poder Ejecutivo,[6] todos del Estado de Michoacán,[7] por su exclusión de la lista de aspirantes mejor evaluados para ocupar el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Oral Familiar del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] en materia de reforma del Poder Judicial.[9]
SEGUNDO. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85,[10] el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[11]
TERCERO. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el día de la entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.[12]
CUARTO. Convocatoria General para el Proceso Judicial. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado de Michoacán, aprobó el Decreto mediante el cual, se aprobó la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[13]
QUINTO. Convocatoria del Poder Judicial. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité del Poder Judicial emitió la convocatoria a las personas profesionales del derecho interesadas en participar en la “ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL, DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; ASÍ COMO, DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL 1 DE JUNIO DEL 2025”.[14]
SEXTO. Convocatoria del Poder Legislativo. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité del Poder Legislativo, emitió la “CONVOCATORIA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.[15]
SÉPTIMO. Convocatoria del Poder Ejecutivo. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité del Poder Ejecutivo, emitió la CONVOCATORIA DIRIGIDA A TODAS LAS PERSONAS PROFESIONALES DEL DERECHO QUE DESEEN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE POSTULACIONES DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA 2024-2025 DE LAS PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.[16]
OCTAVO. Registro. El diecisiete y veintidós de enero, respectivamente, el Actor se registró ante los Comités, para participar en la elección de personas juzgadoras, al cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Oral Familiar del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
NOVENO. Relación de aspirantes que cumplieron requisitos de elegibilidad. El treinta de enero, los Comités, publicaron, el listado de las personas que cumplieron y no, con los requisitos de elegibilidad.
DÉCIMO. Relación de aspirantes mejor evaluados. El seis de febrero, los Comités emitieron los listados de las personas mejor evaluadas para cada cargo para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas jugadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán,[17] en las que el Actor no fue incluido por no obtener la puntuación idónea para ser considerado como uno de los mejores evaluados, específicamente, para el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Oral Familiar.
DÉCIMO PRIMERO. Presentación de los Juicios Ciudadanos. El nueve de febrero, inconforme con el Listado de las personas mejor evaluadas de los Comités, el Actor promovió Juicios Ciudadanos ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral,[18] integrándose el expediente TEEM-JDC-031/2025 y de manera simultánea, ante el Comité del Poder Judicial, el cual fue remitido por el referido Comité a este Tribunal el diez de febrero siguiente, integrándose el expediente TEEM-JDC-034/2025.
II. TRÁMITE
1. Recepción, registro y turno. El diez de febrero, la Magistrada Presidenta recibió las demandas y sus anexos, integrándose los expedientes y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[19]
2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de esa misma fecha, se radicaron los Juicios Ciudadanos, se ordenó realizar el trámite de Ley a las autoridades responsables, requiriendo de manera urgente el informe circunstanciado.[20]
3. Remisión de informe circunstanciado. Por autos de doce, trece y catorce de febrero, respectivamente, se tuvo a los Comités, remitiendo el informe circunstanciado.[21]
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[22]
IV. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano, en su carácter de aspirante a candidato a Juez Cuarto de Primera Instancias en Materia Oral Familiar, que considera vulnerados sus derechos político-electorales de ser votado, por excluirlo de los Listados de personas mejor evaluadas emitidas por los Comités.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[23] así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[24]
V. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas de los expedientes citados al rubro, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, se encuentra identidad en el acto impugnado.
En relación con lo anterior, se indica, que en ambos Juicios Ciudadanos se advierte coincidencia, tanto en el acto impugnado como en el Actor que los promueve y la autoridad responsable de los mismos –Comité del Poder Judicial-.
Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia y 108 fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-034/2025 al TEEM-JDC-031/2025, por ser éste el primero que se registró en este Órgano Jurisdiccional, precisando que dicha acumulación solo es para efectos de la presente sentencia.
Lo anterior, con la finalidad de que esta autoridad los resuelva en una misma sentencia, por lo que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.[25]
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
VI. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[26]
En este sentido, este Tribunal Electoral determina que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia relativa a que sea notoriamente improcedente, prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia,[27] como a continuación se explica.
- TEEM-JDC-034/2025
Primeramente, respecto al Juicio Ciudadano señalado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedente.
Lo anterior, es así en razón de que, como se advierte de las constancias de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-031/2025 y TEEM-JDC-034/2025 se controvierte la misma determinación emitida por los Comités en los respectivos listados de personas mejor evaluadas, se plantea las mismas consideraciones y se sustenta en la misma causa de pedir, con la variante de que el primero de los citados, se presentó directamente en la Oficialía de Partes en este Tribunal Electoral, en tanto que el segundo, se presentó ante el Comité del Poder Judicial ambos el nueve de febrero.
En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, un escrito en el que se haga valer un juicio o recurso electoral por primera vez, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual, cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y da lugar a la actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral, respecto de las recibidas posteriormente, en el caso que nos ocupa, se actualiza la improcedencia en razón de que, el derecho que le asistía al Actor para controvertir el listado impugnado, emitido por el Comité del Poder Judicial, se agotó al haber presentado previamente la impugnación que dio origen al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-031/2025.[28]
De ahí que, se considera que opera la extinción del derecho de acción, al haber interpuesto previamente un medio de impugnación en contra del acuerdo impugnado, lo que le cierra la posibilidad jurídica de accionar uno diverso para controvertir un mismo acto, dando lugar al desechamiento de la presentada posteriormente, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 33/2015, de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”,[29] aplicada por analogía.
Por lo que, es evidente que, con la primera demanda, el Actor agotó su derecho de acción en contra del listado de las personas mejor evaluadas, por lo tanto, resulta improcedente el Juicio Ciudadano identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-034/2025.
Por las razones expuestas, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, al resultar notoriamente improcedente lo procedente es desechar el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-034/2025, al no haber sido admitido.[30]
Finalmente, cabe señalar que no se actualiza la excepción prevista en la tesis de jurisprudencia 14/2022,[31] en tanto que no se hacen valer hechos distintos y los agravios son similares.
- TEEM-JDC-031/2025
Ahora bien, respecto al Juicio Ciudadano señalado, también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracciones III y VII de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedente.
Marco normativo aplicable
Constitución Local
Conforme con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Local, que establece que el Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas la cual contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, competencia territorial, especialización por materia y demás información que requiera.
Para ese efecto, cada Poder debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificará a las dos personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, observando así mismo la paridad de género.
De ahí que, para definir criterios uniformes y homologados, los Comités de Evaluación de los tres poderes deberán integrarse en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generar los acuerdos sobre mecanismos, requisitos y otros criterios, que deberán observar los Comités de Evaluación de cada poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados.
Finalmente, los Comités de Evaluación de cada poder, integrarán un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo; los resultados obtenidos, en el que se destacarán a las dos personas mejor evaluadas observando la paridad de género, se remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
El Congreso del Estado recibirá las postulaciones e incorporará a los listados a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria, remitiendo los listados al órgano electoral competente a más tardar el doce de febrero del año de la elección correspondiente, con la finalidad de que se encargue de la organización del proceso selectivo.
Código Electoral[32]
El artículo 363 del Código Electoral establece que la Convocatoria General deberá observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código, y deberá contener lo siguiente:
- Fundamentos constitucionales y legales aplicables;
- Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, distrito judicial o región judicial respectiva cuando resulte aplicable;
- Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución Local;
- Ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras;
- Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez;
- Fechas y plazos que deberán observar los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas; y,
- Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.
Por su parte el artículo 364 del Código Electoral refiere que, cada Poder del Estado instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la Convocatoria General que emita el Congreso.
Los Comités estarán conformados por tres personas de reconocido prestigio en la actividad jurídica, los cuales deberán observar los criterios y lineamientos que al efecto emita el Comité Estatal de Evaluación, conforme con lo que dispone el artículo 69 de la Constitución Local, asimismo, publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
- La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Congreso;
- Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité;
- Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso; y,
- La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en este artículo.
Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
Los Comités publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad. Las candidaturas que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el Tribunal, la Sala Regional, o la Sala Superior según corresponda, dentro del plazo y conforme con el procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia.
Los Comités remitirán a cada poder el listado para su aprobación en términos del artículo 69 de la Constitución Local y de conformidad con lo siguiente:
a) El Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular del Gobierno del Estado de Michoacán;
b) El Poder Legislativo, por conducto del Pleno del Congreso, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y,
c) El Poder Judicial, por conducto del pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por votación favorable de dos tercios de sus integrantes presentes.
A su vez, el Transitorio Tercero, establece que en lo que respecta a la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, las autoridades competentes observarán, por única ocasión, lo dispuesto en el Decreto 03, conforme con los plazos siguientes:
1. El Congreso emitirá la Convocatoria General dirigida a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial para integrar el listado de candidaturas a que hace referencia el artículo 363, a más tardar el catorce de diciembre de dos mil veinticuatro.
2. Los Poderes del Estado instalarán sus respectivos Comité Estatal de Evaluación y Comités de Evaluación de cada Poder del Estado, en los términos del artículo 69 fracción II inciso b) del Decreto Número 03 que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en materia del Poder Judicial; y del artículo 364 párrafo segundo de del Código Electoral, a más tardar el veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro.
3. Los Comités publicarán las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones en los términos del artículo 364, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
4. El plazo para que las personas interesadas se inscriban en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación comprenderá del dos al veintidós de enero.
5. Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 364, a más tardar el treinta de enero.
6. Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles y remitirán a la autoridad que representa a cada Poder del Estado para su aprobación, a más tardar el cinco de febrero.
7. Los listados aprobados, en términos del numeral anterior, serán remitidos al Congreso a más tardar el siete de febrero.
8. El Congreso integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada poder del Estado en los términos del artículo 365 y los remitirá al Instituto Electoral de Michoacán a más tardar el doce de febrero a efecto de que organice el proceso electivo.
Caso concreto
En el caso, el Actor se inconforma de la indebida exclusión de los Listados de personas mejor evaluadas de seis de febrero, porque en su consideración los Comités actuaron de manera arbitraria, injustificada y sin notificación previa las razones y motivos por lo que, no fue considerado como una de las personas mejor evaluadas, por lo que solicita declare la invalidez de las listas y sea incluido en las mismas.[33]
Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, este Tribunal Electoral considera que el medio de impugnación es notoriamente improcedente porque la pretensión del Actor es inalcanzable, en virtud de que los Comités ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes, el siete febrero fueron enviadas las listas al Congreso del Estado y el doce de febrero al Instituto Electoral de Michoacán.
Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente sentencia, constituye un hecho notorio que los Comités ya realizaron el proceso de evaluación mediante el cual se integraron las listas de personas mejor evaluadas para ocupar los cargos dentro del proceso electoral judicial.
En este orden, del escrito de demanda se advierte que la pretensión del Actor es que se le integre en las listas de personas mejor evaluadas para el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Oral Familiar, para lo cual se realice nuevamente el proceso de evaluación por supuestas violaciones dentro del mismo.
Por lo tanto, procede desechar el medio de impugnación, pues aún de asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión, pues como quedó precisado en el marco jurídico los términos establecidos en la Constitución Local y en las Convocatorias son muy limitados pues los listados de personas mejor evaluadas se publicaron el seis de febrero y el siete se remitieron al Congreso del Estado para su posterior remisión al Instituto Electoral de Michoacán, lo que se materializó el pasado doce de febrero, lo que se acredita con el oficio IEM-SE-CE-100/2025 mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM informa a este Órgano Jurisdiccional que el doce de este mes y año el IEM recibió los listados de las personas postuladas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron en su candidatura.
Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 22, fracción II de la Ley de Justicia, misma que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la citada Ley, al obrar agregada dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-040/2025 del índice de este Tribunal Electoral.[34]
En esa tesitura, tenemos que el escrito se demanda se presentó ocho de febrero, es decir, dentro del plazo que tenían los Comités para remitir la lista definitiva de los mejores evaluados al Congreso del Estado, terminando así las etapas obligatorias que se tenían que desarrollar por parte de dichos Comités.
Situaciones de hecho y de derecho que han generado que la pretensión del Actor se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, los Comités ya realizaron el procedimiento de evaluación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en el Poder Judicial del Estado de Michoacán dentro del presente proceso electoral judicial.
Es decir, con motivo de las evaluaciones realizadas, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electoral judicial, que torna inalcanzable la pretensión del Actor, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión del Listado de personas mejor evaluadas se ha ejecutado de una manera irreparable.[35]
Lo anterior, nos muestra que los Comités estaban facultados para desarrollar las etapas en los plazos establecidos, pues como lo refiere el artículo 69 fracción III último párrafo de la Constitución Local que establece que los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, luego entonces, terminaba su atribución al remitir las lista al Congreso del Estado, cerrándose así las etapas previstas en la Convocatoria.
En ese orden, tenemos que uno de los requisitos indispensables inherentes a los medios de defensa es la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución en beneficio de quienes los interponen; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la pretensión última del impugnante, siendo un requisito sine qua non de las impugnaciones que, en caso de no actualizarse, debe provocar su improcedencia, ya que caso contrario se podría emitir una resolución que no podría jurídicamente materializarse para que lograra la pretensión del actor.[36]
Al respecto, al haberse concluido todas las etapas del procedimiento de elección de la convocatoria para la elección extraordinaria de los juzgadores del Poder Judicial que se llevara a cabo el primero de junio, por ello, a nada práctico conduciría acceder a la pretensión del Actor, puesto que la materia de ese asunto ya se agotó en todos sus términos, el siete de febrero.[37]
En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud del Actor[38] que solicita un pronunciamiento de fondo, ya que como se refirió, aún de asistirle la razón no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en sus demandas.
Por las razones expuestas, se resuelve:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-034/2025 al TEEM-JDC-031/2025.
SEGUNDO. Se desechan de plano los medios de impugnación presentados por Alejandro García Gil.
NOTIFÍQUESE. Personalmente por la vía más expedita al actor; por oficio a los Comités de Evaluación de los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con trece minutos del dieciocho de febrero, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la Sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-031/2025 y TEEM-JDC-034/2025 acumulados, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicios Ciudadanos y/o Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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En adelante, Comité del Poder Judicial. ↑
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En adelante, Comité del Poder Legislativo. ↑
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En adelante, Comité del Poder Ejecutivo. ↑
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En conjuntos, Comité y/o autoridades responsables. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Artículo primero transitorio del decreto: “TRANSITORIO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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En adelante, Convocatoria Judicial. ↑
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En adelante, Convocatoria Legislativo. ↑
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En adelante, Convocatoria Ejecutivo. ↑
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En adelante, Listados de las personas mejor evaluadas. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 94. ↑
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Fojas 95. ↑
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Foja 134 y 135. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. ↑
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Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág. 95, que menciona que las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley:
… ↑
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Igual criterio fue tomado en los expedientes ST-JDC-502/2021 y acumulados; así como en el TEEM-JDC-058/2020 y acumulado y TEEM-JDC-091/2024 y acumulado. ↑
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Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25. ↑
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Similar criterio fue sostenido en la resolución de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-017/2021, TEEM-JDC-024/2021 y TEEM-JDC-048/2021, acumulados, TEEM-JDC-014/2023 y TEEM-JDC-015/2023 acumulados y TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 acumulados. ↑
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Cuyo rubro es: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. ↑
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Reformado mediante decreto número 140, emitido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el veintitrés de diciembre del dos mil veinticuatro. ↑
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Fojas 2 a la 16. ↑
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Resulta orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑
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Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver los expedientes SUP-JDC-944/2025 y acumulados. ↑
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Así lo ha determinado la Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.” Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184. ↑
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Igual criterio fue adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Recurso de Reclamación 976/2021. ↑
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Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver los expedientes SUP-JDC-1113/2025 y SUP-JDC-1170/2025. ↑