TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-030/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-030/2023

ACTORES: ABELARDO PEÑA TINOCO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés[1]

Sentencia que confirma el acuerdo emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, que determinó la improcedencia de la solicitud de consulta indígena planteada por Abelardo Peña Tinoco, Marco Cuauhtémoc Hernández Rodríguez, Aracely Molineros Saucedo, Linda Vianey Tinoco Almanza y Yuliana Rubio Camacho, ello, al considerar que dicha solicitud quedó sin materia por advertir un cambio de situación jurídica.

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de pueblos indígenas:

Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto o IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Mecanismos:

Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Parte actora:

Abelardo Peña Tinoco, Marco Cuauhtémoc Hernández Rodríguez, Aracely Molineros Saucedo, Linda Vianey Tinoco Almanza y Yuliana Rubio Camacho

Reglamento de consultas:

Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  1. ANTECEDENTES
  2. Emisión de la convocatoria. El diecinueve de mayo, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad, emitió la convocatoria número 003, respecto de la construcción del Mercado Municipal de Pátzcuaro.
  3. Solicitud presentada. Con fecha trece de junio, la parte actora presentó ante el IEM solicitud para llevar a cabo una consulta, a fin de determinar si es deseo de la comunidad de Pátzcuaro, la construcción del Mercado Municipal.
  4. Asignación de obra. El dieciséis de junio, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad, emitió el fallo de la adjudicación de la obra de construcción.
  5. Reunión de trabajo e integración de expediente. El veintitrés de junio se llevó a cabo una reunión de trabajo entre la Comisión de pueblos indígenas del IEM y los promoventes -en cuanto solicitantes de la consulta-; en la misma fecha, la Coordinadora de Pueblos Indígenas y Secretaria Técnica de la referida Comisión, acordó, entre otras cosas, la integración del expediente IEM-CEAPI-CI-09/2023, así como requerir diversa documentación a los solicitantes.
  6. Informe al Presidente Municipal. Con fecha cuatro y cinco de julio, respectivamente, el IEM informó al Presidente del Ayuntamiento de Pátzcuaro y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Estado de Michoacán, sobre la solicitud de consulta indígena planteada por los promoventes, al respecto, les requirió nombrar representantes de sus respectivas entidades, a efecto de que estuvieran presentes en las reuniones preparatorias para la consulta.

Con fecha seis y siete de julio, respectivamente, las autoridades referidas dieron respuesta a lo informado y solicitado por el Instituto.

  1. Acto impugnado. El veintiséis de julio, la Comisión de pueblos indígenas, emitió el acuerdo IEM-CEAPI-PI-036-2023, donde declaró la improcedencia de la solicitud de consulta.
  2. TRÁMITE
  3. Juicio ciudadano. Inconformes con lo anterior, el dos de agosto, los actores presentaron ante la oficialía de partes de este Tribunal demanda de juicio ciudadano[2].
  4. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de tres de agosto la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo como Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-030/2023 y turnarlo a la Ponencia cuatro, con atención para su sustanciación a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley Electoral.
  5. Radicación y requerimiento. Por auto de cuatro de agosto, la magistrada instructora radicó el expediente y requirió a la autoridad responsable para que remitiera las constancias de publicitación de la demanda[3].
  6. Notificación del Instituto. El ocho de agosto, el Coordinador de lo Contencioso Electora del IEM, notificó a esta autoridad jurisdiccional el acuerdo de siete de agosto dictado en el expediente IEM-JDC-06/2023[4], en el que determinó realizar el trámite de ley referido en el párrafo anterior, a partir del 14 catorce de agosto, ello, en atención al acuerdo IEM-JEE-15/2023 del Consejo General de ese instituto, en el cual decretó como días inhábiles del treinta y uno de julio al once de agosto, en razón de su primer periodo vacacional.
  7. Cumplimiento de requerimiento y vista. Mediante proveído de dieciocho de agosto, se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo con el trámite de Ley[5], remitiendo las constancias pertinentes, con las cuales, se dio vista a la parte actora para que, de así considerarlo, manifestara lo que a su interés conviniere.
  8. Preclusión de término de vista y admisión. Por acuerdo de cinco de septiembre, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora respecto de la vista concedida, asimismo, se admitió a trámite el presente asunto.
  9. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinte de septiembre, al no existir actuaciones pendientes, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar sentencia.
  10. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales, en virtud de que fue promovido por ciudadanos para controvertir un acuerdo dictado por la Comisión de pueblos indígenas del IEM.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley Electoral, así el artículo 2, 10, 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Mecanismos.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

a) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, en atención a que la notificación del acuerdo impugnado fue practicada el veintisiete de julio, mientras que la demanda fue recibida en la oficialía de partes el dos de agosto, es decir, de manera oportuna.

b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en él consta el nombre y firma de los promoventes; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley Electoral, la demanda es promovida por ciudadanas y ciudadanos por su propio derecho, quienes se ostentan como “Autoridad Tradicional Indígena de Pátzcuaro”, aduciendo una vulneración a sus derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. Se cumple, en virtud de que fue promovió por un grupo de ciudadanas y ciudadanos, a fin de impugnar el acuerdo emitido por la Comisión de pueblos indígenas del IEM, en el que se determinó improcedente su solicitud de consulta.

e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición el presente juicio ciudadano.

  1. CUESTIÓN PREVIA

En razón de que en su escrito de demanda la parte actora se ostenta como “Autoridad Tradicional Indígena de Pátzcuaro”, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese municipio[6].

Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

Y es que como lo ha referido la Sala Superior[7], cuando se resuelven conflictos en los que están en controversia derechos de los pueblos indígenas, es necesario valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad, lo que implica tener en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad, así como reconocer sus especificidades culturales, las instituciones que les son propias y considerar tales aspectos al momento de adoptar la decisión[8].

Al respecto, la Constitución Local en su artículo 3º, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En el caso, en atención a las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

Que el once de abril, sostuvieron una reunión ciudadanos de varios sectores de Pátzcuaro y sus alrededores, en la que se decidió, entre otras cosas, la presentación de la solicitud de formar parte del “Catalogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas”.

En la misma fecha, quedó presentada tal solicitud ante la oficina de representación del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en esta ciudad.

En respuesta a lo anterior, el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas a través de la oficina de representación en Michoacán, informó a los solicitantes, entre otras cosas, lo siguiente: “se contempla a esa localidad como comunidad elegible para los programas de Infraestructura, Fortalecimiento Económico, Derechos y Cultura Indígena, acorde a los indicadores socioeconómicos del Consejo Nacional de Población. Por lo tanto, es sujeto de atención por parte de nuestro Instituto”.

De lo anterior, se desprende que el proceso de reconocimiento como comunidad indígena ante el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas no ha concluido.

En este contexto, hasta el momento del dictado de la presente sentencia, en el expediente no existen elementos de prueba que permitan identificar que el municipio de Pátzcuaro, en su totalidad, sea considerado como una comunidad indígena de Michoacán que se rige a través de un sistema normativo propio de sus usos y costumbres, máxime que es un hecho notorio que en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, que actualmente dicho municipio tiene reconocido un gobierno constitucional a través de su ayuntamiento.

De esta manera, la tutela judicial efectiva no se transgrede en contra de la parte actora, ya que si bien en la demanda se auto adscriben como comunidad indígena, lo cierto es que, a quien le corresponde decidir sobre la incorporación del municipio al “Catalogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas”, es precisamente al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, cuestión que, tal como se ha precisado, no se ha determinado aún por la autoridad competente.

  1. ESTUDIO DE FONDO
    1. Planteamiento del caso

Los actores se inconforman del acuerdo IEM-CEAPI-036/2023 emitido por la Comisión de Pueblos Indígenas del IEM, en el cual declaró improcedente la solicitud de consulta planteada por la parte actora, respecto de la construcción de un nuevo mercado municipal en Pátzcuaro, al advertir un cambio de situación jurídica.

Lo anterior, con base en el agravio que le causa el acuerdo emitido por la Comisión de pueblos indígenas del IEM, toda vez que violenta el principio de seguridad jurídica al carecer de la indebida fundamentación y motivación, ello porque, a consideración de la parte actora, la figura del cambio de situación jurídica no existe en la Ley de Mecanismos.

Y, en razón de lo anterior, la consulta planteada debe subsistir, por así ser la voluntad de los solicitantes, no obstante que la autoridad municipal haya ordenado la clausura del inmueble que ocupaban las instalaciones del mercado municipal, así como la reubicación de los comerciantes.

      1. Problema a dilucidar

Precisado lo anterior, lo que la parte actora pretende es que el TEEM revoque el acuerdo impugnado, así como que ordene continuar con el proceso para la realización de la consulta.

En este contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, primeramente, la legalidad del acuerdo impugnado y, en segundo término, si efectivamente la consulta planteada debe subsistir.

    1. Marco normativo
      1. Principio de fundamentación y motivación en las resoluciones

En relación con este tema, la Constitución Federal en su artículo 16, primer párrafo, establece como garantía de legalidad la motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además, refiere que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno de justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables.

Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución Federalestas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, ya que existen diferencias sustanciales entre ambas.

La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.

En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[9].

Por lo tanto, la falta de motivación es una violación formal, que se produce por la omisión de expresar las razones que se hayan considerado para estimar que un caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en una determinada norma jurídica.

Es importante precisar que la obligación de fundar y motivar tiene como propósito explicar al justiciable la actuación de la autoridad, es decir, justificar la determinación a fin de posibilitar la defensa en caso de que estime irregular el determinado acto de autoridad.

      1. Facultades del IEM para dar seguimiento a las consultas indígenas

En principio, el artículo 73 de la Ley de Mecanismos establece que, de manera corresponsable, el IEM deberá realizar las consulta a comunidades indígenas mediante los procedimientos apropiados y agotar dicha consulta en todas sus etapas.

Ahora bien, el artículo 78 del Reglamento Interior del IEM, faculta a la Comisión de pueblos indígenas, entre otras cosas, elaborar las propuestas de instrumentos normativos para los procesos de consulta, así como la dirección de dichos procesos.

En ese orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de consultas, establece los requisitos para la solicitud de consultas, por su parte, los artículos 16 y 17 de dicho ordenamiento, señalan el plazo máximo para acordar la respuesta a dicha solicitud, una vez que se haya obtenido el consentimiento previo de las comunidades indígenas, y su posterior notificación a los solicitantes a fin de continuar con la preparación del proceso de consulta.

    1. Decisión

A consideración de este Tribunal, los agravios planteados por la parte actora resultan infundados, ello, porque la motivación y fundamentación empleada por la autoridad responsable para dictar el acuerdo impugnado se encuentra apegada a Derecho.

    1. Justificación

5.4.1 Violación el principio de seguridad jurídica

Como ha quedado de manifiesto, la pretensión toral de la parte actora consiste en que se revoque el acuerdo impugnado que declaró improcedente la consulta al advertir un cambio de situación jurídica, pues a su consideración, carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que la figura del cambio de situación jurídica no la contempla la Ley de Mecanismos.

Al respecto, el TEEM determina que la parte actora parte de una premisa errónea puesto que, en principio, la Ley de Mecanismos dispone que el IEM dotará de legalidad al proceso de consulta, esto es, que dicha autoridad administrativa cuenta con las atribuciones suficientes para decidir respecto de la procedencia o no de una consulta.

Asimismo, la autoridad administrativa electoral, al momento de emitir sus determinaciones, se rige por normativa en la materia, así como por los criterios jurisprudenciales vigentes.

Sobre esta base, se estima que la responsable, en el acuerdo impugnado, expuso los fundamentos legales y reglamentarios debidos, así como los criterios jurisprudenciales que consideró pertinentes y las razones que la llevaron a determinar la improcedencia de la solicitud de la consulta por un cambio de situación jurídica, como se explica a continuación.

La responsable realizó las diligencias que consideró apegadas a la normativa para dar continuidad al desarrollo de las etapas de la consulta, específicamente, las actividades preparatorias de la misma.

En razón de lo anterior, de conformidad con el artículo 19, párrafo segundo del Reglamento de consultas, la responsable giró sendos oficios al Presidente Municipal de Pátzcuaro y a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad del Gobierno del Estado de Michoacán, requiriéndoles que nombraran un representante de sus respectivas entidades para que estuvieran presentes en las reuniones preparatorias de la consulta.

Al respecto, mediante escrito signado por el Apoderado Jurídico del Ayuntamiento de Pátzcuaro[10], el Presidente Municipal de Pátzcuaro informó al IEM, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Actualmente 0 cero personas cuentan con un local comercial en el mercado municipal de Pátzcuaro; respecto a cuantas de ellas pertenecen a alguna comunidad indígena es información que no se encuentra en los archivos de esta administración, no hay un censo que indique puntualmente la calidad de los comerciantes y en específico el de pertenecer a una comunidad indígena, Por lo que esta administración está imposibilitada para proporcionar dicha información por no tenerla, Maxime que en la actualidad no hay un mercado municipal de Pátzcuaro en funciones ya que se encuentra en proceso de construcción -lo resaltado es propio-

Por su parte, la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad del Gobierno del Estado de Michoacán, a través del oficio SEDUM-OS/EJ/0481/2023[11], dio contestación a la responsable, en esencia, lo siguiente:

Esta Secretaría realizó el proceso de Licitación Pública relativa a la convocatoria 003, respecto a la construcción del Mercado Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, cuyo fallo fue emitido con fecha 16 de junio de 2023 y adjudicado a la empresa ganadora (…) Motivo por el cual, sin conceder, nos es imposible nombrar un representante para que esté presente en las reuniones preparatorias, pues dicho proceso ya finalizó en la fecha anteriormente señalada”. (…) -lo resaltado es propio-

Documentales que tienen el carácter de públicas y valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, por haber sido expedidas por una funcionaria pública de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II, de la Ley Electoral.

Ahora bien, del escrito de la parte actora dirigido a la Consejera Presidenta de la Comisión de pueblos indígenas del IEM[12], se desprende que se constriñe a solicitar una consulta con la finalidad de conocer si es deseo o no de la comunidad que representan, la construcción del nuevo Mercado Municipal de Pátzcuaro y exponen sus razones para tal efecto, como se aprecia a continuación:

“Que el día de hoy nos encontramos, en estado de indefensión. Es por lo anterior, que solicitamos a usted, tenga a bien aperturar (sic) expediente de consulta para determinar si es deseo de la comunidad que representamos que se lleve a cabo una construcción de un nuevo Mercado Municipal en la “Explanada del mercado actual” del Municipio de Pátzcuaro”.

De lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la responsable recibió la solicitud de la consulta para conocer si es deseo o no de la comunidad que representa la parte actora que se construya un mercado municipal, y le dio el trámite correspondiente, para lo cual, desahogó las diligencias necesarias.

Derivado de lo anterior, la responsable advirtió un cambio de situación jurídica, toda vez que de las contestaciones de los requerimientos, se concluyó que el mercado municipal, materia de la consulta, se encontraba ya en proceso de construcción, por lo que la razón por la cual se pretendía realizar la consulta dejó de existir.

En consecuencia, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable actuó correctamente al considerar que el objeto de la consulta quedó sin materia, en virtud de que la autoridad municipal inició la construcción del mercado municipal, es decir, se originó un cambio de situación jurídica.

Lo anterior se estima así, pues la responsable fundó correctamente el acuerdo en la jurisprudencia 34/2002 de la Sala Superior de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

Máxime que no existe impedimento legal alguno para que las autoridades administrativas electorales funden sus determinaciones en criterios jurisprudenciales en la materia – en el caso de la Sala Superior-, por el contrario, la jurisprudencia como fuente formal del Derecho, dota de coherencia y lógica a las determinaciones de los distintos organismos electorales.

Entonces, si bien la Ley de Mecanismos no contempla la figura de cambio de situación jurídica en su literalidad, también lo es que la responsable emitió el acuerdo en el sentido de que la consulta planteada quedó sin materia por los actos de la autoridad municipal, por lo tanto, lo conducente era decretar su improcedencia.

En consecuencia, el TEEM determina que fue correcto el argumento de la responsable de declarar la improcedencia de la consulta, por un cambio de situación jurídica, es decir, por haber quedado sin materia la razón de la consulta[13].

Ahora bien, de realizar la consulta planteada, como lo pretende la parte actora, se estaría incumpliendo con los parámetros nacionales e internacionales, en relación con la normativa aplicable, para la realización de consultas.

Lo anterior es así, pues ya no existe el asunto sobre el que versaría y, por tanto, no se estaría garantizando una consulta con los requisitos indispensables para su realización.

En consecuencia, resulta materialmente imposible plantear una consulta sobre algo inexistente y, por tanto, que no sea jurídicamente viable llevarla a cabo en este momento.

Finalmente, no pasan inadvertidos los argumentos vertidos por la parte actora respecto de que en reiteradas ocasiones se insistió en la realización de la consulta y de las posibles afectaciones a derechos en caso de no realizarse de manera pronta y, derivado de lo anterior, repercutió en una conducta contumaz, discriminatoria y de revictimización de los solicitantes por parte de la responsable.

Al respecto, el TEEM determina que no les asiste la razón porque como quedó manifestado en párrafos anteriores, la responsable siguió el cauce establecido para llevar a cabo una consulta.

Es decir, de conformidad con la normativa aplicable la responsable, previo a determinar la viabilidad de la consulta, practicó las diligencias que consideró pertinentes para contar con los elementos necesarios y así dar paso a los actos preparatorios de la misma; lo anterior dentro de los plazos razonables.

Aunado a ello, desde el primer escrito de solicitud presentado en el IEM, la responsable inició el trámite correspondiente para la consulta, de ahí que no le asista la razón al argumentar que en reiteradas ocasiones se insistió en la realización de la consulta, por tanto, quedan desvirtuadas tales manifestaciones.

En relatadas circunstancias, el TEEM concluye que los agravios hechos valer por la parte actora resultan infundados y, en consecuencia, se determina confirmar el acuerdo emitido por la Comisión de Pueblos Indígenas del IEM.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

Único. Se confirma el acuerdo IEM-CEAPI-036/2023, emitido por la Comisión Electoral para la atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese personalmente a los Actores, por oficio a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del TEEM, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-030/2023.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el numeral 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal, me permito formular el presente voto particular al apartarme del sentido de la sentencia; en razón de que considero que el acuerdo impugnado debe revocarse por indebida fundamentación y motivación.

En la presente sentencia la mayoría de las magistraturas aprobó confirmar el acuerdo emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM, en el que determinó que resultaba improcedente la solicitud de consulta, ya que ésta había quedado sin materia, por un cambio de situación jurídica, bajo los siguientes argumentos:

“…I. Conclusiones. I.1. Fue presentado ante este Instituto un escrito firmado por diversas personas que se ostentaron como “Autoridad Tradicional Indígena de Pátzcuaro”, mediante el cual solicitaron la realización de una consulta indígena, en términos de los artículos 73, 74, 75 y 76 y demás relativos de la Ley de Mecanismos, a efecto de determinar si era deseo de la comunidad indígena de Pátzcuaro que se construyera un nuevo Mercado Municipal. I.2 Sin embargo, con posterioridad a la presentación de la solicitud, esta Comisión Electoral advirtió a través de hechos notorios de dominio público que el 04 cuatro de julio la edificación conocida como Mercado Municipal de Pátzcuaro, fue clausurada por personal de Protección Civil del Estado y que los comerciantes comenzaron a reubicarse a las áreas que fueron acondicionadas de manera temporal para dar paso a la construcción del Nuevo Mercado de Pátzcuaro; lo cual se corrobora con la respuesta emitida por la Presidencia municipal de Pátzcuaro, Michoacán. I.3 Por tanto, a consideración de esta Comisión Electoral, la solicitud de consulta ha quedado sin materia, debido a que a la fecha ha sido clausurada la edificación hasta entonces conocida como “mercado municipal de Pátzcuaro”, se reubicaron a comerciantes y se encuentra en proceso de construcción el nuevo mercado municipal. I.4 Es decir, ha acontecido un cambio de situación jurídica, pues con la clausura y reubicación de comerciantes, en automático genera que quede sin materia la solicitud presentada, toda vez que la pretensión de las y los saltantes era ser consultados previa a la construcción del nuevo mercado municipal, por lo que a ningún fin practico produciría el estudio de los requisitos de la solicitud de consulta…” (lo resaltado es propio).

De lo expuesto por la autoridad responsable, se advierte que basa sus argumentos en que la consulta quedó sin materia, por un cambio de situación jurídica, toda vez que el cuatro de julio la edificación del mercado municipal fue clausurada por personal de protección civil y los comerciantes comenzaron a reubicarse, y el mercado se encuentra en proceso de construcción; asimismo, invocó la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

Argumentos que a consideración del suscrito carecen de una debida fundamentación y motivación jurídica, toda vez que la jurisprudencia invocada no aplica al caso en estudio y las razones expuestas no fueron suficientes para justificar la improcedencia de la solicitud de la consulta, se explica:

En relación con este tema, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, primer párrafo, establece como garantía de legalidad la motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además, refiere que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno de justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución General.

De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables.

Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 16 de la Constitución General y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución General, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, ya que existen diferencias sustanciales entre ambas.

La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.

En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[14].

Por lo tanto, la falta de motivación es una violación formal, que se produce por la omisión de expresar las razones que se hayan considerado para estimar que un caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en una determinada norma jurídica.

Finalmente, la obligación de fundar y motivar tiene como propósito explicar al justiciable la actuación de la autoridad, es decir, justificar la determinación a fin de posibilitar la defensa en caso de que estime irregular el determinado acto de autoridad.

De esta forma, el suscrito considera que la autoridad responsable no llevó a cabo una debida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado al considerar que había ocurrido un cambio de situación jurídica y que al quedarse sin materia resultaba improcedente la solicitud de la consulta.

Al respecto, en el caso en estudio no es aplicable el argumento de que la consulta se quedó sin materia, al actualizarse la figura del cambio de situación jurídica, si bien como lo dijo la responsable a ningún fin práctico llevaría que se realizara la consulta toda vez que ya se ordenó la construcción del marcado municipal de Pátzcuaro, ello no obedece a un cambio de situación jurídica toda vez que esta figura solo opera en procedimientos jurisdiccionales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, de esta forma, el cambio de situación jurídica se da cuando no puede modificarse o revocarse el acto impugnado en un juicio, sin afectar otro acto posterior no controvertido, cuya existencia depende de aquél, por ser su consecuencia, de tal manera que resultaría ocioso conocer el fondo de la cuestión planteada, cuando la resolución o acto combatido no causa ya al momento de resolver, ninguna afectación al actor, pues es ahora el nuevo acto, que no está impugnado[15].

En consecuencia, esta causa de improcedencia se refiere a la irreparabilidad jurídica, no a la física que hace imposible la restauración de las cosas al estado en que se encontraban con anterior a la consumación del acto reclamado.

Ahora, si bien el suscrito comparte lo expuesto por la responsable de que a ningún fin practico conduciría que se llevara a cabo la consulta solicitada por los actores para el efecto de que se les pregunte si es su deseo que se lleve a cabo o no la construcción del mercado municipal, en el acuerdo impugnado no se encuentran plasmadas las razones del por qué se considera así.

Es decir, la responsable pudo justificar la improcedencia de la consulta señalando de conformidad con la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, o el Reglamento de Mecanismos de Participación Ciudadana del IEM, o el Reglamento para la Consulta, Previa e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas, si los actores cumplieron o no con los requisitos de solicitud de la consulta; si acudieron en tiempo a realizar la solicitud de la consulta; y, si la referida ley, reglamento o lineamientos contemplan alguna causal de improcedencia y si alguna de estas se actualiza.

Si la improcedencia de la consulta se debe a que el tema sobre el cual se va a consultar es sobre un hecho o acto ya consumado e irreparable; si el tema planteado es objeto de consulta; si la cancelación de una obra puede ser sujeta de consulta; si la misma es inviable toda vez que la autoridad correspondiente ya emitió un fallo en que se adjudicó la obra de construcción a una empresa; ya se entregó un presupuesto para la construcción del mercado; ya se iniciaron los actos encaminados a la construcción del inmueble de referencia; así como el avance de los trabajos de construcción, y las constancias con las que se acreditara ello; y de esta forma justificar que efectivamente a ningún fin practico conduciría el estudio de los requisitos de la solicitud de la consulta.

En consecuencia, considero que se debió revocar el acuerdo impugnado para que la autoridad responsable fundara y motivara debidamente las razones por las que consideró que resultaba improcedente continuar con el estudio de los requisitos para llevar a cabo la solicitud de la consulta.

Por lo anterior, es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa.

  2. Visible en fojas 2 a 11 del expediente

  3. Visible en fojas 18 y 19 del expediente.

  4. Visible en fojas 29 a 32 del expediente.

  5. Visible en fojas 38 y 39 del expediente.

  6. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”, apartado 1. “Territorio”.

  7. Por ejemplo al resolver los expedientes SUP-REC-838/2014, SUPJDC-1011/2013 y acumulado, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC716/2015.

  8. Ello también acorde a la jurisprudencia 9/2014, intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, así como en la tesis XLVIII/2016, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  9. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

  10. Visible a fojas 135 y 136 de la documentación anexa al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

  11. Visible a fojas 143 y 144 de la documentación anexa al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

  12. Visible a fojas 1 y 2 de la documentación anexa al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

  13. Sirve de criterio orientador por analogía la Tesis:I.11o.C.61 K (10a.) del Décimo Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito, de rubro “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE RECLAME UN ACTO PROCESAL VINCULADO EXPRESAMENTE CON ALGUNA DE LAS ETAPAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL QUE SE EMITE RESOLUCIÓN CON LA QUE CONCLUYE O DILUCIDA LA CONTROVERSIA PRINCIPAL O INCIDENTAL PLANTEADA”.

  14. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

  15. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis con número de registro 2025083, de rubro: “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE RECLAME UN ACTO PROCESAL VINCULADO EXPRPESAMENTE CON ALGUNA DE LAS ETAPAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL QUE SE EMITE RESOLUCIÓN CON LA QUE CONCLUYE O DILUCIDA LA CONTROVERSIA PRINCIPAL O INCIDENTAL PLANTEADA”. Y, la tesis con número de registro 221961 de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. CUANDO SE ACTUALIZA”.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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