Morelia, Michoacán a tres de junio de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo plenario que declara cumplida la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal Electoral el siete de mayo,[2] dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El siete de mayo, este Órgano Colegiado dictó sentencia en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, en donde se ordenó al Secretario del Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán,[4] entregara las copias solicitadas por la parte actora en su escrito de diecisiete de marzo.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional. El catorce de mayo, la parte actora presentó Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante este Órgano Jurisdiccional en contra de la sentencia.
TERCERO. Glose y vista. En acuerdo de quince de mayo, se recibieron constancias remitidas por el Secretario del Ayuntamiento en cumplimiento a la sentencia. De igual manera, se dio vista a la parte actora con las constancias remitidas, para que, de considerarlo realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.
CUARTO. Preclusión de vista. Por auto de veinticinco de mayo, se tuvo por precluida la vista efectuada a la parte actora al no haberse manifestado al respecto dentro del plazo concedido para tal efecto.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la resolución emitida por este Órgano Jurisdiccional en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Juicios Ciudadanos, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.[5]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Determinaciones adoptadas
En la sentencia se ordenó lo siguiente:
- Al Secretario del Ayuntamiento entregara las copias solicitadas por la parte actora en su escrito de diecisiete de marzo, dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a que le fuera notificada la sentencia.
- Una vez hecho lo anterior, debía informarlo dentro del plazo de dos días hábiles, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.
Acciones realizadas
A efecto de dar cumplimiento con la determinación del Tribunal Electoral, el Secretario del Ayuntamiento remitió lo siguiente en copia certificada:
- Oficio número 006/2026, de trece de mayo, signado por el Secretario del Ayuntamiento.[6]
- Oficio SATM/005/2027 (sic) de veintiocho de abril, signado por el Secretario del Ayuntamiento.[7]
- Escrito de veintiocho de abril, signado por la parte actora.[8]
- Escrito de diecisiete de marzo, signado por la parte actora.[9]
Documentales que revisten el carácter de públicas de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, por lo que se les concede pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades dentro del ámbito de sus atribuciones en términos del artículo 22 fracción II de la ley en cita.
Constancias con las cuales se dio vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que estimara pertinente, sin que realizara manifestaciones al respecto para desvirtuar la entrega de la documentación que le fue entregada a la parte actora por el Secretario del Ayuntamiento.
Hechos acreditados
Con base en los medios de prueba que se han valorado, se arriba a la convicción de que el Secretario del Ayuntamiento ha acatado lo ordenado por lo siguiente:
Mediante oficio 006/2026 de trece de mayo, el Secretario del Ayuntamiento, informó que con fecha veintiocho de abril, le fueron entregadas a la parte actora las copias certificadas solicitadas de las actas de sesión ordinaria número 7 y extraordinaria número 8, tal como consta en el oficio SATM/005/2027 (sic), en el cual se puede apreciar que la parte actora firmó de recibido.
Es importante precisar que, si bien en los efectos de la sentencia se determinó que la documentación debía ser remitida dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia, ello no implica una afectación a los plazos en que debió ser entregada la misma.
Toda vez que, como se acreditó, la pretensión de la actora fue superada, al recibir los documentos solicitados como se advierte en el oficio SATM/005/2027 (sic), en el que obra la firma de recibido de la parte actora.
Aunado a lo anterior, como ya se precisó en líneas anteriores, mediante acuerdo de quince de mayo,[10] se dio vista a la parte actora con las documentales remitidas por el Secretario del Ayuntamiento, sin que manifestara inconformidad alguna respecto de las mismas.
Por ello se considera que el Secretario del Ayuntamiento cumplió en forma con lo ordenado en la sentencia.
Plazo para realizar las acciones
Para determinar si el Secretario del Ayuntamiento cumplió en tiempo con lo mandatado en la sentencia, se detallan las acciones en el cuadro siguiente:
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Notificación de la sentencia |
Entrega de documentación solicitada |
Informó al Tribunal Electoral |
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08 de mayo |
28 de abril |
14 de mayo |
De lo anterior, se desprende que el Secretario del Ayuntamiento cumplió en tiempo y forma con las determinaciones ordenadas, ya que la sentencia le fue notificada el ocho de mayo, y siendo que, de las constancias remitidas por él, se advierte que desde el veintiocho de abril le hizo entrega a la parte actora de las copias certificadas solicitadas.
Como quedó precisado con antelación, si bien, el Secretario del Ayuntamiento entregó la documentación, previo a la emisión de la sentencia, ello no implica una afectación a los plazos fijados en la sentencia, pues con dicha entrega y recepción de la misma, la pretensión de la parte actora fue superada.
De igual manera, cumplió con el plazo otorgado –dos días hábiles– para informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, ya que tenía hasta el quince mayo para remitir las constancias con las que acreditara el cumplimiento, lo cual realizó el catorce de mayo, es decir, dentro del plazo concedido.
Ahora, si bien, en la sentencia se vinculó al Presidente del Ayuntamiento a fin de que velara por el debido cumplimiento de la sentencia, esto es, que vigila que le fuera proporcionada la información solicitada a la parte actora por parte el Secretario del Ayuntamiento.
En ese sentido, aunque no obran elementos que peritan a este Tribunal Electoral corroborar que el Presidente del Ayuntamiento -autoridad vinculada- haya desplegado acciones tendentes a que se cumpliera cabalmente con la sentencia, sin que implique un detrimento a la decisión adoptada por este Tribunal, ello, porque la pretensión de la parte actora y lo ordenado en la sentencia quedó superado al estar demostrada la entrega de la documentación que fue materia del medio de impugnación.
Finalmente, al determinarse el cumplimiento se deja sin efectos el apercibimiento efectuado a las partes, derivado del cumplimiento a lo ordenado a la sentencia.
En consecuencia, se declara cumplida la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de siete de mayo de dos mil veintiséis, dictada en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-029/2026.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el tres de junio de dos mil veintiséis, en el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-041/2026 derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-029/2026; documento que consta de siete páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento en contrario. ↑
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En adelante sentencia. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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De conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante, Ley de Justicia, así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante, –Sala Superior-, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Foja 28. ↑
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Foja 29. ↑
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Foja 30. ↑
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Fojas 31 a 34. ↑
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Foja 35. ↑