JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-029/2025 Y ACUMULADOS
ACTORES: ADRIÁN VARELA GARCÍA Y OTRAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y TITULAR, AMBOS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I. Acumula los medios de impugnación; y, II. Desecha de plano los medios de impugnación TEEM-JDC-029/2025, TEEM-JDC-043/2025 y TEEM-JDC-048/2025.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5
IV. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE 5
VII. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY 14
GLOSARIO
autoridades responsables: |
Comité de Evaluación y Titular, ambos del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité de Evaluación: |
Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Congreso: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
convocatoria: |
Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
elección extraordinaria: |
Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
lista de postulación: |
Lista de postulación de personas para integrar los Juzgados de Primera Instancia y Menores del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, para participar en la elección extraordinaria. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Periódico Oficial del Estado: |
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. |
personas actoras: |
Guadalupe Alejandra Rodríguez García, Evelyn Estefanía Aguirre Constantino y Adrián Varela García. |
parte actora: |
Evelyn Estefanía Aguirre Constantino y Adrián Varela García. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Titular del Ejecutivo: |
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. |
ANTECEDENTES
1.1. Reforma a la Constitución Local. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, relacionadas con el Poder Judicial del Estado de Michoacán[2].
1.2. Convocatoria general pública. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria general pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria.
1.3. Conformación del Comité de Evaluación. El dieciséis de ese mismo mes y año, quedó formalmente integrado el Comité de Evaluación.
1.4. Convocatoria. El veintitrés siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria.
1.5. Inscripciones. El veintidós de enero, Adrián Varela García y Evelyn Estefanía Aguirre Constantino presentaron sus registros ante el Comité de Evaluación como aspirantes para contender al cargo de elección popular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Laboral Región Morelia, con motivo de la elección extraordinaria.
En tanto que, Guadalupe Alejandra Rodríguez García lo hizo ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo[3].
1.6. Cumplimiento de requisitos. El treinta siguiente, los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo publicaron las listas de personas que cumplieron y no cumplieron con los requisitos para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria[4].
1.7. Publicación de la lista de postulación. El seis de febrero, el Comité de Evaluación publicó el listado final de la postulación de personas para integrar los juzgados de primera instancia y menores del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, entre los que se encuentra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en material laboral región Morelia[5].
1.8. Aprobación y remisión de los listados al Congreso. El siete de febrero, el Titular del Ejecutivo aprobó los listados que contienen las postulaciones de las personas mejor evaluadas por el Comité de Evaluación y las remitió al Congreso para efecto de que se integraran al listado de las personas candidatas que participarían en la elección extraordinaria[6].
1.9. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con la lista de postulación, el nueve, once y doce de febrero las personas actoras presentaron sus respectivos juicios de la ciudadanía[7].
1.10. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de nueve, doce y quince de febrero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-029/2025, TEEM-JDC-043/2025 y TEEM-JDC-048/2025 respectivamente, y los turnó a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación[8].
1.11. Radicación y trámite de ley. En acuerdos de esas mismas fechas, la Magistrada Instructora radicó los expedientes y, atendiendo a que la impugnación se presentó ante este Tribunal Electoral, ordenó el trámite de ley a las autoridades responsables[9].
Con excepción del TEEM-JDC-048/2025, en el que solo se ordenó el trámite de ley al Comité de Evaluación, en atención a que el juicio de la ciudadanía se presentó ante el Titular del Ejecutivo, autoridad que dio tramite de ley al mismo[10].
1.12. Ratificación de firma. El diez siguiente, el actor del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-029/2025, presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito original de su demanda[11].
1.13. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdos de once, doce y diecisiete de febrero, se tuvo a las autoridades responsables remitiendo los informes circunstanciados requeridos mediante acuerdos de nueve y doce de febrero en los expedientes TEEM-JDC-029/2025 y TEEM-JDC—043/2025, respectivamente[12].
1.14. Cumplimiento de trámite. Por acuerdo de trece, diecisiete y dieciocho de febrero, se tuvo al Comité de Evaluación cumpliendo con el trámite de ley de los medios de impugnación TEEM-JDC-029/2025 y TEEM-JDC-043/2025[13].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de la ciudadanía interpuesto por un ciudadano y dos ciudadanas para controvertir la lista de postulación emitida dentro del proceso evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[14].
PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
De los escritos de demanda que han dado origen a los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-029/2025 y TEEM-JDC-048/2025 se desprende que el actor y la actora de los mismos señalan como autoridades responsables al Comité de Evaluación y al Titular del Ejecutivo; sin embargo, de los argumentos planteados se puede advertir que están encaminados a controvertir, únicamente, el proceso de evaluación desarrollado por la primera de las autoridades señaladas, de quien cuestionan la aprobación de la lista de postulación, sin que se actualicen agravios específicos atribuidos al Titular del Ejecutivo.
Atento a lo anterior, en los juicios de la ciudadanía precisados únicamente se tendrá como autoridad responsable al Comité de Evaluación[15].
ACUMULACIÓN
En atención a que, del análisis de los expedientes se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en los tres juicios de la ciudadanía hay identidad en la precisión del acto impugnado y la autoridad responsable, se estima procedente su acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando con ello la emisión de resoluciones contradictorias[16].
Debido a lo anterior, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-043/2025 y TEEM-JDC-048/2025 al TEEM-JDC-029/2025, por ser este el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia a los expedientes acumulados.
IMPROCEDENCIA
En principio, debe analizarse si se actualiza alguna causa de improcedencia en los juicios de la ciudadanía que se resuelven, toda vez que su estudio constituye una cuestión de orden público y de examen preferente, que, de presentarse, imposibilitaría el estudio de fondo de los asuntos.
Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por las personas actoras no serán materia de examen, ya que se actualizan las causales de improcedencia contenidas en el artículo 11, fracciones III y VII de la Ley de Justicia Electoral[17], relativas al consentimiento del acto y la notoria improcedencia, derivado de la inviabilidad de los efectos pretendidos, conforme a lo siguiente:
- Consentimiento del acto
Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional considera que se debe desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-043/2025, porque el acto reclamado deriva de otro previamente consentido.
Al respecto, el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral establece como causal de improcedencia el supuesto relativo al consentimiento del acto que se impugna.
Lo anterior, en virtud de que el citado artículo precisa que la improcedencia del juicio deriva cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, la manifestación de la voluntad que entrañen ese consentimiento.
En ese sentido, se establece como consentimiento expreso aquellos casos en que existan manifestaciones de la voluntad de las cuales se infiera que la persona enjuiciante consintió el acto; por esa causa, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica (por la determinación de una autoridad) y tienen la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo perentorio determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión.
En efecto, el consentimiento existe por no ejercer el derecho de impugnación destinado a revisar el acto, es decir, por no interponer oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente.
De esta forma, si luego que se entiende consentida una determinación, se acude a combatir otra posterior que es consecuencia directa y necesaria de aquella, sin alegar vicios propios de ésta última, el juicio resultará improcedente sobre la base lógica de que el acto consentido (el primero) no es solamente la fuente del derivado, sino el eje principal de la decisión para la emisión del ulterior, en otras palabras, es una consecuencia natural y legal del acto antecedente[18].
En el caso, debe señalarse que la actora controvierte la lista de postulación para integrar los juzgados de primera instancia y menores del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, particularmente, en lo que corresponde a las personas mejor evaluadas para ser postulada por el Comité de Evaluación al cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Laboral región Morelia.
Sin embargo, del análisis del escrito de demanda se advierte que su pretensión es que se determine la inelegibilidad de una de las personas aspirantes, aduciendo el incumplimiento del requisito previsto en la convocatoria consistente en la residencia en el Estado de al menos dos años previos a su publicación.
De esta forma se puede concluir que la pretensión de la actora es que se deje sin efectos la lista de postulación en la que se ha determinado la idoneidad de una de las personas mejor evaluadas, haciendo valer planteamientos dirigidos a cuestionar requisitos que fueron valorados en una etapa previa.
En el caso, conforme a lo dispuesto en la base “CUARTA” de la convocatoria, el desarrollo de las etapas relativas al registro de las candidaturas para su postulación se desarrolló conforme a lo siguiente:
- La recepción de las solicitudes de las personas aspirantes e integración de expedientes, llevado a cabo del dos al veintidós de enero;
- La revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de los aspirantes, previsto del veintitrés al veintinueve de enero;
- La evaluación para el desempeño del cargo y calificación de idoneidad, mediante el desahogo de entrevistas de las personas que acreditaron los requisitos, que debían de llevarse a cabo del treinta y uno de enero al cuatro de febrero;
- La selección de las personas mejor evaluadas para la generación de los listados finales, fijando como fecha para ello el cinco de febrero; y,
- La publicación y aprobación de los listados finales por parte del Titular del Ejecutivo, para su remisión al Congreso, a más tardar el siete de febrero.
En ese sentido, se puede advertir que la etapa de registro tiene el propósito de verificar, en un primer momento, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de los aspirantes a través de la documentación presentada, para determinar aquellos que son elegibles para el cargo al que buscan postularse, el cual concluyó con la publicación de los resultados el treinta de enero en la página electrónica https://selección.michoacan.gob.mx.
Y, en un segundo momento, la calificación de la idoneidad de los aspirantes elegibles, a través de las entrevistas en las que se tomaría en consideración el perfil curricular para el desempeño del cargo, con base en el desempeño distinguido de su competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, su honestidad y buena fama pública, procedimiento que tuvo verificativo el seis de enero, conforme con la lista difundida.
En las relatadas circunstancias, debe concluirse que la determinación del Comité de Evaluación respecto de la lista de postulación es una consecuencia directa de la fase en la que se determinó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de los aspirantes, porque, conforme con la convocatoria, la definición de las personas elegibles por parte del Comité de Evaluación es una condición ineludible y necesaria para continuar participando en la siguiente etapa del proceso.
Con lo que se puede concluir, que se actualiza la causal de improcedencia mencionada pues el acto reclamado deriva de uno previamente consentido, atendiendo a que la convocatoria en la que se precisaron las etapas y fechas para el desarrollo del procedimiento fue publicada el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Estado, momento en que surtió efectos jurídicos para la actora, al tratarse del medio de difusión normativo de la entidad y cuyas publicaciones tienen efectos generales, máxime que está ha demostrado que la actora se registró para participar en el proceso para la integración de los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria.
Por lo que, a efecto de no consentir el listado de las personas aspirantes que cumplieron los requisitos constitucionales y legales, la actora tenía la carga procesal de interponer el juicio de la ciudadanía respectivo dentro de los cinco días posteriores al treinta de enero, fecha en que fue difundida, tal como lo establece la convocatoria, lo cual no realizó[19].
Por lo que, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 27 de la referida ley, se desecha de plano el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-043/2025, debido a que el mismo no ha sido admitido a trámite.
- Notoria improcedencia
Por otra parte, como se adelantó, este Tribunal Electoral considera que en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-029/2025 y TEEM-JDC-048/2025 se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, en relación con el 24, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al ser notoriamente improcedentes los medios de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Lo anterior, porque la Sala Superior ha señalado que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte, al analizar la litis de un juicio, que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o derecho alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, dada la inviabilidad de los efectos jurídicos de esa resolución[20].
En ese contexto, si en el presente asunto, la pretensión de la parte actora de ambos juicios de la ciudadanía es que se deje sin efectos la lista de postulación y se les incluya en ella, porque se vulneran los principios de certeza, seguridad y transparencia ante la falta de criterios objetivos y transparentes para la evaluación de las candidaturas[21], además de que, en dicha lista se incluyó a una persona inelegible y no se garantizó la paridad de género[22], lo procedente es desechar las demandas, pues aun cuando pudiera asistirles la razón, no podrían alcanzar su pretensión[23].
Lo anterior, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelven los presentes juicios de la ciudadanía, el Comité de Evaluación ya remitió la lista de postulación al Congreso, quien a su vez ya las hizo llegar al IEM, por lo que se actualizó el cambio de etapa dentro del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.
Tal situación hace inalcanzable la pretensión de la parte actora, que consiste en que se les incluya en la lista de postulación, la cual se ha ejecutado de manera irreparable, pues el Comité de Evaluación se integró con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar dichas listas a cada poder para su aprobación y envío al Congreso, además al día en que se dicta la presente sentencia, el Comité de Evaluación ha quedado formalmente disuelto al haber cumplido con sus fines[24].
De ahí que, no es posible atender la solicitud de la parte actora, porque aún y cuando le asistiera la razón, no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad del efecto pretendido en su demanda, atendiendo a los principios de continuidad y definitividad que rigen la materia electoral.
Lo anterior, porque conforme al artículo 69, fracción II, inciso c), de la Constitución Local, los comités de evaluación se integraron con el objetivo de recibir inscripciones, evaluar requisitos de idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas a la autoridad que representa cada poder para su aprobación y posterior envío al Congreso.
Además, en la convocatoria se estableció que, concluido el plazo para inscribirse, el Comité de Evaluación verificaría que las personas aspirantes reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación presentada; posteriormente, publicaría el listado de las personas aspirantes elegibles.
Mientras que, en relación con la idoneidad, la determinaría de conformidad con la documentación presentada por las personas aspirantes y, en la última fase, de acuerdo con su libertad configurativa y discrecional, calificaría sus méritos y elegiría a las personas mejor evaluadas que se incluirían en los listados definitivos los cuales serían remitidos al Congreso para su aprobación.
Ahora bien, con base en lo previsto en el artículo 69, fracción III de la Constitución Local, el Comité de Evaluación a la fecha de la presente resolución, ya remitió la lista de postulación a la autoridad que represente a ese poder para su aprobación, y este a su vez, la envío al Congreso y este último ya efectuó la entrega conducente al IEM, lo que se acredita con el oficio IEM-SE-CE-100/2025 mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM informó a este órgano jurisdiccional que el doce de este mes y año el IEM recibió los listados de las personas postuladas por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron en su candidatura.
Documental que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, al obrar agregada dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-040/2025 del índice de este Tribunal Electoral[25].
Por lo que, el Comité de Evaluación ya no cuenta con facultades para intervenir después de la remisión de los listados al IEM, ya que su función culminó con la integración de la lista de postulación y su remisión al Congreso, por lo que cualquier acción adicional sería contraria a los principios de certeza, seguridad jurídica y de definitividad, el cual impide la reapertura de fases ya concluidas, por lo que la intervención de los Comités después de esta fecha carecería de sustento legal.
En tales condiciones, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VII, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desechan de plano los medios de impugnación TEEM-JDC-029/2025 y TEEM-JDC-048/2025 por ser notoriamente improcedentes.
PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY
En lo que respecta al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-048/2025 la Magistrada Instructora, mediante acuerdo de dieciséis de febrero, ordenó al Comité de Evaluación llevaran a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal [26].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo del juicio de la ciudadanía de referencia, la glose al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente
RESOLUTIVO
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-043/2025 y TEEM-JDC-048/2025 al TEEM-JDC-029/2025.
SEGUNDO. Se desechan de plano los medios de impugnación TEEM-JDC-029/2025, TEEM-JDC-043/2025 y TEEM-JDC-048/2025.
Notifíquese. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, a las personas actoras; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con veintiún minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-029/2025 Y ACUMULADOS, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
-
Foja 19 del TEEM-JDC-029/2025; foja 68 del TEEM-JDC-043/2025; y, foja 52 del TEEM-JDC-048/2025. ↑
-
Fojas 20 a 38 del TEEM-JDC-029/2025; fojas 73 a 77 del TEEM-JDC-043/2025; y, fojas 56 a 74 del TEEM-JDC-048/2025. ↑
-
Foja 43 a 45 del TEEM-JDC-029/2025; fojas 62 a 67 del TEEM-JDC-043/2025; y fojas 75 a 84 del TEEM-JDC-048/2025. ↑
-
Fojas 83 a 96 del expediente TEEM-JDC-029/2025, y, foja 91 a 104 del TEEM-JDC-043/2025. ↑
-
Fojas 03 y 04 del TEEM-JDC-029/2025; fojas 02 a 21 del TEEM-JDC-043/2025; y, 25 a 40 del TEEM-JDC-048/2025. ↑
-
Foja 48 del TEEM-JDC-029/2025; foja 78 del TEEM-JDC-043/2025; y foja 281 del TEEM-JDC-048/2025. ↑
-
Fojas 50 a 53 del expediente TEEM-JDC-029/2025 y fojas 80 a 82 del expediente TEEM-JDC-043/2025. ↑
-
Fojas 283 a 286 del TEEM-JDC-048/2025. ↑
-
Foja 56 A 59 del expediente TEEM-JDC-029/2025. ↑
-
Fojas 72 y 73, así como foja 119 del expediente TEEM-JDC-029/2025; foja 109 del expediente TEEM-JDC-043/2025. ↑
-
Foja 127 y 185 del TEEM-JDC-029/2025; y, fojas 120 y 121 del TEEM-JDC-043/2025. ↑
-
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217. ↑
-
Atendiendo a la Jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
-
Con sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21. ↑
-
“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…) III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
(…) VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente…”.
Lo resaltado es nuestro. ↑
-
Resultan aplicables por analogía la tesis aislada de la séptima época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 232011, de rubro: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Primera Parte, Pág. 9; así como la jurisprudencia con clave II.3o. J/69 de rubro: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 75, Marzo de 1994, Pág. 45. ↑
-
Igual criterio sostuvo la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1077/2025. ↑
-
Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. ↑
-
Planteamiento realizado por el actor y la actora de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-029/2025 y TEEM-JDC-048/2025, respectivamente. ↑
-
Planteamiento realizado por la actora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-048/2025. ↑
-
Sirve de criterio lo sostenido por Sala Superior en el SUP-JDC-944/2025 Y ACUMULADOS. ↑
-
Conforme al artículo 69, fracción III, de la Constitución Local. ↑
-
Resulta orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑
-
Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑