TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-029/2023 Y TEEM-JDC-035/2023 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-029/2023 y TEEM-JDC-035/2023 ACUMULADOS

ACTORA: CARMEN VERÓNICA VÁZQUEZ CUEVAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: SÍNDICO, TESORERA Y OFICIAL MAYOR, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés[1]

Sentencia que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos por Carmen Verónica Vázquez Cuevas, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, contra la violación a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo que ostenta, atribuida al Síndico, Tesorera y Oficial Mayor del citado municipio.

GLOSARIO

Actora:

Carmen Verónica Vázquez Cuevas en cuanto a Regidora del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio Ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Las responsables:

Síndico, Tesorera y Oficial Mayor, todos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Ley de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres por razón de Género.

1. ANTECEDENTES

1.1 Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes electos del Ayuntamiento tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2021-2024[2].

1.2 TEEM-JDC-029/2023[3]. El veinte de julio, la Actora, interpuso Juicio Ciudadano en contra del Síndico, la Tesorera y el Oficial Mayor del Ayuntamiento, señalando como actos impugnados, esencialmente, los siguientes: impedimento al pleno ejercicio del cargo y VPG.

1.3 TEEM-JDC-035/2023[4]. El dos de agosto, la Actora, presentó otro Juicio Ciudadano ante el Ayuntamiento en contra de Las responsables, señalando como actos impugnados el impedimento al pleno ejercicio del cargo y VPG.

2. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1 TEEM-JDC-029/2023

2.1.1 Registro y turno a ponencia[5]. Mediante acuerdo de veintiocho de julio, la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el juicio en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC- 029/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1052/2023 suscrito por el Secretario General de Acuerdos del TEEM, recibido en ponencia el treinta y uno de julio siguiente.

2.1.2 Radicación y vista[6]. En acuerdo de primero de agosto, se radicó el Juicio Ciudadano y, además, se dio vista a la Actora con las constancias remitidas por Las responsables para que de considerarlo pertinente realizara las manifestaciones que a sus intereses convinieran.

2.1.3 Requerimientos[7]. El tres de agosto, se requirió al Síndico del Ayuntamiento para que, en el término de tres días hábiles, remitiera información relativa a la integración actual de la plantilla de personal que la Actora tenía adscrito para el desarrollo de sus funciones; además, para que informara si Esmeralda Hernández Vázquez, Viridiana Hernández Vázquez y Daniel Vázquez Cuevas laboraban actualmente en el Ayuntamiento.

Además, se requirió a la Actora para que remitiera, en su caso, la notificación a través de la que se le hizo del conocimiento el despido del personal.

2.1.4 Desahogo de vista[8]. El cuatro de agosto, se tuvo a la Actora por desahogando la vista que se le dio con el informe circunstanciado y diversa documentación remitida por Las responsables.

2.1.5 Cumplimientos, nuevo requerimiento y vista[9]. El siete de agosto, se tuvo a la Actora por cumpliendo con el requerimiento formulado por la ponencia y que le fue notificado el cuatro de agosto.

Asimismo, el nueve de agosto, se tuvo a Las responsables cumpliendo con el requerimiento que les fuera formulado el cuatro de agosto.

Además, se le dio vista a la Actora con la documentación remitida por Las responsables, mima que desahogó mediante escrito de once de agosto, y se formuló un nuevo requerimiento al Síndico Municipal y a la Actora.

2.1.6 Requerimiento[10]. En el mismo acuerdo de nueve de agosto, se requirió nuevamente a las partes a fin de que remitieran información, relativa al número de personas con las que cuenta la Actora para el desarrollo de sus funciones.

2.1.7 Cumplimiento de requerimientos[11]. El diez de agosto, se tuvo a Las responsables por cumpliendo con el requerimiento formulado por el nueve de agosto.

Asimismo, el catorce de agosto se tuvo a la Actora por cumpliendo con el requerimiento de misma fecha.

2.1.8 Requerimiento[12]. El once de agosto, se realizó un nuevo requerimiento al Síndico Municipal a fin de obtener información más precisa respecto al personal que coadyuba en las funciones de la Actora.

2.1.9 Pronunciamiento sobre medidas de protección[13]. El quince de agosto, el Pleno del TEEM emitió el Acuerdo Plenario sobre solicitud de Medidas Cautelares en el que declaró la improcedencia de estas.

2.1.10 Cumplimiento de requerimiento[14]. El mismo quince de agosto, el Síndico Municipal, a través del Director Jurídico del Ayuntamiento, cumplió con el requerimiento que se le formuló el once de agosto.

2.1.11 Requerimiento[15]. El dieciséis de agosto, a fin de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto, se realizó un nuevo requerimiento a las regidurías del Ayuntamiento.

2.1.12 Cumplimiento de requerimiento[16]. El veintitrés de agosto, se tuvo a Rubí Esmeralda Palafox Sánchez, Erandi Estrada Santibáñez, Minerva Vázquez Salas, Clara Álvarez Prado, Verónica Gómez de la Rosa, Roberto Francisco Equihua Serrato, Juan Antonio Pérez Balderrama, José Martín Granados Martínez, Waltnner Rusell Córdoba Moreno y Edilberto Toledo Serrano, en su calidad de regidurías, por cumpliendo con el requerimiento efectuado por esta ponencia[17].

2.1.13 Admisión[18]. El cinco de septiembre, se admitió a trámite el presente medio de impugnación y se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas atendiendo a su propia naturaleza.

2.1.14 Cierre de instrucción. En su momento, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

2.2 TEEM-JDC-035/2023

2.2.1 Registro y turno a ponencia[19]. Mediante acuerdo de nueve de agosto, la Magistrada Presidenta suplente del TEEM acordó integrar y registrar el juicio en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC- 035/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral. lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1099/2023 suscrito por el Secretario General de Acuerdos del TEEM, recibido en ponencia el diez siguiente.

2.2.2 Radicación, vista y requerimiento[20]. En acuerdo de diez de agosto, se radicó el Juicio Ciudadano, se requirió diversa información a la Tesorera, al Secretario y al Oficial Mayor, todos del Ayuntamiento, y, además, se dio vista a la Actora con las constancias remitidas por Las responsables.

2.2.3 Cumplimiento de requerimiento y desahogo de vista[21]. Por acuerdo de dieciséis de agosto, se tuvo por cumpliendo a la Tesorera y al Oficial Mayor, ambos del Ayuntamiento, con el requerimiento de diez de agosto y, además, se tuvo a la Actora por desahogando la vista que se le concedió en el mismo acuerdo.

2.2.4 Cumplimiento de requerimiento y vista[22]. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento por cumpliendo con el requerimiento antes referido y se ordenó dar vista a la Actora con las constancias remitidas.

2.2.5 Preclusión de vista[23]. Mediante acuerdo de cinco de septiembre, se tuvo por precluida la vista que se le concedió a la Actora mediante acuerdo de veintitrés de agosto.

2.2.6 Admisión[24]. Por mismo acuerdo de cinco de septiembre, se admitió a trámite el presente medio de impugnación y se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se tuvieron por desahogadas atendiendo a su propia naturaleza.

2.2.7 Cierre de instrucción. En su momento, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

3. ACUMULACIÓN

Con fundamento en el artículo 42 de la Ley Electoral y 108, fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se considera que se deben acumular los juicios ciudadanos porque se tratan de medios de impugnación promovidos por la Actora en contra de Las responsables y en los cuales controvierte el despido del personal a su cargo, su consecuente obstaculización del ejercicio del cargo y comisión de VPG[25], lo cual lleva a determinar que entre ambos existe conexidad en la causa.

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa y con ello evitar el dictado de fallos contradictorios, por economía procesal, el expediente TEEM-JDC-035/2023 se debe acumular al diverso TEEM-JDC-029/2023 por ser este el primero que se recibió en TEEM; en la inteligencia de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente la resolución al expediente acumulado.

4. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios ciudadanos, promovidos por una ciudadana en su carácter de regidora del Ayuntamiento que aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo por el despido del personal que tenía a su cargo para el desempeño de sus funciones inherentes al cargo y la comisión de VPG, lo anterior, como represalia por desacuerdos con Las responsables en diversos temas de la vida interna del Ayuntamiento.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral; los diversos 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V de la Ley Electoral.

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

5.1 Extemporaneidad en el TEEM-JDC-029/2023

Las responsables refieren en su informe circunstanciado que la demanda que dio origen al presente Juicio Ciudadano fue presentada de manera extemporánea, ya que la Actora manifiesta que fue el diecisiete de julio cuando se le notificó el despido de sus tres colaboradores, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Electoral, contaba con cuatro días para presentar el medio de impugnación que nos ocupa, cuestión que, a su decir, no sucede pues advierten que transcurrió en exceso el término del que disponía la Actora y que lo conducente sería que el TEEM sobresea el presente juicio en atención al artículo 11 de la Ley Electoral.

Se desestima dicha causal porque, contrario a lo sostenido por Las responsables, la Actora presentó en tiempo su impugnación, ya que los hechos que motivaron la demanda son de tracto sucesivo, porque aduce que el despido del personal a su cargo se produjo como consecuencia de las expresiones que realizó durante el desarrollo de la sesión de cabildo que se llevó a cabo a solicitud del Síndico y de la Tesorera del Ayuntamiento el doce de julio, en la que se puso a consideración la aprobación de un préstamo para pagar multas y recargos al Servicio de Administración Tributaria del ejercicio 2015-2018, manifestando su inconformidad con la solicitud, realizando diversas manifestaciones y votando en contra de dicho punto de acuerdo.

La Actora refiere que es a partir de dichas manifestaciones que ha sufrido VPG y que se ha impedido el desarrollo de sus funciones al despedir al personal que tenía adscrito a su oficina.

En razón de lo anterior, mientras no cesen tales efectos, no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del tiempo para computar el plazo para impugnar[26], debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsiste la obligación a cargo de la autoridad responsable y esta no demuestre que ha cumplido con ella, por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedencia aducida[27].

5.1 Incompetencia

No pasa desapercibido para el TEEM que Las responsables en sus informes circunstanciados, refirieron que este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de los medios de impugnación al considerar que lo planteado por La Actora no se encuentra relacionado con la vulneración a sus derechos político-electorales, en concreto su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, sino con la organización interna del Ayuntamiento.

Dicha causal se desestima porque como ha sido criterio de la Sala Toluca en diversos asuntos[28], los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, proteger, garantizar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en materia electoral, deben determinar, casuísticamente, aquellos casos de excepción en los que, al menos, de forma preliminar, se justifique su intervención y conocimiento del asunto.

Sin embargo, en cualquier caso, debe existir una actuación motivada de la autoridad electoral competente, apoyada por la necesidad de proteger, garantizar y restituir a una persona en el ejercicio de un derecho político-electoral, pese a que los hechos en los que se base la impugnación de que se trate pudieran implicar, en forma simultánea, cuestiones orgánicas y de autoorganización de un ayuntamiento, pues las irregularidades alegadas tendrían que ser de tal gravedad o carácter extraordinario que, de resultar probadas, materialmente impliquen el no ejercicio del cargo de elección popular.

La línea jurisprudencial de la Sala Superior ha definido que el derecho a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada como candidata a un cargo de elección popular, sino también el derecho de ocupar el cargo para el cual resultó electa; el derecho de permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.

Asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada.

De manera excepcional el derecho a ser votado puede ser transgredido, lo cual acontece cuando se impida desplegar el ejercicio del cargo, en tanto trastoca el propósito mismo que persigue el voto popular, como lo es el relativo a que los ciudadanos en quien se depositó la representación desempeñen las funciones.

Es decir, cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del referido derecho político-electoral, tales cuestiones al ser susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, se ubican en el ámbito de la materia electoral, y deben ser objeto de la tutela judicial, como por ejemplo, cuando se carezcan de los elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones atinentes, lo que en el fondo debe analizarse para determinar si existe o no esa afectación.

En el caso que nos ocupa, la materia sobre la que versa el acto impugnado se encuentra vinculado al derecho político-electoral de la Actora, de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, quien hace valer sus agravios, esencialmente, por el trato diferenciado que se le ha dado al despedir a cuatro de las cinco personas que le fueron asignadas para el debido desempeño de sus funciones como regidora, siendo que las demás regidurías cuentan con al menos tres personas asignadas, lo que se podría traducir en una afectación inmediata y directa al pleno ejercicio del cargo de elección popular, cuestión que debe de ser analizada, valorada y resuelta por el TEEM, para determinar si es cierto o no que se han vulnerado los derechos político-electorales de desempeñar el cargo que ostenta La Actora.

En ese tenor, es evidente que se está en presencia de un acto de naturaleza electoral, cuyo conocimiento compete al TEEM.

6. PROCEDENCIA

Los juicios ciudadanos reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

6.1 Oportunidad. La presentación de las demandas es oportuna, tal como se manifestó al analizar la causal de improcedencia sobre la extemporaneidad.

6.2 Forma. Se satisface este presupuesto, ya que las demandas se presentaron por escrito; consta el nombre y firma de la Actora, y el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan los actos impugnados y las autoridades responsables; se expresan los hechos que motivaron sus impugnaciones, los agravios y ofrece pruebas.

6.3 Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, inciso c) de la Ley Electoral, las demandas son promovidas por una ciudadana por su propio derecho y en su calidad de regidora del Ayuntamiento, quien se encuentra facultada para promover los medios impugnativos que se analizan.

6.4 Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la Actora, dado que combate diversas ilegalidades atribuidas a Las responsables que, en su concepto, vulneran su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo y configuran VPG.

6.5 Definitividad. Se actualiza porque no existe una instancia previa a la de este órgano jurisdiccional que deba agotarse para impugnar los actos combatidos.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1 Planteamiento del caso

La pretensión de la Actora radica en que se declare la violación a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo que aduce le fue vulnerado, que se restituya al personal que tenía a su cargo para el desempeño de las funciones y se declare la existencia de VPG en su contra.

En tanto que su causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:

  • Se le ha impedido ejercer plenamente su cargo al despedir a cuatro personas que tenía asignadas para el desempeño de sus funciones como regidora del Ayuntamiento.
  • Se ha ejercido VPG en su contra por manifestar su desacuerdo con Las responsables sobre temas la vida interna del Ayuntamiento.

Así la cuestión jurídica a resolver es, a partir de los planteamientos expuestos por la Actora, que este TEEM establezca, en primer lugar, si los hechos denunciados constituyen o no obstaculización al ejercicio del cargo, y, en segundo lugar, analizar si esos hechos constituyen o no VPG.

7.2 Obstaculización al ejercicio del cargo

7.2.1 Decisión.

Resulta fundado el agravio planteado por la Actora en cuanto a la vulneración de su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo.

Ello, al advertirse un trato diferenciado y discriminatorio respecto al resto de las regidurías del Ayuntamiento al haberle despedido al personal adscrito a su oficina.

      1. Justificación de la decisión

7.2.2.1 Marco normativo aplicable al régimen municipal y ejercicio del cargo

En primer lugar, cabe referir que el derecho a ser votada o votado se encuentra establecido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, y, al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias[29] que tal garantía no solo comprende el derecho a ser postulada o postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electa o electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo.[30]

En la inteligencia de que el ejercicio de las “funciones inherentes al cargo” implica implícitamente la asignación de los recursos humanos y materiales necesarios e indispensables para ello.

Así, conforme a la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior, cuando la controversia planteada se relacione con la obstrucción al ejercicio del cargo y no con la forma o alcance del ejercicio de la función pública se debe considerar que ello corresponde a la materia electoral.

En el mismo sentido, también se ha precisado que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a una o a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.

Por tanto, el obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectarse el derecho político-electoral de ser votado o votada.

Ahora, es preciso señalar que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

Así, conforme a las bases dadas por el propio precepto, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; la competencia que la citada Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Ahora bien, el Estado de Michoacán tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, para lo cual cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, entendido este como un órgano colegiado deliberante y autónomo, el cual representa la autoridad superior en el municipio, integrado a su vez por una o un Presidente Municipal, un cuerpo de regidurías y una o un Síndico, electos popularmente.

Ahora, en lo que al caso interesa, entre las funciones de las y los regidores se encuentran, entre otras, las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a consideración de los integrantes del mismo en las sesiones, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.

El mismo ordenamiento, en su artículo 48, se dispone que para la resolver los problemas municipales y vigilar el correcto funcionamiento de los Ayuntamientos, existirán comisiones que se integrarán por las y los mismos miembros de los Ayuntamientos, además, se establece que no se podrá asignar más de tres comisiones por cada Regiduría, asimismo, en el artículo 63 la ley en cita refiere que a las comisiones se les dotará de los medios necesarios para la realización de sus funciones, así como que las Regidurías están obligadas a aceptar las comisiones que se les confieran y desempeñarlas conforme a las leyes y reglamentos y, en caso de incumplir con sus obligaciones, serán sujetas de las sanciones correspondientes.

7.2.2.2 Caso concreto

En el caso concreto, se encuentra acreditado que la Actora en la sesión ordinaria del Ayuntamiento de doce de julio[31], en el quinto punto del orden del día, “a) Análisis y autorización, en su caso, para que el Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, gestione adelanto de Participaciones hasta por $28´000,000.00 (VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), con un plazo de hasta 12 (doce) meses con Gobierno del Estado, así como a celebrar Convenios e instrumentos jurídicos que resulten necesarios para tal efecto.”, votó en contra al no estar de acuerdo con la propuesta, cuestión que manifestó y quedó asentada en el acta referida.

En consecuencia, la Actora aduce que, a manera de represalia por sus manifestaciones en desacuerdo con lo propuesto por la Tesorera en la sesión de cabildo antes referida, el diecisiete de julio siguiente, de manera verbal el Oficial Mayor hizo de su conocimiento que por instrucciones del Síndico se despidió a tres personas que tenía adscritas para el desarrollo de sus funciones: Esmeralda Hernández Vázquez (asistente), Viridiana Hernández Vázquez (auxiliar administrativa) y Daniel Vázquez Cuevas (chofer).

Los despidos antes referidos, también se tienen por acreditados en razón de que, derivado de diversos requerimientos realizados a Las responsables, mediante oficio HALC/DJT/116/2023 de siete de agosto, el Director Jurídico Municipal refirió que las tres personas antes mencionadas efectivamente no laboran en el Ayuntamiento, ya que “por la naturaleza de las funciones que desempeñaban son personal de confianza acorde a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios” y asimismo, anexó la hoja de movimientos afiliatorios del Instituto Mexicano del Seguro Social en los que se especifican las bajas del personal y además, allegó los reportes individuales e incidencias de cada colaborador que fue dado de baja[32].

Posteriormente, en el segundo juicio ciudadano[33], la Actora refirió que con motivo de la presentación del TEEM-JDC-029/2023[34], el veintiocho de julio tuvo una plática con el Gobernador del Estado de Michoacán, Alfredo Ramírez Bedolla, en la unidad deportiva de Guacamayas, municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y que ahí le hizo del conocimiento la situación de VPG que ha estado viviendo al interior del Ayuntamiento y refiere que estaba presente el Síndico a quien ella señaló como principal responsable, para lo anterior, la Actora anexó a su escrito de demanda el oficio OR/CVVC/125/2023[35] de veintiocho de julio y con sello de recepción del Gobierno del Estado de Michoacán, de misma fecha, en el que le expuso la situación que vive en el Ayuntamiento y le dio a conocer la presentación del Juicio Ciudadano primigenio.

Además, manifestó que el treinta y uno de julio, durante la sesión de cabildo realizó observaciones a la cuenta trimestral (abril-julio) del Comité de Agua Potable y alcantarillado de Lázaro Cárdenas.

En consecuencia, La Actora aduce que el mismo treinta y uno de julio recibió una llamada telefónica del Oficial Mayor en la que le informó que su asistente Elizabeth Brizuela Silva, estaba despedida.

7.2.2.3 Acreditación de la vulneración al ejercicio del cargo de la Actora.

En el caso concreto, el TEEM, en su labor de allegarse de los elementos necesarios para resolver con la debida diligencia el presente asunto, al advertir una situación en la que la Actora aduce VPG y debido a las particularidades del caso, se dio a la tarea de realizar diversos requerimientos a fin de cumplir con su deber de resolver con perspectiva de género y bajo el principio pro persona[36], por lo que, en diversas ocasiones requirió a Las responsables a fin de que informaran la situación del personal que la Actora adujo fue despedido, asimismo, que hiciera del conocimiento si tenía personal a su cargo y el número de personas con el que contaba para el desempeño de sus funciones y , además, se le pidió un informe detallado y preciso del número de personas que de manera individual y de forma particular tienen adscritas y que fungen como apoyo o auxiliares de cada una de las regidurías que integran el Ayuntamiento.

Las responsables dieron cumplimiento con cada uno de los requerimientos antes referidos en los que de manera general realizaron las siguientes manifestaciones:

“La plantilla de personal que se aprobó para el ejercicio dos mil veintitrés está contenida en al acta 20/2023 que se anexa a lo de cuenta en copia certificada para los efectos legales subsecuentes. De lo anterior, se infiere que, no existe plantilla aprobada de forma personalizada para los integrantes del Órgano Colegiado de Gobierno de este Ayuntamiento, incluida, la actora…”

“Nótese que del Reglamento Interno de Organización de la Administración Pública del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, anexo, no se infiere que la actora deba tener personal adscrito en forma personalizada.”

“… acorde a lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política del Estado de Michoacán dispone que los Regidores de este Ayuntamiento no tienen mando directo sobre los empleados municipales…”

Con las documentales remitidas por Las responsables se le dio vista a la Actora, a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera y ella refirió, entre otras cosas:

“…no dan explicación, como ya lo dije, de porqué se despidió al personal que yo tenía adscrito a mi oficina…”

“…Que sin personal se me impide (en lo futuro;) no en el pasado como pretenden hacer creer las referidas autoridades, en desarrollo de mi función, y para lo cual fui electa…”

“…la actora si tiene el derecho de tener personal adscrito a mi cargo para el desarrollo de la funciones (sic) y responsabilidades conferidas en función de mi cargo de regidora.”

Por lo antes expuesto, al no tener claridad sobre la situación en la que se encontraba la Actora respecto al número de personas con las que contaba en relación con las otras regidoras y regidores, ya que de la documentación con la que se contaba hasta ese momento, Acta Número: 20/2023 de la “SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL AYUNTAMEINTO DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN, CELEBRADA EL DÍA 5 DE ABRRIL DE 2023”[37], por medio de la cual se aprobó la modificación del tabulador de salarios y plantilla de personal para el ejercicio fiscal 2023, no se puede advertir la adscripción o asignaciones de personal que tienen cada regiduría porque se mencionan solamente los puestos y los nombres de los empleados de manera general como “personal de regidores”.

El TEEM consideró necesario requerir[38] a todas las regidurías del Ayuntamiento[39] con la finalidad de que informaran si contaban con auxiliares o personal de apoyo asignado para el desarrollo de sus funciones u actividades y que fueran parte de la plantilla del personal.

En respuesta a los requerimientos, se obtuvo la siguiente información:

Nombre de regiduría

Número de personal a su disposición

1

Minerva Vázquez Salas

6

2

Rubí Esmeralda Palafox Sánchez

5

3

Edilberto Toledo Serrano

5

4

Erandi Estrada Santibáñez[40]

4

5

Verónica Gómez de la Rosa

4

6

José Martin Granados Martínez

4

7

Waltnner Rusell Cordoba Moreno

4

8

Clara Álvarez Prado

3

9

Roberto Francisco Equihua Serrato

3

10

Juan Antonio Pérez Balderrama

3

11

Carmen Verónica Vázquez Cuevas[41]

1

De lo anterior, el TEEM advierte un trato sospechosamente diferenciado y discriminatorio en la asignación de personal dirigido a la Actora en comparación con el resto de las y los regidores porque de la tabla que se inserta y de los escritos que los mismos remitieron[42] se puede advertir que las regidurías cuentan con al menos tres personas asignadas para el desarrollo de sus funciones y en el caso la Actora cuenta con solamente una persona asignada.

Por lo tanto, resulta fundado el agravio de la Actora respecto a que con los despidos efectuados se vulnera su derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio de su cargo porque de las cinco personas que refiere que le fueron asignadas para el desempeño de las funciones inherentes a su cargo de regidora y que la auxilian en las comisiones de las que forma parte, actualmente solo tiene a una persona.

Lo anterior, ya que tal como se encuentra establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, para examinar y resolver los problemas municipales, así como vigilar el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, existen comisiones colegiadas entre los integrantes del mismo y en el artículo 63 del mismo ordenamiento se establece que a las comisiones se les dotará de los medios necesarios para la realización de sus funciones, lo que se traduce en el derecho que tiene la Actora de contar con los recursos materiales y humanos suficientes para el desempeño de sus funciones y, como antes se refirió, la Actora forma parte de tres comisiones y dos comités dentro del Ayuntamiento[43] (de comisión de la mujer, derechos humanos y grupos en situación de vulnerabilidad; de comercio, de viabilidad y tránsito; de turismo; así como de los comités municipales SIPINNA [prevención de violencia de niñas, niños y adolescentes] y de prevención y atención para erradicar la violencia contra la mujer).

Asimismo, Sala Toluca[44] ha establecido que hay situaciones en las que se puede deducir válidamente que existe la posibilidad real de que la reducción de personal a un cargo de elección popular pueda llevar a la afectación del derecho político-electoral cuando, sin causa justificada, se reduzca:

  1. Absolutamente.
  2. Solo respecto a alguno de los cargos sin justificación objetiva, lo cual lleve a un trato discriminatorio injustificado respecto al resto.
  3. Se pruebe que con la reducción se hace imposible ejercer las funciones del mismo.

De lo anterior, también queda evidenciado que la reducción del personal de la Actora encuadra en el segundo supuesto pues no existió, por parte de Las responsables, una justificación para haber despedido al personal que específicamente ella tenía adscrito para llevar a cabo sus funciones, pues señalaron que el despido atendía al tabulador de puestos y salarios, mismo que remitieron en diversas ocasiones y en el que se tiene la relación en general de la plantilla de personal del Ayuntamiento, refiriendo que no existía una plantilla aprobada de forma personalizada para las regidurías[45], cuestión que quedó desvirtuada, dado que, como se manifestó, la Actora y el resto de regidurías afirman contar con personal adscrito a sus oficinas y el cual les fue asignado para el desarrollo de sus funciones.

7.3 VPG

7.3.1 Decisión.

No le asiste la razón a la Actora respecto a que lo hechos denunciados configuran VPG en su contra, lo anterior, al no existir elementos que lleven al TEEM a concluir que los hechos denunciados se dirigieron a la Actoral por el hecho de ser mujer o que se hayan basado en elementos de género.

7.3.2 Justificación de la decisión

7.3.2.1 Marco normativo de VPG

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 4[46] y 7[47] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[48], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[49] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

En consonancia con las obligaciones internacionales, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de VPG, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.

Dicha reforma comprende un esfuerzo del Estado mexicano que tiende a armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción, además de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia[50] para quienes recienten los efectos de la conducta violenta.

Con una visión transversal de la problemática que constituye la VPG, se establecieron supuestos específicos que constituyen el tipo de violencia política, se definió además el elemento de género, la vía para su procesamiento y sanción, las sanciones aplicables de acuerdo con la materia en que se presenta y se adicionó en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el supuesto específico de procedencia del Juicio Ciudadano cuando se estime la actualización de VPG.

Conforme al nuevo diseño, se debe verificar si en el caso, con las pruebas existentes y bajo una perspectiva de género, se actualiza la existencia de VPG en los términos descritos por la Ley de Acceso o la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para ese fin, es necesario señalar que, hasta antes de la reforma, en los casos que se hacía necesario verificar la existencia de VPG, se estableció un test con base en los siguientes elementos que el Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[51]:

  1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público.
  2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual.
  4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  5. Se base en elementos de género, es decir:

a. Se dirija a una mujer por ser mujer;

b. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres;

c. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.

La reciente reforma plasmó en la Ley de Acceso la previsión expresa de los elementos objetivos, normativos y subjetivos que conforman la figura, en similares términos a los desarrollados por la doctrina judicial, salvando así la dificultad que pudiera representar la apreciación de los hechos, su acreditación y determinación de su actualización.

Estableció la naturaleza de los actos que pueden dar origen a la VPG enmarcando actos u omisiones, incluida la tolerancia.

Aclaró que no es necesaria su intencionalidad, pues en tratándose de una conducta normalizada es posible que los actos se realicen sin expresión de ella, por lo que se entenderá así, cuando el acto u omisión tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Identificó, además, como sujetos activos de la violencia a agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares; es decir, prácticamente cualquier persona.

Incluso, subsumió dichos componentes en supuestos fácticos que llevan implícita la naturaleza del acto (positivo o negativo), la multiplicidad de sujetos, así como el resultado posible sobre los derechos político-electorales de las mujeres.

Por otra parte, tal como ha sido consideración de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[52], es posible considerar que el test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales no es la única herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, a partir de la actualización de alguno de los supuestos expresos de la Ley de Acceso, siempre que tenga el elemento o componente de género[53].

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[54].

Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[55].

En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[56].

Lo anterior, bajo la lógica de que los juicios restitutorios, en general, conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[57].

En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.

Es decir, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.

Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia.

Como segundo nivel, se deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas.

Esto, para definir la procedencia o no del juicio restitutorio de derechos, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.

En un siguiente nivel, en el fondo, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.

Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la VPG.

Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la violencia política en razón de género ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.

En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.

Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.

Esto, es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia política en razón de género que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.

De lo anterior, y en caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, como siguiente paso, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (Ley de Acceso), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico.

Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia, si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la jurisprudencia.

Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[58], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.

Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.

7.3.2.2 Ley de Acceso

Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.

En concreto, la Ley de Acceso establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.

A la vez que la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

La VPG, ciertamente, puede actualizarse no solo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.

Esto es, VPG no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.

De manera que, especialmente, las y los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.

En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.

Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

7.3.2.3 Test jurisprudencial

En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone[59], esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En suma, la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de violencia política en razón de género son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el solo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).

Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se expresan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[60].

Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que solo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o generen la afectación a un derecho político-electoral y se manifiesten contra una persona por ser mujer.

En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[61], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test que la violencia se actualice en razón de género.

7.3.2.4 Caso concreto

7.3.2.4.1 Análisis de la existencia o no de VPG

Como ya quedó acreditado la reducción del personal que la Actora tenía adscrito a su oficina de cinco personas a una, obstaculiza el correcto desempeño del cargo para el que fue electa y aunado a lo anterior, se advierte un actuar por parte de Las responsables va más allá de la obstaculización del cargo, pues se traduce en un trato diferenciado respecto a las demás regidurías, aunado a que, a dicho de la Actora, tal situación surgió como consecuencia y represalia por sus desacuerdos con integrantes del Ayuntamiento sobre diversas cuestiones de la vida interna del mismo, así como por la presentación del medio de impugnación primigenio y por hacer del conocimiento del Gobernador del Estado la situación de violencia en la que se encuentra inmersa.

En razón de lo anterior, el TEEM valorará en conjunto las expresiones hechas por La Actora, así como los elementos probatorios con los que se cuenta a fin de, conforme a la línea jurisprudencial y los criterios establecidos en materia de VPG, determinar la existencia o no de la misma.

7.3.2.4.2 Análisis individualizado de las conductas para determinar se encuadran en algún supuesto de VPG

En primer lugar, se advierte que, como ya se plateó, con el despido de su personal se afectaron los derechos político-electorales de la Actora y en consecuencia, se obstaculizó el ejercicio de su cargo.

En segundo lugar, se advierte que, aunado a la obstrucción del ejercicio del cargo de La Actora (ejercer en igualdad de condiciones el cargo), estamos ante una situación en la que es evidente un trato discriminatorio y desigual entre las y los integrantes del Ayuntamiento -regidurías-.

De lo anterior, se tiene que por sí misma la reducción del personal que la Actora tenía adscrito su oficina podría parecer un acto de la vida interna del Ayuntamiento, pero se advierte una circunstancia especial que valorada en su conjunto con lo aducido por ella y las pruebas recabadas por el TEEM, deja claro que existió una intencionalidad negativa por parte de Las responsables, ya que resulta muy sospechoso que exactamente después de las manifestaciones que la Actora ha realizado respecto a: 1) La solicitud de un adelanto de participaciones al Servicio de Administración Tributaria para pagar multas y recargos del Ayuntamiento (doce de julio); 2) Hacer del conocimiento del Gobernador la situación de violencia y la presentación de su demanda en contra de Las responsables (veintiocho de julio), 3) Observaciones a la cuenta de Agua Potable y Alcantarillado (treinta y uno de julio), se haya despedido a su personal. El primer despido de tres personas se le hizo del conocimiento el diecisiete de julio y el segundo despido de una persona fue el treinta y uno de julio.

7.3.2.4.3 Análisis sobre la acreditación de VPG

De lo antes expuesto, se advierte la comisión de la conducta establecida en el artículo 20 Ter, fracciones XVII y XX de la Ley de Acceso que establece:

“ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;…”

Al advertir que la conducta analizada se encuentra en los supuestos establecidos en la Ley de Acceso, se procederá a realizar el ejercicio de subsunción[62] del hecho en el supuesto normativo para verificar si se satisfacen los cinco puntos guía para determinar si se trata de un caso de VPG.

  • Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público. Sí se configura, porque La Actora manifiesta que se le ha reducido el personal que tenía para que la apoyara con sus funciones como represalia ya que, ha manifestado sus posturas respecto a diversos temas en los cuales está en desacuerdo con el resto de las y los integrantes del Ayuntamiento.
  • Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. También se cumple, pues de las manifestaciones de la Actora se tiene como responsables a la Tesorera, Síndico y Oficial Mayor.
  • Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Se actualiza, pues en el caso se trata de actuaciones por parte de Las responsables, al haber despedido de manera injustificada a sus cuatro asistentes, que laboraban adscritos a su oficina, pudiendo con esto menoscabar el derecho de la Actora de realizar sus actividades inherentes al cargo de manera adecuada al no contar con su planilla completa lo que se traduce en una violencia simbólica.
  • Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Sí se produce, porque, como ha quedado, de manifiesto, con la reducción del personal de la Actora se le ha limitado el desempeñar adecuadamente sus atribuciones, pues el que no se les proporcionen los recursos humanos y materiales suficientes para el desempeño de su cargo, así como que sea la única regiduría con solo una persona para apoyarla, conlleva un menoscabo en su ejercicio.
  • Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. No se actualiza, ya que si bien del acervo probatorio, analizado en lo individual y en su conjunto, se advierte la vulneración del derecho político-electoral de la Actora derivado de la reducción del personal adscrito a su oficina y el cual es necesario para el desempeño de sus funciones, lo cierto es que no hay elementos que hagan suponer que dichas conductas se basaron en elementos de género.

Lo anterior, porque si bien, en el caso en estudio, se acreditó que la reducción del personal de la Actora, sin justificación alguna, y de manera sospechosamente diferenciada respecto de las demás regidurías, representa una afectación a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, lo cierto es que, tal como ha sido criterio de la Sala Superior, en materia de VPG la actualización del trato diferenciado debe obedecer a condiciones de género.

En este sentido, no se advierte que el despido del personal tuviera por finalidad demeritarla, denostarla o exhibirla, y menos que esto tuviera lugar por el hecho de ser mujer, dada la falta de referencia a elementos discriminatorios que puedan encuadrarse en algún estereotipo de género[63], asimismo, no existe un acto que revele la intención de poner en entredicho su capacidad o profesionalismo como persona y menos que esto derivara de su género femenino.

Adicionalmente, de la denuncia y constancias que obran en el expediente no es posible advertir elementos, más allá de la existencia de los mencionados hechos, que orienten a respaldar la tesis de que la afectación se dio por motivos de género, además, en suma a lo antes argumentado, debe valorarse el hecho de que el Ayuntamiento cuenta con siete mujeres regidoras, incluyendo a la Actora y cinco hombres, y de lo narrado por la Actora no hay ningún otro aspecto o circunstancia que respalde que la afectación fue por su condición de mujer o que se hayan vulnerado los derechos de las demás mujeres regidoras, pues la conducta solamente afectó a una de las siete mujeres, sin que lo anterior sea justificación para el actuar de Las responsables, pero sí un elemento que debe considerarse pues de ser el caso que la afectación se hubiera dirigido a varias de las regidoras, o que la Actora fuera la única mujer, nos encontraríamos frente a un elemento de género, asimismo, se advierte que, a dicho de la Actora, ella y Las responsables forman parte del mismo partido político -MORENA- por lo que en ese sentido, tampoco se podría estar en una situación discriminación en razón de su bloque político.

De esta manera, en el caso concreto, la conducta irregular del despido del personal de apoyo se dio solo respecto de una de las regidoras mujeres que integran el Ayuntamiento, aspecto que, a consideración del TEEM, indica que no se afectó a todas, es decir, solo se dirigió en contra de la Actora y, por consecuencia, no existen bases para sostener que se actualizó algún elemento de género o que los despidos del personal auxiliar y de apoyo se cometieran en perjuicio de la Actora por el solo hecho de ser mujer.

En efecto, no se advierte que los hechos acreditados produzcan una afectación por igual a todas las mujeres que integran el Ayuntamiento, sino que se dirigió solamente a la Actora por lo que la lógica indica que la razón de los despidos de su personal no podría ser por el género, pues para tal escenario, se habría despedido el personal de las restantes regidoras mujeres que integran el Ayuntamiento.

Además, de los elementos probatorios aportados en el presente asunto, no se identifica alguna situación específica que contextualice algún tipo de discusión entre Las Responsables y la Actora que permita examinar la actualización de elementos de género, pues de las intervenciones que ambas partes realizaron en las sesiones del Ayuntamiento, solo se advierten participaciones y formas de votación propias del debate político, como sus posicionamientos en el desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento.

En estas condiciones, al no observarse o identificarse que las acciones acreditadas hayan ocurrido con la intención de deslegitimar a la Actora basándose en su condición de ser mujer, no es posible tener por acreditado este último elemento de la jurisprudencia relativo que la conducta se haya desplegado por el hecho de ser mujer.

Se sostiene así, porque el despido de las y los trabajadores que apoyaban o auxiliaban a la Actora no debe examinarse de forma aislada, sino que su estudio se debe realizar de forma contextual y de acuerdo con las circunstancias en que materializó, lo cual, tal como se ha determinado previamente, sí constituyó una obstaculización del ejercicio del cargo de la Actora, pero tal situación no necesariamente implica, por sí misma, la actualización de VPG, bajo la base de que los hechos acreditados no pusieron en entredicho la labor de la Actora por el hecho de ser mujer.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que el sexo de las personas no es lo que determina el elemento de género, sino que dichos hechos hayan acontecido o se hayan generado, por ejemplo, por estereotipos discriminadores o asimetría en las relaciones de poder.

Para el TEEM, determinar de otra manera los hechos acreditados, equivaldría a afirmar que las mujeres, por el solo hecho de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales y la reproducción de estereotipos discriminadores, basados en categorías sospechosas lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos.

Lo anterior, toma sustento en la legislación y la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior que establecen que las expresiones constitutivas de violencia política en razón de género son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el solo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).

Además, debe advertirse que el artículo 20 Bis, segundo párrafo de la Ley de Acceso establece que se entenderá que los actos u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer o cuando le afecten desproporcionadamente o de forma diferenciada.

Este dispositivo, permite observar que la calificación de la VPG dependerá de que existan elementos que permitan concluir que existió una intencionalidad de afectar a una persona del género femenino como un acto de discriminación directa motivada por su género, o bien, cuando la acción u omisión tenga como resultado la afectación desproporcionada a sus derechos o de manera diferenciada en su persona, precisamente porque el objeto buscado por la norma es disminuir la brecha entre la igualdad jurídica y la real, es decir, deberá realizarse un análisis sobre las consecuencias causadas en perjuicio de la persona afectada con motivo de los hechos acreditados.

Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[64].

Por lo antes expuesto, resulta infundado el agravio planteado por la Actora al no existir elementos de género para considerar que los hechos denunciados se hayan llevado a cabo por el hecho de ser mujer, precisamente, no puede actualizarse dicha figura al resultar un elemento fundamental para tener por acreditada la VPG.

En este contexto, al no haberse acreditado todos los elementos, no se puede concluir que exista VPG[65].

7.4 Violencia política

7.4.1 Decisión.

Se determina la existencia de violencia política en contra de la Actora por parte de Las responsables.

Si bien en el caso concreto no se acreditó la existencia de VPG, esto no implica que exista impunidad, pues al advertir una situación que va más allá de la simple obstaculización del cargo y que pone a la Actora en una situación de desigualdad dentro del Ayuntamiento, se deben analizar los hechos a fin de restituir los derechos vulnerados y, en su caso, dar vista al órgano correspondiente para que tome las medidas idóneas y que asuma las medidas especiales o de reparación que considere.

Esto quiere decir que, con independencia de que se actualice o no el supuesto de VPG, en tanto supuestos sancionables por la autoridad administrativa competente, las conductas descritas son, por sí mismas, atentatorias al derecho político a ejercer el cargo para el que una servidora pública fue democráticamente electa y, por tanto, tutelables por la vía resarcitoria de los derechos político-electorales a través de los medios jurisdiccionales de protección.

7.4.2 Justificación de la decisión

7.4.2.1 Marco normativo de violencia política

La violencia política, conforme a la Sala Superior, se reconoce cuando la afectación a un derecho político-electoral se da por parte de una servidora o servidor público, mediante actos que tienen una intencionalidad, dirigida a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votada o en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo[66].

Esto es, la violencia política es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.

En ese sentido, la violencia política no se configura como un supuesto destinado exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese caso, se involucran relaciones asimétricas de poder[67], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

7.4.2.2 Caso concreto

En ese sentido, como ya se dijo TEEM tuvo por acreditado que las conductas denunciadas por la Actora obstruyeron el ejercicio de su cargo, que tal obstrucción fue de manera diferenciada respecto al resto de las regidurías, y tomando en cuenta el estudio mínimo para este tipo de controversias, que en el caso concreto ser tiene: 1. La vulneración a un derecho político-electoral (obstrucción al ejercicio del cargo) 2. El hecho denunciado se encuentra tipificado, como ya se refirió con anterioridad en los artículos 20 Ter, fracciones XVII y XX la Ley de Acceso 3. Que la obstaculización no se generó con elementos constitutivos de VPG.

De ahí que, de acuerdo con lo establecido por la Sala superior, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.

Por otro lado, ha sido criterio de la Sala Toluca[68] que cuando se esté en presencia de una afectación (plenamente acreditada) de los derechos político-electorales de una persona (independientemente de su género), dicha situación debe ser analizada bajo el enfoque de la ocupación y del ejercicio del cargo público para el cual hubiese sido electo (desempeño libre e informado de las atribuciones inherentes a esa función pública), a efecto de no hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse a través del sufragio por determinado candidato o candidata, en tanto éste conserva las calidades previstas legalmente[69].

Aunado a lo anterior, el Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que cuando se está en presencia de una categoría sospechosa[70] o rubro prohibido, es necesario que la o el juzgador realice un escrutinio estricto, apoyado en la carga probatoria, a fin de determinar la necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia.

Entonces, si bien de los actos denunciados no se acreditó que se hayan producido con elementos o componentes de género o que se hayan dirigido a la Actora por el hecho de ser mujer y, en consecuencia, constituyan VPG, lo cierto es que sí se reveló una especial afectación al desempeño de su cargo al haberle despedido a cuatro de las cinco personas con las que contaba como apoyo para el desarrollo de sus funciones, lo que se traduce en un trato diferenciado, además de que el despido en dos ocasiones del personal a su cargo -diecisiete de julio y treinta y uno de julio- derivado de hechos anteriores, muy cercanos a la fecha de las bajas, en los que la Actora manifestó sus desacuerdos e hizo del conocimiento del Gobernador del Estado la supuesta VPG de la que era víctima, se traduce en un trato sospechoso y que llega a deducir que efectivamente pudo ser, como lo dice la Actora, en represalia a sus manifestaciones y con la presumible intención de afectarla por lo que el hecho se torna con una mayor gravedad.

Es decir, no estamos únicamente frente a un caso de obstaculización del ejercicio del cargo, sino que, especialmente, en el caso se rebasa dicho supuesto al concatenar los hechos, las pruebas, lo establecido en la Ley de Acceso y advertir elementos que si bien no revelan un impacto diferenciado en razón del género de la Actora lo cierto es que sí revelaron una especial afectación al ejercicio de su cargo.

Por lo tanto, la intervención del TEEM es necesaria para resarcir a la Actora de manera integral el goce de sus derechos político-electorales vulnerados, toda vez que, de la obstaculización de su cargo que se advierte que derivó la violencia política, por lo que han de dictarse las medidas necesarias para reparar el daño causado y, en la medida de lo posible, evitar su repetición.

Es por ello que el TEEM estima que, en el caso, la determinación respecto de las conductas acreditadas no debe limitarse únicamente al pronunciamiento sobre la vulneración al ejercicio del cargo que ostenta la Actora, sino que debe existir un pronunciamiento en el sentido de que las mencionadas conductas son constitutivas de violencia política en su contra[71].

Por todo lo expuesto se acredita la violencia política en contra de la Actora por parte de Las responsables y lo conducente con fundamento en el artículo 231 inciso e) fracción I, en relación con el diverso 230 fracción I inciso m) del Código Electoral[72], lo conducente es amonestarlos públicamente, a efecto de disuadir las conductas infractoras en que han incurrido.

8. EFECTOS DE LA SENTENCIA

A fin de restituir a la Actora su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cago que le fue vulnerado, SE ORDENA:

  1. Se ordena a Las responsables que asignen a la Actora el personal suficiente para el desempeño de sus funciones, lo anterior, tomando en cuenta que para resarcir el derecho vulnerado se deberá equiparar el número de personas asignadas que tenía hasta antes de la presentación de la demanda, esto es, cinco personas auxiliares, número de personal de apoyo que es coincidente con algunas de las regidurías que integran el Ayuntamiento.

Al respecto, tal como se advirtió de las constancias del expediente, la integración del personal de apoyo de las regidurías se conforma de la siguiente manera:

Nombre de Regiduría

Número de personal a su disposición

1

Minerva Vázquez Salas

6

2

Rubí Esmeralda Palafox Sánchez

5

3

Edilberto Toledo Serrano

5

4

Erandi Estrada Santibáñez[73]

4

5

Verónica Gómez de la Rosa

4

6

José Martin Granados Martínez

4

7

Waltnner Rusell Cordoba Moreno

4

8

Clara Álvarez Prado

3

9

Roberto Francisco Equihua Serrato

3

10

Juan Antonio Pérez Balderrama

3

11

Carmen Verónica Vázquez Cuevas[74]

1

Lo anterior encuentra justificación en el sentido de que la Actora debe contar con el número de personas suficientes y necesarias para el desarrollo de sus funciones, aunado a que se debe tomar en cuenta las direcciones, comisiones o comités, así como el número de apoyo con el que cuentan las demás regidurías, con la finalidad de que desempeñe su cargo en condiciones de igualdad.

La orden del TEEM deberá realizarse en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles siguientes deberán informar a este órgano jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer a cada una de ellas los medios de apremio previstos en el artículo 44 de la Ley Electoral.

  1. Dar vista al Contralor Municipal con copias certificadas de los escritos de demanda y contestaciones de las vistas que se le concedieron a la Actora para que, con base en sus atribuciones, determine la procedencia del procedimiento administrativo que corresponda respecto del actuar de Las responsables; de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal, que establece como atribución del funcionario, vigilar que el desempeño de las funciones de los servidores públicos municipales se realice conforme a la Ley.
  2. Apercibir a Las responsables para que, en lo sucesivo, se abstengan de cometer violaciones a los derechos de la Actora, encaminadas a obstruir el ejercicio de su cargo o generarle un trato diferenciado respecto a las y los demás integrantes del Ayuntamiento, pues de lo contrario, se les impondrá, a cada una, medidas de apremio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, fracción I de la Ley Electoral.
  3. Al Síndico en cuanto encargado de despacho de la presidencia municipal y, garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento conforme a la normativa municipal, eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
  4. Se amonesta públicamente a Las responsables al haberse acreditado la vulneración a los derechos político-electorales de la Actora en la vertiente del ejercicio del cargo con la comisión de actos que constituyeron violencia política en su contra.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-035/2023 al diverso TEEM-JDC-029/2023, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de la actora de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de las violaciones en que incurrieron el Síndico Municipal, Tesorera y Oficial Mayor, todos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

TERCERO. Se declara la inexistencia de Violencia Política contra la Mujer por razón de Género.

CUARTO. Se declara la existencia de Violencia Política en contra de la actora por parte de Síndico Municipal, Tesorera y Oficial Mayor, todos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

QUINTO. Se ordena a las autoridades responsables realicen las acciones precisadas en el apartado de efectos de la presente sentencia, sujetándose a los plazos establecidos en ellos.

SEXTO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que realice las acciones correspondientes, a fin de que se remita a la Contraloría del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, lo precisado en el apartado de efectos de la sentencia.

SEPTIMO. Se amonesta públicamente al Síndico, Tesorera y Oficial Mayor, todos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Michoacán por haberse acreditado la violencia política en contra de la actora.

Notifíquese personalmente a la Actora, por oficio a las autoridades responsables, y al Contralor Municipal del Ayuntamiento, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emitió voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras quien emitió voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-029/2023 Y TEEM-JDC-035/2023 ACUMULADOS.

Tomando en consideración que, difiero de la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno, únicamente por cuanto ve a las consideraciones y resolutivo que se hicieron con respecto a la figura de la violencia política contra las mujeres en razón de género, esto es, que se realice el estudio de la violencia política por razón de género, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales; por ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:

1. Determinación mayoritaria

En la sentencia en comento, la mayoría de los integrantes del Pleno determinaron la inexistencia de violencia política por razón de género que hizo valer la actora en sus respectivas demandas.

2. Razones de mi disenso

Como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación el derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica.[75]

En tal sentido, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.

Por lo tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, para garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, es deber del juzgador asegurarse de que la vía elegida sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva; esto es, el estudio de la procedencia de la vía debe ser de oficio.

En el caso que nos ocupa, el artículo 264 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán, de manera textual determina:

ARTÍCULO 264 Bis. Los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género, serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador regulado en el presente capítulo, antes, durante y después de los procesos electorales.

Para la tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento regulado en este capítulo se aplicarán las reglas generales, así como las reglas del procedimiento especial sancionador que establece este Código, salvo disposición en contrario.

La autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento lo será el Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva.

El Tribunal será el competente para resolver el procedimiento, con base en las reglas que establezca la normativa aplicable y en su caso, las sanciones y medidas de reparación correspondientes.

El Instituto, por conducto del área competente, deberá brindar asesoría legal a las víctimas.

Texto del cual se advierte claramente que la vía de procedimiento especial sancionador es la que estableció el legislador para el conocimiento de los hechos que pudieran constituir violencia política por razón de género, cuya competencia para tramitar y sustanciar la tiene el Instituto Electoral de Michoacán y este Tribunal Electoral para resolver lo conducente.

Circunstancia que, en el caso que nos ocupa, debe aplicarse tomando en cuenta que, como se desprende de los escritos de demanda, la parte actora aduce la violación a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo al haberse despedido a cuatro personas que tenía asignadas para el desempeño de sus funciones como regidora del ayuntamiento; asimismo, destaca que al haber manifestado en diversas ocasiones su desacuerdo en temas de la vida interna del ayuntamiento, se ha ejercido en su contra violencia política por razón de género.

Lo anterior, sin soslayar el hecho de que la violencia política por razón de género sea susceptible de conocerse a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, sin embargo, el conocimiento de dichos hechos a través de esta vía, persigue una finalidad distinta a la del procedimiento especial sancionador; pues la primera, lo constituye el restituir a la persona en el goce del derecho político-electoral que se haya vulnerado con la comisión de los hechos denunciados, en tanto que la segunda -la vía de procedimiento especial sancionador-, tiene como finalidad el sancionar y disuadir de la conducta a quienes la comenten.

Por consiguiente, a fin de atender el presupuesto procesal vinculado a la vía, en mi concepto, siguiendo el criterio sostenido por este Tribunal, por ejemplo, en los diversos juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2022, TEEM-JDC-018/2022, TEEM-JDC-261/2021, TEEM-JDC-049/2021, en los que se han emitido acuerdos plenarios de escisión, a través de los cuales, en el supuesto de que se aduzca violencia política por razón de género, éstos se deben analizar bajo la óptica y vía de un procedimiento especial sancionador, pues su análisis, resolución y, en su caso, imposición de sanción respecto de tal conducta, se lleva a cabo bajo las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador.

Por ello, lo conducente era escindir las demandas que dieron origen a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-029/2023 y TEEM-JDC-035/2023 al Instituto Electoral de Michoacán, con independencia de que se haya entrado al estudio de fondo respecto a la violencia política por razón de género, ello porque la autoridad administrativa en ejercicio de sus atribuciones está en condiciones de allegarse de elementos de convicción que pudieran dar lugar a recabar elementos que, en su caso, llegaran a configurar la violencia política por razón de género.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIO CIUDADANOS TEEM-JDC-029/2023 Y TEEM-JDC-035/2023 ACUMULADOS, ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, APARTADO III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en los juicios ciudadanos indicados al rubro, pues no comparto la determinación asumida por la mayoría, únicamente por cuanto ve a las consideraciones y resolutivos que se hicieron con respecto a las figuras de la violencia política contra las mujeres en razón de género y de violencia política; ya que, desde mi perspectiva, debió haberse escindido las demandas para que dichas figuras jurídicas fuesen atendidas a través de la vía administrativa sancionadora conducente y no precisamente a través de los medios de impugnación que nos ocupan.

En efecto, como se desprende de los escritos de demanda, la parte actora aduce la violación a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo al haberse despedido a cuatro personas que tenía asignadas para el desempeño de sus funciones como regidora del ayuntamiento; asimismo, destaca que al haber manifestado en diversas ocasiones su desacuerdo en tema de la vida interna del ayuntamiento, se ha ejercido en su contra violencia política por razón de género.

En ese sentido, el criterio adoptado por la mayoría ciertamente se circunscribe a hacer el análisis tanto del derecho político-electoral que se le vulnera a la parte actora en el ejercicio de su cargo como regidora, como la violencia política por razón de género que aduce, llevando más allá el estudio al considerar que al no existir ésta, finalmente las conductas sí eran constitutivas de violencia política en su contra, determinando diversos efectos al respecto en perjuicio de las responsables.

Como ya se anunciaba, se comparte el estudio y conclusión con respecto a la determinación que se llegó en la sentencia respecto a la vulneración del derecho político-electoral de la actora en el ejercicio de su encargo al haberse despedido parte de su personal; sin embargo, con respecto a las figuras de la violencia política por razón de género y violencia política que se hizo, no se comparte puesto que se estima que los juicios para la protección de los derechos político-electorales, como medios de impugnación establecidos por la norma procesal electoral tienen una naturaleza diversa a la que se persiguen con estas figuras cuyos procedimientos de responsabilidad administrativas se establecen en el Código Electoral del Estado.

Y es que en efecto, ha sido criterio sostenido ya anteriormente por este Tribunal, por ejemplo en los diversos juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2022, TEEM-JDC-018/2022, TEEM-JDC-261/2021, TEEM-JDC- 049/2021, en los que se han emitido acuerdos plenarios de escisión, que en tratándose de temas en donde se haga valer la violencia política por razón de género, éstos se deben analizar bajo la óptica y vía de un procedimiento especial sancionador, pues su análisis, resolución y, en su caso, imposición de sanción respecto de tal conducta, se lleva a cabo bajo las reglas establecidas para el procedimiento sancionador, determinándose en esos asuntos reencauzar a la autoridad administrativa electoral.

Mas aún, que actualmente se cuenta con un procedimiento específico para atender este tipo de conductas de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 bis del Código Electoral, que establece que los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género, serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador regulado en dicho capítulo, antes, durante y después de los procesos electorales; en tanto que, el diverso 254, inciso e), de la misma normativa, establece a su vez, la procedencia del procedimiento especial sancionador en tratándose de conductas de violencia política, remitiéndose a la conceptualización de esta figura, a lo establecido en el artículo 230, fracción I, inciso m), del Código en cita.

De esa manera, la vía específica que se circunscribe en el derecho administrativo sancionador modifica la forma en la cual se ha entendido la procedibilidad y alcance de las resoluciones de los juicios para la protección de los derechos político-electorales en los que se aduce o detecta algún elemento de violencia política contra las mujeres por motivo de género o en su caso por la conducta por sí sola de la violencia política.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Regional Toluca también ha sostenido en forma reiterada que una delimitación del alcance y efectos jurídicos de las resoluciones de los juicios ciudadanos vinculados con cuestiones de violencia política de genero en agravio de las mujeres, que la comisión del referido tipo administrativo, la responsabilidad de esa conducta y la eventual imposición de sanción, son cuestiones que rebasan el ámbito y alcance de la sentencia del referido medio de impugnación, en virtud de que el juicio ciudadano no tiene el alcance de sancionar de forma directa tal infracción, lo que sí ocurre a través de los procedimientos especiales sancionadores respectivos que contempla el propio Código Electoral.

De esa manera que considero que no resulte procedente resolver el litigo planteado con respecto a la violencia política por razón de género y de violencia política por sí sola en los presentes juicios y, menos aún, se imponga una consecuencia o efecto deducido de la determinación a que se llegó -sanción-, pues en todo caso, debe de conocerse tal cuestión una vez que haya sido debidamente investigado y sustanciado el procedimiento sancionador por la autoridad administrativa electoral, en el que además se hayan observado las garantías procesales correspondientes a favor de cada una de las partes involucradas.

En ese sentido, considero que no se debió analizar la conducta de la violencia política por razón de género, ni de violencia política en los juicios que aquí se resuelven, sino que se debió escindir la demanda desde un principio y reencauzarla a la vía correspondiente.

Por dichas razones, es que no comparto la determinación de la mayoría con respecto a los resolutivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y que por ello emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa diversa.

  2. Lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, de conformidad por lo dispuesto por el diverso 117 de la Constitución Local.

  3. Visible en la foja 22 del TEEM-JDC-029/2023.

  4. Visible en la foja 228 del TEEM-JDC-035/2023.

  5. Visible en la foja 538 del TEEM-JDC-029/2023.

  6. Visible en la foja 535 del TEEM-JDC-029/2023.

  7. Visible en la foja 544 del TEEM-JDC-029/2023.

  8. Visible en la foja 550 del TEEM-JDC-029/2023.

  9. Visible en la foja 559 del TEEM-JDC-029/2023.

  10. Visible en la foja 567 del TEEM-JDC-029/2023.

  11. Visible en la foja 816 del TEEM-JDC-029/2023.

  12. Visible en la foja 823 del TEEM-JDC-029/2023.

  13. Visible en la foja 872 del TEEM-JDC-029/2023.

  14. Visible en la foja 830 del TEEM-JDC-029/2023.

  15. Visible en la foja 852 del TEEM-JDC-029/2023.

  16. Visible en la foja 900 del TEEM-JDC-029/2023.

  17. Se aclara que Erandi Estrada Santibáñez es Regidora Suplente de Amália Vázquez Ibarra y que la Regidora Gumecinda Campos Peñaloza no dio cumplimiento al requerimiento.

  18. Visible en la foja 828 del TEEM-JDC-029/2023.

  19. Visible en la foja 538 del TEEM-JDC-035/2023.

  20. Visible en la foja 535 del TEEM-JDC-035/2023.

  21. Visible en la foja 558 del TEEM-JDC-035/2023.

  22. Visible en la foja 1132 del Tomo I del TEEM-JDC-035/2023.

  23. Visible en la foja 1607 del Tomo I del TEEM-JDC-035/2023.

  24. Visible en la foja 1607 del Tomo I del TEEM-JDC-035/2023.

  25. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”

  26. Véase Jurisprudencia 6/2007, de rubo: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.”

  27. Conforme a lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-613/2022.

  28. ST-JDC-012/2020 y ST-JDC-216/2020.

  29. Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUP-JDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017.

  30. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  31. Tal como se acredita con el Acta número 31/2023 visible en la foja 54 del TEEM-JDC-029/2023 y a la cual se le da valor probatorio pleno al considerarse como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral.

  32. Visibles en las fojas 572, 574, 575 y 576 del TEEM-JDC-029/2023, mismas a las que se les da valor probatorio pleno al considerarse como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral.

  33. TEEM-JDC-035/2023 presentado el dos de agosto ante las responsables.

  34. Presentado el 20 de julio ante Las responsables.

  35. Visible en la foja 531 del TEEM-JDC-029/2023 y a la cual se le da valor probatorio pleno al considerarse como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral.

  36. En términos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo primero, de la Constitución Federal.

  37. Visible en la foja 609 del TEEM-JDC-029/2023.

  38. Visible en la foja 832 del TEEM-JDC-029/2023.

  39. Se refiere que el Ayuntamiento cuenta con 12 Regidurías por lo que se requirió a 11 de ellas tomando en cuenta que La Actora ya hizo del conocimiento el número de personas con las que actualmente cuenta y fueron 10 Regidurías quienes cumplieron con lo requerido.

  40. En cuanto Regidora suplente de Amalia Vázquez Ibarra.

  41. Se advierte de la manifestación que hizo la Actora en respuesta a un requerimiento y lo cual se encuentra visible en la foja 827 del TEEM-JDC-029/2023.

  42. Visibles de la foja 902 a la 909 del TEEM-JDC-029/2023, mismos a las que se les da valor probatorio pleno al considerarse como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral.

  43. Lo anterior, se advierte de lo manifestado por La Actora en sus escritos de denuncia y en los desahogos de las vistas que le fueron concedidas visibles en las fojas XXX del TEEM-JDC-029/2023 y

  44. En los juicios ST-JDC-997/2019 y ST-JDC-583/2021.

  45. Visible en la foja 570.

  46. Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

    j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

  47. Artículo 7. Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

    a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

    b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

    c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

    d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

    e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

    f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

    g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

    h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

  48. Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

    j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

  49. “Artículo II

    Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III

    Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

  50. En términos del inciso g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará citado anteriormente.

  51. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

  52. SM-JDC-9/2022, SM-JDC-01/2023.

  53. Estas consideraciones han sido reiteradas dicha Sala Regional, véase como antecedente primigenio, por ejemplo, la sentencia del juicio SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  54. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  55. Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:

    Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.

    Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.

    Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]

  56. Criterio sostenido por la Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021.

  57. Criterio sostenido por la Sala Monterrey en el juicio en el SM-JE-47/2020.

  58. Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, iii. Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas.

  59. Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”

  60. Véase también el SM-JDC-56/2022.

  61. La Ley de Acceso a una vida libre de violencia establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes: i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

    Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.

    En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.

  62. Tal como se precisó en el marco jurídico aplicable al caso, correspondiente a la jurisprudencia 21/2018.

  63. Similar criterio mantuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-61/2020, precedente que fue resuelto posterior a la entrada en vigor de las reformas de VPG y, en lo que interesa, señaló: […] En ese orden de ideas, debe decirse que, en el caso, la acreditación del elemento bajo estudio no se satisface, toda vez que, no se advierte algún elemento objetivo que permita advertir con datos objetivos de que los actos y omisiones por las que se privó a la justiciable del ejercicio del cargo y se obstaculizó e impidió su desempeño atendieron a su condición de mujer.

    Ello, en razón de que, se trató de conductas que se centraron en evitar su participación en la toma de decisiones, así como en el ejercicio de los recursos públicos de la hacienda municipal, y de impedir que la ciudadanía la identificara con las actividades gubernamentales, pero no se advierte que ello tuviera por finalidad demeritarla, denostarla o exhibirla por el hecho de ser mujer, dada la inexistencia de elementos discriminatorios que puedan encuadrarse en algún estereotipo de género.

  64. Similares criterios se han adoptado en los juicios SM-JDC-0025/2022, SM-JDC-56/2022 Y ST-JDC-0052/2020.

  65. Similar criterio mantuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-61/2020.

  66. Similar criterio sostuvo en el SUP-REC-61/2020.

  67. Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.

  68. En el ST-JE-18/2019.

  69. Consideraciones que retomó dicha Sala al resolver el juicio electoral ST-JE-2/2020.

  70. Las categorías sospechosas que se deben tomar a consideración, son entre otras, el sexo, género, preferencias/orientaciones sexuales, la edad, las discapacidades, antecedentes de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

  71. Criterio similar tuvo el TEEM en el TEEM-JDC-061/2019 y acumulados.

  72. En el que refiere que son sujetos de responsabilidad administrativa por infracciones a las disposiciones electorales contenidas en el Código Electoral entre otros, los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado, órganos municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público. Asimismo, que son causas de responsabilidad administrativa, en el caso, de cualquier persona, incluyendo a los servidores públicos, la comisión de violencia política que se contempla en el inciso m) de la fracción primera del artículo 230, y que a la letra dice: “m) La comisión de violencia política. Para tales efectos, se entenderá por Violencia Política, a todo acto u omisión en contra de cualquier persona por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad”.

  73. En cuanto Regidora suplente de Amalia Vázquez Ibarra.

  74. Se advierte de la manifestación que hizo La Actora en respuesta a un requerimiento y lo cual se encuentra visible en la foja 827 del TEEM-JDC-029/2023.

  75. Tesis de jurisprudencia 25/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco. PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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