JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-027/2025
ACTOR: TOMÁS GONZÁLEZ JURADO
TERCERO INTERESADO: EDUARDO ALBERTO PRIETO DÍAZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EVALUADOR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado con la clave TEEM-JDC-027/2025, promovido por Tomás González Jurado,[3] por su propio derecho y en cuanto a aspirante a candidato a Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Sistema Tradicional del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán,[4] en la Elección Extraordinaria de las personas Juzgadoras 2024-2025.[5]
I. ANTECEDENTES
1. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] en materia de reforma del Poder Judicial.[7]
2. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85,[8] el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[9]
3. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el día de la entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.[10]
4. Convocatoria General para el Proceso Judicial. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado aprobó el Decreto mediante el cual se aprobó la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[11]
5. Convocatoria del Poder Judicial. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán,[12] emitió la convocatoria a las personas profesionales del derecho interesadas en participar en la “ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL, DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; ASÍ COMO, DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL 1 DE JUNIO DEL 2025”.[13]
6. Registro. El veintidós de enero, el promovente realizó su registro ante el Comité Evaluador, para ocupar el cargo de Juez Segundo Penal de Morelia.[14]
7. Relación de aspirantes que cumplieron y no los requisitos de la convocatoria. El treinta de enero, el Comité Evaluador, publicó los resultados en la Lista de aspirantes, en donde se estableció que el promovente si reunió los requisitos de elegibilidad.[15]
8. Relación de aspirantes mejor evaluados. El seis de febrero, el Comité Evaluador, publicó los resultados de los aspirantes mejor evaluados para participar en la elección extraordinaria local de personas juzgadoras,[16] en la que, el promovente no fue considerado.[17]
9. Presentación del Juicio Ciudadano. El siete de febrero, el promovente en cuanto a aspirante a candidato a la titularidad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal de Morelia, Michoacán, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado,[18] escrito de demanda, por los resultados de la Lista de mejor evaluados del seis de febrero, porque en su consideración el Comité Evaluador determinó de manera no fundada ni motivada que el promovente no fue uno de los mejores evaluados, seleccionando a una tercera persona.[19]
II. TRÁMITE
1. Recepción, registro y turno. El siete de febrero, la Magistrada Presidenta recibió las demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[20]
2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo del ocho de febrero, se radicó el Juicio Ciudadano, se ordenó realizar el trámite de Ley a la autoridad responsable y se requirió el informe circunstanciado.[21]
3. Remisión de informe circunstanciado. Por auto del nueve de febrero, se tuvo al Comité Evaluador, remitiendo el informe circunstanciado y las constancias correspondientes.[22]
4. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de doce de febrero, se recibieron por parte de la autoridad responsable, las constancias relativas al trámite de ley ordenado mediante acuerdo de ocho de febrero.[23]
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[24]
IV. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano, en su carácter de aspirante a candidato a Juez Segundo Penal de Morelia en el Proceso Judicial, que considera vulnerados sus derechos político-electorales en la vertiente del derecho a ser votado, por la exclusión de la Lista de mejor evaluados por parte del Comité Evaluador de manera no fundada ni motivada e incluir una tercera persona en dicha relación.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[25] así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[26]
V. TERCERO INTERESADO
Durante la publicitación del trámite de ley del presente Juicio Ciudadano, Eduardo Alberto Prieto Díaz, presentó escrito ante la autoridad responsable en carácter de
tercero interesado, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del tercero interesado, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b) en relación con el 24 de la Ley de Justicia, ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las doce horas del nueve de febrero, a las doce horas con cuarenta minutos del doce de febrero, por lo que, si el escrito se presentó a las catorce horas con treinta minutos del diez de febrero, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, toda vez que el escrito fue interpuesto por Eduardo Alberto Prieto Díaz, quien es aspirante al cargo de Juez Segundo Penal de Primera Instancia, mismo que obra en la Lista de mejor evaluados y, por ende, tiene interés jurídico para comparecer, en virtud de que, de existir un cambio en la lista impugnada, afectarían directamente su postulación.
VI. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[27]
En este sentido, este Tribunal Electoral determina que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia relativa a que sea notoriamente improcedente, prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia,[28] como a continuación se explica.
Marco normativo aplicable
Constitución Local
Conforme con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Local, que establece que el Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas la cual contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, competencia territorial, especialización por materia y demás información que requiera.
Para ese efecto, cada Poder debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificará a las dos personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, observando así mismo la paridad de género.
De ahí que, para definir criterios uniformes y homologados, los Comités de Evaluación de los tres poderes deberán integrarse en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generar los acuerdos sobre mecanismos, requisitos y otros criterios, que deberán observar los Comités de Evaluación de cada poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados.
Finalmente, los Comités de Evaluación de cada poder, integrarán un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo; los resultados obtenidos, en el que se destacarán a las dos personas mejor evaluadas observando la paridad de género, se remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
El Congreso del Estado recibirá las postulaciones e incorporará a los listados a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria, remitiendo los listados al órgano electoral competente a más tardar el doce de febrero del año de la elección correspondiente, con la finalidad de que se encargue de la organización del proceso selectivo.
Código Electoral[29]
El artículo 363 del Código Electoral establece que la Convocatoria General deberá observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código, y deberá contener lo siguiente:
- Fundamentos constitucionales y legales aplicables;
- Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, distrito judicial o región judicial respectiva cuando resulte aplicable;
- Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución Local;
- Ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras;
- Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez;
- Fechas y plazos que deberán observar los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas; y,
- Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.
Por su parte el artículo 364 del Código Electoral refiere que, cada Poder del Estado instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la Convocatoria General que emita el Congreso.
Los Comités estarán conformados por tres personas de reconocido prestigio en la actividad jurídica, los cuales deberán observar los criterios y lineamientos que al efecto emita el Comité Estatal de Evaluación, conforme con lo que dispone el artículo 69 de la Constitución Local, asimismo, publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
- La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Congreso;
- Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité;
- Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso; y,
- La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en este artículo.
Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
Los Comités publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad. Las candidaturas que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el Tribunal, la Sala Regional, o la Sala Superior según corresponda, dentro del plazo y conforme con el procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia.
Los Comités remitirán a cada poder el listado para su aprobación en términos del artículo 69 de la Constitución Local y de conformidad con lo siguiente:
a) El Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular del Gobierno del Estado de Michoacán;
b) El Poder Legislativo, por conducto del Pleno del Congreso, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y,
c) El Poder Judicial, por conducto del pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por votación favorable de dos tercios de sus integrantes presentes.
A su vez, el Transitorio Tercero, establece que en lo que respecta a la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, las autoridades competentes observarán, por única ocasión, lo dispuesto en el Decreto 03, conforme con los plazos siguientes:
1. El Congreso emitirá la Convocatoria General dirigida a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial para integrar el listado de candidaturas a que hace referencia el artículo 363, a más tardar el catorce de diciembre de dos mil veinticuatro.
2. Los Poderes del Estado instalarán sus respectivos Comité Estatal de Evaluación y Comités de Evaluación de cada Poder del Estado, en los términos del artículo 69 fracción II inciso b) del Decreto Número 03 que reforma la Constitución Local, en materia del Poder Judicial; y del artículo 364 párrafo segundo de del Código Electoral, a más tardar el veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro.
3. Los Comités publicarán las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones en los términos del artículo 364, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
4. El plazo para que las personas interesadas se inscriban en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación comprenderá del dos al veintidós de enero.
5. Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 364, a más tardar el treinta de enero.
6. Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles y remitirán a la autoridad que representa a cada Poder del Estado para su aprobación, a más tardar el cinco de febrero.
7. Los listados aprobados, en términos del numeral anterior, serán remitidos al Congreso a más tardar el siete de febrero.
8. El Congreso integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada poder del Estado en los términos del artículo 365 y los remitirá al Instituto Electoral de Michoacán a más tardar el doce de febrero a efecto de que organice el proceso electivo.
Convocatoria
En la Convocatoria se establecieron los siguientes plazos:
- Registro de las personas interesadas en participa del dos al veintidós de enero.
- Lista de aspirantes que cumplieron o no los requisitos de elegibilidad de la convocatoria, a más tardar el treinta de enero.
- Publicación de la lista de los aspirantes que reunieron los requisitos, a más tardar el cinco de febrero.
- Remisión de la lista de los aspirantes mejor evaluados al Congreso del Estado, a más tardar el siete de febrero.
Caso concreto
En el caso, el actor se inconforma de la indebida exclusión de la Lista de mejor evaluados de seis de febrero, porque en su consideración el Comité Evaluador determinó de manera no fundada ni motivada que el promovente no fue uno de los mejores evaluados, seleccionando a una tercera persona.[30]
Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, este Tribunal Electoral considera que el medio de impugnación es notoriamente improcedente porque la pretensión del promovente es inalcanzable, en virtud de que el Comité Evaluador ya calificó la idoneidad de las personas aspirantes y que el siete de febrero fue enviada al Congreso del Estado.
Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente sentencia, constituye un hecho notorio que el Comité Evaluador ya realizó el proceso de evaluación mediante el cual se integraron las listas finales de las personas mejor evaluadas para ocupar los cargos dentro del proceso electoral judicial.
Ello, como quedó precisado en el marco jurídico los términos establecidos en la Constitución Local y en la Convocatoria son muy limitados pues la Lista de los mejores evaluados se estableció que sería publicada a más tardar el cinco de febrero, sin embargo, fue publicada hasta el seis de febrero y el siete siguiente se remitieron al Congreso del Estado para su posterior remisión al Instituto Electoral de Michoacán.
En esa tesitura, tenemos que el escrito se demanda se presentó el día en que el Comité Evaluador tenía como plazo para remitir la lista definitiva de los mejores evaluados al Congreso del Estado, terminando así las etapas obligatorias que se tenían que desarrollar por parte del Comité Evaluador, en el presente asunto se advierte que la pretensión del actor es que se le integre en las listas de personas mejor evaluadas para el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, para lo cual es necesario que el Comité Evaluador realice nuevamente el proceso de evaluación por supuestas violaciones dentro del mismo.
No se debe pasar por alto que, el Comité Evaluador estaba facultado para desarrollar las etapas en los plazos establecidos, pues como lo refiere el artículo 69 fracción III último párrafo de la Constitución Local que establece que los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, luego entonces, terminaba su atribución al remitir las lista al Congreso del Estado, cerrándose así las etapas previstas en la Convocatoria.
Máxime que es un hecho notorio[31] que, a la fecha de la presente resolución, el Comité Evaluador ya remitió la lista de candidaturas a la autoridad que representa a los poderes respectivos para su aprobación, quienes ya enviaron dichas listas al Congreso y este, a su vez, al Instituto Electoral de Michoacán, lo que se acredita con el oficio IEM-SE-CE-100/2025 mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, informa a este Tribunal Electoral que el doce de este mes y año, recibió los listados de las personas postuladas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron en su candidatura.
Documental que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al obrar agregada dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-040/2025 del índice de este Tribunal Electoral.[32]
Situaciones de hecho y de derecho que han generado que la pretensión del promovente se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, el Comité Evaluador ya realizó el procedimiento de evaluación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en el Poder Judicial del Estado de Michoacán dentro del presente proceso electoral judicial.
Es decir, con motivo de las evaluaciones realizadas, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electoral judicial, que torna inalcanzable la pretensión del promovente, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión del listado de personas mejor evaluadas se ha ejecutado de una manera irreparable.[33]
En ese orden, tenemos que uno de los requisitos indispensables inherentes a los medios de defensa es la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución en beneficio de quienes los interponen; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la pretensión última del impugnante, siendo un requisito sine qua non de las impugnaciones que, en caso de no actualizarse, debe provocar su improcedencia, ya que en caso contrario se podría emitir una resolución que no podría jurídicamente materializarse para que lograra la pretensión del actor.[34]
Al respecto, al haberse concluido todas las etapas del procedimiento de elección de la convocatoria para la elección extraordinaria de los juzgadores del Poder Judicial que se llevará a cabo el primero de junio, por ello, a nada práctico conduciría acceder a la pretensión última del actor: aclarar la determinación adoptada por el Comité Evaluador, puesto que la materia de ese asunto ya se agotó en todos sus términos, el siete de febrero, circunstancia por la cual el medio de defensa debe declararse improcedente ante la inviabilidad de posibles efectos a favor del promovente.[35]
Por lo expuesto y fundado, esta Tribunal Electoral
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE personalmente al promovente y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable y a las autoridades vinculadas; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, así como 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con trece minutos del dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales
–quien fue ponente– y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la que antecede, corresponden a la Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciocho febrero de dos mil veinticinco, identificado con la clave TEEM-JDC-027/2025, la cual consta de quince páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Juicios Ciudadanos. ↑
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En adelante, actor/promovente. ↑
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En adelante, Juez Segundo Penal de Morelia. ↑
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En adelante, Proceso Judicial. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Artículo primero transitorio del decreto: “TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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En adelante, Comité Evaluador. ↑
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En adelante, Convocatoria. ↑
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Foja 17. ↑
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Fojas 19 a 28. ↑
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En adelante, Lista de mejor evaluados. ↑
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Fojas 29 a 33. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 2 a la 16. ↑
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Fojas 35. ↑
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Fojas 36 y 37. ↑
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Foja 134 y 135. ↑
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Foja 172. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág. 95, que menciona que las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley:
… ↑
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Reformado mediante decreto número 140, emitido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el veintitrés de diciembre del dos mil veinticuatro. ↑
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Fojas 2 a la 16. ↑
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Lo precisado se invoca en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la jurisprudencia 1.90.P. J/13 K (11.A), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTE DISCUSIÓN. ↑
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Resulta orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1102. ↑
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Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver los expedientes SUP-JDC-944/2025 y acumulados. ↑
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Así lo ha determinado la Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.” Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184. ↑
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Igual criterio fue adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Recurso de Reclamación 976/2021. ↑