TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-026/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-026/2023.

ACTORA: CLARA REBOLLAR REYES.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA, SECRETARIO Y TESORERO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE SUSUPUATO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés[1].

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Clara Rebollar Reyes, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán[3], en contra de la Presidenta, Secretario y Tesorero del referido municipio, a quienes atribuyen la vulneración del derecho de petición, la omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional correspondiente al dos mil veintidós, la omisión de reincorporarla en el ejercicio de su cargo y el pago retroactivo de dietas, vulnerando con ello a su decir su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento.

2. Entrega de constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Susupuato, Michoacán, entregó a Clara Rebollar Reyes la constancia de mayoría y validez de la elección, como Regidora propietaria del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro[4].

3. Solicitud de licencia y aprobación. El cinco de enero la actora presentó escrito de solicitud de licencia para ausentarse del cargo de regidora propietaria por tiempo indefinido, la cual fue aprobada por el Ayuntamiento en sesión extraordinaria número dos, del mismo cinco de enero; y en su lugar tomó protesta la regidora suplente[5].

4. Juicio Ciudadano. El veintiocho de junio, Clara Rebollar Reyes, presentó demanda de Juicio Ciudadano ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, mediante el cual reclamó el pago de diversas prestaciones al Ayuntamiento, así como la omisión de reincorporarla en el ejercicio de su cargo[6].

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-026/2023; asimismo, turnó el Juicio Ciudadano a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-819/2023[7].

2. Radicación, requerimiento de trámite de ley y requerimientos a la Contralora Municipal y a las autoridades responsables. El treinta de junio, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su Ponencia; asimismo, ordenó a las autoridades señaladas como responsables el trámite de ley[8]; y se realizaron requerimientos a la Presidenta, Secretario, Tesorero y Contralora Municipal, todos del Ayuntamiento.

3. Requerimiento nuevamente a las autoridades responsables. Mediante acuerdo de diez de julio[9] y en virtud de que las responsables a esa fecha no habían remitido el trámite de ley, ni los requerimientos realizados en el acuerdo de treinta de junio, se requirió de nueva cuenta, para que en el término de dos días hábiles remitirán lo solicitado.

4. Recepción de constancias y trámite de ley. Mediante acuerdo de trece de julio[10], se tuvo a la Contralora del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento de treinta de junio; asimismo se recibió de la Presidenta, Secretario y Tesorero el informe circunstanciado, y diversas constancias; asimismo se advirtió que no se cumplió con uno de los requerimientos, así como que no se remitieron las constancias correspondientes a la publicitación del medio de impugnación, por lo que se reservó acordar lo conducente.

5. Recepción de constancias de publicitación, admisión. En acuerdo de catorce de julio[11], se tuvo por recibido las constancias con las que la responsable acreditó la publicitación del presente medio de impugnación, con lo que se tuvo por cumpliendo totalmente a las autoridades responsables con el trámite de ley; además se advirtió que las responsables no realizaron manifestación alguna en relación de la prima vacacional correspondiente al año dos mil veintidós de la aquí actora. Por lo que se determinó que se resolvería con las constancias de autos. Asimismo, en el citado acuerdo se admitió a trámite el juicio ciudadano, y se dio vista a la actora con copia certificada de las constancias remitidas por las responsables, a fin de que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.

6. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de dieciocho de julio se tuvo por precluido el derecho de la actora a manifestar respecto a la vista otorgada en acuerdo de catorce de julio, al no haber comparecido a hacer manifestación alguna, lo que se certificó mediante acuerdo de dieciocho de julio[12].

7. Cierre de instrucción. En proveído de veintiuno de julio, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia[13].

III. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, al tratarse de una impugnación promovida por una ciudadana quien se ostenta como Regidora del Ayuntamiento de la administración 2021-2024, y que aduce la violación de sus derechos político-electorales de ser votada, derivado de la vulneración del derecho de petición, omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional correspondiente al dos mil veintidós, la omisión de reincorporarla a su cargo y en consecuencia el pago retroactivo de dietas.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; 4, inciso d), 5, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[16].

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al respecto, no se advierte en el informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables que hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, toda vez que en la misma se hace valer la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votada en la vertiente del ejercicio del desempeño de su cargo, lo que sustenta en la omisión del pago del aguinaldo y la prima vacacional; así como la omisión de reincorporarla en el ejercicio de su cargo.

Lo que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las responsables de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación[17].

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en él consta el nombre y firma de la promovente; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio ciudadano fue promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su calidad de funcionaria municipal.

4. Interés jurídico. Se satisface, porque la promovente considera que se vulneran sus derechos político-electorales, tales como el derecho de petición, el derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo por la omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional del dos mil veintidós, la omisión de reincorporarla al ejercicio de su cargo y en consecuencia el pago retroactivo de dietas; por tanto, es claro que cuenta con interés para promover el presente medio de impugnación.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, se procede analizar el fondo del asunto.

CUARTO. Estudio de fondo.

1. Síntesis de agravios.

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la actora no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los mismos.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver el medio de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[18].

En ese sentido, del análisis de la demanda que ha dado origen al presente juicio, se advierte que la actora aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral vinculado al ejercicio del cargo como regidora, aduciendo al respecto lo siguiente:

a) Vulneración al derecho de petición. Que se viola en su perjuicio el derecho de petición, el cual se vulneró al no dar contestación a ninguno de sus escritos y solicitudes realizadas. Siendo éstos los escritos de dos de enero y catorce de abril, mediante los cuales solicitó el pago proporcional del aguinaldo y la prima vacacional, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós; así como los escritos de cinco y quince de febrero, nueve y veintitrés de marzo, tres y catorce de abril, diecinueve de mayo y doce de junio, mediante los cuales solicitó la reincorporación de su cargo como regidora propietaria del Ayuntamiento.

b) Omisión de reincorporar en el cargo de Regidora. La vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la modalidad del ejercicio del cargo, puesto que posterior a que se le autorizara la licencia por tiempo indefinido en el ejercicio de su cargo como Regidora propietaria ha solicitado su incorporación en dicho cargo, sin que se le haya llamado para ejercerlo.

Por lo que, reclama el pago retroactivo de sus dietas como regidora desde el momento en que solicitó su reincorporación, ya que, a decir de la actora, no existe fundamentación ni motivación para negarle su reingreso.

c) Falta de pago completo del aguinaldo y prima vacacional. La omisión del pago completo del aguinaldo y de la prima vacacional correspondiente al año dos mil veintidós, con lo que a su decir se vulnera su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, al verse afectada su retribución a la que tiene derecho conforme a los artículos 127, fracción I de la Constitución General y 35, fracciones I y II del mismo ordenamiento.

2. Pretensión y litis

Por tanto, la pretensión de la actora es que este Tribunal ordene al Ayuntamiento el pago total por concepto de aguinaldo y prima vacacional correspondiente al año dos mil veintidós conforme a la modificación presupuestal de dos de septiembre de dos mil veintidós; así como que se le reincorpore en el ejercicio de su cargo, y derivado de lo anterior, el pago retroactivo de sus dietas a partir de que presentó su solicitud de reincorporación en el cargo.

Conforme a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la razón a la parte actora de que se le cubra la totalidad del pago de las prestaciones alegadas y si procede o no la reincorporación en el cargo de Regidora propietaria.

3. Metodología

Este Tribunal analizará los agravios en orden distinto al plateado.

Así en primer lugar, este órgano jurisdiccional responderá de manera conjunta las inconformidades identificadas con los incisos a) y c), por guardar relación en cuanto al tema de la violación al derecho de petición y la falta de pago completo del aguinaldo y prima vacacional; y de manera posterior se abordará la inconformidad identificada en el inciso b) relativa a la reincorporación en el ejercicio del cargo como Regidora.

Esto, sin que la forma de estudio de los agravios le cause alguna afectación, ya que lo trascendente es que se estudien todos los planteamientos formulados[19].

4. Marco Jurídico. A fin de realizar el análisis de la pretensión de la parte actora, es necesario citar primeramente el marco normativo aplicable.

4.1. Derecho de petición y derecho a ejercer el cargo

El derecho de petición se encuentra establecido en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución General[20] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[21].

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[22].

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de su función y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[23].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente[24].

4.2. Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo y a recibir una remuneración económica inherente al ejercicio de un cargo de elección popular.

Del estudio y análisis de los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución General, los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[25], se desprende que:

• Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.

• El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.

• Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.

• El ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, así como de Regidoras y Regidores será remunerado conforme a lo fijado en el presupuesto de egresos del municipio.

• Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

• Que la integración del Ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución General, Constitución Local y en la Ley de Justicia Electoral, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[26].

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago injustificada de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[27].

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[28].

De lo que se desprende que, para el adecuado análisis de las reclamaciones, por lo que ve a la omisión de pago, deberán actualizarse los siguientes elementos.

  1. La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
  3. Que se hubiese omitido el pago de la prestación respectiva.

4.3. Licencias al interior de los Ayuntamientos

Los artículos 115 de la Constitución General y 112, 114 y 117 de la Constitución Local, establecen que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una o un presidente municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, eligiendo para cada uno de estos últimos cargos, una persona suplente; siendo que en el caso de que alguno de sus miembros dejara de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

Por su parte, la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 40, fracción XVI, prevé como atribución de los ayuntamientos conceder a sus integrantes, de manera fundada, licencias de hasta por dos meses.

Por otro lado, en caso de ausencias de la síndica o síndico, regidoras o regidores, de conformidad con el artículo 209 de la referida ley, será acordada en Sesión de Cabildo el tipo de ausencia en los siguientes términos:

I. Se considerará ausencia temporal, cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento deje de desempeñar su cargo por treinta días, sin causa justificada. Cuando sea por causas de fuerza mayor y el ausente hubiere estado imposibilitado para dar cuenta de los motivos que la provocaron, la ausencia podrá extenderse hasta noventa días, siempre que sean valorados por el Ayuntamiento; caso contrario, se considerará ausencia definitiva; y,

II. Se considera ausencia definitiva, si a partir de que se acordó la ausencia temporal transcurren sesenta días, debiéndose llamar de inmediato al suplente, quien sólo podrá excusarse por causa justificada que califique el propio ayuntamiento.

Destacando que cuando no sea posible que el suplente entre en funciones, el Ayuntamiento dará vista al Congreso para los efectos correspondientes, tomando en cuenta el origen partidista y respetando la perspectiva de género.

4.5. Caso concreto.

Vulneración al derecho de petición y falta de pago completo del aguinaldo y prima vacacional, correspondiente al dos mil veintidós

La actora señaló en su escrito de demanda que las autoridades responsables violaron en su perjuicio su derecho de petición, al no haber dado contestación al escrito de dos de enero y catorce de abril, mediante los cuales solicitó al Tesorero del Ayuntamiento el pago completo del aguinaldo y la prima vacacional, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós; así como de los escritos de cinco y quince de febrero, nueve y veintitrés de marzo, tres y catorce de abril, diecinueve de mayo y doce de junio, mediante los cuales solicitó al Secretario del Ayuntamiento y a la Presidenta Municipal responsables, la reincorporación a su cargo como Regidora propietaria del Ayuntamiento.

Se declara parcialmente fundado el agravio identificado en el inciso a), relativo a que se vulneró su derecho de petición al no dar contestación a sus diversos escritos; y fundado el motivo de inconformidad identificado con el inciso c) relativo a la omisión de pago de completo del aguinaldo y la prima vacacional; lo anterior por las razones que se exponen a continuación:

A efecto de acreditar su dicho la inconforme presentó diez escritos, los cuales se describen a continuación:

Escritos:

Suscrito por:

Dirigido a:

Asunto:

Fecha del Escrito:

Fecha de Acuse:

Un escrito[29]

Clara Rebollar Reyes.

Sergio Santana Guadarrama, Tesorero del Ayuntamiento; y

Veridani Zennit Vilchis Rebollar, Contralora del Ayuntamiento.

Solicitud de pago completo de aguinaldo.

2 de enero de 2023.

CON ACUSE DE RECIBIDO.

-El escrito tiene dos acuses de recibido, en la parte superior se aprecia la fecha de dos de enero de dos mil veintitrés el nombre de Veridani Zenniy V.R. y una rúbrica.

Y en la parte media se aprecia la fecha de dos de enero de dos mil veintitrés y una rúbrica.

Un escrito[30]

Clara Rebollar Reyes.

Sergio Santana Guadarrama, Tesorero del Ayuntamiento

Solicitud de pago completo de aguinaldo y prima vacacional.

14 de abril de 2023.

SIN ACUSE DE RECIBIDO

Ocho escritos[31]

Clara Rebollar Reyes.

El Secretario y la Presidenta del Ayuntamiento.

Se informe al cabildo sobre su reincorporación como regidora propietaria.

5 y 15 de febrero.

9 y 23 de marzo.

3 y 14 de abril.

19 de mayo.

12 de junio.

NO CUENTAN CON ACUSE DE RECIBIDO


Del lado izquierdo de los oficios se aprecia escrito con letra de molde las razones por las que no le firman ni sellan acuse de recibido.

Igualmente, adjuntó a su demanda el acta de declaración con número de certificación setenta y seis[32], rendida ante el Notario Público número 38, con residencia en Zitácuaro, Michoacán, de fecha catorce de junio; de la que se advierte únicamente que la actora narra al fedatario público las razones por las que solicitó la licencia por tiempo indefinido y por las que las responsables no le recibieron sus escritos de solicitud de pago de aguinaldo y de reincorporación al cargo.

Documentales privadas (escritos) que tienen valor indiciario y la pública (acta de declaración) que merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracción IV, 18, y 22 fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el diverso numeral 87, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, ésta última al haber sido suscrita por quien está investido de fe pública.

En cuanto a la vulneración al derecho de petición, la actora refiere que al no dar contestación a sus escritos, las autoridades responsables vulneraron su derecho de petición.

Como ya se anunció, dicho agravio es parcialmente fundado.

Primeramente, lo parcialmente fundado deriva de que, respecto de nueve escritos, de fechas cinco y quince de febrero; nueve y veintitrés de marzo; tres y catorce de abril; diecinueve de mayo y doce de junio, en los que la actora solicitó a las autoridades responsables su reincorporación al ejercicio de su cargo como regidora propietaria del Ayuntamiento, así como del escrito de catorce de abril, en el que solicitó el pago completo del aguinaldo y de la prima vacacional correspondiente al dos mil veintidós, no le asiste la razón.

Lo anterior, toda vez que como bien lo establece el artículo 8, fracción V, de la Constitución General, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En este caso, si bien la actora no estaba solicitando alguna información en concreto, sino la reincorporación a su cargo es el caso que de los escritos no se advierte que fueron recibidos por las responsables, en este caso la Presidenta, el Secretario y el Tesorero del Ayuntamiento, toda vez que no tienen sello ni acuse de recibido, sin que sea suficiente el hecho de que la promovente refiera que se negaron a recibirlos.

De igual forma, de los escritos de referencia si bien se advierte que la actora asentó con su puño y letra las razones por las que no se estampó el sello de recibido ni se firmó de acuse[33], así como la negativa de recibirlos; ello no es suficiente para demostrar que efectivamente los escritos se presentaron ante las responsables y que éstas se hayan negado a recibirlos.

Por otro lado, como ya se dijo obra en autos el acta de declaración en la que el Notario Público número 38, hizo constar que la ahora actora acudió ante él a realizar manifestaciones en la que se asentó que solicitó licencia para ausentarse de su cargo, por motivos personales y cambio de residencia, así como que se presentó ante el Secretario del Ayuntamiento para solicitarle su reincorporación, sin que éste le recibiera los escritos; no obstante, independientemente del valor probatorio otorgado a dicha documental pública, la misma no es suficiente para demostrar que efectivamente la actora hubiera ejercido su derecho de petición, sino lo que acredita es que acudió ante el fedatario público a realizar sus manifestaciones.

De ahí que, al no contar con sello de recibido los escritos antes referidos, no hay certeza de que efectivamente las autoridades hayan recibido las diversas solicitudes de reincorporación al cargo y el relativo a la segunda solicitud del pago completo del aguinaldo y la prima vacacional; a lo que se suma que al momento de rendir el informe circunstanciado las responsables señalaron que desconocen la existencia de dichos escritos.

Por lo tanto, al no haber pruebas suficientes con las que se demuestre que efectivamente la actora solicitó su reincorporación desde la fecha que refiere y que presentó el diverso escrito de catorce de abril en el que solicitó el pago completo del aguinaldo y la prima vacacional, por no existir acuse de recibo de los escritos de cinco y quince de febrero; nueve y veintitrés de marzo; tres y catorce de abril; diecinueve de mayo y doce de junio, y el diverso del catorce de abril, no es dable otorgarle la razón cuando afirma que se vulneró su derecho de petición y del ejercicio del cargo, por cuanto ve a dichas solicitudes.

Ahora bien, por lo que ve a la primera solicitud del pago completo del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintidós, el agravio resulta fundado.

Lo anterior, ya que, obra en autos el escrito de dos de enero suscrito por la actora, al cual, si bien se le otorgó valor indiciario, a juicio de este Tribunal genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por la actora, en el sentido de que solicitó al Tesorero Municipal se le cubriera el pago completo del aguinaldo correspondiente al dos mil veintidós.

Lo anterior es así, toda vez que el escrito de referencia cuenta con acuse de recibido del Tesorero y de la Contralora del Ayuntamiento, por lo tanto, la autoridad sí tuvo conocimiento del mismo y no existe constancia que acredite la contestación al mismo; lo que se corrobora con las manifestaciones hechas al rendir el informe circunstanciado, pues al respecto se señaló que se dio respuesta al escrito de solicitud de aguinaldo y aclaración de monto, pero que la enjuiciante se negó a recibirla, sin que al respecto hubiera exhibido la supuesta respuesta.

En consecuencia, y por cuanto ve a su escrito de dos de enero, le asiste la razón a la actora al señalar que se vulneró su derecho de petición y del ejercicio del cargo, pues no obstante que presentó un escrito de manera pacífica y respetuosa solicitando se le cubriera de manera completa el pago completo del aguinaldo, no se dio respuesta alguna, pues no es suficiente el hecho de que las autoridades señalen que la actora se negó a recibir la respuesta; mucho menos se cubrió la totalidad de dicha prestación, tal como se evidencia a continuación .

Ahora bien, en relación a la falta de pago completo del aguinaldo y la prima vacacional, el agravio es fundado.

En efecto, las autoridades responsables en el informe circunstanciado señalaron que únicamente se le pagó a la actora por concepto de aguinaldo la cantidad de $12,507.46 (doce mil quinientos siete pesos 46/100 moneda nacional) y que se le entregó esa cantidad debido a la precaria situación económica del Ayuntamiento, indicando que hubo una modificación presupuestal con motivo de un acuerdo de austeridad en la sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil veintidós. Remitiendo al respecto:

  • El recibo de nómina expedido a favor de la actora, por concepto de aguinaldo, por la cantidad de $12,507.46 (doce mil quinientos siete pesos 46/100 moneda nacional)[34].
  • Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional el Estado, del presupuesto de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y presupuesto de egresos basado en el resultado para el ejercicio fiscal, año dos mil veintidós[35], y en lo correspondiente a la planilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, se advierte que por concepto de aguinaldo se aprobó para el cargo de regidurías el monto de $29,769.52, (veintinueve mil, setecientos sesenta y nueve pesos 52/100 moneda nacional) y por concepto de prima vacacional la cantidad de $3, 721.19 (tres mil, setecientos veintiún pesos 19/100 moneda nacional)[36].
  • El acta de sesión ordinaria de cabildo número 29, celebrada el dos de septiembre de dos mil veintidós, en cuyo punto tres del orden del día, se analizó y aprobó los ajustes y modificaciones a la planilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, de la que se advierte que por concepto de aguinaldo se aprobó para el cargo de regidurías el monto de $34, 850.24 (treinta y cuatro mil, ochocientos cincuenta 24/100 moneda nacional) y por concepto de prima vacacional la cantidad de $4, 357.03 (cuatro mil, trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 moneda nacional)[37].

Documentales públicas que merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracciones I, 17, fracción III y 22 fracción, de la Ley de Justicia Electoral, la cual obra en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento, remitida vía correo electrónico a este Tribunal.

Con las anteriores documentales, se demuestra claramente primeramente para el ejercicio fiscal dos mil veintidós se había aprobado por concepto de aguinaldo y prima vacacional para las regidurías, respectivamente, el monto de $29,769.52, (veintinueve mil, setecientos sesenta y nueve pesos 52/100 moneda nacional) y $3, 721.19 (tres mil, setecientos veintiún pesos 19/100 moneda nacional) y que posteriormente que en sesión ordinaria de cabildo de dos de septiembre de dos mil veintidós, se aprobó una modificación a la plantilla de personal y tabulador de sueldos al ejercicio fiscal dos mil veintidós, en la cual se contempló el pago de aguinaldo a los regidores del Ayuntamiento, entre ellos a la actora Clara Rebollar Reyes, por la cantidad de $34,856.24 (treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos 24/100 M.N.); y por concepto de prima vacacional la cantidad de $4,357.03 (cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 moneda nacional).

Expuesto lo anterior, y conforme al marco jurídico referido, al tratarse de una omisión de pago de prestaciones, procede verificar la actualización o no de los siguientes elementos:

i) Calidad de funcionario público. En principio, conviene puntualizar que, está acreditada la calidad con que comparece a juicio la actora, pues de la constancia de mayoría y validez[38] expedida por el Instituto Electoral de Michoacán, se advierte que fue nombrada Regidora propietaria del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.

Ello acorde con la documental pública que, al obrar en copia cotejada ante notario público número 7, con residencia en esta ciudad de Morelia, merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral en relación con el diverso numeral 87, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, al haber sido cotejada por quien está investido de fe pública.

Aunado a lo anterior, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado le reconocen tal carácter a la actora.

Atento a lo anterior, para este Tribunal está demostrado con las constancias antes analizadas y valoradas, que la actora se desempeñó como funcionaria pública, en específico como Regidora del Ayuntamiento, durante el ejercicio fiscal dos mil veintidós, año del que reclama las prestaciones adeudadas.

ii) Reconocimiento de prestaciones. De igual forma, las remuneraciones reclamadas por la promovente (aguinaldo y prima vacacional), se encuentran contempladas tanto en el presupuesto aprobado originariamente para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en sesión de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, como la modificación a la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, aprobado en sesión ordinaria de cabildo el dos de septiembre de dos mil veintidós[39].

Al haberse contemplado originalmente, por concepto de aguinaldo para el cargo de regidurías el monto de $29,769.52, (veintinueve mil, setecientos sesenta y nueve pesos 52/100 moneda nacional) y por concepto de prima vacacional la cantidad de $3, 721.19 (tres mil, setecientos veintiún pesos 19/100 moneda nacional), prestaciones que fueron modificadas el dos de septiembre del año pasado por una cantidad mayor, al haber aprobado por concepto de aguinaldo, el monto de $34,850.24 (treinta y cuatro mil, ochocientos cincuenta 24/100 moneda nacional) y por concepto de prima vacacional la cantidad de $4, 357.03 (cuatro mil, trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 moneda nacional).

Siendo, la modificación efectuada el dos de septiembre la vigente, tal como se observa en el apartado correspondiente a la plantilla de personal y tabulador de sueldos, al haberse aprobado lo siguiente:

Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos del Ejercicio Fiscal 2022

Nombre del Ocupante

Puesto

Plaza

Fecha de Ingreso

Aguinaldo

Prima Vacacional

ISR

Clara Rebollar Reyes.

Regidor

C

01/09/2021

34,850.24

4,357.03

3,327.12

Por lo tanto, el requisito se encuentra cumplido, toda vez que, las prestaciones reclamadas por la promovente fueron aprobadas por el Ayuntamiento en sesión ordinaria de cabildo de treinta de diciembre de dos mil veintiuno y modificadas en sesión ordinaria de dos de septiembre de dos mil veintidós.

iii) Omisión de pago. Finalmente, se encuentra demostrado este tercer elemento, ya que las autoridades responsables en su informe circunstanciado[40] reconocieron la falta de pago completo del aguinaldo a la aquí actora, al afirmar que solo se cubrió la cantidad de $12,507.46 (doce mil quinientos siete pesos 46/100 M.N.) aduciendo al respecto que tal pago se efectuó en esos términos debido a la precaria situación económica del municipio de Susupuato, aduciendo además una modificación presupuestal con motivo de un acuerdo de austeridad, en sesión de dos de septiembre de dos mil veintidós.

Sin que al respecto se hubiere anexado la justificación de la situación aducida por la responsable. Advirtiéndose en cambio, que en la modificación a la plantilla y tabulador de sueldo para el caso de las regidurías se aumentó el monto de las prestaciones aquí reclamadas -aguinaldo y prima vacacional- en comparación de los montos originalmente aprobados para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

En tanto que, a la actora, únicamente se le cubrió la cantidad de $12,507.46 (doce mil quinientos siete pesos 46/100 moneda nacional) por concepto de aguinaldo, tal como se desprende del recibo de nómina, expedido a nombre de la actora por concepto de aguinaldo.

Ahora por cuanto ve a la omisión del pago de la prima vacacional, si bien las responsables en el informe circunstanciado no hicieron pronunciamiento alguno, es el caso que no obra en autos prueba alguna que demuestre que dicha prestación se cubrió a la actora, por lo que al estar contemplada en el tabulador de sueldos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y su modificación, lo procedente es que la misma le sea cubierta.

De ahí que toda vez que el aguinaldo y la prima vacacional constituyen prestaciones que forman parte de la remuneración de los funcionarios públicos, en términos del 127 de la Constitución General, los mismos resultan irrenunciables al ser una garantía constitucional; de ahí que cualquier modificación que pretenda hacerse a los mismos deben ser necesarias y justificadas por los integrantes del cabildo con el fin de ajustar financieramente el gasto del Ayuntamiento, lo que deberá determinarse con base en los principios de proporcionalidad de igualdad establecidos en el precepto 127 Constitucional, siendo necesario realizar las modificaciones o adecuaciones al presupuesto de egresos correspondiente. Lo que en le caso no se encuentra justificado para efectos de efectuar un pago por concepto de aguinaldo distinto a la ultima modificación efectuada al tabulador, mucho menos para que se deje de cubrir lo correspondiente a la prima vacacional, al estar presupuestada.

En esos términos que el agravio identificado en el inciso c) resulte fundado, y en consecuencia resulta procedente el que las responsables cubran la totalidad del pago por concepto de aguinaldo a la aquí actora, asimismo que se cubra el pago por concepto de prima vacacional, ambos correspondientes al dos mil veintidós.

De ahí que conforme a los ajustes o modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, efectuada el dos de septiembre de dos mil veintidós las cantidades que se adeudan a la actora son las que enseguida se detallan, ello derivado de las operaciones aritméticas que se realizaron respecto del total de aguinaldo modificado presupuestalmente y el cubierto en diciembre de dos mil veintidós a la actora, así como la prima vacacional presupuesta en la modificación de referencia.

AGUINALDO MODIFICADO PRESUPUESTALMENTE PARA EL AÑO 2022

CANTIDAD PAGADA POR CONCEPTO DE

AGUINADO

CANTIDAD PENDIENTE DE PAGAR

$34,850.24

$12,507.46

$22,348.78

PRIMA VACACIONAL MODIFICADA PRESUPUESTALMENTE PARA EL AÑO 2022

CANTIDAD PAGADA POR CONCEPTO DE

PRIMA VACACIONAL

CANTIDAD PENDIENTE DE PAGAR

$4,357.03

0

$4,357.03

Lo anterior, al demostrarse la vulneración del derecho político-electoral de ser votada de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, pues al respecto la Sala Superior, ha determinado que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo[41].

Finalmente, corresponde el análisis de los motivos de disenso esgrimidos por los actores, identificados con el inciso b), consistente en:

Omisión de reincorporación de la actora en el ejercicio de su cargo como regidora; y el pago retroactivo de sus dietas al cinco de febrero.

Por lo que ve al tema de la reincorporación del ejercicio de su cargo como Regidora del Ayuntamiento, no obstante que la actora no demostró que lo haya solicitado a las autoridades responsables su reincorporación, tal como se advierte del análisis del agravio del derecho de petición, es el caso que del escrito de su demanda se advierte claramente la voluntad expresa de reincorporarse en el cargo, por lo que este Tribunal determina procedente su petición y por ende lo procedente es ordenar la reincorporación de la actora en el ejercicio de su cargo como Regidora del cabildo de Susupuato, Michoacán, por las siguientes razones.

Primeramente, es importante traer a colación que mediante escrito de cinco de enero la actora solicitó licencia para ausentarse por tiempo indefinido del cargo que venía desempeñando como Regidora.

Por tal motivo en esa misma fecha, en sesión extraordinaria de cabildo[42], se aprobó la solicitud de licencia, tomándose protesta a la suplente Leticia Otero Gómez para desempeñar el cargo.

En la referida sesión se asentaron las razones por las que la actora solicitó la licencia, toda vez que fue por motivos personales y cambio de residencia.

Tal como se desprende del acta de sesión extraordinaria celebrada el cinco de enero, documental pública que obra en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento y que merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17 fracción III, y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por un funcionario público en el ámbito de su competencia.

De lo anterior, se advierte claramente que el cabildo del Ayuntamiento otorgó la referida licencia de conformidad con lo previsto en el artículo 40, fracción XVI, de la Ley Orgánica Municipal, en el que se establecen como atribuciones del Ayuntamiento, conceder fundadamente a sus integrantes licencias hasta por dos meses.

No obstante, la actora comparece ante este Tribunal, aduciendo en su demanda el objetivo de reincorporarse en el cargo, siendo que, a su decir, las responsables no atendieron su petición desde el cinco de febrero.

Siendo el caso que, a la fecha de la presentación del juicio ciudadano -veintiocho de junio-, el cabildo del Ayuntamiento no ha realizado ningún pronunciamiento mediante algún tipo de procedimiento, acuerdo o resolución u alguna sesión de cabildo respecto del tiempo transcurrido entre la autorización de la licencia y la presentación de la demanda, lo que claramente supera los dos meses que marca la norma, ello tomando en cuenta que la licencia se aprobó a partir del cinco de enero; por lo que al haber superado el plazo establecido, el Ayuntamiento debió de haber actuado de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica Municipal o su reglamento interno, sin que lo hubiere hecho pues no señaló nada en su informe circunstanciado y por el contrario solicita que éste Tribunal efectué un pronunciamiento respecto a la ausencia definitiva al cargo de Regidora, lo que no procede al ser una atribución de quienes integran el Ayuntamiento conforme a la Ley antes citada.

En consecuencia, al advertirse la voluntad de la actora de reincorporase en el cargo y al no existir constancia alguna que acredite algún pronunciamiento por parte del ayuntamiento respecto a que se haya actualizado una ausencia definitiva a cargo de Regidora, procede ordenar la reincorporación de la actora al ejercicio de su cargo como Regidora del cabildo, por las razones que a continuación se explican:

Si bien, al estudiarse el agravio esgrimido en el inciso a) de la presente sentencia, se determinó que no se vulneró a la actora el derecho de petición al no haberse demostrado fehacientemente la presentación de ocho escritos de solicitud de reincorporación; no obstante, lo anterior, de la lectura integral de la demanda presentada por la actora, es evidente que su pretensión consiste en que se le reincorpore de inmediato en el ejercicio de su cargo para el que fue electa.

Al respecto, la Constitución General en el artículo 35, fracción II, consagra el derecho de todo ciudadano de poder ser votado para los cargos de elección popular, dicho derecho fundamental que no solo implica la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también el derecho de ocupar y desempeñar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior[43].

En ese sentido, el pleno ejercicio de las atribuciones asignadas a los integrantes de cabildo, constituyen una garantía del respeto a la voluntad ciudadana que encomendó el desempeño de una tarea representativa a sus pares. Por otro lado, cualquier acto u omisión que tenga como objetivo impedir u obstaculizar en forma injustificada el desempeño de sus atribuciones, vulnera la ley, ya que impide a los funcionarios electos las ejerzan de manera más efectiva y cumplan las obligaciones que les confiere la ley.

De igual forma, como ya se señaló en el marco normativo, en el Estado de Michoacán, el cargo de regidor es obligatorio, lo que significa que dicha encomienda debe desempeñarse por quien resultó electa o electo, salvo la excepción prevista, relativa a la renuncia por causa grave.

Al respecto, la Sala Superior en diversos precedentes relacionados con la reincorporación de diversos funcionarios elegidos popularmente, previa solicitud de licencia de separación de sus funciones ha determinado que, los servidores propietarios o titulares, cuentan con un derecho autónomo del ejercicio del cargo por el que fueron electos por la ciudadanía; esto es, son los que se encuentran en el supuesto de reclamar el derecho de reincorporarse al cargo para el que fue electa.

Asimismo, destacó que la posibilidad de reincorporación no es un deber, sino un derecho que se puede ejercer de forma optativa, mismo que se contempla dentro del derecho de ocupar y permanecer en el cargo[44].

A lo que se suma que en la Ley Orgánica Municipal del Estado, no se encuentra previsto procedimiento que deban agotar las y los regidores que habiendo solicitado licencia, pretenda la reincorporación de su cargo, ni exige formalidades para ello, por lo que es suficiente que el interesado lleve a cabo las acciones o gestiones necesarias tendentes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo, sin que necesariamente el Ayuntamiento tenga que estar constituido en colegiado, para tomar las medidas pertinentes a fin de que el servidor con licencia ejerza el cargo popular para el cual fue electo democráticamente[45].

Por lo anterior, para este Tribunal resulta suficiente la manifestación de la accionante de querer reincorporarse al cargo para el que fue electa, garantizando plenamente con ello no solo su derecho de ser votada sino de permanecer y ejercer el cargo, el cual constituye la prerrogativa que tiene como ciudadana para formar parte del órgano colegiado para el cual fue electa, así como para que pueda ejercer las facultades que la ley le otorga como parte del mismo, ya que cuentan con un derecho autónomo de ejercicio de dicho cargo para el que fue electa; sin que se haya actualizado una ausencia de ésta, ya sea de carácter temporal o definitiva declarada por el cabildo del Ayuntamiento.

Atento a lo anterior, se ordena al Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, la reincorporación de la actora Clara Rebollar Reyes, en el ejercicio de su cargo como Regidora propietaria del referido Ayuntamiento.

Lo cual deberá realizar de manera inmediata, y dado a conocer públicamente en la sesión extraordinaria de cabildo dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, computado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia; por lo que, en términos del artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, se le ordena convocar a la sesión extraordinaria de cabildo antes referida dentro del plazo indicado y notificar de manera personal a la actora de dicha sesión.

En el entendido que los derechos inherentes al ejercicio del cargo, de la parte actora, comenzarán a surtir efectos a partir de la notificación de la presente sentencia a las autoridades responsables.

Por otro lado, atendiendo a que, en la sesión de cabildo de cinco de enero, derivado de la licencia aprobada a la ahora promovente, se le tomó protesta para que en su lugar ocuparan el cargo la Regidora suplentes; se ordena a las autoridades responsables para que por conducto del Secretario del Ayuntamiento les den vista con la presente sentencia a la Regidora suplente Leticia Otero Gómez, para su conocimiento.

Sin que lo resuelto por este Tribunal cause algún perjuicio a la suplente, en atención al derecho autónomo que tiene la regidora propietaria para ejercer y permanecer en el cargo para el que fue electa, cuyo ejercicio del cargo por la suplente se encuentra limitado a la reintegración de la funcionaria propietaria; es decir, la regidora suplente depende de la situación jurídica que prevalezca con la regidora propietaria.

Finalmente, resulta improcedente ordenar el pago retroactivo a la actora de dietas al cinco de febrero, por las siguientes razones:

Al respecto la actora solicita el pago retroactivo de dietas a partir del cinco de febrero, ya que fue la primer fecha en que a su decir presentó su escrito de solicitud de reincorporación; sin embargo, este Tribunal determina que no es posible atender a su solicitud toda vez que como ya se explicó al llevar a cabo el análisis del agravio identificado con el inciso a), la actora no demostró la violación a su derecho de petición respecto de los ocho escritos a que hace alusión.

Es decir, no hay pruebas que demuestren que efectivamente la actora solicitó su reincorporación desde el cinco de febrero y que la misma se les haya negado. Por lo que al no haberse acreditado que efectivamente la actora solicitó la reincorporación a su cargo como regidora a partir del cinco de febrero, no es factible ordenar el pago retroactivo a partir de esa fecha.

Aunado a lo anterior, del acta de sesión de cabildo de cinco de enero, en la que se aprobó la licencia por tiempo indefinido, no se especificó si la misma fue otorgada con goce de sueldo, de ahí que, se estime improcedente su reclamo.

4.6. Efectos de la sentencia.

4.6.1. Pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional.

Al acreditarse el adeudo de las prestaciones reclamadas relativas al pago total del aguinaldo y al pago de la prima vacacional, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades a favor de Clara Rebollar Reyes:

Concepto

Importe con Número

Importe con Letra

1.

Aguinaldo

$22,348.78

Veintidós mil trescientos cuarenta y ocho pesos 78/100 M.N.

2.

Prima vacacional

$4,357.03

Cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 m.n.

Importe total a pagar

$26,705.81

Veintiséis mil setecientos cinco pesos 81/100 M.N.

Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento por conducto de su Presidenta Municipal, en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal; así como al Tesorero, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 fracción III de la Ley Orgánica Municipal, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a Clara Rebollar Reyes.

En el entendido que, en caso de que, el importe de las remuneraciones antes referidas sean sujetas de la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se deberán girar las instrucciones respectivas a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento a fin de retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 fracción I y 9 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Los referidos pagos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, mismo que este Tribunal considera razonable a fin de que la autoridad responsable realice los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue aprobado en los ajustes o modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, en sesión de cabildo de dos de septiembre de dos mil veintidós.

Lo que deberá informar a esta autoridad sobre su cumplimiento dentro del plazo de dos días hábiles, a que ello ocurra, adjuntando las constancias con las que lo acredite.

4.6.2. Reincorporación de Clara Rebollar Reyes en el ejercicio de su cargo como Regidora propietaria.


Se vincula a la Presidenta Municipal a reincorporar a la Regidora Propietaria en el ejercicio de su cargo, lo cual deberá realizar de manera inmediata, dándolo a conocer públicamente en la sesión extraordinaria de cabildo que para tal efecto se convoque dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, computado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia; por lo que, en términos del artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, se le ordena convocar a la sesión extraordinaria de cabildo antes referida dentro del plazo indicado y notificar de manera personal a la actora a dicha sesión.

En el entendido de que los derechos inherentes al ejercicio del cargo, de la actora, comenzarán a surtir efectos a partir de la notificación de la presente sentencia a las autoridades responsables.

4.6.3. Auxilio para notificación a la Regidora Suplente, y demás integrantes del Ayuntamiento.

Asimismo, se vincula al Secretario Municipal para que, dentro del plazo de dos días hábiles, contado a partir de que le sea notificada la presente sentencia, auxilie a este Tribunal a efecto de que notifique la sentencia a la Regidora suplente Leticia Otero Gómez, para su conocimiento[46], y efectos legales procedentes.

De igual forma, dentro del plazo antes señalado notifique la sentencia a quien ocupe la titularidad de la sindicatura y demás regidurías integrantes del cabildo del Ayuntamiento.

En tal sentido, se vincula a todos los integrantes del cabildo del Ayuntamiento y a la titular de la Tesorería Municipal de Susupuato, Michoacán, para el debido cumplimiento de la presente sentencia.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado a cada una de las autoridades responsables se les aplicará en lo conducente la medida de apremio establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, se instruye a la Presidenta Municipal para que informe a este Órgano Jurisdiccional sobre la reincorporación de la actora dentro de un plazo de dos días hábiles posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias atinentes; asimismo informe y remita las constancias con las que se acredite la realización de los pagos ordenados dentro del plazo antes señalado, contado a partir de que se efectúen los mismos; y al Secretario para que en el plazo en comento, contado a partir de que efectué las notificaciones ordenadas remita las constancias con las que acredita la realización de las mismas.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la omisión del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, respecto del pago de diversas prestaciones a favor de la actora.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, el pago a la actora de las prestaciones señaladas en la presente sentencia, en un término no mayor de quince días hábiles.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, la reincorporación de la actora en el ejercicio de su cargo en cuanto Regidora Propietaria, de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, para que dentro del ámbito de sus atribuciones vigilen el cumplimiento del presente fallo.

Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio, acompañando copias certificadas de la presente sentencia a las autoridades responsables Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, y en auxilio de este Tribunal, el Secretario Municipal notifique a la Regidora Suplente y a los demás integrantes del Ayuntamiento, para lo cual se deberán remitir las correspondientes copias certificadas de la presente; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 41, 43, 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente- , ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública presencial celebrada el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-026/2023; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante Juicio Ciudadano.

  3. En lo subsecuente Ayuntamiento.

  4. Consultable en foja 11.

  5. Visible en fojas 114 a 119.

  6. Consultable en foja 02-10.

  7. Visible a fojas 47 a 48.

  8. Visible en foja 49 a 54.

  9. Consultable en foja 78.

  10. Visible a fojas 199 a 200.

  11. Visible en fojas 219 a 220.

  12. Consultable a foja 233.

  13. Visible a foja 238.

  14. Enseguida Constitución Local.

  15. En adelante Código Electoral.

  16. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  17. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  18. Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  19. Cobra aplicación al respecto, Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

  20. “Artículo 8º de la Constitución General. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

  21. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1201/2019.

  22. Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 Y ACUMULADOS.

  23. Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011, páginas 11 y 12.

  24. Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”.

  25. En adelante Ley Orgánica Municipal.

  26. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”

  27. Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

  28. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUPREC-115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-43/2017.

  29. Visible a foja 13.

  30. Visible a foja 22.

  31. Consultable a fojas 14 a 21.

  32. Consultable a fojas 41 a 45.

  33. Salvo en el escrito correspondiente al catorce de abril en el que solicitó al Tesorero el pago completo del aguinaldo y la prima vacacional correspondiente al dos mil veintidós.

  34. Visible a foja 120.

  35. Fojas 170 a 198.

  36. Consultable en fojas 102 a 112.

  37. Consultable en fojas 102 a 112.

  38. Consultable a foja 11.

  39. Visibles a fojas 102 a 112 y170 a 198.

  40. Fojas 90 a 95.

  41. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  42. Visible en fojas 114 a 119.

  43. En la tesis de jurisprudencia del rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  44. Criterio sostenido al resolver los juicios SUP-JDC-139/2018, SUP-JDC-333/2018 y SUP REC-74/2018.

  45. Como así lo determinó la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-10650/2011 y SUP-REC-419/2019.

  46. Con fundamento a lo determinado por la Sala Regional Toluca, en el expediente ST-JDC-118/2022.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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