TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-022/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-022/2023.

ACTORES: ALEJANDRO MACÍAS VALENCIA Y LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN.

Morelia, Michoacán a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA, por la cual el Tribunal Electoral del Estado,[2] resuelve los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[3] promovido por Alejandro Macías Valencia y Luis Daniel Mendoza Magallón,[4] por su propio derecho y en cuanto Regidores del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán,[5] en contra del Secretario del Ayuntamiento, por la omisión de proporcionar la información solicitada para el debido ejercicio de sus cargos.

  1. ANTECEDENTES[6]

PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento.

SEGUNDO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[7] el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló el Ayuntamiento y tomaron protesta sus integrantes, para el periodo 2021-2024.

TERCERO. Escrito de solicitud. El veintisiete de abril[8] el Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, mediante oficio R-MA-020/2023 solicitó al Secretario del Ayuntamiento copias certificadas de las actas de cabildo números 59, 60, 65, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77.

CUARTO. Respuesta al escrito de solicitud. El tres de mayo,[9] el Secretario del Ayuntamiento, mediante oficio S-653-2023, dio respuesta al oficio R-MA-020/2023, manifestando que entregaba las copias certificadas de las actas de cabildo 60, 69, 71, 74 y 77, y negó proporcionar las correspondientes a las sesiones 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76 bajo el argumento que fueron de carácter privado.

QUINTO. Escrito de solicitud de actas. El treinta de mayo,[10] mediante oficio R-MA-027-2023 los Actores solicitaron al Secretario del Ayuntamiento copias certificadas de las actas de cabildo 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76 de la administración del Ayuntamiento 2021-2024.

SEXTO. Respuesta a la solicitud R-MA-027-2023. Por oficio S-832-2023 de uno de junio,[11] el Secretario del Ayuntamiento, dio respuesta a la solicitud de los Actores, informándoles que las actas de cabildo 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76 de la administración del Ayuntamiento 2021-2024, son de carácter privado acordándose por los miembros de cabildo que no se pueden expedir copias certificadas de dichas actas, ello con fundamento en el artículo 14 del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio.

SÉPTIMO. Juicio Ciudadano. Ante la negativa del Secretario del Ayuntamiento de expedir las copias certificadas solicitadas, el siete de junio, los Actores, promovieron ante este órgano jurisdiccional, el presente Juicio Ciudadano.

  1. TRÁMITE

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-022/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[12] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-711/2023.[13]

SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. El ocho de junio, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal el medio de impugnación, ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente.

TERCERO. Cumplimiento de trámite de ley y requerimientos. En acuerdo de quince de junio,[14] se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley ordenado; por otra parte, se ordenó dar vista a los Actores, a efecto de que, de estimarlo pertinente realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

CUARTO. Preclusión de vista y admisión. El veintitrés de junio, se tuvo a los Actores por precluido su derecho a realizar manifestaciones, respecto de la vista realizada al no haberlo hecho en el plazo que les fue concedido para tales efectos, tal como se desprende de la certificación levantada;[15] del mismo modo, se admitió a trámite el juicio ciudadano que se resuelve.

QUINTO. Cierre de instrucción. En acuerdo de veintiséis de junio, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.

  1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[16] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[17] así como 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por ciudadanos por propio derecho y en su calidad de Regidores del Ayuntamiento, en contra del Secretario del Ayuntamiento, a quien se le atribuye la omisión de proporcionar la información solicitada para el debido ejercicio de sus cargos.

  1. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Como se advierte del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Ayuntamiento, solicita que en la sentencia que se emita se omitan sus datos personales, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos dé vista a la Unidad de Transparencia, para que determine lo que en derecho corresponda respecto de dicha petición; lo anterior, en términos del artículo 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[18]

En ese sentido, la autoridad responsable señala que el presente juicio debe desecharse, debido a que la parte actora no precisó el supuesto fáctico en que incurrió, ya que únicamente aduce una violación a su derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo, lo que lo coloca en estado de indefensión al no tener conocimiento exacto de la conducta que se les imputa.

Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

A partir de lo anterior, se desestima dicha causal, porque los Actores en su escrito de demanda, señalan los hechos que, en su concepto, podrían constituir infracciones a la materia electoral, las consideraciones jurídicas que estimaron aplicables, así como la autoridad responsable, aportando los medios de prueba que consideraron idóneos para tratar de acreditar las conductas denunciadas; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada, por la supuesta omisión de precisar el supuesto fáctico en que incurrió la responsable.[19]

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que los Actores controvierten la respuesta realizada por el Secretario del Ayuntamiento mediante oficio S-832-2023 de uno de junio, en la cual negó proporcionar las copias certificadas de diversas actas de cabildo solicitadas, por lo que, con independencia de que ésta se haya realizado a través de dicho oficio debe considerarse como una omisión, cuya vulneración se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre; al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011[20] de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] del rubro siguiente: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres y firmas de los promoventes, y el carácter con el que se ostentan; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia; toda vez que el presente juicio fue promovido por Regidores del Ayuntamiento, en contra de la omisión de la autoridad responsable de proporcionar las copias certificadas de las actas de cabildo 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que los Actores estiman que, el acto combatido lesiona su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la negativa de la autoridad responsable de proporcionar las copias certificadas solicitadas.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa se procede a analizar el fondo del asunto.

VII. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO. En cumplimiento a la obligación que tiene este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos que buscan la protección de sus derechos político-electorales, relacionado con el deber que se tiene de suplir las deficiencias en que hayan incurrido los Actores en la expresión de sus agravios, a fin de determinar el acto reclamado, realizará el enfoque más favorable que permita, en su caso, delinear las acciones necesarias tendentes a restituir el derecho vulnerado.

En el caso que nos ocupa, en la narrativa de los hechos efectuada, se advierte que presentaron los oficios RMA-020/2023 -signado por un solo actor- y RMA-027/2023, -suscrito por ambos Actores- a los cuales recayeron en repuesta los diversos S-653-2023 y S-832-2023, respectivamente de los que, refieren la negativa por parte del Secretario del Ayuntamiento de efectuar la entrega de las copias certificadas de las actas de sesión de cabildo 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76. Contestaciones que se hicieron en similares términos, motivo por el cual, el último de los mencionados será el que se tenga como acto reclamado, es decir el oficio S-832-2023, en razón de que en éste es en el que se atendió la petición de ambos Actores y no solo a uno de ellos.

SEGUNDO. PRETENSIÓN DE LOS ACTORES. Así, ante la negativa del Secretario del Ayuntamiento, se advierte que con la presentación de este medio de impugnación, los Actores pretenden obtener la documentación que consideran necesaria para el desempeño de sus funciones, por ser precisamente la falta de la misma la que en su concepto, vulnera su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, y si bien no pasa inadvertido que se refieren al acto reclamado como una negativa, su pretensión final es la obtención de las mismas, lo cual hasta el momento no ha ocurrido como se desprende de autos, por lo que se está ante una omisión.

En ese sentido, este Tribunal concluye que el acto reclamado lo constituye la omisión del Secretario de entregar la documentación solicitada -actas de sesiones de cabildo-.

TERCERO. MARCO NORMATIVO. La Sala Superior ha señalado que el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[22]

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[23]

Por otra parte, el derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8[24] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[25] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Al respecto, la Sala Superior[26] ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa.[27]

En ese sentido, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

La salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.[28]

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.[29]

Ahora, considerando que los aquí Actores hacen valer su derecho político-electoral de ser votados –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de Regidores de un ayuntamiento; es importante mencionar que de acuerdo con los artículos 115 de la Constitución Federal, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo, y responsable de gobernar, y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.


Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.


Por su parte, de los numerales 1º, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V, 115 fracción I de la Constitución Federal, 11, 14, 37 y 68 fracciones III, V, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica, se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, el promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.


En el caso particular, entre las funciones de los regidores se encuentra la de vigilar que se cumplan con lo que establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones en un plazo mínimo de veinticuatro horas, así como las demás que señale la Constitución Federal y Constitución Local, las leyes que de éstas emanen, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

En suma, le son conferidas atribuciones de análisis, discusión, votación, supervisión y vigilancia en los asuntos cuya competencia corresponde al Ayuntamiento del que forman parte.


A la postre, entre los derechos humanos que se consagran en la Constitución Federal se encuentra el de libre acceso a la información plural y oportuna, para cuyo ejercicio las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán bajo los principios y bases de que toda información en posesión de cualquier autoridad, incluida la municipal –Ayuntamiento– es pública, y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes; que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Aunado a lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica establece que el Ayuntamiento celebrará Sesiones que podrán ser Ordinarias, Extraordinarias, Solemnes, Internas y Virtuales; de tal manera, las sesiones Ordinarias son las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la Administración Municipal; las Extraordinarias son aquellas que se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia; las Solemnes se refieren a aquellas que exigen un ceremonial especial; las Internas son aquellas que por acuerdo del Ayuntamiento serán de carácter privado y únicamente asistirán integrantes de éste; y las Virtuales son aquellas que se realicen mediante el uso de herramientas tecnológicas.

Por su parte, el numeral 36 del mismo ordenamiento prevé que las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas y deberán celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto acuerde el propio Ayuntamiento mediante declaratoria oficial, a excepción de las autorizadas virtuales.


Por otro lado, de acuerdo con el artículo 38 párrafo cuarto de la Ley Orgánica la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de los acuerdos asentados en el libro; así como de las actas levantadas por las distintas comisiones, comités o consejos al interior del Municipio, a integrantes del Ayuntamiento, y a cualquier ciudadana o ciudadano que acredite interés jurídico en la causa que lo soliciten, por escrito ante la autoridad.

Además, el artículo 68 de la Ley Orgánica, establece que las regidurías en su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, tendrán las facultades previstas en él, entre las cuales se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que los aquí Actores en cuanto a representantes de la sociedad en el Ayuntamiento no contaran con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.

Asimismo, el artículo 9 fracciones VI y VII del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio, dispone que son facultades y obligaciones del Secretario entregar copias certificadas de las actas de las sesiones al Síndico y Regidores y llevar el seguimiento de las sesiones celebradas mediante un libro de actas de sesión, entre otros, mismos que podrán ser consultados por los integrantes del Ayuntamiento cuando así lo deseen.

CUARTO. CASO CONCRETO. En el presente, los Actores aducen la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, por la omisión de la autoridad responsable de proporcionarles copias certificadas de las actas de cabildo 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76 para dar seguimiento a los acuerdos ahí tomados y cumplir con su encomienda constitucional de supervisión, bajo la premisa por parte de la autoridad responsable que éstas fueron celebradas en la modalidad de sesiones privadas.

A consideración de este Tribunal Electoral el agravio planteado por los Actores resulta fundado, por las siguientes consideraciones.

De las constancias que obran en autos, se advierte que los Actores el treinta de mayo dirigieron oficio R-MA-027-2023, a través del cual solicitaron al Secretario del Ayuntamiento copias certificadas de las actas de cabildo 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76,[30] al cual recayó la respuesta mediante oficio S-832-2023 de uno de junio, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, dirigido a los Actores, a través del cual niega su expedición, por considerar que las sesiones de cabildo se desahogaron acorde con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio, esto es de carácter privada.

Documentales que tienen la naturaleza de públicas y valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y veracidad de su contenido, por haber sido expedidas por funcionarios públicos -Regidores y Secretario del Ayuntamiento-, funcionarios facultados para ello por los numerales 68 fracciones I y V y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica, así como en términos de los preceptos legales 16 fracción I, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Además, porque en términos de lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Justicia, dichos aspectos fueron reconocidos por la autoridad responsable a través del escrito presentado el quince de junio,[31] a través del cual rindió su informe circunstanciado, en el cual, puntualiza lo siguiente:

“TERCERO. Como lo he manifestado en el oficio S-832-2023, reitero que las actas de cabildo con número 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76, no pudieron ser entregadas basándome en el artículo 14 del reglamento de sesiones de cabildo del municipio, en el cual se menciona que “Las sesiones internas son aquellas en las que por su naturaleza de los asuntos a tratar, estos deben de ser abordados en forma más reservada y que se consideren excepciones a la publicidad de la información, de acuerdo a los términos de las leyes respectivas” lo anterior se ha venido acordando desde la primera sesión privada por el mismo H. Cuerpo de Cabildo” -lo resaltado es propio-.

De lo transcrito, se desprende que el Secretario del Ayuntamiento aceptó que, efectivamente, omitió la entrega de las copias certificadas de las actas de sesión de cabildo 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76 solicitadas por los Actores, bajo el argumento de que éstas tienen el carácter de privadas.

En esa tesitura tenemos que, efectivamente, los Actores formularon petición al Secretario del Ayuntamiento y, como obra en autos, lo hicieron por escrito, de manera pacífica y respetuosa tal como lo prevé la Constitución Federal en su artículo 8° y la Sala Superior en diversos precedentes ya citados; por lo tanto, era obligación del Secretario del Ayuntamiento entregar la información solicitada.

En este sentido, la Sala Regional Toluca[32] se pronunció estableciendo que el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que un miembro de la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido como representante popular y, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades que le permiten ejercer ese cargo, como es el requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.

En ese contexto, resulta claro que tal atribución implica a su vez, la facultad para solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías.

Ahora, como se dejó plasmado en el marco normativo, un Ayuntamiento es un órgano colegiado que se encuentra integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico. Por lo tanto, los Regidores de los Ayuntamientos tienen la función de vigilar que se cumplan con las disposiciones aplicables, así como participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.

Aunado a lo anterior, tienen conferidas atribuciones de análisis, discusión, votación, supervisión y vigilancia en los asuntos cuya competencia corresponde al Ayuntamiento del que forman parte, por lo que, podrán solicitar a la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento le sean expedidas copias certificadas de los acuerdos asentados en el libro.

De lo anterior se logra inferir que, los Regidores cuentan con diversas atribuciones, entre ellas, la de solicitar y recibir toda la información necesaria para llevar a cabo sus atribuciones conferidas, entre ellas, las de supervisión.

Por otra parte, el derecho al libre acceso a la información plural y oportuna se encuentra consagrado en los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, siendo así que las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán bajo los principios y bases de que toda información en posesión de cualquier autoridad, incluida la municipal –Ayuntamiento– es pública; sin embargo, no pasa inadvertido para este Tribunal que cierta información podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. No obstante lo anterior, en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Lo anterior es así, ya que, dentro de las funciones inherentes al cargo de los Actores, resulta indispensable que cuenten con el acceso a toda la información necesaria para el correcto desempeño de sus atribuciones, entre ellas las de supervisión, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una vulneración a su derecho de información y, por consiguiente, la violación al derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo.[33]

En ese sentido, el restringir el acceso a la información para el desempeño de sus funciones a nombre de la ciudadanía que los eligió y sobre los que otorgó el mandato de gobernar, así como de supervisar y dar seguimiento a los acuerdos tomados en las sesiones celebradas por los integrantes del Cabildo, es contrario a lo previsto por la norma, máxime cuando la propia Constitución Federal en su artículo 6 reconoce el derecho al libre acceso a información plural y oportuna.

En ese tenor, resulta evidente la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de los Actores; puesto que, la omisión de expedirles las copias certificadas solicitadas restringe el ejercicio de sus atribuciones. Siendo razonable que, para el cumplimiento de dichas facultades, la Ley Orgánica reconozca a las regidurías la facultad de vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados en las sesiones de cabildo, vigilar que se cumplan con las disposiciones que regulen el funcionamiento, los planes y programas municipales, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y la situación en general del Ayuntamiento.

Por lo tanto, a fin de cumplir con dichas facultades, es menester que cuenten con la información necesaria y tengan a su alcance los elementos necesarios que les permitan dar seguimiento a los acuerdos tomados; resultando claro que tal atribución implica a su vez, la facultad de solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías, pues no basta que una sesión sea interna para que las Actas no puedan ser consultadas por los miembros edilicios, que además participaron en la sesión y conocen plenamente los asuntos que fueron discutidos y votados.

No se opone a la anterior determinación, la excepción opuesta por el Secretario del Ayuntamiento, en el sentido de que se encontraba impedido para expedir las copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo del Ayuntamiento con número 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76 por considerarse como información privada, acorde con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de sesiones de cabildo del Municipio, que menciona “Las sesiones internas son aquellas en las que por su naturaleza de los asuntos a tratar, estos deben de ser abordados en forma más reservada y que se consideren excepciones a la publicidad de la información, de acuerdo a los términos de las leyes respectivas”, lo que, a su decir, se acordó desde la primera sesión privada celebrada por el cabildo.

Disposición reglamentaria que, en modo alguno sustenta la negativa para expedir las copias certificadas solicitadas por los Actores en razón de que el artículo 14 del Reglamento en cita, únicamente establece cuáles son las sesiones internas y sobre la publicidad de la información, es decir, el tratamiento que se le deba dar para la publicación de la información considerada como pública o reservada, mas no como erróneamente lo considera el Secretario del Ayuntamiento de que deba negarse la expedición de copias certificadas que al respecto se soliciten, puesto que dicho artículo no refiere lo citado por la autoridad responsable.

Maxime que, se debe tomar en consideración que quienes solicitan la expedición de la documentación forman parte del cuerpo colegiado del Ayuntamiento y no se trata de cualquier ciudadano, ya que los Actores forman parte del órgano responsable de tomar las determinaciones que repercuten en la vida interna del municipio.

Ello aunado a que, acorde con lo previsto en los artículos 8, 35 y 115 de la Constitución Federal, 15 y 111 de la Constitución Local, 35, 38 y 68 de la Ley Orgánica y 9 del Reglamento de sesiones de cabildo del Municipio, los Actores -Regidores- tienen derecho a solicitar la expedición de la documentación que estimen necesaria para desempeñar y ejercer su cargo que les fue conferido por la ciudadanía, lo cual conlleva la obligación del Secretario del Ayuntamiento de proporcionar toda la información en el caso que nos ocupa la documentación a los integrantes del cabildo como autoridad máxima en el Ayuntamiento, para el buen desempeño de sus funciones y obligaciones que la ley les confiere.

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que la autoridad responsable refiere que no se entregó porque también fue una determinación por el cabildo, lo cual solo quedó como una manifestación, pues no aporta prueba alguna que acredite su dicho, ni proporciona circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo ambiguo su señalamiento, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, la autoridad responsable incumplió con su obligación de la carga probatoria.

Ante los hechos demostrados es que, la omisión que hacen valer los Actores es fundada puesto que, se encuentra demostrado que la autoridad responsable fue omisa ante la negativa de entregar la información solicitada por los Actores.

En ese contexto, como lo solicitan los Actores la protección y restitución de sus derechos político-electorales por las conductas perpetradas por el Secretario del Ayuntamiento, este Tribunal Electoral concluye que el Secretario del Ayuntamiento vulneró los derechos político-electorales de ser votados de los Actores en su vertiente del ejercicio del cargo, ante la negativa de entregar las copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo con número 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76 información necesaria para el desempeño de sus funciones como integrantes del Ayuntamiento.

Lo anterior, aunado a las facultades de dirección y vigilancia que tienen los Actores en su carácter de regidores respecto a las decisiones del Ayuntamiento, es incuestionable que el acceso a la información se convierte en una herramienta esencial para hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de las democracias; en tal suerte, el Estado tiene la obligación de garantizar este derecho cuando dicha información es requerida por los propios servidores públicos dentro del ámbito de sus atribuciones, que resulta indispensable para el sano ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, en aras de restituir a los Actores el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que el Secretario del Ayuntamiento cumpla con su obligación de entregar las copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo con número 59, 65, 68, 70, 72, 73, 75 y 76 que le fueron solicitadas por los Actores.

Finalmente, en relación con la manifestación realizada por los Actores en el sentido de que la autoridad responsable tiene vigente un apercibimiento por conductas análogas a la presente relación de hechos, siendo una constante la trasgresión al negarles la información solicitada.

Al respecto, si bien es cierto que en este Tribunal Electoral se han resuelto diversos asuntos en los que el actor ha impugnado diversos actos, también lo es que, lo ha realizado en contra de diversas autoridades, entre los cuales en efecto en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-045/2022, en el que este Tribunal dejó subsistente un apercibimiento, para que, de incurrir en la misma conducta –dar respuesta a solicitudes de petición, siendo debidamente notificada a los peticionarios– se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia.

No obstante, dicho apercibimiento se efectuó a una autoridad distinta -Presidente Municipal- a la del presente asunto -Secretario del Ayuntamiento-, de ahí que al no encontrarnos en los mismos supuestos, no es posible atender dicha manifestación.

QUINTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

1. Se ordena al Secretario del Ayuntamiento, que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia, entregue a los Actores la información solicitada mediante oficios R-MA-027-2023 de treinta de mayo.

Una vez que entregue la documentación solicitada por los Actores, deberá informar a este Tribunal Electoral del Estado sobre el cumplimiento, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el Secretario del Ayuntamiento podrá hacerse acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la violación al derecho político-electoral de Alejandro Macías Valencia y Luis Daniel Mendoza Magallón, Regidores del Ayuntamiento de Jiquilpan de Juárez, Michoacán, por parte del Secretario del mismo Ayuntamiento.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable realizar lo establecido en el apartado de efectos del presente fallo.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos actúe conforme con lo dispuesto en el apartado IV de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente los Actores; por oficio, a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, en sesión pública, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien emite un voto concurrente- ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-22/2023, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Si bien coincido con lo determinado en la sentencia del juicio ciudadano, en el sentido de declarar la existencia de la violación al derecho político-electoral de los actores, debiendo resarcírseles éstos en los términos que se están señalando.

No comparto el argumento que se hace en la precisión del acto reclamado, respecto a que se tenga como tal únicamente el oficio S-832-2023; lo anterior, ya que de los hechos de la demanda se advierte que los actores presentaron dos oficios (RMA-020/2023 y RMA-027/2023) a los que recayeron por parte de la responsable los diversos S-653-2023 y S-832-2023, que son a los que se refieren los actores en su demanda como “conductas perpetradas”, siendo por ende, ambos oficios los que se deben considerar como actos reclamados, ello con independencia de la similitud que pudiesen guardar, pues surge cada uno de manera independiente con respecto a la petición que se generó en su momento, de tal modo, que deben considerarse como actos reclamados no solo el segundo oficio, sino ambos.

Asimismo, tampoco se comparte la argumentación con respecto a que el acto reclamado se trate de una omisión del Secretario de entregar la documentación solicitada y que como tal, se analice el derecho de petición, ya que en el caso particular, hubo respuesta y además se comunicó, quedando convalidado con ello el derecho de petición, máxime cuando la respuesta que se dio que fue negar rotundamente la entrega de las copias certificadas no se supeditó a algún supuesto en particular, como sería, verbigracia, en los casos que este Tribunal ha resuelto y en los cuales se ha condicionado la entrega de la información al pago de derechos.

Y es que en el caso, la respuesta que fue una negativa a entregar la información que fue solicitada es la que causa el agravio toral y que además no podría considerarse como de tracto sucesivo, pues finalmente la respuesta que se dio fue una rotunda negativa, por lo que en todo caso, lo que nos ocupa es la negativa de entregar la información, más no así la omisión.

De ahí, que considero que debió analizarse solamente el derecho de acceso a la información, relacionado con el político-electoral bajo la vertiente del ejercicio del cargo, más no así el derecho de petición bajo el supuesto de una omisión.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Tribunal Electoral.

  3. En adelante, Juicio Ciudadano.

  4. En adelante, Actores.

  5. En adelante, Ayuntamiento.

  6. Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  7. En adelante, Ley Orgánica.

  8. Foja 05.

  9. Foja 06.

  10. Foja 07.

  11. Foja 09.

  12. En adelante Ley de Justicia.

  13. Foja 14.

  14. Fojas 56 a 57.

  15. Consultable a foja 69.

  16. En adelante, Constitución Local.

  17. En adelante, Código Electoral.

  18. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

  19. Igual criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-036/2022.

  20. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

  21. En adelante, Sala Superior.

  22. Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27.

  23. Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, consultable en la en Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19.

  24. “Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

  25. En adelante, Constitución Federal.

  26. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1201/2019.

  27. Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y ACUMULADOS.

  28. Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, conforme con la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011, páginas 11 y 12.

  29. Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SOLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO.”

  30. Foja 07.

  31. Foja 31.

  32. Al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-263/2017.

  33. Sobre el tema, orienta la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se intitula: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, de la Novena Época, página 287.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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