JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-021/2025, TEEM-JDC-022/2025 Y TEEM-JDC-023/2025 ACUMULADOS
ACTORES: ELISA MORA IZQUIERDO, LUIS MARTÍN BAZÁN ACOSTA Y MONSERIL VIRIDIANA ORTIZ DUARTE
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SÍNDICA DEL AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO
COLABORÓ: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA
Morelia, Michoacán a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificados al rubro, promovidos por Elisa Mora Izquierdo, Luis Martín Bazán Acosta y Monseril Viridiana Ortiz Duarte, en cuanto ex Regidores[3] del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán,[4] en contra del Presidente Municipal y Síndica del Ayuntamiento,[5] respectivamente, por la negativa y/u omisión del pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, por haber ejercido el cargo de Regidores del Ayuntamiento en cita.
I. ANTECEDENTES
1.1. Cargo de Regidores. Los actores fueron electos para desempeñar el cargo de Regidores del Ayuntamiento en la administración 2021-2024, por el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.[6]
1.2. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional.
1.3. Acuerdo ST-AG-35/2024. El tres de enero, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[7] emitió el Acuerdo ST-AG-35/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este Órgano Jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una Magistratura en funciones, a fin de contar con quórum mínimo.
1.4. Nombramiento de magistratura. El seis de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral designó al Licenciado Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones.
1.5. Presentación de los Juicios Ciudadanos. El siete de febrero, los actores presentaron de manera directa ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado,[8] las demandas que originaron los presentes Juicios Ciudadanos.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
2.1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de siete de febrero,[9] la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos con las claves TEEM-JDC-021/2025, TEEM-JDC-022/2025 y TEEM-JDC-023/2025, turnándolos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10] Lo que se cumplimentó mediante los oficios TEEM-SGA-392/2025,[11] TEEM-SGA-393/2025[12] y TEEM-SGA-394/2025,[13] respectivamente.
2.2. Acuerdos de radicación y requerimiento. El once de febrero,[14] la Ponencia Instructora dictó acuerdos en los que se radicaron los Juicios Ciudadanos, y al haber sido presentados de forma directa en este Tribunal Electoral los medios de impugnación, ordenó a las Autoridades responsables realizar el respectivo trámite de ley correspondiente.
2.3. Cumplimiento de trámite de ley y vista a los actores. Por acuerdos de diecinueve de febrero, se tuvo a las Autoridades responsables cumpliendo con los trámites de ley requeridos y se ordenó dar vista a los actores a efecto de que, de estimarlo, realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.[15]
2.4. Contestaciones de vistas. Mediante proveídos de veintiuno de febrero,[16] se tuvo a cada uno de los actores, dando contestación a las vistas que les fueron efectuadas.
III. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno del Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de Juicios Ciudadanos promovidos por dos ciudadanas y un ciudadano, en cuanto ex Regidores del Ayuntamiento, durante la administración 2021-2024, en contra del Presidente Municipal y Síndica del Ayuntamiento, por la presunta negativa y/u omisión del pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, lo que, a su consideración, vulnera sus derechos político-electorales de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[17] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[18] así como 4 fracción II inciso d), 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia.
IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”,[19] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[20]
V. ACUMULACIÓN
Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral considera que se deben acumular los Juicios Ciudadanos, ya que, del análisis de las demandas se puede concluir que se trata de la misma, en tal sentido, es evidente que existen elementos en común con su objeto y la causa de pedir, de ahí que, si bien, en cada expediente puede desarrollarse de forma independiente y particular su sustanciación, atendiendo a las características contextuales del procedimiento, lo cierto es que, para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.
En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando con ello resoluciones contradictorias, como por economía procesal, lo que procede es acumular los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-022/2025 y TEEM-JDC-023/2025 al diverso TEEM-JDC-021/2025, esto, por ser el primero en presentarse, entendiéndose que la acumulación solo es para efectos de la presente resolución.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los Juicios Ciudadanos acumulados.
VI. INCOMPETENCIA MATERIAL
4.1. Decisión. Este Tribunal Electoral carece de competencia material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que el acto controvertido por la parte actora, no corresponde a la materia político-electoral, como se justifica a continuación.
4.2. Justificación.
4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial.
Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[21] establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que, en ese sentido la competencia en razón de la materia constituye un presupuesto procesal que ha de analizarse de manera preferente y en forma oficiosa por ser de orden público y examen inexcusable por toda autoridad jurisdiccional, y con ello cumplir con los principios constitucionales mencionados.[22]
Así, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Órgano Jurisdiccional debe estudiar la competencia que tiene ante la controversia planteada en las demandas para determinar si materialmente es competente para estudiar las mismas.
Por su parte los artículos 41 base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, señalan el sistema de medios de impugnación en materia electoral que se tiene para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos, entre otros, el de votar y ser votadas y votados.
Es preciso referir que, el derecho a ser votada o votado se encuentra establecido en el artículo 35 fracciones I y II de la Constitución Federal, y, al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[23] ha considerado en diversas sentencias que tal garantía no solo comprende el derecho a ser postulada o postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electa o electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo, sin que se le obstaculice, dificulte o impida su adecuado desarrollo.
También, ha destacado la Sala Superior que, cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a una o un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.
Asimismo, los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal refieren quiénes tienen la calidad de servidores públicos, que estos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, y las sanciones que por ello les serán aplicables.
En el mismo sentido la Constitución Local en los artículos 104 a 110 y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo en su artículo 208, contemplan bases, principios, reglas y procedimientos particulares para todo lo relacionado con las conductas realizadas por todos aquellos funcionarios públicos que contravengan lo establecido en la norma, sea en los ámbitos federal, estatal o municipal.
Lo anterior se traduce que, cuando alguna o algún servidor público lleve a cabo un indebido ejercicio de la función pública en el cargo que desempeña, mediante la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, la autoridad administrativa competente podrá sancionarlos en los términos previstos para tal efecto, de ahí que, los mismos sean de naturaleza de responsabilidad administrativa y, por ende, ante dichos casos el Tribunal Electoral carece de competencia material, por no tratarse de materia político-electoral.
En ese sentido, no basta únicamente las manifestaciones de los actores, cuando afirma la competencia de este Tribunal Electoral para resolver sobre la negativa y/u omisión del pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, por parte de las Autoridades responsables, para que éste asuma competencia plena.
Por tal motivo, se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate.
Lo anterior, no significa el prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se dejó asentado, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público, que debe ser analizada de manera previa, esto es, primigeniamente por el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político-electoral, sin analizar la validez del mismo, se considera este el momento idóneo para examinar como parte de la competencia dicho aspecto, a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde, o no, a una cuestión político-electoral y, en consecuencia, si este Órgano Jurisdiccional puede o no conocer del mismo.
Por su parte la tesis 2a./J. 6/2024, emitida por la Suprema Corte de rubro “COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN”, refiere en esencia que, si una vez que concluyó el encargo de una persona como servidor público electo por votación popular directa, como lo son unos ex Regidores del Ayuntamiento, y demandan al Ayuntamiento la omisión o la negativa de pagarles diversas cantidades que a su consideración dejaron de percibir durante el tiempo que desempeñaron tal puesto, entonces se estima que tal acción es de naturaleza administrativa, ya que su pretensión es impugnar un acto que deriva de la voluntad unilateral y concreta de un órgano de la administración pública municipal, como es el Ayuntamiento al que pertenecían, el que en ejercicio de su competencia administrativa, maneja libremente su hacienda pública, en donde están contempladas las remuneraciones que perciben ese tipo de servidores públicos, de conformidad con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Federal, por lo que la competencia para conocer tal acción es del Tribunal en Materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán.[24]
4.2.2. Caso concreto.
En la especie, la parte actora considera que las Autoridades responsables vulneraron sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo, al no cubrir sus pagos de remuneraciones salariales correspondientes al periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro que, a su decir, tienen derecho.
Al respecto, y de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue precisado en el marco normativo que antecede, este Tribunal Electoral estima que no tiene competencia material para conocer del medio de impugnación promovido por la parte actora, en razón de la materia.
Ello es así, ya que el periodo para el cual fueron elegidos los actores como Regidoras y Regidor del Ayuntamiento, mediante el voto popular, concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, tal y como lo señaló la Autoridad responsable -Presidente Municipal del Ayuntamiento– al momento de la remisión de sus informes circunstanciados y de conformidad con las Constancias Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento,[25] máxime que al momento de la interposición de los Juicios Ciudadanos que nos ocupan, los propios actores se identificaron como ex Regidoras y ex Regidor, respectivamente.
Por lo que, tomando en consideración que las demandas de los Juicios Ciudadanos en análisis fueron presentadas en este Tribunal Electoral el siete de febrero, es evidente que las mismas fueron interpuestas por los actores en un momento en el que ya no tenían la calidad de Regidoras y Regidor del Ayuntamiento.
Luego entonces, al tratarse de ex funcionarios públicos del Ayuntamiento, no se actualiza alguna violación a sus derechos político-electorales de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, puesto que ya no ejercen la función para la cual fueron electos, por lo que, tal situación genera la imposibilidad de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto del fondo de las impugnaciones presentadas por la parte actora a través de los Juicios Ciudadanos y, en su caso, la restitución de los derechos que se aducen vulnerados.
Por tanto, el Tribunal Electoral carece de competencia material para resolver y pronunciarse sobre la controversia planteada por los actores, en virtud de que al momento de promover los presentes juicios, la pretensión de los mismos ya rebasaba el ámbito de la materia electoral, pues la supuesta falta de pago ya no está relacionada con el acceso, permanencia, ejercicio y/o desempeño del cargo de elección popular que ostentaban, dado que el periodo para ello y tales actividades ya habían concluido, es decir, ya no estaban en el ámbito temporal de sufrir lesión alguna en sus derechos de ser votados, en la vertiente del acceso, permanencia, desempeño y ejercicio del cargo, por la falta de pago de sus remuneraciones respectivas.
Lo anterior, de conformidad con la tesis de la Suprema Corte, ya que los actos que se impugnan son de naturaleza administrativa, que derivan del órgano de la administración pública municipal –Ayuntamiento-, el cual, en ejercicio de su competencia administrativa, maneja libremente su hacienda pública, en donde están contempladas las remuneraciones que perciben las regidurías, de conformidad con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Federal, por lo que la competencia para conocer tal acción es del Tribunal Administrativo.
En consecuencia, este Tribunal Electoral carece de competencia material para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, pues como se apuntó, al momento de la presentación de los medios de impugnación los actores ya no ostentaban el cargo de Regidoras y Regidor del Ayuntamiento y, por ende, carecen del derecho político electoral en la vertiente del desempeño del cargo que pudiera ser protegido por este Órgano Jurisdiccional.[26]
VII. EFECTOS
Tomando en consideración lo determinado en el presente fallo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remita las demandas originales y sus anexos al Tribunal Administrativo, previa copia certificada que se deje en el expediente.[27]
Por lo antes expuesto y fundado, se:
VIII. RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan para efectos de la resolución los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-022/2025 y TEEM-JDC-023/2025 al TEEM-JDC-021/2025.
SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Estado carece de competencia material, para resolver los medios de impugnación promovidos por Elisa Mora Izquierdo, Luis Martín Bazán Acosta y Monseril Viridiana Ortiz Duarte.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remitir las demandas originales y sus anexos al Tribunal en Materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores, por oficio a las autoridades responsables y al Tribunal en Materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes, como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, a las catorce horas con treinta y seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-021/2025, TEEM-JDC-022/2025 y TEEM-JDC-023/2025 acumulados; la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicios Ciudadanos, cuando se cite solo uno será Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, parte actora y/o actores. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Autoridades responsables. ↑
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Según las Constancias de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, visibles en la foja 8 de cada uno de los Expedientes. ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional. ↑
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Visibles en la foja 13 de cada uno de los Expedientes. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 12 del TEEM-JDC-021/2025. ↑
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Foja 12 del TEEM-JDC-022/2025. ↑
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Foja 12 del TEEM-JDC-023/2025. ↑
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Fojas 14 y 15 de cada uno de los Expedientes. ↑
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Fojas 42 y 43 de cada uno de los Expedientes. ↑
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Foja 49 de cada uno de los Expedientes. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Registro digital: 164217. ↑
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Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Tribunal Administrativo. ↑
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Visibles en la foja 8 de cada uno de los Expedientes. ↑
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Similar criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-JDC-267/2024. ↑
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Criterio adoptado por este Tribunal en la Sentencia TEEM-JDC-187/2024 y TEEM-JDC-188/2024, Acumulados. ↑