TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-020/2023 Y TEEM-JDC-021/2023 ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-020/2023 Y TEEM-JDC-021/2023 ACUMULADOS.

PARTE ACTORA: JOEL PEDRAZA GARFIAS Y ELVIA REYES INIESTRA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA, SECRETARIO Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE SUSUPUATO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a veintidós de junio de dos mil veintitrés[1].

V I S T O S, para resolver los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2], identificados al rubro, promovidos por Joel Pedraza Garfias y Elvia Reyes Iniestra, en su carácter de Regidor y Regidora, respectivamente, del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán[3], en contra de la Presidenta, Secretario y Tesorero del referido municipio, a quienes atribuyen la vulneración del derecho de petición, la omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional, la omisión de reincorporarlos en el ejercicio de sus cargos y el pago retroactivo de dietas, vulnerando con ello sus derechos políticos-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.

I. RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demandas, así como de las constancias que obran glosadas en autos de los expedientes TEEM-JDC-020/2023 y TEEM-JDC-021/2023, se advierte lo siguiente:

1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento.

2. Entrega de constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Susupuato, Michoacán, entregó a Joel Pedraza Garfias y Elvia Reyes Iniestra las constancias de mayoría y validez de la elección, como Regidor y Regidora, respectivamente, del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro[4].

3. Aprobación de licencia. En sesión extraordinaria número dos, de cinco de enero, el Ayuntamiento aprobó la solicitud de licencia por tiempo indefinido a la parte actora; y en su lugar tomaron protesta los suplentes[5].

4. Juicio Ciudadano. El dieciocho de mayo, Joel Pedraza Garfias y Elvia Reyes Iniestra, presentaron demandas de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, mediante las cuales reclamaron el pago de diversas prestaciones al Ayuntamiento, así como la omisión de reincorporarles en el ejercicio de su cargo[6].

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS CIUDADANOS

TEEM-JDC-020/2023 Y TEEM-JDC-021/2023.

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveídos de diecinueve de mayo, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno con las claves TEEM-JDC-020/2023 y TEEM-JDC-021/2023; asimismo, al advertir conexidad en ambos Juicios Ciudadanos, los turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

2. Radicación, requerimiento de trámite de ley y requerimiento a la parte actora. El veintidós de mayo, el Magistrado Instructor radicó los asuntos en su Ponencia; asimismo, ordenó a las autoridades señaladas como responsables el trámite de ley[7]; y se requirió a la parte actora.

3. Imposibilidad de notificación. Por acuerdos de veinticinco de mayo[8], se tuvieron por recibidos los oficios TEEM-SGA-613/2023 y TEEM-SGA-614/2023, firmados por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, a los que anexó las razones de imposibilidad de notificación del acuerdo de radicación y requerimiento de trámite de ley.

Asimismo, el Secretario General de Acuerdos informó que solicitó apoyo al Vocal Ejecutivo del Centro Estatal para el Desarrollo Municipal (CEDEMUN), para efectos de que personal a su cargo acompañara al actuario de este Tribunal al municipio de Susupuato para realizar las notificaciones de referencia.

4. Nueva imposibilidad de notificación. Por autos de veintiséis de mayo[9], se tuvieron por recibidas las certificaciones levantadas por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal[10], mediante las cuales informó nuevamente la imposibilidad de notificación a las autoridades responsables del acuerdo de radicación y requerimiento de trámite de ley; haciendo constar que al solicitar apoyo a distintas autoridades (CEDEMUN) le señalaron que la situación para ingresar al municipio era compleja y no era posible brindar el apoyo; en consecuencia, se ordenó notificarles a las responsables a los correos electrónicos proporcionados por el Secretario General de Acuerdos.

5. Certificación de llamadas telefónicas, acuerdos y cumplimiento de requerimientos. El veintinueve de mayo, la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la Ponencia del Magistrado Instructor, levantó certificación de llamadas telefónicas[11] en la que hizo constar que después de realizar varias llamadas telefónicas al Ayuntamiento, derivado de la imposibilidad de notificar a las autoridades responsables por oficio, logró comunicarse con el Secretario del Ayuntamiento al que manifestó la razón de la llamada y éste a su vez le proporcionó un nuevo correo electrónico para que se les notificara el acuerdo de radicación y requerimiento de trámite de ley.

En consecuencia, por autos de veintinueve de mayo, y atendiendo a la razón levantada, se ordenó notificar también los acuerdos citados al nuevo correo electrónico proporcionado por el Secretario del Ayuntamiento[12].

Asimismo, se tuvo a la parte actora cumpliendo con los requerimientos de veintidós de mayo.

6. Constancias remitidas por las autoridades responsables y nuevo requerimiento. Mediante acuerdos de seis de junio[13], se recibieron de las autoridades responsables los informes circunstanciados y diversas constancias; reservándose sobre el cumplimiento del trámite de ley, hasta en tanto las responsables informaran si durante la tramitación de los presentes Juicios Ciudadanos habían comparecido terceros interesados, por lo que se les requirió nuevamente para tales efectos; y se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias remitidas por las responsables, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Por otro lado, se tuvo a la Contralora del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento de veintidós de mayo.

7. Recepción de constancias y nuevo domicilio para recibir notificaciones. Por autos de siete de junio[14], se tuvieron por recibidas las razones levantadas por el actuario de este Tribunal, informando sobre la imposibilidad de notificar a las autoridades responsables el acuerdo de seis de junio, en el domicilio señalado en esta ciudad capital, por no encontrar el número señalado.

Asimismo, se tuvieron por recibidas las notificaciones realizadas al autorizado de las responsables quien acudió a las instalaciones de este Tribunal a efecto de que le fueran notificados los acuerdos de seis de junio, asentando en la referida notificación que indicaba un nuevo domicilio para ser notificado, dejando subsistente el domicilio señalado por las responsables en el informe circunstanciado.

8. Desahogo de vista, cumplimiento de nuevo requerimiento y del trámite de ley. Mediante proveídos de nueve de junio, se tuvo a la parte actora haciendo diversas manifestaciones respecto de la vista que se les dio en relación con las constancias remitidas por las autoridades responsables al rendir el informe circunstanciado, lo que realizaron dentro del término concedido para ello[15].

Asimismo, al Secretario del Ayuntamiento dando contestación al requerimiento de seis de junio. En consecuencia, se tuvo a las autoridades responsables dando cumplimiento con el informe circunstanciado y con el trámite de ley ordenado en acuerdos de veintidós de mayo.

9. Admisión. El trece siguiente, al encontrarse integrados los expedientes en que se actúan y al no existir más diligencias que practicar, se admitieron a trámite los presentes juicios ciudadanos[16].

10. Cierre de instrucción. En proveídos de veintidós de junio, se declaró cerrada la instrucción de los presentes asuntos, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

III. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; 4, inciso d), 5, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[19].

Lo anterior por tratarse de una ciudadana y un ciudadano quienes se ostentan como Regidor y Regidora del Ayuntamiento de la administración 2021-2024, y que aducen la violación de sus derechos político-electorales de ser votados, derivado de la vulneración del derecho de petición, omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional, la omisión de reincorporarlos a sus cargos y en consecuencia el pago retroactivo de dietas.

SEGUNDO. Acumulación. Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal considera que se deben acumular los Juicios Ciudadanos al advertirse la existencia de conexidad en las causas, dado que en ambos casos se señala como autoridades responsables a la Presidenta, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento, a los que reclaman la vulneración del derecho de petición, omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional, la omisión de reincorporarlos a sus cargos y en consecuencia el pago retroactivo de dietas.

En tal sentido, es evidente que existen elementos en común, de ahí que, si bien en cada expediente se llevó a cabo la sustanciación de manera independiente, atendiendo a las características contextuales del procedimiento, lo cierto es que para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.

Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, y por existir conexidad en las demandas de quienes promueven los juicios, porque en ambos se controvierten la vulneración del derecho de petición, la omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional y la omisión de reincorporarlos en sus cargos, así como el pago retroactivo de dietas, de esta forma se evitan resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-021/2023 al TEEM-JDC-020/2023, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente Sentencia, al juicio ciudadano acumulado.

TERCERO. Manifestaciones ajenas a la litis. Deviene importante señalar que no pasan inadvertidas las manifestaciones realizadas por las autoridades responsables al rendir el informe circunstanciado dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-020/2023, consistentes en que el actor tiene una plaza laboral vigente en el centro de trabajo 16DR1374T de la escuela Primaria Vicente Guerrero, en Susupuato, Michoacán, y a su decir está cobrando la nómina correspondiente; por lo que solicita que en el referido juicio ciudadano se dicte una medida cautelar para mejor proveer; y se le solicite al actor presente la licencia otorgada por la Secretaría de Educación Pública del Estado (SEE), a partir del uno de septiembre de dos mil veintiuno[20].

De igual forma, solicitó que esta autoridad se pronuncie respecto de la procedencia de la ausencia definitiva.

No obstante, atendiendo a la congruencia externa como principio rector de todo fallo jurisdiccional[21], no es posible atender las solicitudes, ya que las mismas no forman parte de la litis planteada, por lo que no pueden introducir aspectos ajenos a la controversia; lo anterior es así, toda vez que aún cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional[22].

Criterio que también fue sustentado por este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 acumulados.

CUARTO. Causales de improcedencia. Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, no se advierte de los informes circunstanciados rendidos por las autoridades responsables que hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

QUINTO. Requisitos de procedencia. Los presentes juicios ciudadanos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, toda vez que en las mismas se hacen valer la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del desempeño de sus cargos, lo que sustentan en la omisión del pago del aguinaldo y la prima vacacional; así como la omisión de reincorporarlos en el ejercicio de sus cargos.

Lo que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las responsables de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación[23].

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que los medios de impugnación se presentaron por escrito; en el que constan los nombres y firmas de los promoventes; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que los presentes juicios ciudadanos fueron promovidos por una ciudadana y un ciudadano, por su propio derecho y en su calidad de funcionarios municipales.

4. Interés jurídico. Se satisface, porque los promoventes consideran que se vulneran sus derechos político electorales, tales como el derecho de petición, la omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional, la omisión de reincorporarlos al ejercicio de sus cargos y en consecuencia el pago retroactivo de dietas; por tanto, es claro que cuentan con interés para promover los presentes medios de impugnación.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos que nos ocupan, se procede analizar el fondo del asunto.

SEXTO. Síntesis de agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24], ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[25], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos[26].

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal suplirá la deficiencia de los agravios vertidos por la parte actora, a fin de identificar su verdadera intención.

Precisado lo anterior, de los escritos de demandas se advierte que la parte actora, señala como agravios los siguientes:

a) Que se viola en su perjuicio el derecho de petición, el cual se vulneró al no dar contestación al escrito de dos de enero, mediante el que solicitaron el pago proporcional del aguinaldo y la prima vacacional, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós; así como los escritos de cinco y quince de febrero, nueve y veintitrés de marzo, tres y catorce de abril, mediante los cuales solicitaron la reincorporación de sus cargos como regidores propietarios del Ayuntamiento.

b) La omisión de reincorporación en el ejercicio de sus cargos como regidores, lo que vulnera sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la negativa de la autoridad responsable de reincorporarlos.

Lo anterior, toda vez que el cinco de enero de dos mil veintitrés, los actores Joel Pedraza Garfias y Elvia Reyes Iniestra, solicitaron licencia por tiempo indefinido al Ayuntamiento, el primero de los citados por motivos de salud ya que tuvo un accidente, y la segunda por motivos personales y familiares.

Para lo cual, un mes después (cinco de febrero) solicitaron la reincorporación a sus funciones tanto a la Presidenta como al Secretario del Ayuntamiento, quienes a decir de la parte actora se negaron a acusar de recibido los escritos que presentaron.

Por lo que, reclaman su reincorporación y el pago retroactivo de sus dietas como regidores al cinco de febrero, ya que fue el primer momento en que solicitaron su reincorporación, lo anterior toda vez que a decir de los actores, no existe fundamentación ni motivación para negarles incorporarse al ejercicio de sus cargos.

c) La omisión del pago completo del aguinaldo y de la prima vacacional correspondiente al año dos mil veintidós, lo que vulnera sus derechos consagrados en el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[27], al no recibir la retribución a que tienen derecho como resultado del ejercicio de sus funciones como regidores.

Toda vez que mediante recibos de nómina de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, recibieron cada uno de los actores únicamente la cantidad de $12,507.46 (doce mil quinientos siete pesos 46/100 M.N.), por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil veintidós.

Siendo que el monto que les correspondía por concepto de aguinaldo es de $34,850.24 (treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos 24/100 M.N.); más $4,357.03 (cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 M.N.) por concepto de prima vacacional, como se estableció en la modificación presupuestal que se hizo el dos de septiembre de dos mil veintidós.

Atento a lo anterior, los actores solicitaron el pago de las prestaciones referidas mediante escrito de dos de enero, sin que las autoridades responsables hayan dado respuesta a dicha solicitud.

Pretensión de la parte actora. Del estudio y análisis de los agravios planteados por los accionantes se advierte que su pretensión es que este Tribunal ordene al Ayuntamiento el pago proporcional por concepto de aguinaldo y prima vacacional correspondiente al año dos mil veintidós; su reincorporación inmediata en el ejercicio de sus cargos en cuanto Regidor y Regidora, y derivado de lo anterior, el pago retroactivo de sus dietas a partir del cinco de febrero, fecha en que solicitaron por primera vez su reincorporación.

Una vez precisado lo anterior, se hace necesario señalar que para su estudio los motivos de inconformidad identificados con los incisos a) y c), se analizarán de manera conjunta, por guardar relación en cuanto al tema de la violación a al derecho de petición y la omisión de reincorporación; y luego, el señalado en el inciso b); sin que con ello se cause perjuicio a los promoventes, toda vez que ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después[28].

SÉPTIMO. Estudio de fondo. A fin de realizar el análisis de las pretensiones de la parte actora, es necesario citar primeramente el marco normativo aplicable.

Derecho de petición y derecho a ejercer el cargo

El derecho de petición se encuentra establecido en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución General[29] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[30].

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[31].

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[32].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente[33].

Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo y a recibir una remuneración económica inherente al ejercicio de un cargo de elección popular.

Del estudio y análisis de los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución General, los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[34], se desprende que:

• Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.

• El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.

• Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.

• El ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente Municipal, síndica o síndico, así como de regidoras y regidores será remunerado conforme a lo fijado en el presupuesto de egresos del municipio.

• Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

• Que la integración del Ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución General, Constitución Local y en la Ley de Justicia Electoral, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[35].

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago injustificada de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[36].

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[37].

De lo que se desprende que para el adecuado análisis de las reclamaciones por lo que ve a la omisión de pago, deberán actualizarse los siguientes elementos.

  1. La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
  3. Que se hubiese omitido el pago de la prestación respectiva.

Licencias al interior de los Ayuntamientos.

Los artículos 115 de la Constitución General y 112, 114 y 117 de la Constitución Local, establecen que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una o un presidente municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, eligiendo para cada uno de estos últimos cargos, una persona suplente; siendo que en el caso de que alguno de sus miembros dejara de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

Por su parte, la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 40, fracción XVI, prevé como atribución de los ayuntamientos conceder a sus integrantes, de manera fundada, licencias de hasta por dos meses y hasta por seis meses a las empleadas y empleados municipales.

Por otro lado, en caso de ausencias de la síndica o síndico, regidoras o regidores, de conformidad con el artículo 209 de la referida ley, será acordada en Sesión de Cabildo el tipo de ausencia en los siguientes términos:

I. Se considerará ausencia temporal, cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento deje de desempeñar su cargo por treinta días, sin causa justificada. Cuando sea por causas de fuerza mayor y el ausente hubiere estado imposibilitado para dar cuenta de los motivos que la provocaron, la ausencia podrá extenderse hasta noventa días, siempre que sean valorados por el Ayuntamiento; caso contrario, se considerará ausencia definitiva; y,

II. Se considera ausencia definitiva, si a partir de que se acordó la ausencia temporal transcurren sesenta días, debiéndose llamar de inmediato al suplente, quien sólo podrá excusarse por causa justificada que califique el propio ayuntamiento.

Destacando que cuando no sea posible que el suplente entre en funciones, el ayuntamiento dará vista al Congreso para los efectos correspondientes, tomando en cuenta el origen partidista y respetando la perspectiva de género.

Caso concreto.

Agravios

a) Vulneración al derecho de petición; y

c) Omisión del pago proporcional del aguinaldo y de la prima vacacional, correspondiente al dos mil veintidós.

Se declara parcialmente fundado el agravio a), esgrimido por los actores respecto a que se vulneró su derecho de petición; y fundado el motivo de inconformidad identificado con el inciso c) relativo a la omisión de pago de prestaciones derivado del ejercicio del cargo que desempeñaron como funcionarios municipales durante el ejercicio fiscal dos mil veintidós; por lo tanto, resulta procedente el pago proporcional del aguinaldo y el de la prima vacacional; lo anterior por las razones que se exponen a continuación:

Los actores señalaron en sus escritos de demanda que las autoridades responsables violaron en su perjuicio su derecho de petición, al no haber dado contestación al escrito de dos de enero, mediante el cual solicitaron el pago del aguinaldo y la prima vacacional, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós; así como de los escritos de cinco y quince de febrero, nueve y veintitrés de marzo, tres y catorce de abril, mediante los cuales solicitaron a las responsables la reincorporación a sus cargos como regidores propietarios del Ayuntamiento.

A efecto de acreditar sus dichos los inconformes presentaron siete escritos, los cuales se describen a continuación:

Actor Joel Pedraza Garfias.

Escritos:

Suscrito por:

Dirigido a:

Asunto:

Fecha del Escrito:

Fecha de Acuse:

Un escrito[38]

Joel Pedraza Garfias; y

Elvia Reyes Iniestra.

Sergio Santana Guadarrama, Tesorero del Ayuntamiento; y

Veridani Zennit Vilchis Rebollar, Contralora del Ayuntamiento.

Solicitud de pago completo de aguinaldo.

2 de enero de 2023.

CON ACUSE DE RECIBIDO.

-El escrito tiene dos acuses de recibido, en la parte superior se aprecia la fecha de dos de enero de dos mil veintitrés el nombre de

Veridani Zenniy V.R. y una rúbrica.

Y en la parte media se aprecia la fecha de dos de enero de dos mil veintitrés y una rúbrica.

Seis escritos[39]

Joel Pedraza Garfias.

El Secretario y la Presidenta del Ayuntamiento.

Se informe al cabildo sobre su reincorporación como regidor propietario.

5 y 15 de febrero.

3 y 14 de abril.

9 y 23 de marzo.

NO CUENTAN CON ACUSE DE RECIBIDO


Del lado izquierdo de los oficios se aprecia escrito con letra de molde las razones por las que no le firman de recibido ni le ponen el sello.

Actora Elvia Reyes Iniestra.

Oficios:

Suscrito por:

Dirigido a:

Asunto:

Fecha del Escrito:

Fecha de Acuse:

Un escrito[40]

Joel Pedraza Garfias; y

Elvia Reyes Iniestra.

Sergio Santana Guadarrama, Tesorero del Ayuntamiento; y

Veridani Zennit Vilchis Rebollar, Contralora del Ayuntamiento.

Solicitud de pago completo de aguinaldo.

2 de enero de 2023.

CON ACUSE DE RECIBIDO.

-El escrito tiene dos acuses de recibido, en la parte superior se aprecia la fecha de dos de enero de dos mil veintitrés y una rúbrica; y en la parte media se aprecia la fecha de dos de enero de dos mil veintitrés, el nombre de

Veridani Zenniy V.R. y una rúbrica.

Seis escritos[41]

Joel Pedraza Garfias.

El Secretario y la Presidenta del Ayuntamiento.

Se informe al cabildo sobre su reincorporación como regidor propietario

5 y 15 de febrero.

3 y 14 de abril.

9 y 23 de marzo.

NO CUENTAN CON ACUSE DE RECIBIDO


Del lado izquierdo de los escritos se aprecia con letra de molde las razones por las que no firman de recibido ni le ponen el sello.

Igualmente, adjuntaron a sus demandas las actas de declaración con número de certificación cincuenta y cuatro[42] y cincuenta y cinco[43], rendidas ante el Notario Público número 38, con residencia en Zitácuaro, Michoacán; de las que se advierte únicamente que los actores narran al fedatario público las razones por las que solicitaron la licencia por tiempo indefinido y por las que las responsables no les recibieron sus escritos de solicitud de pago de aguinaldo y de reincorporación.

De igual forma, el actor ofreció como pruebas un certificado médico, de dieciséis de marzo, expedido a su nombre por el Sanatorio Memorial, S.A. de C.V., y suscrito por el doctor Arturo Barroso Beamonte; y un certificado de alta, expedido a su favor por el referido sanatorio, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por los doctores Sergio Palafox González, Arturo Barroso, Roberto Carlos Suárez Infante y Edwin Daniel González Silva; con las que se acredita únicamente la afectación de la salud que tuvo el actor derivado de un accidente.

Documentales privadas (escritos) que tienen valor indiciario y las públicas (actas de declaración) merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracción IV y 22 fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el diverso numeral 87, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán; al haber sido suscritas por médicos en el ejercicio de su profesión y por quien está investido de fe pública, respectivamente.

Ahora bien, la parte actora refiere que al no dar contestación a sus oficios las autoridades responsables vulneraron su derecho de petición, sin embargo, respecto de los seis escritos en los que los actores solicitaron a las autoridades responsables su reincorporación al ejercicio de su cargo como regidores propietarios del Ayuntamiento, no les asiste la razón; ello toda vez que como bien lo establece el artículo 8, fracción V, de la Constitución General, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En este caso, si bien los actores no estaban solicitando alguna información en concreto, si no la reincorporación a sus cargos, de los escritos no se advierte que fueron recibidos por las responsables, en este caso la Presidenta y el Secretario del Ayuntamiento, toda vez que no tienen sello ni acuse de recibido, sin que sea suficiente el hecho de que los promoventes refieran que las responsables se negaron a recibirlos.

De igual forma, de los escritos de referencia si bien se advierte que los actores asentaron con su puño y letra las razones por las que no se estampó el sello de recibido ni se firmó de acuse, así como la negativa de recibirlos, ello se insiste, no es suficiente para demostrar que efectivamente los escritos se presentaron ante las responsables y que éstas se hayan negado a recibirlos.

Por otro lado, como ya se dijo obran en autos las actas de declaración en las que el Notario Público número 38, hizo constar que los inconformes acudieron ante él a realizar manifestaciones en las que se asentó que solicitaron licencia para ausentarse de sus cargos, por razones de salud y familiares, así como que se presentaron ante el Secretario del Ayuntamiento para solicitarle su reincorporación, sin que éste les recibiera los escritos; no obstante, independientemente del valor probatorio otorgado a dichas actas, las mismas no son suficientes para demostrar que efectivamente los actores hubieran ejercido su derecho de petición y que éste se les haya vulnerado, ya que al no contar con sello de recibido, no hay certeza de que efectivamente las autoridades hayan recibido la solicitud de reincorporarlos en su cargos; a lo que se suma que al momento de rendir el informe circunstanciado las responsables señalaron que desconocen la existencia de sendos escritos.

Lo mismo acontece con el certificado médico y la constancia de alta, expedidos a favor del actor Joel Pedraza Garfias, las que únicamente aportan datos relativos al estado de salud del actor.

Por lo tanto, al no haber pruebas suficientes con las que se demuestre que efectivamente los actores solicitaron su reincorporación desde la fecha que refieren, por no existir acuse de recibo de los seis escritos, no es dable otorgarles la razón cuando afirman que se vulneró su derecho de petición y del ejercicio del cargo.

Ahora bien, por lo que ve a la solicitud del pago proporcional del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintidós, obra en autos el escrito de dos de enero suscrito por los actores, el cual merece valor de indicio en términos del numeral 16, fracción II, 18 y 22 fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, mismo que a juicio de este Tribunal genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por los actores, en el sentido de que solicitaron a las responsables se les cubriera el pago del aguinaldo.

Lo anterior es así, toda vez que el escrito de referencia cuenta con acuse de recibido del Tesorero y de la Contralora del Ayuntamiento, ya que por lo que ve a la Contralora, en la parte derecha superior del escrito se advierte que plasmó la fecha, su nombre y su firma de recibido; y respecto al Tesorero, en la parte media del escrito se puede observar la fecha en que lo recibió y su firma, por lo tanto la autoridad sí tuvo conocimiento del mismo; lo que se corrobora con las manifestaciones hechas al rendir el informe circunstanciado, pues al respecto señalaron que únicamente se les pagó a los actores por concepto de aguinaldo la cantidad de $12,507.47 (doce mil quinientos siete pesos 47/100 M.N.) y que se les entregó esa cantidad debido a la precaria situación económica del Ayuntamiento.

De igual forma, las responsables agregaron que se les pagó a los accionantes dicha cantidad por concepto de aguinaldo, toda vez que se realizaron ajustes y modificaciones a la plantilla de personal y al tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós y se aprobó un acuerdo de austeridad en sesión de cabildo de dos de septiembre de dos mil veintidós. Para lo cual adjuntaron al informe circunstanciado los recibos de nómina de los actores, correspondiente al periodo del dieciséis al veinte de diciembre de dos mil veintidós, por concepto de pago de aguinaldo y el acta de sesión ordinaria de cabildo número 29[44], documental pública que merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracciones I, 17, fracción III y 22 fracción, de la Ley de Justicia Electoral, la cual obra en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento.

Con lo que se demuestra claramente que en la referida sesión ordinaria de cabildo de dos de septiembre de dos mil veintidós, se aprobó el pago de aguinaldo a los regidores del Ayuntamiento, entre ellos a los actores Joel Pedraza Garfias y Elvia Reyes Iniestra, como se observa de la plantilla de personal y tabulador de sueldos, por la cantidad de $34,856.24 (treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos 24/100 M.N.); y por concepto de prima vacacional la cantidad de $4,357.03 (cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 M.N.).

En consecuencia, les asiste la razón a los actores al señalar que se vulneró su derecho de petición y del ejercicio del cargo, pues no obstante que presentaron un escrito de manera pacífica y respetuosa solicitando se les cubrieran de manera completa las remuneraciones a que hacen referencia, las mismas no les fueron cubiertas, pues no es suficiente el hecho de que las autoridades señalen que no se les cubrió el pago por la precaria situación económica que atravesaba el Ayuntamiento.

Expuesto lo anterior, procede ahora verificar si se actualizan los siguientes elementos:

i) Calidad de funcionario público. En principio, conviene puntualizar que, está acreditada la calidad con que comparecen a juicio los actores, pues de las constancias de mayoría y validez[45] expedidas por el Instituto Electoral de Michoacán, se advierte que fueron nombrados Regidora y Regidor del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.

Ello acorde con las documentales públicas que, al obrar en copia cotejada ante notario público, merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral en relación con el diverso numeral 87, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, al haber sido expedidas por quien está investido de fe pública.

Aunado a lo anterior, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado les reconocen tal carácter a los actores.

Atento a lo anterior, para este Tribunal está demostrado con las constancias antes analizadas y valoradas, que los actores se desempeñaron como funcionarios públicos, en específico como Regidor y Regidora del Ayuntamiento, durante el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

ii) Reconocimiento de prestaciones. De igual forma, las remuneraciones reclamadas por los promoventes (aguinaldo y prima vacacional), se encuentran contempladas en los ajustes o modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, aprobado en sesión ordinaria de cabildo el dos de septiembre de dos mil veintidós, mediante acta número 29[46].

Documentales públicas que obran en copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán y que merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17 fracción III, y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por un funcionario público en el ámbito de su competencia.

Lo anterior, como se observa en el apartado correspondiente a la plantilla de personal y tabulador de sueldos, al haberse aprobado lo siguiente:

Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos del Ejercicio Fiscal 2022.

Nombre del Ocupante

Puesto

Plaza

Fecha de Ingreso

Aguinaldo

Prima Vacacional

Elvia Reyes Iniestra

Regidor

C

01/09/2021

34,850.24

4,357.03

Joel Pedraza Garfias

Regidor

C

01/09/2021

34,850.24

4,357.03

Por lo tanto, el requisito se encuentra cumplido, toda vez que, las prestaciones reclamadas por los promoventes fueron aprobadas por el Ayuntamiento en sesión ordinaria de cabildo de dos de septiembre de dos mil veintidós.

iii) Omisión de pago. Finalmente, se encuentra demostrado este tercer elemento, ya que las autoridades responsables en sus informes circunstanciados[47], reconocieron la omisión del pago de la parte proporcional del aguinaldo, al afirmar que solo se cubrió la cantidad de $12,507.46 (doce mil quinientos siete pesos 46/100 M.N.).

Sin que pase inadvertido para este Tribunal que las responsables no se pronunciaron en sus informes circunstanciados respecto de la omisión del pago de la prima vacacional; no obstante lo anterior, al no obrar en autos pruebas que demuestren que dicha prestación se cubrió a los actores, y al estar contemplada en el tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintidós, lo procedente es que la misma les sea cubierta.

Atento a lo anterior, como ya se señaló[48] resulta fundado el agravio identificado con el inciso c), como a continuación se explica.

Parte proporcional del aguinaldo.

Por cuanto ve a la parte proporcional del aguinaldo reclamado, resulta procedente su pago.

Al respecto, debe considerarse que en sesión ordinaria de cabildo de dos de septiembre de dos mil veintidós, se aprobaron los ajustes o modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, estableciéndose por concepto de pago de aguinaldo la cantidad de $34,856.24 (treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos 24/100 M.N.).

Asimismo, está demostrado como lo señalaron las responsables y como consta en los recibos de nómina correspondientes al periodo del dieciséis al veinte de diciembre de dos mil veintidós, expedidos a nombre de los actores que se les pagó únicamente la cantidad de $12,507.46 (doce mil quinientos siete pesos 46/100 M.N.) por concepto de aguinaldo.

En tal sentido, el monto que corresponde cubrir es por la cantidad de $22,348.78 (veintidós mil trescientos cuarenta y ocho pesos 78/100 M.N.), lo que se obtiene de restar la cantidad presupuestada por ese concepto a la cantidad cubierta en el recibo de nómina.

Prima vacacional.

Finalmente, respecto de la prima vacacional, como ya se señaló en la multicitada sesión ordinaria de cabildo de dos de septiembre de dos mil veintidós, se aprobaron los ajustes o modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, estableciéndose por dicho concepto la cantidad de $4,357.03 (cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 M.N.). En consecuencia, la referida cantidad es la que deberá cubrirse a los actores al haberse demostrado la omisión de su pago.

Lo anterior, al demostrarse la vulneración de los derechos político-electorales de ser votados de los actores, en la vertiente del ejercicio del cargo, pues al respecto la Sala Superior, ha determinado que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo[49].

Ahora corresponde el análisis de los motivos de disenso esgrimidos por los actores, identificados con el inciso b), consistente en:

La omisión de reincorporación de los actores en el ejercicio de sus cargos como regidores; y el pago retroactivo de sus dietas al cinco de febrero.

Por lo que ve al tema de la reincorporación del ejercicio de sus cargos como Regidores del Ayuntamiento, no obstante que los actores no demostraron que lo hayan solicitado a las autoridades responsables, pero al advertir en el escrito de sus demandas la voluntad expresa de reincorporarse, este Tribunal determina ordenar la reincorporación de la parte actora en el ejercicio de sus cargos como Regidora y Regidor del cabildo de Susupuato, Michoacán, por las siguientes razones:

Primeramente, es importante señalar lo siguiente:

  • Que en sesión extraordinaria de cabildo de cinco de enero de dos mil veintitrés[50], se aprobaron las solicitudes de licencia por tiempo indefinido a la Regidora Elvia Reyes Iniestra y al Regidor Joel Pedraza Garfias, para ausentarse de sus cargos; lo que se tiene acreditado con la documental pública que obra en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento y que merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17 fracción III, y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por un funcionario público en el ámbito de su competencia; y;
  • Que en la referida sesión se asentaron las razones por las que la parte actora solicitaron las licencias, toda vez que por lo que ve a Joel Pedraza Garfias fue por cuestiones de salud, y por lo que ve a Elvia Reyes Iniestra fue por motivos familiares; quienes ahora comparecen ante este Tribunal a solicitar su reincorporación al cargo, argumentado en sus escritos de demanda el primero de los señalados que, sufrió un accidente y por motivos de salud le impedía incorporarse a sus labores, de igual forma, la actora señaló que la razón de su licencia fue por motivos familiares; no obstante, ahora es su deseo reincorporarse, siendo que a su decir, las responsables no atendieron su petición.

De lo anterior, se advierte claramente que el cabildo del Ayuntamiento otorgó las referidas licencias de conformidad con lo previsto en el artículo 40, fracción XVI, de la Ley Orgánica Municipal, en el que se establecen como atribuciones del Ayuntamiento, conceder fundadamente a sus integrantes licencias hasta por dos meses.

Sin que a la fecha de la presentación de los juicios ciudadanos (dieciocho de mayo), el cabildo del Ayuntamiento se haya pronunciado mediante algún tipo de procedimiento, acuerdo o resolución u alguna sesión de cabildo respecto del tiempo transcurrido, que claramente supera los dos meses (como se advierte del informe circunstanciado), tomando en cuenta que las licencias se aprobaron a partir del cinco de enero; por lo que al haber superado ese plazo establecido, el Ayuntamiento debió de haber actuado de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica Municipal o su reglamento interno, sin que lo hubiere hecho pues no señaló nada en su informe.

En consecuencia, como previamente se anunció procede ordenar la reincorporación de la parte actora al ejercicio de sus cargos como Regidora y Regidor del cabildo, por las razones que a continuación se explican:

Si bien, al estudiarse el agravio esgrimido en el inciso a) de la presente sentencia, se determinó que no se vulneró a los actores el derecho de petición al no haberse demostrado fehacientemente la presentación de seis escritos de solicitud de reincorporación; no obstante lo anterior, de la lectura integral de las demandas presentadas por la parte actora, es evidente que su pretensión consiste en que se les reincorpore de inmediato en el ejercicio de sus cargos para los que fueron electos.

Al respecto, la Constitución General en el artículo 35, fracción II, consagra el derecho de todo ciudadano de poder ser votado para los cargos de elección popular, dicho derecho fundamental que no solo implica la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también el derecho de ocupar y desempeñar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior [51].

En ese sentido, el pleno ejercicio de las atribuciones asignadas a los integrantes de cabildo, constituyen una garantía del respeto a la voluntad ciudadana que encomendó el desempeño de una tarea representativa a sus pares. Por otro lado, cualquier acto u omisión que tenga como objetivo impedir u obstaculizar en forma injustificada el desempeño de sus atribuciones, vulnera la ley, ya que impide a los funcionarios electos las ejerzan de manera más efectiva y cumplan las obligaciones que les confiere la ley.

De igual forma, como ya se señaló en el marco normativo, en el Estado de Michoacán, el cargo de regidor es obligatorio, lo que significa que dicha encomienda debe desempeñarse por quien resultó electa o electo, salvo la excepción prevista, relativa a la renuncia por causa grave.

Al respecto, la Sala Superior en diversos precedentes relacionados con la reincorporación de diversos funcionarios elegidos popularmente, previa solicitud de licencia de separación de sus funciones ha determinado que, los servidores propietarios o titulares, cuentan con un derecho autónomo del ejercicio del cargo por el que fueron electos por la ciudadanía; esto es, son los que se encuentran en el supuesto de reclamar el derecho de reincorporarse al cargo para el que fueron electos.

Asimismo, destacó que la posibilidad de reincorporación no es un deber, sino un derecho que se puede ejercer de forma optativa, mismo que se contempla dentro del derecho de ocupar y permanecer en el cargo[52].

A lo que se suma que en la Ley Orgánica Municipal del Estado, no se encuentra previsto procedimiento que deban agotar las y los regidores que habiendo solicitado licencia, pretenda la reincorporación de su cargo, ni exige formalidades para ello, por lo que es suficiente que el interesado lleve a cabo las acciones o gestiones necesarias tendentes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo, sin que necesariamente el Ayuntamiento tenga que estar constituido en colegiado, para tomar las medidas pertinentes a fin de que el servidor con licencia ejerza el cargo popular para el cual fue electo democráticamente[53].

Por lo anterior, para este Tribunal resulta suficiente la manifestación de los accionantes de querer reincorporarse al cargo para el que fueron electos, garantizando plenamente con ello no solo sus derechos de ser votados sino de permanecer y ejercer el cargo, el cual constituye la prerrogativa que tienen como ciudadanos para formar parte del órgano colegiado para el cual fueron electos, así como para que puedan ejercer las facultades que la ley les otorga como parte del mismo, ya que cuentan con un derecho autónomo de ejercicio de dicho cargo para el que fueron electos; sin que se haya actualizado una ausencia de éstos, ya sea de carácter temporal o definitiva declarada por el cabildo del Ayuntamiento.

Atento a lo anterior, se ordena al Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, la reincorporación de los actores Joel Pedraza Garfias y Elvia Reyes Iniestra, en el ejercicio de sus cargos como Regidor y Regidora del referido Ayuntamiento.

Lo cual deberá realizar de manera inmediata, y dado a conocer públicamente en la sesión extraordinaria de cabildo dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, computado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia; por lo que, en términos del artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, se le ordena convocar a la sesión extraordinaria de cabildo antes referida dentro del plazo indicado y notificar de manera personal a los actores de dicha sesión.

En el entendido que los derechos inherentes al ejercicio del cargo, de la parte actora, comenzarán a surtir efectos a partir de la notificación de la presente sentencia a las autoridades responsables.

Por otro lado, atendiendo a que en la sesión de cabildo de cinco de enero, derivado de las licencias aprobadas a los ahora promoventes, se les tomó protesta para que en su lugar ocuparan el cargo la Regidora y el Regidor suplentes; se ordena a las autoridades responsables para que les den vista con la presente sentencia a la Regidora suplente Alejandra Victoria Apolinar y el Regidor suplente Carlos Gaspar Reyes, para su conocimiento.

Sin que lo resuelto por este Tribunal cause algún perjuicio a los suplentes, en atención al derecho autónomo que tienen los regidores propietarios para ejercer y permanecer en el cargo para el que fueron electos, cuyo ejercicio del cargo por los suplentes se encuentra limitado a la reintegración de los funcionarios propietarios; es decir, los regidores suplentes dependen de la situación jurídica que prevalezca con los regidores propietarios.

Finalmente, resulta improcedente ordenar el pago retroactivo a la parte actora de dietas al cinco de febrero, por las siguientes razones:

Al respecto los actores señalan en sus escritos de demanda que solicitan el pago retroactivo de dietas a partir del cinco de febrero, ya que fue la primer fecha en que presentaron sus escritos de solicitud de reincorporación; sin embargo, este Tribunal determina que no es posible atender a sus solicitudes toda vez que como ya se explicó al llevar a cabo el análisis del agravio identificado con el inciso a), los actores no demostraron la violación a su derecho de petición respecto de los seis oficios a que hacen alusión.

Es decir, no hay pruebas que demuestren que efectivamente los actores solicitaron su reincorporación desde el cinco de febrero y que la misma se les haya negado. Por lo que al no haberse acreditado que efectivamente los actores solicitaron la reincorporación a sus cargos como regidores a partir del cinco de febrero, no es factible ordenar el pago retroactivo a partir de esa fecha.

Aunado a lo anterior, del acta de sesión de cabildo de cinco de enero, en la que se aprobaron las licencias por tiempo indefinido, no se especificó si las mismas fueron otorgadas con goce de sueldo, de ahí que, se estimen improcedentes sus reclamos.

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

1. Pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional.

Al acreditarse los adeudos, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades a favor de Joel Pedraza Garfias y Elvia Reyes Iniestra:

Concepto

Importe con Número

Importe con Letra

1.

Aguinaldo

$22,348.78

Veintidós mil trescientos cuarenta y ocho pesos 78/100 M.N.

2.

Prima vacacional

$4,357.03

Cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 m.n.

Importe total a pagar

$26,705.81

Veintiséis mil setecientos cinco pesos 81/100 M.N.

Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento por conducto de su Presidenta Municipal, en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal; así como a la Tesorera, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 fracción III de la Ley Orgánica Municipal, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a Joel Pedraza Garfias y Elvia Reyes Iniestra, en los términos precisados previamente.

Ahora bien, en caso de que el importe de las dietas antes referidas constituyan la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se deberán girar las instrucciones respectivas a la Tesorería Municipal a fin de retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 fracción I y 9 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Los referidos pagos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, mismo que este Tribunal Electoral considera razonable a fin de que la autoridad responsable realice los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue aprobado en los ajustes o modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, en sesión de cabildo de dos de septiembre de dos mil veintidós.

Lo que deberá informar a esta autoridad sobre su cumplimiento dentro del plazo de dos días hábiles, en que ello ocurra, adjuntando las constancias con las que lo acredite.

2. Reincorporación de Joel Pedraza Garfias y Elvia Reyes Iniestra en el ejercicio de sus cargos como Regidor y Regidora propietarios.

Lo cual deberá realizar de manera inmediata, y dado a conocer públicamente en la sesión extraordinaria de cabildo dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, computado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia; por lo que, en términos del artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, se le ordena convocar a la sesión extraordinaria de cabildo antes referida dentro del plazo indicado y notificar de manera personal a los actores de dicha sesión.

En el entendido de que los derechos inherentes al ejercicio del cargo, de la parte actora, comenzarán a surtir efectos a partir de la notificación de la presente sentencia a las autoridades responsables.

Asimismo, se ordena a las autoridades responsables para que dentro del plazo de un día hábil, contado a partir de que les sea notificada la presente ejecutoria, notifiquen y le den vista con la presente sentencia a la Regidora suplente Alejandra Victoria Apolinar y el Regidor suplente Carlos Gaspar Reyes, para su conocimiento[54].

De igual forma, dentro del plazo antes señalado notifique y dé vista con la presente ejecutoria a los demás integrantes del cabildo del Ayuntamiento.

En tal sentido, se vincula a todos los integrantes del cabildo del Ayuntamiento y a la titular de la Tesorería Municipal de Susupuato, Michoacán, para el debido cumplimiento de la presente sentencia.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado a cada uno de ellos se le aplicará la medida establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, se instruye a la Presidenta Municipal para que informe a este Órgano Jurisdiccional sobre la reincorporación de los actores dentro de un plazo de dos días hábiles posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias atinentes.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-021/2023, al diverso TEEM-JDC-020/2023, por ser este el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se acredita la omisión del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, respecto del pago de diversas prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que ostentaron los actores, como regidora y regidor de dicho Ayuntamiento.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, por conducto de su Presidenta Municipal, al pago de las prestaciones señaladas en el considerando octavo de la presente sentencia, en un término no mayor de quince días hábiles.

CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, la reincorporación de los actores en el ejercicio de sus cargos en cuanto regidora y regidor propietarios, de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.

QUINTO. A efecto de dar cumplimiento con la presente resolución, se vincula a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, para que dentro del ámbito de sus atribuciones vigilen el cumplimiento del presente fallo.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables -Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, tanto través de los correos electrónicos autorizados en autos como en la dirección señalada en esta ciudad capital; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 41, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y de conformidad con el 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras–quien fue ponente-, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública presencial celebrada el veintidós de junio de dos mil veintitrés, dentro de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-020/2023 y TEEM-JDC-021/2023 Acumulados; la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante Juicio Ciudadano.

  3. En lo subsecuente Ayuntamiento.

  4. TEEM-JDC-020/2023 (foja 10) y TEEM-JDC-021/2023 (foja 10).

  5. TEEM-JDC-020/2023 (foja 167-169) y TEEM-JDC-021/2023 (foja 160-162).

  6. TEEM-JDC-020/2023 (fojas 2-9) y TEEM-JDC-021/2023 (fojas 2-9).

  7. TEEM-JDC-020/2023 (fojas 42-45) y TEEM-JDC-021/2023 (fojas 38-41).

  8. TEEM-JDC-020/2023 (fojas 60-61) y TEEM-JDC-021/2023 (fojas 56-57).

  9. TEEM-JDC-020/2023 (fojas 63-64) y TEEM-JDC-021/2023 (fojas 59-60).

  10. TEEM-JDC-020/2023 (foja 62) y TEEM-JDC-021/2023 (foja 58).

  11. TEEM-JDC-020/2023 (foja 68) y TEEM-JDC-021/2023 (foja 63).

  12. TEEM-JDC-020/2023 (fojas 69-70) y TEEM-JDC-021/2023 (fojas 64-65).

  13. TEEM-JDC-020/2023 (fojas 239-240) y TEEM-JDC-021/2023 (fojas 244-245).

  14. TEEM-JDC-020/2023 (foja 265) y TEEM-JDC-021/2023 (foja 270).

  15. TEEM-JDC-020/2023 (foja 269) y TEEM-JDC-021/2023 (foja 283).

  16. TEEM-JDC-020/2023 (foja 279) y TEEM-JDC-021/2023 (foja 284).

  17. Enseguida Constitución Local.

  18. En adelante Código Electoral.

  19. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  20. TEEM-JDC-020/2023 (foja 148).

  21. Consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, como se estableció en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

  22. Sirve de orientación el criterio sostenido en la Tesis XLIV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.

  23. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  24. En adelante Sala Superior.

  25. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  26. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2°.J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓNPublicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

  27. En adelante Constitución General.

  28. Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

  29. “Artículo 8º de la Constitución General. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

  30. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1201/2019.

  31. Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 Y ACUMULADOS.

  32. Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011, páginas 11 y 12.

  33. Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”.

  34. En adelante Ley Orgánica Municipal.

  35. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”

  36. Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14

  37. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUPREC-115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-43/2017.

  38. TEEM-JDC-020/2023 (foja 16).

  39. TEEM-JDC-020/2023 (fojas 18-23).

  40. TEEM-JDC-021/2023 (foja 13).

  41. TEEM-JDC-021/2023 (fojas 14-19).

  42. TEEM.JDC-020/2023 (fojas 34-38.

  43. TEEM.JDC-021/2023 (fojas 30-34).

  44. TEEM.JDC-020/2023 (fojas 160-165) 153-158 y

    TEEM-JDC-021/2023 (fojas 153-158).

  45. TEMM-JDC-020/2023 (foja 10) y TEEM-JDC-021/2023 (foja 10).

  46. TEEM-JDC-020/2023 (fojas 160-165) y TEEM-JDC-021/2023 (fojas 153-158.

  47. TEEM-JDC-020/2023 (fojas 139-145) y TEEM-JDC-021/2023 (fojas 134-139).

  48. En la página 18 de la presente ejecutoria.

  49. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  50. Visible a fojas 167-169 del expediente TEEM-JDC-020/2023 y fojas 160-162 del expediente TEEM-JDC-021/2023.

  51. En la tesis de jurisprudencia del rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  52. Criterio sostenido al resolver los juicios SUP-JDC-139/2018, SUP-JDC-333/2018 y SUP REC-74/2018.

  53. Como así lo determinó la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-10650/2011 y SUP-REC-419/2019.

  54. Con fundamento a lo determinado por la Sala Regional Toluca, en el expediente ST-JDC-118/2022.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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