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INCIDENTE SOBRE FALTA DE PERSONALIDAD “LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL” JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
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EXPEDIENTE: TEEM-JDC-18/2026 |
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INCIDENTISTA: SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DE [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN[1] |
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INCIDENTADA: [No.2]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada_[291] MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA |
“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
Morelia, Michoacán a siete de mayo dos mil veintiséis.[2]
Resolución que declara improcedente el incidente de falta de personalidad, promovido por el Síndico municipal en cuanto representante legal del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[3]
1.1 Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.[4] El cinco de marzo, a través del correo de la Oficialía de Partes de este Tribunal, la parte actora presentó escrito de demanda en contra del secretario y Cabildo,[5] ambos, del Ayuntamiento. Su razón de agravio consistió en la presunta obstaculización del ejercicio de su cargo y diversos actos que a su decir configuran violencia política por razón de género.
1.2 Recepción, registro y turno. El seis de marzo, la magistrada presidenta recibió la demanda y sus anexos, por lo que ordenó integrar el expediente
TEEM-JDC-018/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo.[6]
1.3 Radicación y ratificación. Por acuerdo de nueve de marzo, se radicó el Juicio de la Ciudadanía, se ordenó a las autoridades responsables, realizar el trámite de Ley correspondiente y se señaló fecha y hora a para que la parte actora ratificara su escrito demanda.[7] Lo cual ocurrió el once siguiente.[8]
1.4 Interposición del incidente. El veintidós de abril, se ordenó la apertura del incidente de falta de personalidad promovido por el Síndico municipal, mismo que fue admitido y cuya instrucción se cerró en el momento procesal oportuno.
2. Competencia
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el incidente de falta de personalidad planteado, de conformidad con los artículos 1, 17 y 116 fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3 y 98 A de la Constitución Libre y Soberana de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracciones XIII y XVII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán; 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Michoacán de Ocampo,[9]10 y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Adicionalmente, se tiene competencia para resolver el fondo del asunto que se plantea, por relacionarse con la presunta vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la parte incidentada, lo que, en vía de consecuencia, conlleva la facultad para resolver los incidentes que se presenten durante su sustanciación, al ser cuestiones que están relacionadas de manera inmediata con el Juicio de la Ciudadanía.[10]
3. Requisitos de procedencia
El escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10 y 31 de la Ley de Justicia.
3.1 Oportunidad. Toda vez que la ley aplicable en la materia no establece un término específico para la presentación de la incidencia planteada y que, en el caso, el mismo se presentó al momento de rendir su informe circunstanciado mismo que fue presentado dentro de las setenta y dos horas legalmente previstas para su remisión, se considera que fue promovido de manera oportuna.
3.2 Forma. Se satisface este requisito, ya que en el escrito aparece el nombre del incidentista, su firma autógrafa y se describen los hechos y argumentos en que sustenta la falta de personalidad planteada.
3.3 Legitimación. El incidente fue interpuesto por parte legítima, en atención a que fue promovido por quien tiene carácter de autoridad responsable en el Juicio de la Ciudadanía y, por tanto, parte en el presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, fracción II, de la Ley de Justicia, lo que implica que se encuentra facultada para comparecer y promover dentro del proceso, incluyendo la interposición de incidentes vinculados con la regularidad de la relación procesal.
En ese sentido, resulta aplicable, por analogía, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
2a./J. 9/2004, en su evolución normativa, conforme al cual, a partir de la reforma al artículo 19 de la Ley de Amparo, las y los delegados de las autoridades responsables no solo pueden realizar promociones, rendir pruebas y formular alegatos en cualquier etapa del procedimiento, sino también promover incidentes y recursos; criterio que refuerza la conclusión de que quien actúa en representación de la autoridad cuenta con facultades amplias para intervenir en el proceso y ejercer los medios de defensa previstos en la ley.[11]
3.4 Interés jurídico. Se colma, pues quien promueve el incidente cuestiona la personalidad de la parte actora en el Juicio de la Ciudadanía para instar válidamente el juicio, lo cual incide de manera directa en la debida integración de la relación procesal y, en su caso, en la emisión de una resolución con efectos jurídicos vinculantes para el propio Cabildo.
En ese sentido, al formar parte de la autoridad señalada como responsable, cuenta con un interés directo en que el proceso se sustancie con la correcta integración de las partes, lo que justifica su intervención mediante la promoción del incidente respectivo.
3.5 Definitividad. De igual manera, se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, para interponer el presente incidente.
4. Delimitación de la controversia
4.1 pretensión de la incidentista es que no se reconozca la personalidad de quien promovió el Juicio de la Ciudadanía porque, en su concepto, quien presentó la impugnación no es la misma persona que accedió al cargo como [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230].
4.2 Causa de pedir. La parte incidentista sostiene que debe desconocerse la personalidad de quien comparece y firma la demanda del Juicio de la Ciudadanía, porque, a su juicio, no se acredita que sea la misma persona que se ostenta como [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Para sustentar lo anterior, refiere que la promovente exhibió copia simple de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento de Regiduría de Mayoría Relativa expedida por el Instituto Electoral de Michoacán; sin embargo, afirma que existe una discrepancia en el nombre asentado en dicha constancia
-expedida a favor de “[No.6]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada_[291]”- respecto del nombre y firma de quien promueve el juicio -“[No.7]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada_[291]”-, lo que, en su concepto, impide tener por acreditada su personalidad para instar válidamente el medio de impugnación.
4.3 Controversia. Determinar si quien promovió el Juicio de la Ciudadanía, es la misma persona a la que asumió el cargo como [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230]; ello, ante la discrepancia en el nombre asentado en la constancia y el nombre y firma de quien promueve el presente juicio o se trata de una persona distinta.
5. Análisis de fondo
Previo a realizar el estudio y resolución de los planteamientos realizados por la parte incidentista, se precisa que su examen se efectuará conforme con la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron relacionadas con la incidencia planteada.
La parte incidentista ofreció como prueba la copia simple de la constancia que la propia parte actora ofreció con su escrito de demanda y la instrumental pública de actuaciones relativa a todas las constancias que integran el expediente del Juicio de la Ciudadanía en que se actúa.
Medios de prueba que, en su conjunto, en términos de lo previsto en los artículos 18 y 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia se les concede pleno valor probatorio por encontrarse relacionadas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y, por tanto, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Este Tribunal considera que debe declararse infundado el incidente de falta de personalidad promovido, toda vez que la parte incidentista sustenta su planteamiento en una premisa equivocada, al estimar que no existe identidad entre la persona que asumió el cargo como [No.9]_ELIMINADO_Cargo_[230] y quien promovió el juicio ciudadano, a partir de una mera discrepancia en la forma en que se asentó el nombre en la constancia respectiva y en el escrito de demanda, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar dicha identidad.
Del análisis integral de las constancias se advierte que la promovente del Juicio de la Ciudadanía y quien se ostenta como [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230] se identifica como [No.11]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada_[291], sin que obre elemento alguno que genere duda razonable respecto de esta cuestión.
La diferencia señalada por la parte incidentista radica únicamente en que, en la constancia de mayoría de quien tomó protesta como [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[230], el nombre fue asentado como “[No.13]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada_[291]” y no como lo suscribió la incidentada en su demanda del Juicio de la Ciudadanía, lo cual, desde su óptica implica que se trata de una diversa persona.
Tomando en consideración la documentación aportada para sustentar su dicho, se arriba a la conclusión de que, en el caso, la expresión “[No.14]_ELIMINADO_referencias_al_nombre_[292].” constituye una forma abreviada de “[No.15]_ELIMINADO_referencias_al_nombre_[292]”, de uso común y generalizado en los ámbitos social y jurídico; por lo que, tomando en consideración dicha variación no implica la existencia de una persona distinta ni afecta la certeza sobre quién promueve el medio de impugnación.
Además, no aportó prueba alguna que acredite la existencia de otra persona distinta con igual nombre que ostente el mismo cargo y contexto de actuación, ni se desvirtúan los elementos de identificación que se desprenden del propio expediente. Por el contrario, del análisis contextual de la demanda y de las constancias se advierte una identidad plena entre la persona que promueve y la titular del derecho que se estima vulnerado; lo anterior, tal como se pudo constatar de la diligencia de ratificación de la demanda llevada a cabo por la Ponencia instructora.
En la referida diligencia la parte actora refirió ser [No.16]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada_[291] y como prueba de ello exhibió su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, misma que también adjuntó a su escrito de demanda, y que obra en el expediente; en razón de lo anterior, se verificó una coincidencia plena de sus rasgos físicos con lo que se genera certeza de que se trata de la misma persona quien comparece y a quien se expidió la constancia de mayoría respectiva. Por lo tanto, existe una identidad plena entre la persona que promueve y la titular del derecho que se estima vulnerado.
En ese contexto, el planteamiento formulado por la parte incidentista carece de un sustento mínimo que permita considerar la existencia de una controversia real sobre la personalidad de quien promovió el Juicio de la Ciudadanía, pues se limita a señalar una diferencia meramente formal en la forma de asentar su nombre, sin aportar elemento probatorio alguno que la respalde.
En consecuencia, la variación en la forma de asentar el nombre de la parte actora en la constancia de mayoría y en la demanda constituye una diferencia meramente formal e intrascendente, que no actualiza que la parte incidentada no cuente con personalidad para promover el Juicio de la Ciudadanía. De ahí lo infundado del incidente.
6. Protección de datos personales
Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente resolución.
Lo anterior, toda vez que del análisis contextual del expediente se puede advertir que el mismo puede estar relacionado con hechos que presuntamente pudieran generar violencia en contra de la parte incidentada.
Con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos artículos del 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto, se emiten los siguientes:
Primero. Es infundado el incidente promovido por el síndico municipal del Ayuntamiento.
Segundo. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente resolución.
Notifíquese. Personalmente a la parte incidentada; por oficio al incidentista y a las autoridades responsables; y por estados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cincuenta y nueve minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien vota en contra y emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA DENTRO DEL INCIDENTE SOBRE FALTA DE PERSONALIDAD PRESENTADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-18/2026.
Con el debido respeto, y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y el 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal, formulo el presente voto particular, al considerar que la autoridad responsable que interpuso el incidente de falta de personalidad dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, no cuenta con legitimación para ello.
Lo anterior es así, virtud a que no debe perderse de vista que el precitado juicio no es un procedimiento en el que intervienen dos o más partes en un plano de igualdad procesal, sin facultad de imperium, en la que uno ejerce una acción y el otro opone excepciones; sino que constituye un medio de impugnación en materia Electoral, que permite al ciudadano, hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, cuando el ciudadano promueva el medio de impugnación por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales. También será procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas[12].
De ahí que, una vez interpuesto el medio de impugnación en referencia, quien es llamado como autoridad u órgano partidista responsable, rinde su informe en el que expondrá lo que a su derecho considere más adecuado respecto del acto o resolución impugnado, pudiendo rendir las pruebas que estime soporten su dicho; de manera que, el Tribunal Electoral se ocupará de analizar el escrito inicial y lo manifestado por la responsable, en consonancia con el material probatorio, para estar en condiciones de emitir la sentencia que corresponda[13].
Bajo este tenor, es evidente que la autoridad responsable tiene limitado su actuar procesal a la defensa de acto que le es reclamado; por ende, estimar que cuenta con aptitud para presentar un incidente para revisar un presupuesto procesal, considero es equívoco.
Ello, porque la carga procesal de revisar la actualización de los presupuestos procesales, así como las condiciones para resolver, competen al Tribunal Electoral, quien tiene la obligación Constitucional no solo de impartir una justicia pronta y expedita, sino una justicia eficaz observando el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, verificando el cumplimiento de los presupuestos procesales con el análisis de la viabilidad de la materialización de los efectos de la sentencia[14]. Esto con entera independencia de que se promueva o no un incidente.
Aunado a lo expuesto, no se inadvierte que en todos los procedimientos debe ponderarse el principio de concentración para garantizar una administración de justicia pronta y eficaz, pues recordemos que la concentración consistente en desplegar la mayoría de los actos posibles en un solo momento procesal; en consecuencia, la concentración mejora la inmediación y reduce la dispersión de actos procesales, evitando actuaciones innecesarias, dilatantes y que postergan la impartición de justicia.
En el particular, admitir un incidente de personalidad, cuando es obligación constitucional del órgano jurisdiccional revisar los presupuestos procesales, es romper con el principio de contradicción y retardar la resolución de la controversia planteada.
Sustentan además mi consideración, las Jurisprudencias 4/2013 y 30/2016 pronunciadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15], pues en las mismas, se precisa que las autoridades responsables se encuentran impedidas para impugnar resoluciones, así como para promover juicio de revisión constitucional; salvo que se le prive de alguna prerrogativa o se le imponga una carga a título personal -aspectos que no se actualizan en el incidente planteado-.
Criterios que, si bien aluden a impugnaciones en contra de una determinación, lo cierto es que, en el caso, la autoridad responsable pretende destruir la resolución de admisión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o bien, lograr la improcedencia de éste, bajo el argumento de que quien lo promueve carece de personalidad para su interposición.
En otras palabras, la incidencia pretende obstaculizar el análisis de la causa de pedir de la actora, para obtener un fallo absolutorio o no de fondo; conducta procesal que como se ha expuesto en párrafos precedentes, escapa de la defensa, negación o confesión del acto que le es reclamado a la autoridad.
Además, cabe emitir un argumento por mayoría de razón, en el sentido de que, si en las ejecutorias citadas se impide a las autoridades responsables promover impugnaciones o juicios de revisión constitucional, que constituyen actuaciones de máximo impacto jurisdiccional, con mayor razón, les es impedido a las autoridades responsables instar cuestiones incidentales que son de menor valía en los grados de defensa jurisdiccional.
En otras palabras, en uso de las máximas de la experiencia y la lógica, si a quien se le impide lo más, con mayor razón le es impedido lo menos.
No obsta a todo lo hasta aquí sustentado, el hecho de que el arábigo 31 en su último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, disponga que resulta supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado, para la tramitación y resolución, lo que en mí disenso no se discute, pues el punto de discrepancia es la legitimación, no el trámite incidental; además, no porque un cuerpo normativo disponga que otra ley lo puede suplir, debe de manera tajante e imperante acudirse a la supletoriedad, sino que deben observarse los requisitos para que opere la misma, tal y como precisó la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la tesis del rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUSITOS PARA QUE OPERE”[16], y se reitera, no se advierte discrepancia con el trámite de los incidentes que cita el Código Procesal del Estado en materia Civil, sino con la legitimación de la autoridad responsable para proponer un incidente, dentro de un medio de impugnación electoral.
Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, y por ello formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el siete de mayo de dos mil veintiséis, dentro del incidente sobre falta de personalidad derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-018/2026; con el voto particular del Magistrado Eric López Villaseñor; documento que consta de once páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
*LTAIPPDPMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_referencias_al_nombre en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_referencias_al_nombre en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante incidentista. ↑
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, autoridades responsables. ↑
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Foja 13. ↑
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Foja 14 a 16. ↑
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El acta de comparecencia y anexo se encuentra visible de la foja 25 a la 29 y el acuerdo de ratificación se encuentra en la foja 33. ↑
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En lo sucesivo, Ley de Justicia. ↑
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Además, por analogía sustancial en atención a las tesis aisladas de rubros: “INCIDENTES. FACULTAD DEL JUZGADOR PARA OCUPARSE DE SU PROCEDENCIA”, disponible para su consulta en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Marzo de 1993, página 291; así como, “INCIDENTES. OBLIGACIÓN DEL JUEZ PARA RESOLVER TODOS LOS QUE SE PROMUEVAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”, consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 13, Cuarta Parte, página 31. ↑
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Ver DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENEN FACULTADES PARA PROMOVER LOS INCIDENTES Y LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2004) disponible para su consulta en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 459. Criterio similar se sostuvo en el incidente sobre falta de personalidad del Juicio de la Ciudadanía
TEEM-JDC-268/2025. ↑ -
Artículos 79.1 y 79.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. ↑
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Numeral 84 de la Ley en consulta. ↑
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Orienta lo dicho, la tesis del rubro: “PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE FONDO SOBRE ASPECTOS PROCESALES DE FORMA. TEST PARA DETERMINAR SI SE CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN PREXISTA EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 543. ↑
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Consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, número 12, 2013, páginas 15 y 16 y, Año 9, número 19, 2016, páginas 21 y 22, en su orden. ↑
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Registro digital 164889. ↑