JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-017/2025 Y TEEM-JDC-035/2025 ACUMULADO
ACTOR: RODOLFO BUCIO RUIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que: I. Acumula los expedientes citados al rubro; y, II. Desecha los medios de impugnación presentados por el actor conforme a las consideraciones expuestas en esta resolución.
ÍNDICE
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES[1]
1.1. Vigencia del Comité Directivo. El treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro[2], la Comisión Permanente en Michoacán, llevó a cabo sesión ordinaria en la que se acordó informar a la Comisión Permanente Nacional del PAN respecto del próximo vencimiento de la vigencia del Comité Directivo.
1.2. Sesión Extraordinaria. El veintisiete de septiembre, la Comisión Permanente en sesión extraordinaria informó los resultados de las sesiones de los Comités Directivos Municipales, relacionados con el método de selección de su Comité Directivo.
1.3. Primer Juicio de Inconformidad. El primero de octubre, el actor promovió medio de impugnación ante el Comité Directivo, el cual fue remitido a la Comisión de Justicia integrándose como Juicio de Inconformidad bajo la clave CJ/JIN/0130/2024.
1.4. Autorización de convocatoria y Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo. El quince de noviembre, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió la providencia SG/339/2024.
1.5. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-270/2024. En contra de esa providencia el diecinueve siguiente, el actor presentó juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional el cual se registró con la clave TEEM-JDC-270/2024, por lo que mediante acuerdo plenario de veintidós de noviembre se acordó reencauzar a la Comisión de Justicia para que determinara lo que en Derecho correspondiera.
1.6. Segundo Juicio de Inconformidad. En virtud de lo anterior, el veinticinco de noviembre, la Comisión de Justicia integró y registró el medio de impugnación referido previamente, como Juicio de Inconformidad bajo la clave CJ/JIN/0157/2024.
1.7. Resolución. El nueve de diciembre, la Comisión de Justicia emitió resolución dentro de los juicios de inconformidad.
1.8. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-281/2024. Inconforme con lo anterior, el catorce siguiente el actor promovió juicio de la ciudadanía, mismo que fue radicado en este Tribunal Electoral con el número de expediente TEEM-JDC-281/2024 y, el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que revocó la determinación emitida por la Comisión de Justicia para el efecto de que dictara una resolución debidamente fundada y motivada respecto de todos los medios de prueba ofertados por el actor.
1.9. Resolución impugnada. En virtud de lo anterior, el veintiocho de enero de este año la Comisión de Justicia dictó la resolución impugnada.
1.10. TEEM-JDC-017/2025. Inconforme con la determinación, el dos de febrero de ese mismo año el actor promovió juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, el cual se registró con la clave TEEM-JDC-017/2025 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].
Atento a ello, el tres siguiente se radicó el expediente y, se requirió a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes, mismo que se tuvo por cumplido el diecisiete de febrero de este año[4].
1.11. TEEM-JDC-035/2025. El tres de febrero de dos mil veinticinco, el actor presentó un segundo medio de impugnación en contra de la resolución impugnada, el cual el diez de febrero de este año, fue registrado con la clave TEEM-JDC-035/2025 y turnado a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, quien el doce de febrero lo radicó[5].
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía, en razón de que fue promovido por un ciudadano que, aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, por actos derivados del Proceso de selección del Comité Directivo[6].
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[7].
4. ACUMULACIÓN
En atención a que, del análisis de los expedientes se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en los dos juicios de la ciudadanía hay identidad en el actor, acto impugnado y la autoridad responsable, se estima procedente su acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando con ello la emisión de resoluciones contradictorias[8].
Debido a lo anterior, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-035/2025 al TEEM-JDC-017/2025, por ser este el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.
5. IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente deben examinarse las causales de improcedencia en primer término, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[9].
Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por el actor no serán materia de examen, ya que se actualizan las causales de improcedencia que a continuación se señalan:
- Preclusión de su derecho de acción
Este Tribunal Electoral estima que debe desecharse el medio de impugnación identificado como TEEM-JDC-035/2025, al considerar que resulta improcedente por actualizarse la causal prevista en la fracción VII, del numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral, debido a que el ciudadano agotó su derecho de impugnación al promover previamente el juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-017/2024.
Lo anterior, porque el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el pazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto. De ahí, que la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar promovida por el mismo actor contra el mismo acto deviene improcedente[10], salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.
En el presente caso, de la lectura de las demandas presentadas por el actor, se advierte que expone los mismos agravios, su pretensión es la misma y señala la misma autoridad responsable; sin embargo, cada escrito fue presentado de forma diversa, tal como se desprende de los sellos de recepción impresos en éstos, la primera demanda se presentó el dos de febrero de dos mil veinticinco —TEEM-JDC-017/2024— y, la segunda, el tres siguiente —TEEM-JDC-035/2024—.
Por lo que, es evidente que con la primera demanda que fue recibida por este órgano jurisdiccional, el ciudadano agotó su derecho de acción en contra de la resolución impugnada, por tanto, resulta improcedente el juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-035/2025 y, en consecuencia, debe desecharse el medio de impugnación.
Este órgano jurisdiccional estima que debe desecharse el medio de impugnación identificado como TEEM-JDC-017/2025, al considerar que resulta improcedente por actualizarse la causal prevista en la fracción VIII, del numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral, dado que la controversia ha quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica.
Al respecto, el precepto legal establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el acto o resolución impugnado sea modificado o revocado, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que el asunto quede sin materia, esto es, que se actualicen dos elementos que configuran la causal de improcedencia, que son:
- Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y
- Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo que el medio de impugnación quede sin materia.
Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio debido a que el primero es instrumental y el segundo sustancial. Es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede sin materia, o bien que carezca de ésta.
La revocación o modificación del acto o resolución impugnado es solo el medio para llegar a esa situación y, en ese sentido, si por virtud de la actuación de un órgano distinto a la responsable se tiene como resultado la revocación material y jurídica del acto reclamado en un medio de impugnación, esto, de cualquier manera, provoca el que finalice la materia del juicio de que se trate.
En el presente asunto la autoridad responsable emitió la resolución que se impugna, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-281/2024.
En ese contexto, si el actor aduce en esencia que en la resolución impugnada no se realizó un estudio de las pruebas que aportó y es un hecho notorio que, en sesión pública celebrada el siete de marzo de este año, este Tribunal Electoral, aprobó el acuerdo plenario de incumplimiento en el juicio de la ciudadanía antes citado, en el que revocó la resolución interpartidaria y ordenó a la Comisión de Justicia que, dentro del plazo no mayor a cinco días hábiles dictara una nueva determinación en la que se pronunciara de forma fundada y motivada respecto de todos los medios de prueba ofrecidas por el actor, incluida la memoria “USB”[11].
Como puede advertirse, los efectos ordenados en la determinación de este órgano jurisdiccional, impacta en el presente juicio de la ciudadanía y ocasiona que el ciudadano logre la pretensión que buscaba al promoverlo, pues, se revocó la resolución impugnada y se ordenó a la Comisión de Justicia emitir una nueva en la que se pronunciara respecto de todos los medios de prueba que ofreció.
De ahí que, al quedar sin materia la controversia, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y resolución de fondo del asunto, en consecuencia, lo conducente desechar el medio de impugnación.
Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes:
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-035/2025 al TEEM-JDC-017/2025.
SEGUNDO. Se desechan los medios de impugnación.
Notifíquese. Por correo electrónico al actor y a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual, a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de marzo dos mil veinticinco, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-017/2025 y TEEM-JDC-035/2025 Acumulado, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 2 a 24. ↑
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Fojas 27, 28 y 77. ↑
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Fojas 92, 93y 94 del TEEM-JDC-035/2025. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso d, y 76 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. ↑
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Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Tesis de jurisprudencia 33/2015 de Sala Superior de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. ↑
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Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la tesis C.VII. L. 1 K (10a.) de los Plenos de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN. ↑