JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-017/2023 ACTOR: CRISTIAN GUZMÁN TALAVERA, EN SU CALIDAD DE MILITANTE ACTIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL MUNICIPIO DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO |
Morelia, Michoacán a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] promovido por Cristian Guzmán Talavera, en su calidad de militante activo del Partido Acción Nacional en el municipio de Pátzcuaro, Michoacán[3], en contra de la Resolución de veintisiete de abril, dictada por la Comisión de Justicia Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[4], dentro del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023[5].
1. ANTECEDENTES[6]
1.1. Juicio de Inconformidad. El dieciocho de enero, el actor promovió Juicio de Inconformidad, mismo que fue radicado bajo la clave CJ/JIN/004/2023, en contra del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Pátzcuaro[7] y de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro, por el proceso de renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro, ya que, a su decir, existieron diversas violaciones, lo cual afecta sus derechos político-electorales.[8]
1.2. Resolución del Juicio de Inconformidad. El veintisiete de abril, la Comisión de Justicia resolvió el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023[9] en los siguientes términos:
RESUELVE
PRIMERO. Ha procedido la vía intentada.
SEGUNDO. Se SOBRESEE por lo que hace a los agravios primero y segundo.
TERCERO. Con base en los argumentos esgrimidos precisados en el considerando quinto de esta resolución, los agravios estudiados resultan parcialmente fundados pero inoperantes, infundados y fundados pero inoperantes.
CUARTO. Se declara la validez de la Asamblea municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro.
QUINTO. NOTIFÍQUESE a la parte actora mediante el correo electrónico [email protected], por así haberlo solicitado en su escrito inicial de demanda; al tercero interesado mediante el correo electrónico [email protected] por así haberlo solicitado en su escrito; por oficio o correo electrónico a la autoridad responsable; y por medio de los estrados físicos y electrónicos de esta Comisión de Justicia al resto de las personas interesadas; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128, 129, 130 y 136 del Reglamento de Selección de Candidaturas, aplicable de manera supletoria al presente asunto.
1.3. Juicio Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el dos de mayo, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Juicio Ciudadano.[10]
1.4. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de dos de mayo[11], la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-017/2023, así como turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación[12].
2. TRÁMITE JURISDICCIONAL
2.1. Radicación en Ponencia y requerimiento del trámite de ley. El tres de mayo[13], la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó a la Comisión de Justicia, realizar el trámite de ley.
2.2. Acta de verificación. El nueve de mayo, en cumplimiento al acuerdo de tres de mayo, se realizó la verificación en la dirección electrónica www.rnm.mexpadron, a fin de corroborar el estado de militante del actor, y se levantó el acta respectiva[14].
2.3. Glose de constancias. En cumplimiento al acuerdo de tres de mayo, se realizó el glose de las constancias del expediente del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023.[15]
2.4. Cumplimiento, orden de verificaciones y vista. Mediante proveído de once de mayo[16], se tuvo por cumpliendo a la autoridad responsable con la remisión del trámite de ley, asimismo, tomando en consideración que dentro del expediente CJ/JIN/004/2023 se encontraban cinco discos compactos se ordenó realizar las verificaciones correspondientes de cada uno de estos y levantar las actas respectivas[17], a fin de que el contenido de los mismos obrara en autos.
De igual forma, se ordenó dar vista al actor con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para que manifestara lo que a su interés correspondiera.
2.5. Desahogo de vista. En acuerdo de dieciséis de mayo[18], se tuvo al actor realizando diversas manifestaciones en torno a la vista concedida.
2.6. Admisión. Por acuerdo de veintidós de mayo[19], se admitió a trámite el Juicio Ciudadano.
2.7. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo[20], se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
3. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado[21] es competente para resolver el Juicio Ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[22]; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[23]; y 4 inciso d), 5 y 76 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[24].
Lo anterior, debido a que se trata de un Juicio Ciudadano interpuesto por un militante del Partido Acción Nacional en el municipio de Pátzcuaro, Michoacán, en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, relacionado con el proceso de renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[25] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.
En ese orden de ideas, se procede a analizar la causal que hace valer la Comisión de Justicia, en su informe circunstanciado[26], misma que consiste en que el agravio hecho valer por el actor respecto a la indebida publicación y falta de legalidad de la Convocatoria para la renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro[27], es improcedente, al ser considerado como un acto consentido, en términos de lo previsto en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia[28], atendiendo a que el actor tuvo conocimiento de la Convocatoria desde el uno de diciembre de dos mil veintidós, toda vez que fue él quien recibió el oficio firmado por el Secretario Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro con el que se hacía de conocimiento de dicha Convocatoria a la Secretaría Estatal de Acción Juvenil Michoacán, adjuntando la siguiente imagen:
Al respecto, tal y como fue referido por el actor en su escrito de contestación a la vista[29], dicha documental con la que pretende acreditar el momento en que, a decir de la autoridad responsable, el actor tuvo conocimiento de la Convocatoria, no fue materia de la Resolución impugnada, puesto que no se valoró, ni relacionó en ésta[30].
Situación que imposibilita a este Tribunal tomar en cuenta dicha documental, advirtiéndose en el caso concreto, la no actualización de la causal de improcedencia, prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, que opone la autoridad responsable, debido a que la misma al rendir el informe, no puede legalmente mejorar la fundamentación ni motivación del acto reclamado, ni ofrecer pruebas distintas de las consideradas para pronunciarlo, ya que el acto reclamado debe ser analizado por el juzgador tal y como fue emitido.
De ahí que, este Tribunal Electoral deba considerar únicamente la motivación y fundamentación realizada por la autoridad al emitir la Resolución impugnada, no así los nuevos argumentos usados por la autoridad responsable, con la finalidad de mejorar o corregir los fundamentos de dicha resolución, al momento de la rendición de su informe circunstanciado.
Lo anterior, no obstante que dicha documental obra en copia simple dentro de las constancias que integran el expediente en que se actúa[31].
Por consiguiente, se desestima la causal de improcedencia invocada por la Comisión de Justicia.
5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, en atención a que la Resolución impugnada, fue emitida el veintisiete de abril; en tanto que la demanda se presentó el dos de mayo, esto es, dentro de los cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, máxime, tomando en cuenta que entre ambas fechas mediaron los días veintinueve y treinta de abril, los cuales son inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, y uno de mayo, por haberse declarado inhábil de conformidad al artículo 74 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.
5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, porque se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter de quien comparece; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.
5.3. Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 76 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, la demanda es promovida por un ciudadano por su propio derecho, y en su calidad de militante activo del Partido Acción Nacional en el municipio de Pátzcuaro, Michoacán; carácter que se justificó con la verificación desahogada el nueve de mayo.[32]
5.4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho requisito, ya que el actor aduce la existencia de una afectación real y actual en su esfera jurídica, dado que combate una resolución emitida por el partido político del cual es militante y que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado.[33]
5.5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
En consecuencia, al cumplirse con los requisitos de procedibilidad y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es efectuar el estudio de fondo del presente asunto.
6. SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios del actor, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, por lo que habrá de establecerse la causa de pedir y la pretensión de la demanda.
7. ACTO IMPUGNADO Y PRETENSIÓN DEL ACTOR
El acto impugnado lo es la Resolución impugnada, misma que el actor pretende que este Tribunal Electoral revoque y se ordene a la responsable declarar la nulidad del Proceso de renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro, ello con base en los agravios expuestos.[34]
8. AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[35].
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer, los siguientes agravios:
- Incumplimiento al principio de máxima publicidad y certeza jurídica: El actor aduce que la autoridad responsable violenta sus garantías fundamentales al emitir el acto que se impugna, toda vez que, para su emisión pasó inadvertido lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16, 34, 35 fracción V, 41 fracción I párrafo tercero y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[36], pues como se puede advertir, dicha determinación vulnera sus derechos político-electorales, por las siguientes consideraciones:
- La autoridad responsable pasó por alto lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Acción Juvenil, que establece que las convocatorias serán comunicadas a todos los miembros de Acción Juvenil por conducto de las Secretarías, debiendo ser publicadas en estrados físicos y electrónicos.
- Pretende validar la asamblea al considerar suficiente que dicha convocatoria fue publicada por medios electrónicos.
- Arguye que la supuesta publicación fue realizada el primero de diciembre de dos mil veintidós, cuando se acreditó que fue hasta el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
- Violación a los derechos fundamentales de máxima publicidad y certeza jurídica.
- Declaración ilegal de agravios improcedentes por extemporáneos: El actor reclama el hecho de que la autoridad considere que algunos de sus agravios devienen improcedentes por extemporáneos, ya que, pasa desapercibido que la narración de los hechos corresponde a la cronología en que ocurrieron las omisiones del acto impugnado y de los cuales tuvo conocimiento el día en que se celebró la Asamblea, es decir, el catorce de enero.
Asimismo, señala que la autoridad responsable, ante la falta de elementos fieles para determinar el momento en que se tuvo conocimiento, debió asumir el criterio de que el momento mismo de enterarse de la existencia de los actos impugnados, lo fue al momento de presentar su recurso de inconformidad, pues las consecuencias jurídicas de nulidad del acto impugnado derivan de un conjunto de omisiones que convergen en un solo resultado y se consumen con la celebración de una Asamblea carente de validez.
- Falta de quórum legal de la asamblea: Expone que resulta ilegal que la autoridad responsable pretenda tener por acreditado el cumplimiento de todos los requisitos que el Reglamento de Acción Juvenil establece para la validez de una Asamblea.
El artículo 55 del Reglamento de Acción Juvenil señala que, en las Asambleas Municipales para que sean consideradas válidas se requerirá de al menos diez delegados.
Así pues, realiza una incorrecta interpretación de los artículos 42, 46, 54 y 55 del Reglamento de Acción Juvenil y hace uso de criterios incongruentes e incompatibles.
Argumenta que, resulta ilegal que la autoridad responsable pretenda justificar la falta de quórum legal para la celebración de dicha Asamblea, bajo el argumento que cuatro personas que solicitaron el registro el día de la Asamblea haciendo valer sus derechos ya adquiridos, son miembros de la Secretaría Estatal y que por tal motivo conservaban sus derechos a salvo, aun cuando cumplieron los 26 años, actuando de manera parcial, al momento de la valoración de los registros de los delegados numerarios.
- Trato diferenciado: Violación al artículo 1 de la Constitución Federal, pues violenta el derecho humano a la no discriminación, toda vez que da un trato diferenciado a los CC. José Luis Ponce Prudencio, Arturo Zarco Castro, Esleban Oswaldo Parra Arciga y Carlos Iván Contreras Manríquez, quienes no cumplieron con acreditarse en tiempo y forma para el desahogo de la Asamblea, pero sí se validó su voto, contrario al criterio asumido respecto de los CC. Julia Acosta de Jesús, Bryan Raúl Gutiérrez Coria, Cristian Guzmán Talavera, Lucero Adame Rodríguez y Karla Atzimba Guzmán Talavera, a quienes se les negó su derecho a votar por considerar que no se acreditaron en tiempo y forma, pues con tal criterio aplica diferenciadamente la garantía de respetar los derechos político-electorales de unos y de otros.
- Falta de expedición de gafetes: Señala que le causa agravio la calificación del agravio de fundado pero inoperante que realizó la autoridad responsable respecto de “la no expedición de gafetes que permitieran identificar a los delegados numerarios e invitados especiales”.
Además, el hecho de que de manera incongruente determinara que la participación de la militancia se presume de buena fe, sin embargo, se contradice al referir que, “resulta imposible para esta instancia interna tanto identificar plenamente a las personas que votaron y si contaban con la calidad de delegados, así como delegadas numerarias”.
No existe certeza jurídica si los participantes cumplieron con el requisito de acreditación en tiempo y forma.
- Inelegibilidad del candidato: El actor señala que en el padrón emitido por el Registro Nacional de Militantes (RNM), que se adjunta a la Convocatoria, que refiere la autoridad responsable haber sido publicada en medios electrónicos hasta el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, se puede advertir que el C. José Luis Ponce Prudencio, ni siquiera aparece en dicho padrón, por lo que el mismo era inelegible, por lo cual debe declararse la nulidad de la referida asamblea, pues la responsable no estudió la forma en que supuestamente fue registrado como único candidato y si cumplía con los requisitos de elegibilidad.
- Ilegalidad de la convocatoria: Expone le causa agravio que la Convocatoria carece de legalidad, toda vez que no cumple con los tiempos establecidos en la normativa aplicable (publicación treinta días antes de la fecha de la Asamblea).
- Falta de fundamentación y motivación: Violentando de igual forma, la garantía fundamental consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que carece de fundamento y motivación para validar un acto en el que jamás se siguieron las disposiciones aplicables al caso concreto.
9. METODOLOGÍA DE ESTUDIO
Por cuestión de método, primeramente, se atenderá el motivo de inconformidad identificado con el inciso h), por tratarse de un agravio formal, enseguida se estudiará el agravio b), posteriormente y de manera conjunta los planteamientos expuestos en los agravios a) y g), dada su estrecha relación[37], prosiguiendo con el inciso f), luego de manera conjunta dada su estrecha relación con los incisos c) y d), concluyendo con el estudio del inciso e).
10. ESTUDIO DE FONDO
10.1. Falta de fundamentación y motivación.
En lo que respecta al agravio identificado con el inciso h), este deviene infundado por las consideraciones siguientes.
El actor, aduce que la Resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, en controversia al artículo 16 de la Constitución Federal.
Al efecto, se considera que, para el análisis de dicho disenso, conviene tener presente que, la motivación y fundamentación son requisitos establecidos, en general, para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución Federal y, específicamente, para las decisiones judiciales por el artículo 14 de la misma ley fundamental.
Así como que, por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar.
Esto es, la garantía de fundamentación y motivación radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.
Es necesario identificar la diferencia entre falta e indebida o incorrecta fundamentación y motivación, entendiendo como falta la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo, por virtud de un imperativo constitucional; y en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1ª.J/.139/2005[38]
En el caso concreto y toda vez que, el actor se duele de la falta de motivación y fundamentación, es decir, de la carencia o ausencia como ya se mencionó, de la Resolución impugnada se advierte que, la Comisión de Justicia justificó la decisión tomada[39] mediante la fundamentación y motivación que consideró ajustada al caso concreto, citando para ello, tanto preceptos legales del Reglamento de Acción Juvenil como del Reglamento de Selección de Candidaturas, y exponiendo las razones particulares por las cuales consideró que no era posible acoger la pretensión al caso concreto, sin que tales consideraciones sean controvertidas frontal y eficazmente en esta instancia, de ahí lo infundado del agravio.
10.2. Declaración ilegal de agravios improcedentes por extemporáneos.
El actor reclama el hecho de que la responsable consideró que algunos de sus agravios devienen improcedentes por extemporáneos, ya que, pasa desapercibido que la narración de los hechos corresponde a la cronología en que ocurrieron las omisiones del acto impugnado y de los cuales tuvo conocimiento el día en que se celebró la Asamblea, es decir, el catorce de enero.
Al respecto, es importe mencionar que, en la Resolución impugnada, la Comisión de Justicia, estableció tres momentos en los cuales el actor supuestamente tuvo conocimiento de ciertos actos relacionados con el Proceso de renovación multicitado y, a partir de los cuales, tuvo posibilidad de atacarlos y que el no haberlo hecho dentro del plazo legal, se entiende que el actor consintió las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable.
Primeramente, en relación con los hechos tercero, cuarto y quinto narrados por el actor en su escrito primigenio de demanda, señala que, el nueve de diciembre de dos mil veintidós, a dicho del propio actor, comenzó a acudir al domicilio en donde supuestamente se encontraba instalado el Comité Directivo, con la finalidad de conocer el contenido de la Convocatoria, por lo que, la responsable en atención a su redacción presumió que ya tenía conocimiento de la emisión de la Convocatoria y únicamente se dirigió al Comité Directivo a verificar su contenido.
Ahora bien y toda vez que, dicha oficina siempre estuvo cerrada y carente de la publicación y fijación de la Convocatoria, el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el actor solicitó su registro ante la Secretaría Estatal de Acción Juvenil en Michoacán, mismo que le fue negado ante la falta de facultades de dicho órgano, concluyendo que, el primer momento para atacar el proceso de renovación lo era el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
Posteriormente, refiere que, en atención a los hechos primero y segundo del escrito primigenio de demanda, relacionados con la Asamblea Municipal celebrada el primero de diciembre de dos mil veintidós en la cual se aprobó la Convocatoria y de la cual considera, según el dicho del propio actor, que tuvo conocimiento el día dos de diciembre siguiente, razón por la cual, concluye que el momento para atacar el proceso de renovación lo era el seis de diciembre de dicha anualidad.
Finalmente, la Comisión de Justicia dejó establecido que, tomando en consideración los hechos sexto, séptimo y octavo del escrito primigenio de demanda, el actor tuvo conocimiento del registro del candidato José Luis Ponce Prudencio realizado el veinticuatro de diciembre del año próximo pasado, el veinticinco siguiente, debiendo, en su caso, interponer su inconformidad desde el día veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Lo anterior, lo fundamenta en el artículo 115 del Reglamento de Selección de Candidaturas[40], el cual señala que el plazo para la interposición de un juicio de inconformidad es de cuatro días, contados a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento del acto o resolución que se pretende impugnar, y considerando todos los días y horas hábiles al estar desarrollándose el proceso electoral interno.
Ahora bien, a fin de determinar a quién le asiste la razón, se analizará de manera individual cada uno de los momentos señalados, concatenándolos con las constancias que se tienen al respecto.
Respecto de la solicitud de registro presentada por el actor el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós ante la Secretaría Estatal de Acción Juvenil en Michoacán, mismo que le fue negado ante la falta de facultades de dicho órgano, se tiene la manifestación del actor realizada al momento de la narración del hecho CUARTO de su escrito primigenio de demanda, ya que, como bien lo identifica la responsable, el actor admitió haber realizado un acto, señalando de manera literal que: “… el día 23 de diciembre el año 2022 acudí a las oficinas estatales de Acción Juvenil, el ubicado en Sargento Manuel de la Rosa #100 de la colonia Chapultepec Sur en Morelia, Michoacán para realizar mi solicitud de registro de forma supletoria como Candidato a Secretario Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro, sin embargo se me dijo que dicha Secretaría Estatal de Acción Juvenil en Michoacán podía recibir mis documentos atendiendo a mi petición, sin embargo, no cuenta con las facultades para realizar aprobar el registro de acuerdo al artículo 48 del Reglamento de Acción Juvenil y de nuevo me canalizaron a las oficinas fantasma del Comité Municipal de Pátzcuaro ya que ellos tampoco tenían conocimiento de la celebración de la Asamblea Municipal y por ende la publicación de la normas complementarias, de la aprobación de militantes como parte de la Comisión Electoral y en realidad de nada sobre la celebración del acto. De igual forma mencioné que yo contaba con los requisitos y documentos necesarios para llevar a cabo mi registro como lo exige el artículo 48 del reglamento vigente de acción juvenil.”[41]
De lo anterior, se concluye que, tal y como lo señala la responsable, existe la presunción del conocimiento del actor del inicio del proceso de renovación multicitado, lo cual lo llevó ante la imposibilidad de acceder al Comité Directivo, a solicitar su registro ante la Secretaría Estatal de Acción Juvenil en Michoacán y, ante dicha negativa, tuvo un primer momento de inconformarse, lo que al no realizarse se entendió como un acto consentido.
En relación con la Asamblea Municipal celebrada el primero de diciembre de dos mil veintidós en la cual se aprobó la Convocatoria, y de la cual la responsable concluyó que tuvo conocimiento el día dos de diciembre siguiente, se tiene por acreditado y, por lo tanto, considerado como acto consentido, de acuerdo con lo manifestado por el actor en la narración del hecho SEGUNDO de su escrito primigenio de demanda, en el que manifiesta que: “El día 2 de diciembre del año 2022 al percatarme sobre una supuesta celebración de sesión del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Pátzcuaro me comuniqué con el miembro de Comité de nuestro Municipio, el C. Iram Coria Ortiz, Secretario de Capacitación del CDM el cual me comentó que no se le había notificado ni invitado a la misma, por tal motivo presentó una queja ante dicho comité sobre lo sucedido. Misma queja que se anexa (anexo 7) en el presente ocurso con lo cual no se cumple con las formalidades de la sesión extraordinaria mencionada en la convocatoria tal y como se señala en el Artículo 107° inciso C) del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.” [42]
Finalmente, por lo que ve al conocimiento del registro del candidato José Luis Ponce Prudencio realizado el veinticuatro de diciembre del año próximo pasado, se considera que el actor tuvo conocimiento el veinticinco de diciembre siguiente debiendo, en su caso, interponer su inconformidad desde el día veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, tal y como lo determinó la responsable, ya que, al haber omitido inconformarse dentro del plazo legal, se concluye el consentimiento de dicho acto.
En atención a lo anterior, se determina que las consideraciones de la responsable en atención al agravio de estudio se realizaron correctamente y lo procedente es declarar infundado el agravio identificado con el inciso b).
10.3. Incumplimiento al principio de máxima publicidad y certeza jurídica e ilegalidad de la convocatoria.
A juicio de este Tribunal Electoral, los agravios identificados con los incisos a) y g), son fundados pero inoperantes, se considera así por las siguientes razones:
Primeramente, es necesario dejar establecido lo señalado en los artículos 37 segundo párrafo y 38 segundo párrafo del Reglamento de Acción Juvenil que a la letra dicen:
Artículo 37. …
Las Asambleas Municipales y Estatales de Acción Juvenil se reunirán cada dos años, siendo convocadas por el Comité correspondiente a iniciativa de la persona titular de la Secretaría de Acción Juvenil. Dicha convocatoria deberá ser publicada con una anticipación mínima de 30 días a la fecha indicada para la celebración de la Asamblea.[43]
Artículo 38. …
Las convocatorias serán comunicadas a todos los miembros de Acción Juvenil por conducto de las Secretarías, debiendo ser publicadas en estrados físicos y electrónicos[44], así como en los órganos de difusión del Partido y de Acción Juvenil
Lo anterior, toda vez que, tal y como lo señala el actor la Comisión de Justicia, pasó por alto la obligación que tenía el Comité Directivo de publicar la Convocatoria para la renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro, en estrados físicos y electrónicos, con una anticipación mínima de treinta días a la fecha indicada para la celebración de la Asamblea, máxime que la propia autoridad responsable reconoció de forma expresa que dicha Convocatoria, únicamente fue publicada a través del medio electrónico https://accionjuvenil.com/podium el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
Lo anterior, se aprecia en la propia Resolución impugnada, toda vez que, la Comisión de Justicia, al momento del análisis del agravio referido, dejó establecido que, de los informes rendidos por las autoridades, así como de la Secretaría Nacional de Acción Juvenil se desprende que la Convocatoria, las Normas Complementarias y el Listado Nominal expedido por el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional[45] fueron publicados en estrados electrónicos no así en los estrados físicos, así como que, de la concatenación de las pruebas se desprendía que en efecto, no se encontraban publicadas en alguna parte el Comité Directivo, la Convocatoria, las Normas Complementarias y el Listado Nominal expedido por el RNM.
No obstante, determinó que dichas omisiones y violaciones al proceso normativo no eran determinantes, ya que el solo hecho de que la multicitada publicación se hubiera hecho por medio electrónico oficial, bastaba para salvaguardar la publicidad y la certeza jurídica, razón por la cual declaró parcialmente fundado pero inoperante el agravio de mérito.
Sin embargo, no pasa inadvertido por este Tribunal que la responsable debió considerar fundada la violación a la normativa por el hecho de que los preceptos antes citados, son claros al señalar la forma y el tiempo en que se debió actuar dentro del proceso de renovación referido realizando, en su caso, de forma mínima la conminación respectiva.
La inoperancia del agravio deviene de las consideraciones realizadas en el estudio del agravio que antecede, toda vez que, la indebida aprobación y, en su caso, publicación de la Convocatoria y, por lo tanto, el inicio del proceso de renovación, debió impugnarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de su aprobación, es decir, desde la celebración de la Asamblea Municipal de uno de diciembre de dos mil veintidós en la cual se aprobó la Convocatoria y de la cual el actor se percató que fue llevada a cabo el día dos de diciembre siguiente, como él mismo lo reconoció al momento de la redacción de los hechos de la denuncia primigenia.
10.4. Inelegibilidad del candidato.
En lo que respecta al agravio identificado con el inciso f), éste deviene inoperante por las siguientes consideraciones.
El actor señala que en el padrón emitido por el Registro Nacional de Militantes, que se adjunta a la Convocatoria que refiere la autoridad responsable haber sido publicada en medios electrónicos hasta el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, se puede advertir que José Luis Ponce Prudencio, ni siquiera aparece en dicho padrón, por lo que el mismo era inelegible, por lo cual debe declararse la nulidad de la referida asamblea, pues la responsable no estudió la forma en que supuestamente fue registrado como único candidato y si cumplía con los requisitos de elegibilidad.
Al respecto, el Reglamento de Acción Juvenil en su artículo 32[46] refiere los requisitos para ser Secretaria o Secretario Municipal, entre ellos, el contar con una militancia efectiva con una antigüedad mínima de seis meses al momento de la elección, tal y como lo requiere el actor.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que dicho disenso no fue combatido por el actor al momento de la interposición de la demanda primigenia y, por lo tanto, no fue analizado por la responsable en la Resolución que se impugna, por lo que, no puede ser motivo de estudio en este Juicio Ciudadano.[47]
No pasa desapercibido por este Tribunal, que lo referido por el actor de manera primigenia, fue el ilegal registro de dicho candidato porque, a su dicho, no se encontraba el Comité Directivo abierto en tiempo y forma, aunado a que, el Presidente de dicho Comité recibió el registro sin contar con facultades para ello, violentando el principio constitucional de certeza y el artículo 40 apartado II inciso f) del Reglamento de Acción Juvenil, mismo que no fue materia de estudio de la Resolución impugnada, al ser considerado improcedente por extemporáneo; sin que el sustento de dicha determinación se haya controvertido por el actor.
Lo anterior, dado que, como ya se señaló, el actor manifestó tener conocimiento de dicho registro desde el día veinticinco de diciembre de dos mil veintidós[48], fecha en la cual se realizó una publicación en redes sociales donde se menciona que el veinticuatro del mismo mes y año se registró como candidato a la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro a José Luis Ponce Prudencio, lo que demostró con su anexo 22 correspondiente a la siguiente imagen[49]:
De lo anterior, se desprende la inoperancia de dicho agravio.
10.5. Falta de quórum legal de la asamblea y trato diferenciado.
A fin de calificar dichos agravios es fundamental lo señalado en la normativa aplicable respecto al caso que nos ocupa:
Por ello, es viable dejar establecido el contenido de los artículos 12, 46 y 55 del Reglamento de Acción Juvenil que a la letra dicen:
Artículo 12. La SNAJ tendrá una duración de 3 años y las SEAJ, así como las SMAJ, de 2 años, contados a partir de la toma de protesta. La renovación de la SNAJ se realizará en el segundo semestre del año en que se celebren elecciones ordinarias federales, en cuyo caso podrán postularse como candidatas o candidatos aquellos miembros de la organización que al momento de iniciar el año calendario en que se celebre la Asamblea, sean menores a 26 años[50].
Artículo 46. Las Asambleas Municipales de Acción Juvenil se integrarán por las y los miembros de Acción Juvenil registrados el día de la asamblea[51].
Artículo 55. Las Asambleas de Acción Juvenil se integrarán y sus decisiones serán válidas cuando estén presentes:
I. La o el delegado del Comité correspondiente;
II. La o el Presidente de la Asamblea; y
III. Para el caso de las Municipales y Estatales, cuando se encuentre presente la o el Secretario de Acción Juvenil de orden jerárquico superior, o su representante.
IV. Para el caso de las Estatales y la Nacional, la presencia de por lo menos la mitad de las delegaciones acreditadas en tiempo y forma. En el caso de las Municipales, se requerirá de al menos 10 delegados[52].
Artículo 61. Siempre que exista una sola candidatura se procederá a votación económica.
De los anteriores preceptos se pueden identificar ciertos requisitos y criterios a considerar para declarar válida la Asamblea de renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro.
En el caso concreto, el actor manifiesta que la responsable dejó de considerar la normativa aplicable para acreditar la validez de la Asamblea, toda vez que, a su consideración no existió el quórum legal para la celebración de la multicitada Asamblea, dado que, el día de su celebración únicamente tenían ocho delegados numerarios y se requieren de al menos diez delegados para ser considera válida.
Sin embargo, contrario a lo razonado por el actor, la responsable en la Resolución impugnada realizó el estudio de dicho agravio con fundamento en los preceptos anteriormente descritos, considerando las siguientes constancias:
- Acta de asamblea municipal[53]. De la cual se desprendió que, el día de la Asamblea Municipal se tenían ocho personas acreditadas en tiempo y forma, y que la Comisión Organizadora Electoral con base en el Reglamento de Acción Juvenil y en atención a los juicios de inconformidad CJ/JIN/008/2023 y acumulados, que varios militantes de Acción Juvenil habían interpuesto, decidió que otras cuatro personas fueran registradas y pudieran votar al considerar que sus derechos adquiridos debían ser salvaguardados, lo anterior, porque bajo ninguna circunstancia el actuar irregular de una o varias autoridades, al no emitir una convocatoria dentro del plazo que para tal efecto estipula la normativa interna del Partido Acción Nacional, debe permitir la violación a la militancia juvenil para ejercer su derecho de sufragio activo, aún y cuando a la fecha del proceso de selección cuenten con la edad de veintiséis años, razón por la cual, se reconoció el derecho de Esleban Oswaldo Parra Arciga, José Luis Ponce Prudencia, José Arturo Zarco Castro y Carlos Iván Contreras Manríquez como delegados numerarios en la elección de Secretario de Acción Juvenil del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán. Reconociendo el registro en tiempo y forma de doce delegados numerarios y, por lo tanto, el cumplimiento del quórum legal requerido.
- Cuadernillo de registro[54]. Se desprenden ocho firmas de militantes acreditados en tiempo y forma. Además de una hoja en blanco, con cuatro nombres de militantes con clave de elector y su firma, con la leyenda “Lista de delegados numerarios aprobada por la comisión organizadora de la Asamblea”, firmada tanto por el Presidente del Comité Directivo así como por la Presidenta de la Comisión Organizadora Electoral.
De lo anterior, se colige que contrario a lo señalado por el actor en dicha Asamblea se cumplió con el quórum legal requerido y de forma alguna se tuvo trato diferenciado entre las cuatro personas registradas con posterioridad (Esleban Oswaldo Parra Arciga, José Luis Ponce Prudencia, José Arturo Zarco Castro y Carlos Iván Contreras Manríquez) mismas que interpusieron juicios de inconformidad a fin de que les fueran salvaguardados sus derechos adquiridos, y los militantes Julia Acosta de Jesús, Bryan Raúl Gutiérrez Coria, Cristian Guzmán Talavera, Lucero Adame Rodríguez y Karla Atzimba Guzmán Talavera, quienes no se registraron en tiempo y forma ni acreditaron haber hecho valer alguna afectación a sus derechos político-electorales, como en el caso de las personas mencionadas anteriormente.
En conclusión, este Tribunal determina que los agravios identificados con los incisos c) y d) son infundados.
10.6. Falta de expedición de gafetes.
Ahora bien, por lo que hace al argumento de que no se expidieron gafetes que permitieran identificar a los delegados numerarios e invitados especiales, este Tribunal estima que el agravio identificado con el inciso e) es infundado, en atención a las consideraciones siguientes:
Al respecto, el artículo 54 del Reglamento de Acción Juvenil menciona lo siguiente:
Artículo 54. Para su identificación y registro a la Asamblea, las y los delegados deberán:
a. Aparecer en la lista de delegados acreditados en tiempo y forma;
b. Presentarse con credencial de elector vigente; y
c. En caso de ser necesario, realizar los procedimientos biométricos establecidos por el RNM.
Al momento de registrarse, la o el delegado recibirá un gafete personalizado, mismo que deberá ser mostrado junto con su credencial para votar a efecto de ingresar al área destinada para el desarrollo de la Asamblea.[55]
Contrario a lo señalado por el actor, la responsable dejó acreditada la violación al artículo 54 antes citado, debido a la omisión de la entrega de gafetes al momento de la celebración de la Asamblea multicitada, de igual forma, reconoció que, efectivamente, de las pruebas aportadas era imposible identificar si las personas que votaron eran las que contaban con su calidad de delegados y delegadas, razones por las cuales calificó de fundado el agravio primigenio.
Asimismo, expuso que resultaba inoperante para el efecto pretendido por el actor, ya que, en el caso concreto la falta de entrega de los gafetes no resultaba determinante, ello, porque la Asamblea Juvenil municipal al realizarse mediante el voto directo de la militancia, goza de una presunción de validez determinada por el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como que de las pruebas ofrecidas no se observaba la realización de conductas irregulares en las que se afecte el resultado de la votación.
Aunado a lo manifestado por la responsable, es indispensable resaltar lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de Acción Juvenil[56], en el sentido de que, en el caso concreto se estaba en dicho supuesto, es decir, al existir una sola candidatura procedía la votación económica, lo cual, deja sin fines prácticos la necesidad de identificación de los votantes, sin que ello justifique la falta de apego a la normativa interna en que se incurrió al no haber sido entregados dichos gafetes.
Refuerza lo anterior, que aún y cuando se acreditó la violación referida por el actor, a ningún fin práctico llevaría ordenar la reposición de dicha Asamblea, ya que, como quedó comprobado es el único acto que fue recurrido dentro de los plazos legales establecidos y que su nulidad y, en su caso, reposición no alcanzaría la pretensión real del actor (nulidad del proceso de renovación), lo anterior, toda vez que, no conllevaría un beneficio real a sus derechos político-electorales para él transgredidos.
11. RESOLUTIVOS
ÚNICO. Se confirma la Resolución de veintisiete de abril, dictada por la Comisión de Justicia Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme con lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en los numerales 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cuarenta minutos por mayoría de votos, se aprobó en Sesión Pública presencial de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien formula voto particular-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-017/2023.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, Fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del estado de Michoacán, formulo voto particular con relación a la sentencia aprobada por la mayoría en el del juicio ciudadano TEEM-JDC-017/2023.
Caso concreto
En el juicio ciudadano que se resuelve, la parte actora impugna la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/004/2023, que declaró la validez de la asamblea municipal para la renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil en Pátzcuaro, del citado instituto político.
Determinación que, en su consideración, vulnera sus derechos político-electorales, concretamente el derecho al voto pasivo, ante la presencia de diversas irregularidades acontecidas durante el desarrollo del referido proceso electivo, particularmente, por la omisión atribuida a la autoridad partidista municipal de publicar la convocatoria respectiva, las normas complementarias, así como el listado nominal de participantes, vulnerando con ello el principio de máxima publicidad.
Determinación adoptada
En el presente juicio, la mayoría ha aprobado la sentencia que confirma la resolución impugnada, al estimar que los agravios expuestos por el actor son infundados, fundados pero inoperantes e inoperantes, por lo que resultan ineficaces para alcanzar su pretensión.
Motivos de disenso
No comparto lo determinado por la mayoría en la sentencia aprobada, particularmente en lo correspondiente a los agravios identificados en los incisos a) y g) de la síntesis respectiva, en los que se analizan los planteamientos expuestos por el actor para controvertir la determinación impugnada, relacionados con la omisión de publicar la convocatoria para la elección de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil, que validó la omisión atribuida al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de publicar en sus estrados físicos la convocatoria para la celebración del proceso electivo que se analiza, al considerar que su publicación en los estrados electrónicos de la autoridad partidista nacional permitió a la militancia imponerse en tiempo y forma de la información necesaria.
Motivo de inconformidad que, en consideración de la suscrita, es fundado y suficiente para determinar la reposición del citado proceso electivo, al encontrarse demostrada la existencia de una vulneración a los principios de equidad, certeza y máxima publicidad, así como una afectación a los derechos político-electorales del promovente, en su vertiente de voto pasivo.
Lo anterior porque, como ya lo ha sostenido este Tribunal Electoral, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-349/2021, la convocatoria a una elección es un documento que se emite con el objeto de hacer del conocimiento público los requisitos y el procedimiento que se desarrollará para elegir a las personas que tengan interés en participar en el proceso electivo de que se trate, en el caso, del proceso de renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil en Pátzcuaro.
Con lo cual, se puede afirmar que la convocatoria tiene una naturaleza de carácter público y, en consecuencia, que se rige bajo el principio de máxima publicidad.
La anterior premisa se sustenta sobre la base de que toda convocatoria es pública, dirigida a la ciudadanía que tenga interés y que, cumpla con los requisitos establecidos en ella, de manera que, para tener por colmada dicha publicidad es necesario que la misma sea hecha del conocimiento pleno, se insiste, de todas las personas con interés en participar en el proceso electivo. Es decir, que con la debida publicación, se asegure que las personas tengan conocimiento de ella y así, queden en aptitud de ejercer sus derechos político-electorales tanto de votar, como de ser votado.
En el caso, como ya se precisó, el actor se duele de la determinación adoptada por la responsable, en la que concluyó que el agravio expuesto en el medio de impugnación intrapartidario es inoperante, por el solo hecho de que la convocatoria fue publicada en los estrados electrónicos de la Secretaría Nacional de Acción Juvenil.
Lo anterior, al reconocer la responsable que no se cuenta con constancias que acrediten que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Pátzcuaro, publicó la convocatoria en sus estrados físicos, así como las normas complementarias y el listado nominal expedida por el Registro Nacional de Militantes[57] que la debían de acompañar.
Circunstancia que estimo suficiente para ordenar la reposición del citado proceso electivo, al encontrarse acreditado el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional, que impone la obligación a la Secretaría Municipal del referido partido político, de comunicar a todos los miembros de Acción Juvenil las convocatorias que se emitan para la celebración de las asambleas municipales, precisando además que, las misma deben ser publicadas en los estrados físicos y electrónicos, así como en los órganos de difusión del propio partido.
De ahí que se estime, que la sola publicación de la convocatoria en estrados electrónicos resultó insuficiente para garantizar al actor el conocimiento del desarrollo del proceso para la renovación de la Secretaría Juvenil en el municipio de Pátzcuaro, en principio, porque esta se debió hacer del conocimiento de manera personal a todos los miembros de Acción Juvenil en el municipio y, adicionalmente, de manera general en los estrados físicos del Comité respectivo, lo que no aconteció.
Sobre todo, cuando se encuentra demostrado en autos que la parte actora acudió en reiteradas ocasiones al domicilio conocido como aquel en el que el Comité Directivo Municipal de ese partido tiene sus instalaciones, para imponerse de los documentos que le permitieran participar en el referido proceso electivo, sin que pudiera acceder a los mismos.
Con base en lo expuesto, se estima que, en el presente asunto no se garantizó la difusión de la convocatoria referida conforme a las disposiciones reglamentarias que la regulan, lo que derivó en que, en el referido proceso, solo se presentara el registro de un participante, limitando con ello los derechos político-electorales del promovente, quien desde que tuvo conocimiento de su aprobación, desplegó las acciones que estuvieron a su alcance para conocer su contenido, encontrando diversos obstáculos para ello.
Aunado a lo expuesto, estimo que en la sentencia aprobada se ha variado la litis del agravio en estudio, al momento en que se concluye que el motivo de inconformidad planteado por el actor es inoperante, al razonar que no impugnó de manera oportuna la aprobación y publicación de la convocatoria emitida, pues se pierde de vista que lo que se analiza en el presente asunto, no es la aprobación de la referida convocatoria, sino la determinación adoptada por la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, en la que ya fue reconocida la existencia de la omisiones que son atribuidas a la autoridad partidista municipal.
Ahora bien, en cuanto al estudio de los agravios en que se analiza la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, la determinación de extemporaneidad de diversos actos expuestos por el actor en su recurso primigenio, así como la determinación que valida la falta de quórum legal de la asamblea celebrada para la renovación de la Secretaría Juvenil del Partido Acción Nacional en Pátzcuaro, me aparto por las siguientes consideraciones.
En principio, porque estimo que la determinación de declarar como infundado el agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación de la resolución controvertida, carece del análisis que se debe realizar para evidenciar la existencia de argumentos y fundamentos que justifican la emisión de la resolución, porque la sentencia se limita a concluir que la responsable cumplió que esa obligación, sin exponer los motivos y fundamentos que soportan su determinación.
De la misma forma, no se comparte la determinación adoptada por la mayoría en la sentencia aprobada, que convalida la determinación de extemporaneidad realizada por la responsable, cuando considera que el actor tuvo conocimiento de la negativa de su registro para participar en el proceso electivo desde el momento en que acudió a las oficinas de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional y que, a partir de ese momento tenía el deber de impugnarla.
Se estima así, porque se impone una carga desproporcionada al actor de agotar la cadena impugnativa sobre la negativa de una autoridad intrapartidaria que, de origen, es incompetente para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud de registro, porque la determinación que se adoptara, en su caso, sería ineficaz para alcanzar la restitución de los derechos que señala el promovente le han sido vulnerados.
Finalmente, me aparto también del análisis que se realiza en el agravio a través del cual se cuestiona la determinación de la responsable de considerar como válida la asamblea municipal por contar con el quórum necesario.
Lo anterior, porque en mi consideración, el estudio de estos planteamientos se debe abordar a partir de los argumentos formulados por el promovente, esto es, a través del análisis que se realice para determinar si le asiste o no la razón cuando expone que la responsable realizó una interpretación incorrecta de los artículos con los que fundó su decisión, así como en una interpretación incompatible de los criterios citados para arribar a esa determinación.
Además de aquellos argumentos en los que se expone que la responsable determinó la existencia de quórum, reconociendo el carácter de delegado de cuatro asistentes, sin verificar la vigencia de sus derechos como integrantes de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular que presenta la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-017/2023; la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Todas las fechas corresponden al dos mil veintitrés, salvo excepción expresa. ↑
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En lo sucesivo, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, actor. ↑
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En adelante, Comisión de Justicia. ↑
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En adelante, Resolución impugnada. ↑
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Lo cual se advierte de lo narrado por el actor, así como de las constancias que integran el expediente. ↑
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En lo subsecuente, Comité Directivo. ↑
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Fojas 46 a 63 del expediente. ↑
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Fojas 232 a 248 del expediente. ↑
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Fojas 2 a 16 del expediente. ↑
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Foja 39 del expediente. ↑
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De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”. ↑
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Foja 40 a 42 del expediente. ↑
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Fojas 223 y 224 del expediente. ↑
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Fojas 44 a 222 del expediente. ↑
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Fojas 358 y 359 del expediente. ↑
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Mismas que fueron levantadas el doce de mayo, y constan de las fojas 260 a la 271 del expediente. ↑
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Foja 280 del expediente. ↑
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Foja 296 del expediente. ↑
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Foja 297 del expediente. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Fojas 249 a 257 del expediente. ↑
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En lo subsecuente, Convocatoria. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: … III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; ↑
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Fojas 277 a 279 del expediente. ↑
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Fojas 232 a 248 del expediente. ↑
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Foja 136 del expediente. ↑
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Fojas 223 y 224 del expediente. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Análisis que se realiza conforme al criterio contenido en las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” ↑
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Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,” consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Diciembre de 2005. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. ↑
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Jurisprudencia 5/2002, de la Sala Superior de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”. ↑
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Artículo 115. El Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento. ↑
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Visible a fojas 50 y 51 del expediente. ↑
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Visible a foja 49 del expediente. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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En adelante, RNM. ↑
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Artículo 32. Para ser Secretaria o Secretario Municipal se requiere:
Acreditar ser miembro de Acción Juvenil con militancia efectiva en el municipio en el que aspira a contender con una antigüedad mínima de seis meses al momento de la elección; y
Presentar las constancias de acreditación de los cursos de Líderes Juveniles 1, Líderes Juveniles 2 y Líderes Juveniles 3, certificadas por la Secretaría Nacional. ↑
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“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.” ↑
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Visible a foja 52 del expediente. ↑
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Visible a foja 100 del expediente. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Visible a fojas 166 a 170 del expediente. ↑
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Visible a fojas 173 a 178 del expediente. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Artículo 61. Siempre que exista una sola candidatura se procederá a votación económica. ↑
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Hechos que, al no encontrarse controvertidos, no se encuentran sujetos a prueba, en términos de lo establecidos en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑