TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-015/2025 Y TEEM-JDC-016/2025 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-015/2025 Y TEEM-JDC-016/2025 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: YUNNUEN ZAMAI ESTRADA RENTERÍA Y DAVID COSIO RODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EVALUADOR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a seis de febrero de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificados con las claves TEEM-JDC-015/2025 y TEEM-JDC-016/2025 acumulados, promovidos por Yunnuen Zamai Estrada Rentería y David Cosío Rodríguez,[3] por su propio derecho y en cuanto a aspirantes a Juzgadores de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, en la Elección Extraordinaria de las personas Juzgadoras 2024-2025,[4] que originó los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro.[5]

I. ANTECEDENTES

1. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] en materia de reforma del Poder Judicial.[7]

2. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85,[8] el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[9]

3. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el día de la entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.[10]

4. Convocatoria general para el Proceso Judicial. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado aprobó el Decreto mediante el cual se aprobó la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[11]

5. Convocatoria del Poder Judicial. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán,[12] emitió la convocatoria a las personas profesionales del derecho interesadas en participar en la “ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL, DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; ASÍ COMO, DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL 1 DE JUNIO DEL 2025”.[13]

6. Registro. El veintidós de enero, los promoventes realizaron su registro ante el Comité Evaluador, para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán.[14]

7. Relación de aspirantes que cumplieron y no los requisitos de la convocatoria.[15] El treinta de enero, el Comité Evaluador, publicó los resultados en la Lista de aspirantes, en la que se insertó la NOTA 2, en donde se estableció lo siguiente:

“Las solicitudes de Chávez Fraga María Luisa, Medina Nieto Patricia Guadalupe, Orijel Ochoa Yadira Susana, Bedolla Ponce Lorena, Ugalde Hernández Teresita Ireri, Paniagua Jacobo Nancy, Díaz Barriga Silvestre Victoriano, Estrada Rentería Yunuen Zamaí y Cosio Rodríguez David, no es posible su análisis en atención a que los titulares de los órganos jurisdiccionales respecto de los cuales solicitan participar (Juzgado Auxiliar en Materia Oral Familiar Especializado en Atención de Violencia Familiar y Violencia contra la Mujer por Razón de Género de Morelia y Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal de Uruapan, respectivamente), obtuvieron suspensión provisional en los amparos que promovieron.” -Lo resaltado es propio-

8. Presentación del Juicio Ciudadano. El primero de febrero, la parte actora en cuanto a aspirantes a candidatos a la titularidad del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal de Uruapan, Michoacán, presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado,[16] escritos de demanda, por los resultados de la lista del treinta de enero, porque el Comité Evaluador determinó no analizar la solicitud y documentos presentados por los aspirantes –parte actora-, debido a que existe una suspensión provisional otorgada al titular de dicho juzgado.[17]

II. TRÁMITE

1. Recepción, registro y turno. El primero de febrero, la Magistrada Presidenta recibió las demandas y sus anexos, ordenó integrar los expedientes TEEM-JDC-015/2025 y TEEM-JDC-016/2025 y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[18]

2. Radicación y requerimiento. Por acuerdos del dos de febrero, se radicaron los Juicios Ciudadanos, se ordenó realizar el trámite de Ley a la autoridad responsable y se requirieron los informes circunstanciados; así como diversa información necesaria para la resolución de los presentes Juicios Ciudadanos.[19]

3. Remisión de informe circunstanciado. Por autos del cuatro de febrero, se tuvo al Comité Evaluador, remitiendo el informe circunstanciado y las constancias correspondientes.[20]

4. Admisión y cierre. En su momento, se admitieron a trámite los presentes Juicios Ciudadanos y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[21]

IV. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Ciudadanos, en virtud de que fueron promovidos por una ciudadana y un ciudadano, en su carácter de aspirantes a candidatos a juzgadores de primera instancia en materia penal del Uruapan, Michoacán en el Proceso Judicial, que consideran vulnerados sus derechos político-electorales en la vertiente del derecho al voto, por la negativa del Comité Evaluador de no analizar la solicitud y documentos presentados por los promoventes, debido a que existe una suspensión provisional otorgada al titular de dicho juzgado.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[22]

V. ACUMULACIÓN

Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral considera que se deben acumular los Juicios Ciudadanos, ya que, si bien se trata de medios de impugnación promovidos por diferentes actores, del análisis de las demandas se puede concluir que los actos y omisiones que se reclaman se encuentran vinculados entre sí; en tal sentido, es evidente que existen elementos en común con su objeto y la causa de pedir. De ahí que, si bien en cada expediente puede desarrollarse de forma independiente y particular la sustanciación atendiendo a las características contextuales del procedimiento, lo cierto es que, para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.

Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[23] en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando con ello resoluciones contradictorias como por economía procesal; se ordena acumular el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-016/2025 al diverso TEEM-JDC-015/2025, esto por ser el primero en presentarse; entendiéndose de que la acumulación solo es para efectos de la presente resolución.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al Juicio Ciudadano acumulado.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los Juicios Ciudadanos cumplen los requisitos conforme con lo siguiente:

1. Forma. Las demandas precisan la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuentan con firma autógrafa de ambos promoventes, respectivamente.

2. Oportunidad. La parte actora, aduce haber tenido conocimiento de la lista impugnada el treinta de enero, a través de la página de internet oficial del Poder Judicial del Estado de Michoacán y presentaron su demanda el primero de febrero, por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, por tanto, su interposición fue oportuna.

3. Legitimación. La parte actora es una ciudadana y ciudadano que aducen la violación a sus derechos político-electorales de aspirar a un cargo de elección popular en la contienda de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán, por lo que, cuentan con legitimación para promover los presentes medios de impugnación.

4. Interés jurídico. Cuentan con interés jurídico, ya que acreditaron haberse registrado ante el Comité Evaluador como aspirantes para el cargo de Jueces de Primera Instancia en Materia Penal, aunado que fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

5. Definitividad. Se cumple porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la interposición del presente juicio.

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

VII. ESTUDIO DEL FONDO

PRIMERO. Agravios. En atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis,[24] sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de estos.

Por otra parte, en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia, que establece la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, del escrito de queja, se advierte que los promoventes consideran que la omisión del Comité Evaluador de publicarlos en la Lista de aspirantes les causa agravio en sus derechos político-electorales, por lo siguiente:

  1. Los deja en estado de incertidumbre, pues, con la omisión no se está acatando lo establecido en la Convocatoria, ya que presentaron toda la documentación para su registro, por lo que tienen derecho a acceder a la Lista de aspirantes.
  2. Los deja en total estado de indefensión en cuanto a la imposibilidad de analizar sus solicitudes de registro, en atención a que el actual titular del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal de Uruapan, obtuvo suspensión provisional en amparo, ya que no se están acatando los plazos reglamentados en la Constitución Federal y Local, pues el Comité Evaluador no puede suspender temporal o definitivamente sus actividades relacionadas con la selección de perfiles elegibles, por lo que no es posible sujetarse o brindar cauce alguno a otra autoridad diversa al Tribunal Electoral.
  3. La omisión es contraria a derecho, en razón de que no es procedente el amparo en controversias de carácter electoral, pues esta materia tiene una regulación y relevancia estatal que impone la necesidad de proteger, en todo momento el derecho de elegir a la autoridades y participar en la vida democrática, por lo que los actos vinculados con el desarrollo y organización del proceso electoral no pueden detenerse por parte de las autoridades obligadas a realizarlos, dado que devienen de un mandato y atribuciones expresamente conferidos por la Constitución Federal.

SEGUNDO. Pretensión. De la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se reanude el proceso de elegibilidad y dar continuación al trámite de sus registros y con ello, la restitución de sus derechos político electorales, a fin de que se les garantice el procedimiento legalmente establecido en la convocatoria respecto a la elección judicial y por ende su inclusión en la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitida por el Comité Evaluador, para el cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal.

TERCERO. Litis. En tal sentido, este Tribunal Electoral debe establecer si la determinación del Comité Evaluador de no incluir a los promoventes en la Lista de aspirantes se encuentra o no ajustada a derecho.

Para ello, este Órgano Jurisdiccional analizará los motivos de disenso de manera conjunta, dada la interrelación que guardan con la pretensión final de la parte actora ya que los mismos derivan del acatamiento de la autoridad responsable a la suspensión provisional dictada por el Juzgado Sexto de Distrito, sin que ello le genere afectación alguna,[25] en tanto que lo que interesa es que no se deje sin estudiar y resolver alguno de sus planteamientos de inconformidad.

Es de precisar que, si bien al momento en que se resuelve el presente juicio no existen las constancias de trámite de ley que debe realizar y remitir el Comité Evaluador, en el caso, se está ante un asunto de urgente resolución atendiendo a la fecha fatal para la publicación de los listados de personas elegibles para la elección, y se cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación que en Derecho corresponda.[26]

CUARTA. Decisión. A juicio de esta Órgano Jurisdiccional, debe confirmarse la determinación de la autoridad responsable, ello, en razón de que resultan infundados sus motivos de agravio, tal y como se explica a continuación.

1. Marco normativo

Conforme lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Local, establece que la elección será de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de Juzgadores de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Michoacán, postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Para ese efecto, cada Poder debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las dos personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, observando así mismo la paridad de género.

Realizado lo anterior, se remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado, dicho listado, para su aprobación y envió al Congreso del Estado.

El Congreso del Estado recibirá las postulaciones e incorporará a los listados a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria, remitiendo los listados al órgano electoral competente a más tardar el doce de febrero del año de la elección correspondiente, con la finalidad de la organización del proceso selectivo.

En el caso de juezas y jueces en materia penal, su elección será estatal y en una sola circunscripción, así como el procedimiento de postulación será mediante una sola lista de todos los candidatos del Estado.

Ahora bien, en particular, acorde a la base CUARTA. DEL REGISTRO, de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado, la primera etapa del procedimiento, relativa al plazo para que las personas interesadas se registren e inscriban para participar en el proceso de selección y postulación correspondiente, transcurrió de las 09:00 a 15:00 horas y de 18:00 a 20:00 horas de lunes a viernes del periodo comprendido del dos de enero al veintidós del mismo mes.

Posterior a ello, y acorde a la base SEXTA. DE LOS ASPIRANTES QUE REÚNEN LOS REQUISITOS, la segunda etapa del procedimiento corresponde a la acreditación de elegibilidad, por lo que, concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.

Atribuciones del Comité de Evaluación

El artículo 69 fracción II incisos b y c de la Constitución Local, establece que cada Poder debe integrar un Comité de Evaluación, conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, el cual tendrá las siguientes atribuciones:

  • Recibir los expedientes de las personas aspirantes.
  • Evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
  • Identificar a las personas mejor evaluadas que cuenten con conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
  • Identificar que dichas personas se hayan distinguido por su honestidad, buena fama publica, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
  • Integrar un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo, los resultados obtenidos, destacando a las dos personas mejor evaluadas observando la paridad de género.
  • Remitir dichas listas a la autoridad que represente cada poder del estado para su aprobación y envió al Congreso del Estado.

2. Caso concreto

Como se adelantó, este Tribunal Electoral califica como infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora, respecto de la determinación que llevó al Comité Evaluador de suspender su procedimiento de evaluación dentro de la elección de personas juzgadoras, en atención a que el actual titular del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal de Uruapan, obtuvo suspensión provisional en juicio de amparo.

Tomando en consideración las constancias que remitió la responsable al rendir el informe circunstanciado, en especial, las relativas al Juicio de Amparo 915/2024, se puede advertir e invocar como hecho notorio,[27] las suspensión provisional que actualmente existe, por lo que se puede concluir que fue acertada la razón por la cual, el Comité Evaluador consideró que, respecto a los promoventes se suspendiera el procedimiento de evaluación y por ende su publicación en la Lista de aspirantes para el cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal de Uruapan.

Se considera así, ya que el Comité Evaluador como autoridad vinculada y responsable se encuentra obligada a cumplir con la determinación del Juzgado Sexto de Distrito, en el Juicio de Amparo antes referido, puesto que, en la suspensión provisional otorgada al actual titular del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal de Uruapan -Armando Pérez Gálvez-, se ordenó entre otras cuestiones, lo siguiente:

“…La Legislatura del Estado de Michoacán no deberá involucrar o sujetar a la parte peticionaria de amparo, en las convocatorias emitidas por los comités integrantes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado libre y Soberano del estado de Michoacán de Ocampo, para personas interesadas en participar en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparan los cargos… de los juzgados de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo…

…Asimismo, ello conlleva que la parte quejosa no podrá ser removido en sus funciones o cargo público…”

lo resaltado es propio

Como se puede advertir, dicha suspensión vincula a los integrantes del Comité Evaluador, al cumplimiento de las medidas decretadas, lo que implica suspender en el ámbito de su competencia el procedimiento de evaluación de los promoventes, tal como lo determinó en la sesión de veinticuatro de enero,[28] en la que se analizó la referida suspensión.

Por tanto, en estricto cumplimiento a dicho mandato judicial, tomando en cuenta que es vinculatorio conforme con lo previsto en los artículos 107 fracción XVII de la Constitución Federal, así como 262 fracción Ill de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[29] es que determinó suspender, en el ámbito de su competencia, toda actividad que implique la continuación del procedimiento de evaluación de los promoventes, en tanto no se revoque o modifique la referida suspensión provisional, pues al Comité Evaluador no le corresponde cuestionar lo ordenado por el juez federal.

Si bien, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, la Suprema Corte ha sostenido que existe un sistema constitucional de justicia en materia electoral y que, en este sistema, no podrá impugnarse mediante la promoción del amparo, cuestiones que atañan estrictamente a la materia electoral, o bien al ejercicio de derechos políticos cuando éstos incidan sobre el proceso electoral, pues de acuerdo con el mencionado sistema, dicho examen corresponde realizarse únicamente a través de los medios expresamente indicados en la Constitución Federal para tal efecto.[30].

Sin embargo, se trata de una determinación previa a la que ahora ataca y emitida en una jurisdicción constitucional diversa, que es el juicio de amparo y, por lo que no corresponde a este Órgano Colegiado cuestionar lo determinado por un Juez de Distrito, titular de la potestad judicial del Estado Mexicano, pues la suspensión provisional se trata de una determinación de orden público cuyo alcance es obligatorio para cualquier autoridad, además de que, tanto la autoridad responsable como la autoridad que sea vinculada en una resolución de amparo, sin bien están sujetas a las mismas reglas del procedimiento, les permite alegar no tener la competencia para el eficaz cumplimiento de la sentencia.[31]

Además, no puede perderse de vista que las suspensiones otorgadas por los jueces de distrito se rigen por sus propias reglas y principios establecidos en la Ley de Amparo, las cuales requieren un análisis específico sobre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, el interés social y el orden público, por lo que el inferir este Tribunal en ese análisis, implicaría desconocer la especialización y autonomía del juicio de amparo como medio de control constitucional.

Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia 46/2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues, establece que la sustanciación de un juicio de amparo es un procedimiento autónomo e independiente, que se rige por el marco constitucional y legal aplicable a la protección de derechos fundamentales. En este sentido, es que los procedimientos de amparo deben ser considerados ajenos a la cadena impugnativa reservada para la materia electoral. Esto implica que, en lo que respecta a la suspensión provisional dictada en un juicio de amparo, este Tribunal Electoral no tiene la facultad de intervenir o condicionar la aplicación de dicha medida cautelar.

Luego entonces, la decisión del no análisis del cargo del Juez amparado fue efectuada en atención a la suspensión provisional emitida en el juicio de amparo correspondiente pues la misma es vinculante y debe ser acatada por cualquier autoridad, incluida aquella que integre el ámbito electoral. Esto significa que, aunque el Tribunal Electoral actúe en materia de selección de candidatos, sus actuaciones no deben en ningún caso interferir en el curso del juicio de amparo ni contravenir la suspensión provisional establecida.

En conclusión, la Jurisprudencia 46/2013 no solo consagra la autonomía del procedimiento de amparo, sino que también impone una limitación clara a la acción de los tribunales electorales: estos deben abstenerse de interferir en las decisiones de amparo, en particular en lo referente a las suspensiones provisionales, garantizando así la primacía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las medidas cautelares, en particular las suspensiones provisionales otorgadas en el juicio de amparo, poseen efectos inmediatos y de orden público. Esto significa que, una vez dictada la suspensión, su cumplimiento es obligatorio para todas las autoridades, sin excepción, ya que su finalidad es preservar el status quo (Estado de derecho) y evitar daños irreparables al quejoso mientras se resuelve el fondo del asunto.

En este sentido, el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo tiene efectos que deben ser respetados de forma inmediata, independientemente de la notificación formal, por tratarse de una medida de carácter imperativo y de orden público, por lo que ha dejado claro que cualquier actuación de una autoridad que contravenga esta suspensión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y atenta contra el equilibrio del orden constitucional, al interferir en el procedimiento autónomo de amparo, es decir, ninguna autoridad, incluida la electoral, puede desconocer o modificar la suspensión provisional dictada por el juez de amparo.

Dicho criterio implica que ninguna autoridad, puede desconocer o modificar la suspensión provisional dictada por el juez de amparo. La obligatoriedad de dicha suspensión es absoluta y se encuentra diseñada para asegurar la eficacia del amparo, evitando que actos posteriores se ejecuten en contraposición a lo ordenado por la autoridad judicial competente en materia de amparo

Consecuentemente, este Tribunal Electoral considera que la suspensión del procedimiento de evaluación de los promoventes, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, se encuentra justificada y al hacer lo contrario implicaría incurrir en desacato judicial o desatender la suspensión provisional dictada por el Juez competente.

Por lo que, debe calificarse como correcta la suspensión de la evaluación de la parte actora al cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal de Uruapan, al actuar en cumplimiento a una determinación emitida por un Juez de Distrito, la cual tiene sustento en la propia Constitución Federal.

Conforme con lo anterior, al resultar infundados los motivos de agravio, se confirma el acto reclamado consistente en la suspensión del procedimiento de evaluación y la no publicación en la Lista de aspirantes a los promoventes, publicada por el Comité Evaluador.

Finalmente, mediante acuerdo de dos de febrero, se ordenó al Comité Evaluador llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite respectivo, las glose sin mayor trámite al expediente.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-016/2025 al TEEM-JDC-015/2025.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acto controvertido.

NOTIFÍQUESE personalmente a los promoventes; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales

quien fue ponente– y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de febrero de dos mil veinticinco, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-015/2025 y TEEM-JDC-016/2025 acumulados, la cual consta de diecisiete páginas incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

  2. En adelante, Juicios Ciudadanos.

  3. En adelante, parte actora/ promoventes

  4. En adelante, Proceso Judicial.

  5. En adelante, Juicio Ciudadano.

  6. En adelante, Constitución Federal.

  7. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  8. https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  9. En adelante, Constitución Local.

  10. Artículo primero transitorio del decreto: “TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

  11. http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf

  12. En adelante, Comité Evaluador.

  13. En adelante, Convocatoria.

  14. Foja 23.

  15. En adelante, Lista de aspirantes.

  16. En adelante, Tribunal Electoral.

  17. Fojas 2 al 15, del TEEM-JDC-015/2025 y del 2 al 14 del TEEM-JDC-016/2025

  18. Fojas 16 y 17 del TEEM-JDC-015/2025 y fojas 15 y 16 del TEEM-JDC-016/2025.

  19. Fojas 18 y 19 del TEEM-JDC-015/2025 y fojas 17 y 18 del TEEM-JDC-016/2025.

  20. Foja 30 del TEEM-JDC-015/2025 y fojas 62 y 63 del TEEM-JDC-016/2025.

  21. Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  22. En adelante, Ley de Justicia.

  23. En adelante, Suprema Corte.

  24. Resulta aplicable la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  25. Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  26. Lo anterior es acorde al criterio contenido en la tesis relevante III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

  27. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  28. Foja 33.

  29. En adelante, Ley de Amparo.

  30. Tesis: P.I/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, p. 105, de rubro: SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL.

  31. Tesis Tesis: 2a./J. 137/2019.

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Categories: JDC
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