TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-014/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-014/2025

PARTE ACTORA: MARVIN ADAIR CARRETO VARGAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

Morelia, Michoacán, a cinco de febrero de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I. Ordena la integración de un nuevo medio de impugnación con el escrito presentado por Marvin Adair Carreto Vargas; y II. Desecha de plano el medio de impugnación al haber quedado sin materia.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA 4

V. DESECHAMIENTO 5

VII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 7

VII. RESOLUTIVOS 8

GLOSARIO

Comité de Evaluación y/o autoridad responsable:

Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria:

Convocatoria a las personas profesionales del derecho interesadas en participar en la ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL, DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; ASÍ COMO, PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL 1 DE JUNIO DEL 2025.

escrito de la parte actora:

Escrito signado por Marvin Adair Carreto Vargas, presentado el cuatro de febrero en el juicio de la ciudadanía que se resuelve.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte actora:

Marvin Adair Carreto Vargas.

Periódico Oficial:

Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Relación de aspirantes:

RELACIÓN DE ASPIRANTES QUE CUMPLIERON O NO LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán publicada el treinta de enero.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma al Poder Judicial[2].

1.2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre del referido año, se publicó en el Periódico Oficial, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[3].

1.3. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial, la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materias Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

1.4. Integración del Comité de Evaluación. El dieciocho posterior, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, designó a las personas integrantes del Comité de Evaluación y a sus coadyuvantes[4].

1.5. Emisión de la Convocatoria. El veintisiete del referido mes y año, el Comité de Evaluación emitió la Convocatoria[5].

1.6. Registro. El quince de enero, la parte actora presentó solicitud de registro ante el Comité de Evaluación como aspirante a ocupar el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán.

1.7. Listado de personas aspirantes (acto reclamado). El treinta siguiente, el Comité de Evaluación publicó la Relación de aspirantes, en la que, en lo que interesa, señaló que la parte actora no reunió los requisitos establecidos en la Convocatoria.

1.8. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el uno de febrero, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral[6].

1.9. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-014/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[7].

1.10. Radicación y trámite de ley. El dos de febrero se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[8].

1.11. Recepción de documentación. El cuatro siguiente se tuvo por recibido el informe circunstanciado y la demás documentación allegada por la autoridad responsable. Asimismo, se reservó el pronunciamiento relacionado con el escrito de la parte actora hasta el momento procesal oportuno[9].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto al estar relacionada con el desarrollo del proceso extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Estado de Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 69, fracción IV y 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XVII, 66, fracciones II, III, y XVI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[10]se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[11].

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA

El presente juicio de la ciudadanía fue interpuesto en contra de la relación de aspirantes, concretamente, en el señalamiento de que la parte actora no reunió los requisitos establecidos en la Convocatoria. En síntesis, considera que tal determinación carece de fundamentación y motivación al ser omisa en señalar cuál o cuáles requisitos no se cumplieron.

Por otro lado, por acuerdo de cinco de febrero[12], se tuvo por recibido en la Ponencia Instructora el escrito de la parte actora, en el cual formula manifestaciones relacionadas con el dictamen realizado por el Comité de Evaluación que contiene las causas y fundamentos de la no procedencia de su solicitud, mismo que aduce le fue notificado vía correo electrónico el cuatro de febrero.

En específico, la parte actora formula agravios encaminados a desvirtuar los argumentos empleados por la autoridad responsable en el referido dictamen, pues a su consideración, con la documentación correspondiente sí acreditó tener una práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica. De lo anterior, se concluye que se esgrimen nuevos hechos y agravios diversos a los que la parte actora sustentó inicialmente su pretensión.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se trata de la impugnación de un acto diverso que no fue cuestionado en la demanda primigenia, pues en ella lo que inicialmente se combatió es la Relación de aspirantes, que sin expresar fundamentos ni motivos determinó que la parte actora incumplió con los requisitos de la Convocatoria.

Mientras que en el escrito de la parte actora se impugna el dictamen que contiene las causas y fundamentos de la no procedencia de su solicitud. De ahí que se considere que el escrito de la parte actora deberá tramitarse como un diverso juicio de la ciudadanía para los efectos legales correspondientes.

Como consecuencia, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que integre un nuevo medio de impugnación con el original del escrito de la parte actora y su anexo[13] y, hecho lo conducente, se turne este a la ponencia instructora del presente asunto.

V. DESECHAMIENTO

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso. Aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que está impedido para estudiar los motivos de inconformidad que la parte actora hace valer, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, en relación con 12, fracción II, con la consecuencia señalada en el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber quedado sin materia el medio de impugnación que se analiza.

El primero de los artículos citados establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto, acuerdo o resolución impugnada que deje sin materia el medio de impugnación; por su parte, el numeral 12, fracción II, contiene implícita una causa de improcedencia que se actualiza cuando algún medio de impugnación queda totalmente sin materia; y el último de ellos establece que la Magistratura Ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la Ley de Justica Electoral.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que se actualiza la causal mencionada, toda vez que el Comité de Evaluación, a quien se le atribuye la omisión de fundar y motivar su determinación, notificó a la parte actora, vía correo electrónico, el dictamen que contiene las causas y fundamentos de la no procedencia de su solicitud.

Así pues, se colmó la pretensión de la parte actora consistente en conocer los fundamentos y motivos que llevaron al Comité de Evaluación a tenerle por no cumplidos los requisitos establecidos en la Convocatoria. Circunstancia que tanto la parte actora como la autoridad responsable reconocen ya ocurrió a través de la emisión del dictamen y su posterior notificación.

En el presente expediente obra copia certificada del dictamen, documental que, al ser certificada por la encargada de la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de conformidad con los artículos 16, fracción l, y 17, fracción lll de la Ley de Justicia Electoral, le reviste el carácter de pública, la cual, al no estar controvertida en cuanto a su contenido, se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la ley referida.

Asimismo, la parte actora reconoce que dicho dictamen le fue notificado, vía correo electrónico, el cuatro de febrero y anexa copia simple del dictamen, por lo que al tratase de un hecho reconocido no es objeto de prueba y se tiene por cierta dicha notificación, atento a lo previsto en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en comento, en virtud de que la falta de fundamentación y motivación alegada por la parte actora en relación con que no se le dieron a conocer las razones por las que fue improcedente su registro, y que sirvió como base para su juicio de la ciudadanía, ha quedado sin materia, lo que torna el medio de impugnación notoriamente improcedente.

En tales condiciones, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VIII, 12, fracción II, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha de plano el presente medio de impugnación al haberse quedado sin materia.

VII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY

Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no se han recibido las constancias del trámite de ley ordenado en acuerdo de dos de febrero, ya que está transcurriendo el plazo para ello; sin embargo, tal circunstancia no es impedimento para resolver.

Lo anterior, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, sobre todo, si se toma en consideración que el acto reclamado está relacionado con la selección de candidaturas para la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras; situación que hace necesario que se dicte resolución de manera urgente[15].

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite respectivo, las glose, sin mayor trámite, al expediente.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se ordena la integración de un nuevo medio de impugnación con el escrito presentado por Marvin Adair Carreto Vargas conforme a lo señalado en el apartado correspondiente de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se desecha de plano el medio de impugnación presentado por Marvin Adair Carreto Vargas.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio al Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo; y por estrados a los demás interesados, con base en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistradas Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-014/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el cinco de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0.

  3. Consultable en https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf.

  4. Fojas 137 a la 140.

  5. Consultable en https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/diciembre/30/6a-1824cl.pdf.

  6. Fojas 02 a la 17.

  7. Foja 102.

  8. Fojas 103 a la 105.

  9. Foja 144.

  10. Registro digital: 164217.

  11. Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  12. Foja 144.

  13. En el entendido de que se deberá dejar copia certificada del escrito presentado el cuatro de febrero por la parte actora en el expediente en que se actúa.

  14. Sirve de orientación, la jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  15. Tesis III/2021 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

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Categories: JDC
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