JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-014/2023 Y TEEM-JDC-015/2023 ACUMULADOS.
ACTORA: MARIBEL ROSALES JACOBO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SÍNDICA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS.
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
COLABORÓ: GRISELADA VERENISE CÁZARES LEÓN Y YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
Morelia, Michoacán a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que resuelve los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2], identificados al rubro, promovido por Maribel Rosales Jacobo[3], por su propio derecho y en cuanto a candidata electa de la Encargatura del Orden de la colonia Unidos Santa Cruz de esta ciudad de Morelia, Michoacán, en contra la resolución de veintiocho de marzo, recaída al recurso de impugnación con clave de expediente ELECTORAL-01/2023.
- ANTECEDENTES[4]
PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[5].
SEGUNDO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[6], el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló el Ayuntamiento y tomaron protesta sus integrantes, para el periodo 2021-2024.
TERCERO. Convocatoria para autoridad auxiliar. El diecisiete de febrero, se publicó la convocatoria para llevar a cabo la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Unidos Santa Cruz de Morelia, Michoacán[7].
CUARTO. Jornada electoral para Encargatura del Orden. El veinticuatro de febrero, se llevaron a cabo los procesos de instalación, apertura de casilla y entrega de paquetes electorales a quienes manifestaron su interés para fungir como integrantes de la mesa directiva de casilla quedando de la siguiente manera:
INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA |
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Cvo. |
Cargo |
Nombre |
1 |
Presidenta |
Cindy Guadalupe Cornejo Ruiz |
2 |
Secretario |
Faustino Pacheco Ascencio |
3 |
Escrutador 1 |
María de los Ángeles Izquierdo Toledo |
4 |
Escrutador 2 |
Azucena Herrejón Guerrero |
Posteriormente, a la instalación de casilla y entrega de paquetes electorales, se siguió con la inscripción de interesados a ocupar la titularidad de la Encargatura del Orden, registrándose los siguientes:
PLANILLAS INSCRITAS PARA PARTICIPAR AL CARGO DE LA ENCARGATURA DEL ORDEN. |
||
Planillas |
Cargo |
Nombre |
Planilla 01 |
Propietario |
Aurora Ancira Álvarez Villaseñor |
Suplente |
Morelia Jacqueline Ruiz Fernández |
|
Representante electoral |
Martha Ortiz López |
|
Propietario |
Maribel Rosales Jacobo |
|
Suplente |
Miguel Ortega Medina |
|
Representante electoral |
María Concepción Ramírez Luna |
Posteriormente, dio inicio la votación, misma que se realizó mediante mecanismos de dispositivos electrónicos[8].
QUINTO. Escrutinio y cómputo. Una vez que la jornada tuvo su desarrollo, se dio inicio al llenado de los formatos de cierre de casilla, procediéndose al escrutinio y cómputo de los resultados los cuales fueron los siguientes:
Cvo |
Planilla |
Total de votos |
1 |
Planilla 01 |
111 |
2 |
Planilla 02 |
112 |
3 |
Nulos |
06 |
4 |
Total |
229 |
SEXTO. Recurso de impugnación. El veintiocho de febrero, ante la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, Aurora Ancira Álvarez Villaseñor, en cuanto a candidata propietaria a ocupar el cargo de Encargada del Orden, por su propio derecho, interpuso el Recurso de Impugnación, en contra de la jornada electoral del veinticuatro de febrero, a su decir, por diversas irregularidades cometidas por el personal de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.
SÉPTIMO. Remisión de expediente a la Sindicatura. El diez de marzo, la Comisión Especial Electoral del Ayuntamiento remitió a la Sindicatura Municipal, el expediente formado con motivo del Recurso de Impugnación, para su debido trámite y sustanciación, atendiendo a lo previsto en los artículos 62, 63, 73 y 74 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán[9].
OCTAVO. Resolución del Recurso de Impugnación. El veintiocho de marzo, la Síndica Municipal del Ayuntamiento[10] resolvió el Recurso de Impugnación, registrado bajo el expediente ELECTORAL-01/2023, en los siguientes términos:
“RESUELVE:
PRIMERO. Esta sindicatura, es competente para conocer y resolver el presente recurso de impugnación.
SEGUNDO. Resultaron INOPERANTES los agravios 1, 3, 4 y 5, así mismo resultó FUNDADO, el agravio 2, expresados por el inconforme, por las razones precisadas en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO. En consecuencia, con esta fecha, al resolver el presente recurso de impugnación, se declara la nulidad de los resultados del cómputo de la elección de encargado del orden de la Colonia Unidos Santa Cruz, de Morelia, Michoacán, de fecha 24 de febrero del año en curso, en !os términos que han sido precisados, instruyendo a la Comisión Especial Electoral para que emita nueva convocatoria y señale nueva fecha para la celebración de la elección para la encargatura del orden de la Colonia Unidos Santa Cruz, dejando a salvo los derechos de quienes participaron en la elección controvertida para participar de nueva cuenta si así es su intención.
CUARTO. Se exhorta a la Comisión Especial Electoral, así como al Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal, Enlace Operativo de dicha Comisión, para que se modifiquen los formatos de las actas que reflejan las distintas etapas de la jornada electoral, para que se garantice en los mismos un espacio para que comparezcan los candidatos por sí, o a través de su representante, para manifestar su conformidad o inconformidad del contenido plasmada en tales documentales, así mismo, un espacio donde se asiente el documento mediante el cual se identificaron quienes actuarán corno funcionarios de casilla, así como el número o folio de la citada identificación.”
Juicio Ciudadano TEEM-JDC-014/2023
PRIMERO. Juicio Ciudadano. El catorce de abril, la Actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado[11] demanda que originó el Juicio Ciudadano que se resuelve, en contra de la sentencia emitida por la Síndica a fin de resolver el Recurso de Impugnación, registrado bajo el expediente ELECTORAL-01/2023[12].
SEGUNDO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de catorce de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-014/2023, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13]. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-0398/2023[14].
TERCERO. Radicación, precisión de autoridades y requerimiento del trámite de ley. El mismo día de su turno, se radicó[15] el Juicio Ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este Órgano Jurisdiccional, se precisaron las autoridades responsables y se tuvo con tal carácter a la Síndica; Comisión Especial Electoral Municipal, Dirección de Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal y el Enlace Operativo de la Comisión Especial Electoral Municipal, a quienes se ordenó realizaran el trámite de ley correspondiente.
CUARTO. Recepción y devolución de constancias. El diecinueve de abril[16], se tuvo por recibida la documentación presentada por la Síndica; la cual identificó como el trámite de ley del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-014/2023; sin embargo, al advertirse por la Ponencia Instructora que se trataba de un diverso medio de impugnación presentado ante el Ayuntamiento, se ordenó la devolución de dichas constancias a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a efecto de que se registrara como tal.
QUINTO. Cumplimiento al trámite de ley, vista a la Actora y Aurora Ancira Álvarez Villaseñor. Mediante proveído de veintiuno de abril[17], se tuvo a las autoridades responsables rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo las constancias relativas al trámite de ley; con las cuales, en copias certificadas y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se ordenó dar vista a la Actora por el plazo de dos días naturales, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.
Asimismo, al advertirse de las constancias que obran en el expediente que Aurora Ancira Álvarez Villaseñor, fungió como parte impugnante en el Recurso de Impugnación identificado bajo el expediente ELECTORAL-001/2023, del que derivó el acto impugnado y con la finalidad de garantizar el derecho de audiencia que le pudiera corresponder, se ordenó darle vista por el plazo de dos días naturales, a fin de que de considerarlo pertinente manifestara lo que a su derecho correspondiera.
SEXTO. Preclusión de la vista a la Actora. Por acuerdo de veintisiete de abril[18], se tuvo por precluido el derecho de la Actora de la vista que se le realizara mediante auto de veintiuno de abril.
SÉPTIMO. Preclusión de la vista a y vista Aurora Ancira Álvarez Villaseñor. En auto de veintiocho de abril[19], se tuvo por precluido el derecho de la tercera interesada de la vista que se le realizara mediante auto de veintiuno de abril.
OCTAVO. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de cuatro de mayo[20], se admitió el Juicio Ciudadano y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
Juicio Ciudadano TEEM-JDC-015/2023
PRIMERO. Juicio Ciudadano, registro y turno a Ponencia. Derivado del acuerdo de diecinueve de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-015/2023, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, por tener conexidad con el TEEM-JDC-014/2023, lo anterior, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-0414/2023[21] de veinte de abril.
SEGUNDO. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El mismo día de su turno -veinte de abril-, se radicó el Juicio Ciudadano al que se adjuntó el informe circunstanciado y el trámite de ley por lo que ve a la Síndica, sin embargo, derivado del análisis de las constancias, se tuvieron también con el carácter de autoridades responsables a la Comisión Especial Electoral Municipal, a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal y el Enlace Operativo de la Comisión Especial Electoral Municipal, a quienes se ordenó realizaran el trámite de ley correspondiente.
TERCERO. Cumplimiento al trámite de ley, vista a la Actora y vista y vista Aurora Ancira Álvarez Villaseñor. Mediante proveído de veinticinco de abril[22], se tuvo a las autoridades responsables rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo las constancias relativas al trámite de ley; con las cuales, en copias certificadas y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se ordenó dar vista por el plazo de dos días naturales a la Actora, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.
Asimismo, al advertirse de las constancias que obran en el expediente que Aurora Ancira Álvarez Villaseñor, fungió como parte impugnante en el Recurso de Impugnación identificado bajo el expediente ELECTORAL-001/2023, del que derivó el acto impugnado y, con la finalidad de garantizar el derecho de audiencia que le pudiera corresponder, se ordenó darle vista por el plazo de dos días naturales, a fin de que de considerarlo pertinente manifestara lo que a su derecho correspondiera.
CUARTO. Preclusión de la vista a la Actora y Aurora Ancira Álvarez Villaseñor. Por acuerdo de veintiocho de abril[23], se tuvo por precluido el derecho del Actor y de la tercera interesada de la vista que se les realizara mediante auto de veinticinco.
QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de cuatro de mayo[24], se admitió el Juicio Ciudadano y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
- COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, debido a que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho y en su carácter de candidata electa a la Encargatura del Orden a impugnar la resolución de veintiocho de marzo, recaída al recurso de impugnación con clave de expediente ELECTORAL-01/2023, la cual, en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[25]; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.
- ACUMULACIÓN
Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral considera que se deben acumular los Juicios Ciudadanos, ya que del análisis de las demandas se puede concluir que se trata de la misma, la primera presentada en este Tribunal Electoral el día catorce de abril a las trece horas con diecisiete minutos, y la segunda se presentó ante la autoridad responsable el catorce de abril a las catorce horas con cuarenta y dos minutos; en tal sentido, es evidente que existen elementos en común con su objeto y la causa de pedir, de ahí que, si bien en cada expediente puede desarrollarse de forma independiente y particular la sustanciación atendiendo a las características contextuales del procedimiento, lo cierto es que para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.
En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando con ello resoluciones contradictorias, como por economía procesal. Por lo anterior, el TEEM-JDC-015/2023 se deberá acumular al diverso TEEM-JDC-014/2023, esto por ser el primero en presentarse por la Actora; entendiéndose de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente Sentencia, a los Juicios Ciudadanos acumulados.
- SOBRESEIMIENTO
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[26].
Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
Sin embargo, en el presente asunto no se hacen valer causales por la autoridad responsable; no obstante, este Tribunal Electoral advierte de oficio la prevista el artículo 12 fracción III en relación con VII del artículo 11 de la Ley de Justicia.
Lo anterior, es así en razón a que como se advierte de las constancias de los Juicios ciudadanos TEEM-JDC-014/2023 y TEEM-JDC-015/2023 se plantean las mismas consideraciones y se sustenta la misma causa de pedir, con la variante que el TEEM-JDC-014/2023, se presentó de manera directa ante este Tribunal Electoral a las trece horas con diecisiete minutos del día catorce de abril; en tanto que el TEEM-JDC-015/2023, ante la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del mismo día.
En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral por primera vez constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y da lugar a la consecuente actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral respecto de las recibidas posteriormente, en el caso que nos ocupa se actualiza la improcedencia, en razón a que el derecho que le asistía a la Actora para impugnar la sentencia del Recurso de Impugnación identificado bajo el expediente ELECTORAL-001/2023, dictada el veintiocho marzo, se agotó al haber presentado previamente la demanda del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-014/2023[27].
Lo anterior, porque del examen de las constancias de autos que integran el citado juicio ciudadano, se constata que la Actora presentó un primer escrito de demanda en contra de la sentencia referida en este Tribunal Electoral, advirtiéndose también que la Actora presento demanda idéntica ante el Ayuntamiento, en la misma fecha (TEEM-JDC-015/2023), pero la primera en presentarse fue la relativa al TEEM-JDC-014/2023.
De ahí que, se considera que opera la preclusión por lo que ve a la Actora, al haber interpuesto previamente un medio de impugnación en contra de la resolución de mérito, lo que cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa para controvertir un mismo acto, dando lugar al desechamiento de la presentada posteriormente, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 33/2015, de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”[28], aplicada por analogía.
Lo anterior conlleva a que se atienda únicamente la primera de las demandas la relativa al TEEM-JDC-014/2023, pues a nada práctico conduciría realizar el estudio de ambas, ya que tienen el mismo sustento; en tal sentido atendiendo a que los medios de impugnación ya fueron admitidos lo conducente es, en términos dispuestos por el artículo 12 fracción III en relación con VII del artículo 11 de la Ley de Justicia, sobreseer el medio de impugnación TEEM-JDC-015/2023.[29]
- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente.
a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado a la Actora el once de abril[30], en tanto que el escrito de demanda se presentó el catorce siguiente, esto es, dentro del término de cinco días que disponía para ello, por lo que su interposición fue oportuna.
b) Forma. Se tiene por cumplido, ya que el medio de impugnación fue presentado ante este Tribunal Electoral; consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico, mencionó los hechos en que basó su impugnación y expresó los argumentos que consideró pertinentes.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente Juicio Ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer una ciudadana por su propio derecho y en su calidad de candidata propietaria electa a la Encargatura del Orden, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido, porque la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación por medio del cual pudiera ser colmada la pretensión de la Actor, y que deba ser agotado previo a la sustanciación del presente Juicio ciudadano, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Justicia.
- ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[31] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[32], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[33]”.
En esa tesitura, la Actora impugna la resolución de veintiocho de marzo recaída al Recurso de Impugnación con clave de expediente ELECTORAL-001/2023 emitida por la Sindicatura del Ayuntamiento, mediante la cual declara la nulidad de la asamblea vecinal en la que resultó electa la actora como encargada del orden, la cual, a su decir, le causa agravio lo que se expone:
1. Litisdenunciación. La autoridad municipal aplica en su perjuicio el artículo 73 inciso a) del Reglamento de Auxiliares, ya que la publicidad de la impugnación a la elección de encargado del orden se dio por estrados en la Secretaría del Ayuntamiento, aún y cuando la autoridad conocía el interés legítimo de terceros, cuenta con sus domicilios y datos de contacto y con los medios para hacerlo de su conocimiento, bajo la figura de litisdenunciación.
2. Interpretación excesiva e ilógica. La interpretación excesiva con la que la autoridad municipal justifica la procedencia de la causa de nulidad expresada por los impugnantes.
3. Exceso en la resolución e indebida suplencia. La Actora aduce que la autoridad excede los alcances de la causa de pedir suple indebidamente y en su perjuicio, la queja de los impugnantes, en razón de que estos nunca se dijeron agraviados por irregularidades en el llenado de las actas, por falta de certeza o legalidad derivadas de lo consignado en el expediente de la elección, ni porque la votación hubiera sido recibida por personas distintas a las designadas como funcionarios de casillas, lo cual, a su decir, desequilibra en su perjuicio la igualdad procesal necesaria para arribar a una resolución justa.
Además, sostiene que la Síndica actuó indebidamente al anular la elección de la Actora porque se excedió al suplir las deficiencias a los impugnantes, analizando elementos que no le fueron presentados valorando indebidamente probanzas por demás incompletas y subjetivas, pasando por alto el contenido de las documentales públicas de la propia autoridad municipal y otorgando a elementos artificiosos un carácter determinante para el resultado de la elección del que carecen, negándole el valor a la votación desarrollada de forma legítima, cierta, pública y pacífica.
4. Omisión de revisar la integración de la mesa directiva. La Síndica tenía la obligación de analizar si las personas que integraron la mesa directiva de casilla fueron o no seleccionados de acuerdo con la reglamentación aplicable, lo cual realizó de forma tangencial y sin arribar a conclusiones, actuando en forma indebida en perjuicio de la Actora.
5. Indebida integración de la mesa. En cuanto a la impugnación sobre la integración de la mesa directiva, la Actora menciona que ésta carece de los elementos mínimos de tiempo, modo y lugar para poder valorar sus méritos, pues de forma genérica se dice que no se realizó el sorteo del que habla el Reglamento de Auxiliares, pero tampoco se precisa a los ciudadanos, identificados con nombre y apellido, deseaban participar en esa función y fueron indebidamente excluidos.
6. Incongruencia de valoración de las pruebas. La autoridad municipal es incongruente y se equivoca en su valoración de las probanzas que tiene a su disposición, pues adminicula una supuesta prueba testimonial, de la que no establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, no identifica a los testigos, no establece la razón de su dicho ni se pronuncia sobre el valor probatorio o la convicción que le genera, con las supuestas inconsistencias en el llenado del acta, para poder determinar que existió una falta grave al principio de legalidad, lo cual es contrario al principio con el que se debieran valorar las pruebas.
7. Indebida determinación de violaciones. La pretensión de la autoridad de que hubo graves violaciones al principio de legalidad que ameritan la anulación de la asamblea de vecinos, es contraria a derecho, en virtud de que la ley establece que las violaciones que ocurran durante un proceso electoral deberán ser determinantes en el resultado para que proceda su anulación.
SEGUNDO. Metodología de estudio. En atención al orden que se debe seguir respecto al estudio de los agravios, procesales, formales y de fondo, se hace la precisión que se estudiarán en el orden señalados, toda vez que, de resultar alguno fundado, resultaría ocioso el estudio de los restantes, y suficientes para alcanzar la pretensión de la Actora -revocar el acto impugnado-.
TERCERO. Marco normativo. Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo relativo al nombramiento de las autoridades auxiliares.
De conformidad con los artículos 6, 81, 82 y 86 de Ley Orgánica, los Municipios se dividirán administrativamente en cabecera municipal, Tenencias y Encargaturas del Orden y comprenderán las ciudades, pueblos y comunidades respectivas; así como las colonias, ejidos, villas, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada Municipio.
La administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
En las asambleas ciudadanas serán electas las Encargadas o Encargados del Orden[34].
Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.
La Encargada o Encargado del Orden será electa o electo en una asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas o ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva.
Para ser Encargada o Encargado del Orden se requiere ser mayor de edad, vecina o vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal[35].
En cuanto al trámite de los medios de impugnación que prevé la normativa interna del Ayuntamiento, los artículos 60, 61, 62, 73 y 74 del Reglamento de Auxiliares, señalan que, para garantizar los derechos político-electorales y el acceso a la justicia de la ciudadanía, se establece el Recurso de Impugnación Electoral Municipal, mismo que procede en contra de los actos de la jornada electoral de Auxiliares de la Administración Pública Municipal o de sus resultados. Correspondiendo al Secretario del Ayuntamiento, en cuanto Coordinador de la Comisión Especial Electoral Municipal, recibir e integrar el Recurso, formular el informe circunstanciado y remitir lo anterior, a la Sindicatura Municipal para la sustanciación y la elaboración del proyecto de resolución.
Estableciendo cómo se deberá dar el trámite al recurso de impugnación electoral municipal, ya que una vez que se presente el Secretario del Ayuntamiento, en cuanto Coordinador de la Comisión Especial Electoral Municipal, recibirá el escrito con el que se promueva el recurso de impugnación, y bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito;
b) Elaborar el informe circunstanciado en donde mencione si el promovente o compareciente tiene reconocida su personería; los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto, acuerdo o resolución impugnada; y cualquier otro elemento o hecho que considere pertinente o relevante respecto a la información; y,
c) Integrar el expediente completo y remitirlo a la Sindicatura, junto con el informe circunstanciado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso a).
Respecto a la sustanciación señala que, recibida la documentación remitida por el Secretario del Ayuntamiento y Coordinador de la Comisión Especial Electoral Municipal, la Sindicatura realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, por lo que deberá realizar lo siguiente:
a) Registrará el expediente;
b) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por el Reglamento de Auxiliares, en un plazo no mayor a cinco días, después de su recepción se dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar acuerdo;
c) La Sindicatura Municipal procederá a formular el proyecto de acuerdo y lo someterá a consideración del Pleno; y,
d) Cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, o cuando no existan hechos, agravios, o cuando existiendo hechos no pueda deducirse agravio alguno; se desechará de plano el recurso de impugnación.
CUARTO. Caso concreto
A fin de resolver la materia del presente Juicio Ciudadano, primero se realizará el estudio del agravio marcado como 1, relativo a la litisdenunciación, a partir del cual la Actora sostiene que la autoridad municipal aplicó en su perjuicio el artículo 73 inciso a) del Reglamento de Auxiliares, ya que la publicidad de la impugnación a la elección de encargado del orden se dio por estrados en la Secretaría del Ayuntamiento, aún y cuando la autoridad conocía el interés legítimo de terceros, de quien cuenta con sus domicilios y datos de contacto y con los medios para hacerlo de su conocimiento, bajo la figura de litisdenunciación.
El agravio que nos ocupa es infundado, por las siguientes consideraciones:
En primer término, contrario a lo señalado por la Actora, tenemos que el artículo 73 inciso a del Reglamento de Auxiliares, señala que el Secretario del Ayuntamiento, en cuanto Coordinador de la Comisión Especial Electoral Municipal, recibirá el escrito con el que se promueva el recurso de impugnación, y bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, lo que a aconteció como se advierte de la Certificación de Publicitación de tres de marzo, realizada por el Secretario del Ayuntamiento[36].
Lo anterior, tiene apoyo en las razones que sustentan la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior de rubro “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[37], en la que se sustenta que la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, pues tiene como finalidad que prevalezca el acto o resolución reclamada, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente, permite que dichos terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.
El criterio señalado se fundamentó en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 14, de la Constitución Federal; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo que, evidencia que no existe vulneración de algún derecho fundamentales con la notificación mediante la publicitación por estrados del medio de impugnación, en el caso que nos ocupa de la Actora.
Ciertamente, quedó garantizada la notificación del medio de impugnación con su publicación por estrados, por lo que era obligación de la Actora, en cuanto a candidata electa de la Encargatura del Orden, desplegar una actitud procesal, es decir, dar puntual seguimiento a las etapas reglamentarias que le permitieran imponerse del contenido del medio de impugnación a partir de su publicación legal.
De manera que, como ya existía una notificación -por estrados- de la iniciación de un medio de impugnación ante la autoridad administrativa –Ayuntamiento-, y como se dijo, la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, siguiendo con la secuela procesal, una vez que se dictó la resolución del Recurso de Impugnación integrado dentro del expediente ELECTORAL-001/2023, como obra en las constancias del sumario consta el oficio D.S.M 456/2023[38] de tres de abril, signado por la Síndica, dirigido a la Actora, por el cual se le notifica la Resolución del Recurso de Impugnación integrado dentro del expediente ELECTORAL-001/2023, presentado por Aurora Ancira Álvarez Villaseñor, en contra de la jornada electoral para elegir Encargatura del Orden, ello con fundamento en el artículo 76 del Reglamento de Auxiliares; así mismo obra la cédula de notificación personal[39], por la cual se le notifica el oficio D.S.M 456/2023 y la Resolución del Recurso de Impugnación integrado dentro del expediente LECTORAL-001/2023, documentales que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia y 69 de la Ley Orgánica en razón de que fueron expedidos por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, y certificadas por el funcionario que cuenta con facultades para ello; y suficientes para acreditar la notificación realizada a la Actora.
Lo anterior, en atención al criterio de la Sala Superior, contenido en la tesis XII/2019 de rubro “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”,[40] en el caso concreto, la autoridad administrativa le brindó la posibilidad de participar o defenderse por la determinación adoptada en la resolución del Recurso de Impugnación ELECTORAL-001/2023, debido a que hizo del conocimiento de las partes, mediante notificación personal, el sentido de la resolución, que resolvió el medio de impugnación presentado.
En ese sentido, cuando una resolución deja sin efectos derechos que fueron previamente adquiridos, la notificación por estrados que lleve a cabo la autoridad resolutora es ineficaz, sin embrago, en el caso concreto se realizó la notificación personal a la Actora, garantizándole que tuviera conocimiento pleno de la resolución dictada en su perjuicio, así como el derecho a impugnar en tiempo y forma, lo anterior, al notificarle de manera personal a efecto de asegurarle, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa.
De ahí que, es en ese momento que se causar una afectación sustantiva a los derechos, y adquieran definitividad para efectos de su impugnación hasta que se emite un pronunciamiento por la autoridad u órgano respectivo en la emisión de la resolución final correspondiente, con la cual alcanzan su definitividad, tanto formal como material, al incidir realmente en la esfera jurídica de la o las personas a quienes van dirigidas.
Por lo tanto, con independencia de que la Actora no compareció a juicio, pese a la válida publicación del medio de impugnación por estrados, conforme con el trámite de ley previsto en el artículo 73 inciso a del Reglamento de Auxiliares, lo cierto es que, la resolución dictada en el Recurso de Impugnación ELECTORAL-001/2023 en la que se declaró la nulidad de los resultados del cómputo de la elección de encargado del orden de la Colonia Unidos Santa Cruz, de Morelia, Michoacán, de 24 de febrero, instruyendo a la Comisión Especial Electoral para que emita nueva convocatoria y señalará nueva fecha para la celebración de la elección para la Encargatura del Orden, dejando a salvo los derechos de quienes participaron en la elección para que pudieran participar de nueva cuenta si así es su intención; le fue debidamente notificada a la Actora mediante oficio y cédula con la resolución emitida en el recurso de impugnación, siendo así, en razón de que de ello derivo el presente Juicio Ciudadano.
En ese orden de ideas, como se anticipó, no le asiste la razón a la Actora, respecto del agravio que nos ocupa el cual deviene infundado.
Respecto a los agravios marcados con los números 2 y 3 consistentes en la interpretación excesiva e indebida suplencia. Agravios, cuyo estudio será de manera conjunta por la relación que guardan entre sí; a juicio de este Tribunal Electoral resultan fundados, con base en las siguientes consideraciones.
De las constancias que obran en autos y específicamente de la resolución impugnada se justifica que la autoridad responsable al analizar el agravios resultó fundado, realizó un interpretación errónea y excesiva de los principios y normas aplicables al caso concreto incurrió en un exceso en el estudio de la litis planteada, a efecto de anular la votación recibida el día de la elección.
Ello es así, porque el agravio hecho valer ante la autoridad municipal fue “…la presunta violación al principio de imparcialidad y objetividad dispuestos por el artículo 8 inciso II del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública de Morelia al no realizar la elección de funcionarios de casilla como se señala en el Reglamento Municipal ya citado”.
Con base en ello, la Actora, señala que la interpretación realizada fue excesiva, ya que justifica la procedencia de la causa de nulidad expresada por los impugnantes, al aducir violaciones graves al principio de legalidad por existir deficiencias en el llenado de las actas.
Que además, la autoridad incurre en un exceso en la resolución suple indebidamente y en su perjuicio, la queja de los impugnantes, en razón de que éstos nunca se dijeron agraviados por irregularidades en el llenado de las actas, por falta de certeza o legalidad derivadas de lo consignado en el expediente de la elección, ni porque la votación hubiera sido recibida por personas distintas a las designadas como funcionarios de casillas, lo cual, a su decir, desequilibra en su perjuicio la igualdad procesal necesaria para arribar a una resolución justa.
Por tanto, lo fundado del agravio radica en que la responsable efectivamente se extralimitó al no constreñirse al análisis de la cuestión planteada, esto es que no se siguieron los parámetros establecidos en la normativa municipal para la designación de funcionarios de casilla, sino que hizo depender lo fundado del agravio en elementos ajenos a la litis.
Lo anterior, porque en el estudio de análisis la autoridad municipal solo señala la normativa aplicable, específicamente el artículo 49 del Reglamento de Auxiliares, y una vez señalado lo anterior, establece que serán materia de estudio las solicitudes de registro como candidatura para auxiliares de la autoridad, acta circunstanciada de elección de funcionarios, registro general de funcionarios de casilla, registro de funcionarios de casilla, acta de instalación y apertura de casilla, acta de cierre de casilla, acta de escrutinio de casilla, acta de elección de los auxiliares de la administración pública, en las que determino anular los resultados del cómputo de la elección de encargado del orden de la colonia Unidos Santa Cruz de esta ciudad.
Como se puede advertir, la autoridad responsable –Síndica– varió la litis planteada por la quejosa en su escrito inicial de demanda, en razón de que al momento de emitir la resolución de veintiocho de marzo, incorporó cuestiones que no fueron hechas valer, pues la determinación de declarar la nulidad de los resultados computados respecto de la jornada electoral para elegir a la Encargada del Orden, se centró en las inconsistencia en el llenado de las actas de la jornada electoral, lo cual no fue materia de la impugnación, lo que deja de manifiesto que la Síndica se excedió en sus atribuciones, y por tanto, soslayo lo previsto en el artículo 69 fracción V del Reglamento de Auxiliares.
Texto normativo del cual se advierte que, el medio de impugnación -Recurso de Impugnación-, deberá presentarse por escrito ante el Secretario del Ayuntamiento, en cuanto coordinador de la Comisión Especial Electoral Municipal, y deberá cumplir con diversos requisitos, entre los cuales refiere que, se deberá mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; entonces, la autoridad resolutora deberá resolver con sujeción a los agravios expuestos por quien promovió el medio de impugnación, aunado a que su normativa no le conceden facultad alguna para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en estos, tal como se advierte de la actuación de la responsable.
En efecto, del agravio expuesto por la actora del recurso de impugnación -ELECTORAL-001/2023-, se advierte que esta, controvierte el hecho de que la elección de funcionarios de casilla no se realizó como se señala en el Reglamento de Auxiliares, por lo que, la autoridad responsable se tuvo que avocar a realizar el estudio sobre la inconsistencia que refería la quejosa solo se limitó a señalar que no se describía en actas el motivo por el cual no se siguió el sorteo que la normativa municipal señala, lo cual a consideración de este Tribunal Electoral, no alcanzaba para revocar la elección de la Encargatura del Orden, aunado a que no se señalaron cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo del porque la elección de funcionarios de casilla se había realizado o no como lo señala en el Reglamento de Auxiliares con las que sustentara dichas inconsistencias.
Además, la Actora aduce que la autoridad suple indebidamente y en su perjuicio, la queja de los impugnantes, en razón de que éstos nunca se dijeron agraviados por irregularidades en el llenado de las actas, por falta de certeza o legalidad derivadas de lo consignado en el expediente de la elección, ni porque la votación hubiera sido recibida por personas distintas a las designadas como funcionarios de casillas.
Bajo esa tesitura, como se señaló el agravio que fue calificado como fundado y que fue hechos valer por la candidata a la Encargatura del Orden Aurora Ancira Álvarez Villaseñor, en el Recurso de Impugnación Expediente ELECTORAL-001/2023, así como citado por la propia autoridad en el CONSIDERANDO TERCERO denominado “Agravios”, de la resolución del recurso ELECTORAL-001/2023, fue el siguiente:
Por la presunta vulneración al principio de imparcialidad y objetividad dispuestos en el artículo 8 inciso ll del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública de Morelia al no realizar la elección de funcionarios de casilla como se señala en el Reglamento Municipal ya citado.
Ahora bien, el agravio fue debidamente citado en la resolución en la foja 6, en donde se advierte, como bien lo señala la Actora del presente Juicio Ciudadano, no fue materia de impugnación sobre el llenado de las actas por dichos funcionarios o bien por la falta de alguna firma en las actas de la jornada electoral.
Lo anterior, advierte un exceso en la litis con la suplencia indebida de agravios, lo que se traduce en falta de congruencia al introducir elementos ajenos a la controversia en la resolución[41], si bien es cierto, que Aurora Ancira Álvarez Villaseñor, señaló que no se realizó la elección de funcionarios de casilla como se señala en el Reglamento de Auxiliares, también lo es que, la autoridad responsable únicamente tendría que abordar el estudio de lo que era causa de agravio y no así inconsistencias de las solicitudes de registro como candidatura para auxiliares de la autoridad, acta de instalación y apertura de casilla, acta de cierre de casilla, acta de escrutinio de casilla, acta de elección de los auxiliares de la administración pública, por no ser parte de la litis, argumentos en los que se sustentó para determinar su irregularidad.
No obstante lo anterior, se puede advertir que en relación con las irregularidades en la integración de la mesa directiva de casilla, no existen inconsistencias graves que pudieran poner en duda la legalidad de la elección y que alcanzaran ser motivo de la nulidad de la misma.
En ese tenor, resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[42]” tenemos que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la autoridad se ocupe de su estudio.
En esa tesitura tenemos que, la autoridad responsable de la sustanciación y resolución del recurso de impugnación, analizó aspectos ajenos a la controversia que no formaron parte de la litis planteada por la actora del recurso primigenio, modificando el agravio expuesto, en razón a que en ningún momento se hace valer agravio referente al llenado de las actas o inconsistencias en las mismas, y sobre esta base revoco los resultados de la elección; es procedente calificar como fundado el agravio en estudio.
Por consiguiente, la Síndica se excedió en sus facultades al emitir la resolución del recurso de impugnación ELECTORAL-001/2023, acto aquí impugnado. Ello es así toda vez que como resulta visible resolvió el recurso estudiado agravios que no hizo valer la parte actora, declarando la nulidad de los resultados computados respecto de la jornada electoral para elegir a la Encargada del Orden.
En consecuencia, a consideración de este Tribunal Electoral resulta fundado el agravio que nos ocupa; y suficiente para revocar la resolución impugnada del Recurso de Impugnación ELECTORAL-001/2023, promovido por Aurora Ancira Álvarez Villaseñor, en contra de la jornada electoral del veinticuatro de febrero, a consideración de este Tribunal Electoral, resulta innecesario abordar el estudio de los demás agravios planteados, puesto que a ningún fin práctico nos llevaría al haberse alcanzado la pretensión de la Actora. Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis VI.1º. J/6, de rubro: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”.[43]
Por lo expuesto y fundado se
IX. RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-014/2023 y TEEM-JDC-015/2023.
SEGUNDO. Se acumula para efectos de la resolución el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-015/2023 al TEEM-JDC-014/2023.
TERCERO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-015/2023.
CUARTO. Se revoca la resolución recaída al Recurso de Impugnación ELECTORAL-001/2023, promovido por Aurora Ancira Álvarez Villaseñor, en contra de la jornada electoral del veinticuatro de febrero.
QUINTO. Se confirman los resultados de la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Unidos Santa Cruz de Morelia, Michoacán, de veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés.
Notifíquese; Personalmente a la actora, a Miguel Ortega Medina y a la tercera interesada, por oficio a la Síndica Municipal, a la Comisión Especial Electoral Municipal, a la Dirección de Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal y el Enlace Operativo de la Comisión Especial Electoral Municipal, y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada a las dieciséis horas con veintinueve minutos del cuatro de mayo de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos de los presentes, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-014/2023 y TEEM-JDC-015/2023 acumulados, la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Actora. ↑
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Los cuales se advierten de las quejas y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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En adelante, Encargatura del Orden o Encargada del Orden. ↑
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Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán, “Artículo 46.- La elección se realizará el día que establezca la convocatoria y se sujetará a las siguientes disposiciones:
…
IV. El Ayuntamiento, a través de la Comisión, dispondrá de un dispositivo electrónico que pondrá a disposición de los vecinos que acudan a la votación para elegir a la planilla de su preferencia, la cual deberá estar identificada con un color, el nombre de sus integrantes y la fotografía digital del candidato propietario; dicho dispositivo servirá para recibir el voto e imprimir inmediatamente una boleta que lo registre. Obtenida la boleta con la emisión del voto, el vecino la depositará en la urna correspondiente;
V. Los dispositivos electrónicos son exclusivamente un medio para la impresión de las boletas consignando la intención del elector, no guardarán registro de los votos y no se utilizarán para realizar el cómputo de la votación;
…” ↑
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En adelante, Reglamento de Auxiliares. ↑
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En adelante, Síndica. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 02 a 31 del expediente. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 32. ↑
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Fojas 34 a 36 del expediente. ↑
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Fojas 171 a 174. ↑
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Fojas 393 a 395. ↑
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Fojas 423 a 424. ↑
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Foja 427. ↑
-
Foja 428. ↑
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Foja 32. ↑
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Fojas 259 a 261. ↑
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Foja 277. ↑
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Foja 282. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Igual criterio fue tomado en los expedientes ST-JDC-502/2021 Y ACUMULADOS; así como en el TEEM-JDC-058/2020 y acumulado. ↑
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Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25. ↑
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Mismo criterio fue sostenido en la resolución de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-017/2021, TEEM-JDC-024/2021 y TEEM-JDC-048/2021, acumulados ↑
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Se considera así, porque la autoridad responsable anexó a su informe circunstanciado copia certificada de la cédula de notificación personal practicada por el funcionario adscrito a la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento, de once de abril, a fin de notificar la resolución recaída al recurso de impugnación ELECTORAL-01/202, de veintiocho de marzo, misma que hace prueba plena de conformidad con lo expuesto en los artículos 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Establecidas en el artículo 82 fracción XVI de la Ley Orgánica. ↑
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Artículo 86 de la Ley Orgánica. ↑
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Foja 111 y 250. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45. ↑
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Fojas 165 y 304. ↑
-
Fojas 166 y 305. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 39. ↑
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Como lo establece la Jurisprudencia 20/2009 CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. ↑
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
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Jurisprudencia disponible para consulta en la URL:http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/217/217457.pdf. ↑