TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-013/2023

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-013/2023

INCIDENTISTAS: BLANCA ELENA ORTIZ CERVANTES Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE MORELOS, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a catorce de julio de dos mil veintitrés.[1]

Resolución incidental que declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[2] el veinticuatro de mayo en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones:

1. Antecedentes[4]

1.1. Sentencia. El veinticuatro de mayo, este Tribunal Electoral dictó sentencia[5] en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, en la cual ordenó al Secretario del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán[6] que en la próxima sesión de cabildo proporcionara con antelación la información relacionada con los puntos del orden del día materia de la convocatoria emitida para la sesión ordinaria de veintiocho de marzo; y a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que se llevara a cabo la próxima sesión en cuestión, informara lo conducente.

1.2. Incidente de incumplimiento. El veintiocho de junio, vía correo electrónico[7] se recibió en el correo institucional del Tribunal Electoral escrito por el cual la parte actora interpuso incidente de incumplimiento de sentencia emitida en el Juicio Ciudadano identificado al rubro.

1.3. Requerimiento. En atención a que el escrito no contenía las firmas autógrafas de las y los promoventes, mediante auto de veintiocho de junio,[8] se les requirió para que ratificaran el escrito, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procedería a tener por no presentado el incidente en cuestión.

1.4. Incumplimiento de requerimiento. Por auto de cuatro de julio,[9] se tuvo por precluido el derecho de las y los actores para ratificar el incidente en cuestión, al no haberlo hecho dentro del plazo que para tal efecto se les concedió.

1.5. Escrito incidental. El cuatro de julio,[10] se recibió el original del escrito incidental promovido por la parte actora del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-013/2023.

1.6. Admisión y vista. Mediante acuerdo de cinco de julio,[11] se admitió a trámite el escrito incidental de conformidad con el artículo 27 fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[12] y se ordenó dar vista a la parte incidentada a fin de que, de considerarlo pertinente, manifestara lo que a su interés correspondía.

1.7. Desahogo de vista y cierre de instrucción. Por auto de once de julio[13] se tuvo por desahogada la vista ordenada a la parte incidentada y, por ende, se ordenó el cierre de instrucción.

2. Competencia

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el veinticuatro de mayo, en atención a que la competencia que tuvo para pronunciarse en cuanto al fondo incluye también la facultad para velar por su cumplimiento.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[14] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[15] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5 y 52 de la Ley de Justicia; y, 52 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 24/2001[16] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

3. Planteamiento incidentista

La parte incidentista sostienen que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral no ha sido cumplida en atención a que lo ordenado en ésta solo fue cumplido respecto a la actora María Guadalupe López Orozco y no de los restantes actores, porque no les dieron vista con la documentación relacionada con los puntos del orden del día 6 y 7 de la sesión de veintiocho de marzo, ni tampoco les tomaron la votación respectiva, tal como se ordenó en la sentencia, por lo cual solicitan se proceda en los términos de los artículos 6 y 44 fracción I de la Ley de Justicia.

4. Materia del incidente

Acorde con lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que la materia del incidente será determinar si las autoridades responsables -Presidenta y Secretario del Ayuntamiento-, cumplieron con lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de mayo, respecto de Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano, y José Octavio Reyes Lemus, quienes reclaman el incumplimiento de la misma. En la inteligencia de que, respecto al cumplimiento de sentencia por cuanto ve a la actora María Guadalupe López Orozco que, si bien suscribió el escrito incidental, se acordará lo conducente en su oportunidad.

5. Sentencia por cumplir

En la sentencia materia del presente, el Pleno de este Tribunal declaró existente la violación reclamada y emitió los siguientes efectos:

5.1. Proporcionar información. Se ordenó al Secretario del Ayuntamiento, que en la próxima sesión de cabildo (ordinaria o extraordinaria) proporcionara con antelación la información relacionada con los puntos del orden del día materia de la convocatoria emitida para la sesión ordinaria de veintiocho de marzo. Ello, con la finalidad de que los actores contaran con la información necesaria para emitir su voto en los temas ahí propuestos y conforme con sus intereses convenga.

5.2. Celebrar sesión de cabildo. Asimismo, se ordenó a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que se llevara a cabo la próxima sesión del Ayuntamiento, informara a este Tribunal Electoral lo determinado.

6. Documentación remitida por las autoridades responsables -incidentadas-

Para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, la Presidenta y el Secretario del Ayuntamiento remitieron las siguientes constancias:

  1. Copia certificada del oficio SM/455/2023[17] de veintinueve de mayo, dirigido a María Guadalupe López Orozco, mediante el cual se hace entrega de la información correspondiente a los puntos 6 y 7 del orden del día de la convocatoria emitida para la sesión ordinaria de veintiocho de marzo.
  2. Copia certificada del oficio SM/452/2023[18] de veintinueve de mayo, dirigido a María Guadalupe López Orozco, mediante el cual se le convoca a la Reunión Ordinaria del Ayuntamiento, a celebrarse el treinta y uno de mayo a las 13:00 horas.
  3. Oficios _PM/145/2023[19] y SM/456/2023[20] de cinco de junio, signados por la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, respectivamente, mediante los cuales informan no haber dado cumplimiento a la sentencia de veinticuatro de mayo, por una confusión con lo expuesto en el voto particular inserto en la misma y adjuntan diversa documentación relativa al cumplimiento de la sentencia.
  4. Oficio SM/482/2023[21] de nueve de junio, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, mediante el cual hace del conocimiento que llevaría a cabo la celebración de la sesión de cabildo el veintiocho de junio, a fin de dar cumplimiento a lo mandatado por este Tribunal Electoral.
  5. Original del oficio SM/572/2023[22] de cinco de julio, signado por el Secretario del Ayuntamiento, mediante el cual informa que, por circunstancias ajenas derivadas de compromisos asumidos por la Presidenta Municipal, no está en condiciones de dar cumplimiento con la sentencia dictada en el juicio ciudadano TEEM-JDC-013/2023.

Las documentales señaladas en los numerales 4 y 5, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, adquieren el carácter de públicas al haberse expedido por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, respecto a las señaladas en los numerales 4 y 5 y, de igual forma, las preciadas en los numerales 1, 2 y 3 al haberse certificado por el Secretario del Ayuntamiento en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas en el artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[23]. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 22 fracción II de la ley en cita, poseen pleno valor probatorio.

    1. Aspectos acreditados

El valor probatorio otorgado a las constancias allegadas por la autoridad responsable, son suficientes para acreditar que:

  • El veintinueve de mayo el Secretario del Ayuntamiento convocó a la incidentista María Guadalupe López Orozco a una sesión de cabildo a celebrarse a las trece horas del treinta y uno de mayo, lo cual realizó a través del oficio SM/452/2023.
  • En términos del oficio SM/455/2023 entregó a la citada incidentista diversa documentación relacionada con los puntos 6 y 7 del orden del día de la convocatoria emitida para la sesión ordinaria del veintiocho de marzo.
  • El treinta y uno de mayo se celebró la sesión ordinaria del Ayuntamiento, en la cual se tomó a la incidentista María Guadalupe López Orozco la votación sobre los puntos 6 y 7 de la sesión celebrada el veintiocho de marzo.
  • Lo anterior, sin contemplar a la totalidad de los actores del Juicio Ciudadano relacionado con el presente incidente[24].
  • Derivado del requerimiento que se les hiciera por parte de la ponencia instructora a efecto de que cumplieran con lo determinado en la sentencia y no en el voto particular, se informó por parte de las autoridades responsables que la sesión de cabildo se llevaría a cabo a las diez horas del veintiocho de junio.
  • Mediante oficio SM/572/2023 de cinco de julio, el Secretario del Ayuntamiento, en atención al requerimiento efectuado por la ponencia instructora el cuatro anterior, informó que sí llevó a cabo la sesión de cabildo programada para las diez horas del veintiocho de junio, pero no se incluyó el punto del orden del día por el cual se daría cumplimiento a lo mandatado en la sentencia de veinticuatro de mayo, derivado de circunstancias ajenas al Ayuntamiento, por compromisos asumidos por la Presidenta a desahogar fuera de la municipalidad y, por lo tanto, lo incorporaría en el orden del día de la próxima sesión de cabildo.

7. Determinación

En congruencia con los hechos acreditados, este Tribunal Electoral concluye que es fundado el incidente promovido por la parte incidentista, puesto que la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento no han cumplido lo ordenado en la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano del que deriva el presente incidente.

Lo anterior, tomando en consideración que si bien, como se refirió en los oficios _PM/145/2023 y SM/456/2023 de cinco de junio, manifestó que por un error en la sesión de cabildo celebrada el treinta y uno de mayo, únicamente se cumplió la sentencia por cuanto ve a la incidentista María Guadalupe López Orozco, también lo es que informó que respecto a los restantes actores del juicio principal -Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y José Octavio Reyes Lemus- lo realizaría en la sesión a celebrarse a las diez horas del veintiocho de junio.

No obstante que celebró la sesión de mérito, -tal como lo reconoció de manera expresa el Secretario del Ayuntamiento en el oficio SM/572/2003[25]– no incluyó el punto del orden del día a través del cual diera cumplimiento al efecto 1 de la sentencia emitida el veinticuatro de mayo, situación que incluso ratifican en el oficio PM/182/2023[26] a través del cual desahogaron la vista ordenada en auto de cinco de julio.

Lo anterior, sin que mediara causa justificada o de fuerza mayor para ello, puesto que la razón que motivó el incumplimiento de incluir el punto del orden del día respectivo lo fue “derivado de compromisos asumidos por la Presidenta Municipal a desahogar fuera de la Municipalidad”. Lo cual no se considera suficiente para incumplir con lo mandatado por este Tribunal Electoral; máxime que entre la emisión de la sentencia -veinticuatro de mayo- al cinco de julio- fecha en la cual el Secretario del Ayuntamiento informó la “imposibilidad” de cumplir con lo ordenado mediaron veintinueve días hábiles; plazo que se considera excesivo para no acatar lo ordenado en la multirreferida sentencia.

En consecuencia, como lo refieren los incidentistas, la sentencia de mérito únicamente se cumplió por cuanto ve a la actora María Guadalupe López Orozco y no respecto a la totalidad de los actores, lo cual sustenta como se adelantó lo fundado del incidente de incumplimiento que se hace valer.

La determinación a que se llega no cambia, no obstante lo manifestado por las autoridades responsables en el oficio PM/182/2023, por el cual desahogaron la vista con el incidente planteado y argumentaron que han tenido la “intención” de dar cumplimiento a la sentencia emitida, dado que ésta, es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento de la sentencia, pues no basta con que se afirme dicha intención, sino que es necesario que se acrediten los actos realizados para cumplir con lo ordenado.

Finalmente, con respecto a las manifestaciones de las autoridades responsables en el sentido de que desde el escrito inicial de demanda los actores, ahora incidentistas, han pretendido hacer valer actos que no afectan sus derechos político-electorales en atención a que no asistieron a la sesión de veintiocho de marzo, no es posible atender en la presente resolución dichas circunstancias, dado que escapan de la materia de la incidencia, las cuales en todo caso debieron hacerse valer de manera oportuna dentro del Juicio Ciudadano.

8. Imposición del medio de apremio

Declarado fundado el incidente y por ende, el incumplimiento a la sentencia emitida el veinticuatro de mayo, este Órgano jurisdiccional considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, por lo que lo procedente es imponer una multa a las autoridades responsables -Presidenta y Secretario del Ayuntamiento- al desacatar una instrucción realizada por el Tribunal Electoral a fin de garantizar el acceso a la justicia de los actores.

Lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45 párrafo primero de la Ley de Justicia, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno de este Tribunal Electoral,[27] y con ello eliminar todos aquellos obstáculos que impidan cumplir sus determinaciones.

Para lo cual, se tomará en cuenta, especialmente, la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[28]

Bajo este contexto, y atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las autoridades, es decir, la multa, deberá ser proporcional a la responsabilidad de cada una de ellas sobre la omisión imputada.

En este sentido, se determina imponer una multa a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, toda vez que son responsables de dar cumplimiento a las determinaciones de este Tribunal Electoral, mismas que no fueron efectuadas en los términos establecidos en la sentencia, además de haber hecho caso omiso a dos requerimientos realizados por la ponencia instructora a fin de allegar las constancias que acreditaran el citado cumplimiento.

En cuanto a los requerimientos, es pertinente señalar que, no obstante que fueron atendidos, tal como lo citan las autoridades responsables en el oficio por el cual desahogaron la vista del incidente, ello no llega al extremo de tenerlos por cumplidos, en atención a que no proporcionaron la documentación que justificara el debido cumplimiento de lo mandatado en la sentencia de veinticuatro de mayo, lo cual constituye la finalidad toral de éstos.

Por lo tanto, para la imposición de la multa se tomará en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana,[29] equivalente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,[30] siendo en los términos siguientes:

  • A la Presidenta Municipal, Xóchitl Campos González, de ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N. por ochenta veces, resulta la cantidad de $8,299.20 (ocho mil doscientos noventa y nueve pesos 20/100 M.N.).
  • Al Secretario, Daniel Madrigal García, de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que al realizar la operación que se cita en el numeral que antecede, resulta la cantidad de $6,224.40 (seis mil doscientos veinticuatro 40/100 M.N.)[31].

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dichos servidores públicos municipales, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo respectivo, que tuvieron el carácter de autoridad responsable en el juicio ciudadano materia del presente incidente y a quienes mediante sentencia se determinó la ejecución de acciones vinculadas al cumplimiento de determinadas obligaciones. Por ende, el importe de la sanción impuesta deberá de cubrirse con recursos propios y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN[32] y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO,[33] las cuales resultan aplicables al presente caso por analogía.

8.1. Individualización de la sanción

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

      1. Calidad de la y el infractor

De conformidad con los artículos 64 fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica, la Presidenta Municipal tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas, destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

En tanto que el artículo 72 fracciones I, V y VI de la Ley Orgánica establece que el Secretario si bien no pertenece al cabildo, es el encargado de auxiliar a la Presidenta, así como citar oportunamente por escrito o por los medios digitales autorizados, a sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo de la Presidenta Municipal; de ahí que se le haya vinculado a cumplir con la resolución del presente asunto.

Autoridades municipales que están obligadas a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

8.1.2. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde con lo preceptuado por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

Así pues, en la sentencia de veinticuatro de mayo, se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada.[34] En tal sentido, procede imponer a la Presidenta y Secretario ambos del Ayuntamiento, al haber sido omisos con el cumplimiento de la sentencia.

Como se mencionó, se individualiza la sanción hacia la Presidenta y Secretario ambos del Ayuntamiento, de manera proporcional a su participación en los hechos que determinaron el incumplimiento, de lo que se desprende que pueden identificarse dos tipos de responsabilidades, conforme con lo siguiente:

  • Respecto de la Presidenta Municipal, por ser la representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal.
  • Por cuanto ve al Secretario, por ser el auxiliar de la Presidenta Municipal para que en el ámbito de sus atribuciones vigilara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia; incluso, al igual que la autoridad anterior, tiene la calidad de responsable directo del cumplimiento de la sentencia, sin embargo, fue omiso en realizar las acciones pertinentes a fin de cerciorarse del eficaz cumplimiento.

Además, en autos obra el original del oficio SM/572/2023 de cinco de julio, signado por el Secretario del Ayuntamiento, mediante el cual informa a este Tribunal Electoral que, por circunstancias ajenas derivadas de compromisos asumidos por la Presidenta Municipal, no están en condiciones de dar cumplimiento con la sentencia, situación que incluso, se traduce en un pleno desacato a una determinación jurisdiccional, a la cual se encuentran obligados, sin que medie causa justificada o de fuerza mayor que impidiera su cumplimiento, máxime que como se señaló, entre la fecha de la emisión de la sentencia y la del oficio por el cual informaron la supuesta imposibilidad para cumplir con lo mandatado transcurrieron veintinueve días hábiles.

8.1.3. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la conducta omisiva de las autoridades responsables constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la Presidenta y el Secretario se encontraban obligados a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Lo que implica una desatención a los mandatos emitidos por este Órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora incidentista. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

8.1.4. Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, comparadas con las dietas que perciben por el desempeño de su respectivo cargo público, según corresponda, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Esto, ya que constituye un hecho notorio que, conforme con el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal 2023 del Ayuntamiento,[35] la y el sancionado perciben la siguiente remuneración mensual.[36]

  • La Presidenta Municipal $48,031.50 (cuarenta y ocho mil treinta y un pesos 50/100 M.N.); y,
  • El Secretario $28,990.77 (veintiocho mil novecientos noventa pesos 77/100 M.N.) mensuales.

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron la y el funcionario como integrantes del Ayuntamiento y responsables respecto de lo mandatado.

Sanción, que se determina hacer efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia, debiendo informar a este Tribunal Electoral las acciones efectuadas para la cobranza de estas, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra.

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las y los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó, este Tribunal Electoral, considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[37]

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[38]

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios.

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas por el Pleno, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

9. Efectos

Ante lo fundado del incidente planteado, que implica el incumplimiento de la sentencia de veinticuatro de mayo, así como de los acuerdos de seis de junio y cuatro de julio, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado.

En este sentido, se ordena a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, lo siguiente:

9.1. Deberán sesionar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente resolución, a efecto de que se cumpla con lo mandatado en el punto 1 del apartado de efectos de la sentencia de veinticuatro de mayo dictada en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-013/2021, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.

Para lo cual, deberán entregar dentro del plazo previsto en la Ley Orgánica la documentación atinente que permita a los actores Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y José Octavio Reyes Lemus, emitir su voto y manifestar lo que a su interés corresponda respecto de los puntos 6 y 7 de la sesión celebrada el veintiocho de marzo.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.

De igual forma, se apercibe a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento que, en caso de que persista la actitud contumaz, se apercibe a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, que este Órgano jurisdiccional procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento decretado.

Además, se conmina a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, para que, en lo sucesivo, conforme con lo previsto en la Ley de Justicia, acaten y respondan las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan; sin perjuicio de ordenar se instrumente por parte de la autoridad competente el procedimiento de responsabilidad administrativa derivado de la omisión de las autoridades antes citadas para dar cumplimiento a las determinaciones de este Tribunal Electoral.

9.2. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, para que haga efectivas, de manera inmediata, las multas impuestas en la presente resolución, debiendo informar a este Tribunal Electoral las acciones efectuadas para la cobranza de las mismas dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra.

9.3. Vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento. Finalmente, en atención a la solicitud expresa de la parte incidentista en el sentido de que se dé vista a la Contraloría del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente incidente, para que, en el ámbito de sus atribuciones actúe como en derecho corresponda en plenitud de jurisdicción.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia formulado por la parte actora del juicio principal, y por lo tanto, el incumplimiento de la sentencia emitida el veinticuatro de mayo del año en curso en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-013/2023, en la forma y términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se impone a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos de la presente resolución.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser ésta la autoridad competente para ejecutar la medida, para que haga efectivas, de manera inmediata, las multas impuestas.

CUARTO. Se ordena a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos, dentro del ámbito de sus atribuciones.

QUINTO. Se conmina a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, para que, en lo sucesivo, conforme con lo previsto en la Ley de Justicia, acaten y respondan las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.

SEXTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, para que en ejercicio de sus atribuciones y en plenitud de jurisdicción determine lo que a su interés corresponda, en términos de lo dispuesto en el punto 9.3. del apartado de efectos.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán, en cuanto autoridad vinculada a la presente resolución incidental; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia; y, 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta minutos del veintiuno de julio del año en curso, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- Y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoac, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el día de hoy, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-013/2023 la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento específico.

  2. En adelante, Tribunal Electoral.

  3. En adelante, Juicio Ciudadano.

  4. Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  5. Fojas 35 a 56.

  6. En adelante, Ayuntamiento.

  7. Fojas 3 a 14.

  8. Fojas 15 a 17.

  9. Fojas 23 y 24.

  10. Fojas 26 a 31.

  11. Fojas 32 y 33.

  12. . En adelante, Ley de Justicia.

  13. Fojas 101 y 102.

  14. En adelante, Constitución Federal.

  15. En adelante, Constitución Local.

  16. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

  17. Foja 66.

  18. Foja 65.

  19. Fojas 68 a 70.

  20. Fojas 62 a 64.

  21. Foja 76.

  22. Foja 86.

  23. En adelante, Ley Orgánica.

  24. Es importante señalar que si bien, no obra en autos copia certificada de la sesión de cabildo de treinta y uno de mayo, este hecho se tiene por acreditado en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, en virtud de que se trata de un hecho no controvertido por las partes, dado que ambas lo reconocieron.

  25. Fojas 86 y 87.

  26. Fojas 92 a 100.

  27. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por lo tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de esta.

  28. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, pág. 347.

  29. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  30. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/.

  31. Similar criterio se sostuvo en el acuerdo plenario que declaró el incumplimiento de la sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-048/2022.

  32. Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908. “Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad y hacen referencia a la denominación de un determinado puesto, debe entenderse que ésta va dirigida al servidor público que en su actuar incurrió en la infracción y no al organismo al que pertenece, pues no fue a éste al que propiamente se le aplicó la medida, sino a la persona física que ocupa el cargo, por lo que ésta debe cubrir el monto de aquélla con su peculio; sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, consecuentemente, éste no tendría motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción”.

  33. Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, pág. 1022. “El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate. Así, las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el citado recurso de queja, contra la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que impone multa a un servidor público por no cumplir una ejecutoria de amparo toda vez que dicha resolución no afecta sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público y, por lo tanto, solo éste es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir tal decisión”.

  34. Resulta orientadora las tesis de rubro: APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1286, y MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880.

  35. Publicado el veinticuatro de febrero en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán y disponible electrónicamente en https://morelosmich.gob.mx/

  36. Expresada en el Presupuesto como sueldo base.

  37. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  38. Tesis de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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