JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-013/2023.
PARTE ACTORA: BLANCA ELENA ORTIZ CERVANTES, MARTHA GUADALUPE GARCÍA ANGUIANO, MARÍA GUADALUPE LÓPEZ OROZCO Y JOSÉ OCTAVIO REYES LEMUS.
AUTORIDADES RESPONSABLES:
PRESIDENTA MUNICIPAL Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE MORELOS, MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado, resuelve los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano, María Guadalupe López Orozco y José Octavio Reyes Lemus, por su propio derecho y en cuanto regidores del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán,[2] en contra de la presidenta y secretario del Ayuntamiento, por la omisión de proporcionar información, para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos materia de la sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veintiocho de marzo.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinticuatro de marzo el secretario del Ayuntamiento emitió convocatoria, mediante el oficio SM/304/2023, a fin de celebrar sesión ordinaria de cabildo el veintiocho siguiente.[3]
2. Escrito de solicitud. El veintisiete de marzo la regidora María Guadalupe López Orozco, presentó escrito en las oficinas de la secretaría municipal, en el que solicitó que se anexara a la convocatoria de veinticuatro de marzo, la información suficiente para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos a tratar en la sesión ordinaria de Ayuntamiento el veintiocho de marzo siguiente.[4]
3. Oficio de respuesta a escrito de solicitud. El veintiocho siguiente el secretario del Ayuntamiento hizo llegar a la solicitante el oficio SM/317/2023,[5] en donde expuso argumentos a fin de dar contestación a lo solicitado.
4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[6] Ante la omisión de la presidenta y el secretario de incluir la información completa en la convocatoria de veinticuatro de marzo, el treinta y uno siguiente, Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano, María Guadalupe López Orozco y José Octavio Reyes Lemus, promovieron ante este órgano jurisdiccional, el presente juicio ciudadano.[7]
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de tres de abril[8], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-013/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
2. Radicación y requerimiento de publicitación. El once de abril el Magistrado Instructor tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno y dictó acuerdo de radicación. Se ordenó a la presidenta y secretario del Ayuntamiento, realizaran el trámite de ley en términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9] Asimismo, se realizó requerimiento al secretario del Ayuntamiento.[10]
3. Cumplimiento de trámite de ley y requerimiento al secretario del Ayuntamiento. Mediante acuerdo de diecinueve de abril se tuvo a las autoridades responsables remitiendo las constancias relativas al trámite de ley; por lo que se ordenó dar vista con dichas constancias a la parte actora para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera. De igual manera, se realizó nuevamente requerimiento al secretario del Ayuntamiento.[11]
4. Recepción de escrito. Por acuerdo de diecinueve de abril (sic)[12] se tuvo por recibido escrito firmado por los Actores, donde realizaron manifestaciones en relación con la vista de constancias precisada en el punto anterior.
5. Cumplimiento del secretario del Ayuntamiento. En proveído de veinticinco de abril se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias relativas al requerimiento planteado mediante acuerdo de diecinueve de abril; por lo que se ordenó dar vista con dichas constancias a la parte actora para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.[13]
6. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de tres de mayo y al no haberse recibido escrito de los Actores; se tuvo por precluido su derecho a manifestarse en relación respecto de ellas.[14]
7. Admisión del juicio ciudadano. El doce de mayo se admitió a trámite el presente juicio ciudadano.[15]
8. Cierre de instrucción. En auto de veintitrés de mayo[16], al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
9. Engrose. El veinticuatro de mayo, en sesión pública, por mayoría de votos de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, se rechazó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, correspondiendo el turno del engrose a la Magistrada Yurisha Andrade Morales.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17], 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] así como 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por varios ciudadanos por propio derecho y en su calidad de regidores del Ayuntamiento, en contra de la presidenta y secretario, a quienes se les atribuye la omisión de proporcionar la información para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos materia de la sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veintiocho de marzo.[19]
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado consistente en la omisión de proporcionar información, atribuida a las autoridades, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la presidenta municipal y secretario del Ayuntamiento de realizar determinados actos,[20] que en el presente caso es la entrega de la información completa para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos materia de la sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veintiocho de marzo.
De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres y firmas de los promoventes, y el carácter con el que se ostentan; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que el presente juicio fue promovido por regidores del Ayuntamiento, en contra de la omisión de las autoridades responsables de proporcionar información relacionada con los asuntos a tratar en la sesión de cabildo de veintiocho de marzo.
4. Interés Jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que los Actores estiman que, el acto combatido lesiona su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información necesaria para el ejercicio de su cargo.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa se procede a analizar el fondo del asunto.
V. ESTUDIO DE FONDO
1. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[22] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”[23]
En esa tesitura, conforme con lo establecido en el artículo 32 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios expuestos por los Actores en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[24]
Así, Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano, María Guadalupe López Orozco y José Octavio Reyes Lemus[25] controvierten la omisión de incluir la información completa para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos propuestos en los puntos del orden del día, materia de la sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veintiocho de marzo.
En ese orden, tenemos que el acto de disenso en el juicio ciudadano, en síntesis, lo es la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio y desempeño del cargo, por la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información para la debida discusión de los asuntos a tratar en la sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de marzo, al considerar que ésta era necesaria a fin de estar en posibilidades de discutir y debatir los temas ahí planteados.
2. Marco normativo. En principio, cabe indicar como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[26]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[27]
En ese sentido, considerando que los aquí Actores hacen valer su derecho político-electoral de ser votados –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidores de un ayuntamiento; se trae a colación en principio que, conforme con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [28] 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo, y responsable de gobernar, y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[29] prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
Por su parte, de los numerales 1º, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V, 115 fracción I de la Constitución Federal, 11, 14, 37 y 68 fracciones III, V, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, el promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.
En el caso particular, las convocatorias para sesiones de cabildo emitidas por la presidenta o presidente municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la secretaria o secretario de éste, deberán contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de estas, así como el lugar, día y hora.
Igualmente, entre las funciones de los regidores se encuentra la de vigilar que se cumplan con las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones en un plazo mínimo de veinticuatro horas, así como las demás que señale la Constitución Federal y Local, las leyes que de éstas emanen, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
En suma, le son conferidas atribuciones de análisis, discusión, votación, supervisión y vigilancia en los asuntos cuya competencia corresponde al ayuntamiento del que forman parte.
A la postre, entre los derechos humanos que se consagran en la Constitución Federal se encuentra el de libre acceso a la información plural y oportuna, para cuyo ejercicio las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán bajo los principios y bases de que toda información en posesión de cualquier autoridad, incluida la municipal –ayuntamiento– es pública, y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes; que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Además, que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en los términos que determine la normativa aplicable, como en el caso sucede, pues el numeral 69 fracción XI de la Ley Orgánica Municipal, hace mención que la secretaría del Ayuntamiento, entre sus atribuciones tiene la de dar a las y los integrantes del cabildo, antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de cabildo, de forma previa a éstas, con antelación de cuando menos veinticuatro horas a su celebración.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dicha funcionaria en cuanto a servidora pública no contara con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.[30]
En tal virtud, la falta de brindar a los Actores la documentación necesaria para estar en condiciones de participar en la sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de marzo, implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que se ejerce.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se cite a las sesiones de cabildo, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para el análisis, discusión y votación en la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.[31]
3. Caso concreto. En el presente, los Actores aducen la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio y desempeño del cargo, por la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información para la debida discusión de los asuntos a tratar en la sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de marzo, al considerar que esta era necesaria a fin de estar en posibilidades de discutir y debatir los temas ahí planteados.
En el expediente obran copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Oficio SM/304/2023 de veinticuatro de marzo, suscrito por el secretario del Ayuntamiento, a través de cual notificó a los Actores la convocatoria a sesión ordinaria de veintiocho siguiente.[32]
- Escrito de veintisiete de marzo, firmado por María Guadalupe López Orozco –Actora en el presente juicio ciudadano-, a través de cual solicitó al secretario del Ayuntamiento, la información relativa a los puntos del orden del día descritos en la convocatoria de referencia.[33]
- Oficio SM/317/2023 de veintiocho de marzo, suscrito por el funcionario municipal señalado, por el que contestó la anterior solicitud.[34]
- Acta ordinaria 39 treinta y nueve, relativa a la sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento, celebrada el veintiocho de marzo.[35]
Documentales que tienen la naturaleza de públicas, por haber sido expedidas por el secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello por el numeral 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16 fracción I, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, y generan convicción sobre la veracidad de su contenido.
De dichos medios de prueba, se tiene acreditado lo siguiente:
- El veinticuatro de marzo, se emitió la convocatoria a la sesión ordinaria de cabildo del veintiocho siguiente; misma que fue notificada a los Actores en la misma fecha. Convocatoria a la que no fue agregada información alguna por el secretario del Ayuntamiento, dado que solo se describieron los puntos del orden del día.
- El veintisiete siguiente, María Guadalupe López Orozco solicitó al secretario del Ayuntamiento, le proporcionara la información relativa a los temas que trataban los puntos del orden del día.
- El veintiocho de marzo, el secretario del Ayuntamiento, con relación al escrito de la actora de veintisiete anterior; le informó que respecto de los puntos cuatro, cinco y seis, no existía información disponible; y, que del punto siete, no había información diversa a la que ya era conocida y que había sido tratada en reuniones anteriores.
- En la celebración de la sesión ordinaria de veintiocho de marzo, se trataron diversos puntos del orden del día, entre ellos, los enumerados del cuatro, al siete, los cuales, al tenor de la convocatoria, fueron sobre los siguientes temas:
“…
4. Autorización para Gastos de Reparación del Autobús de Transporte Escolar.
5. Autorización para Gastos de Apoyo al Colegio de Bachilleres para Jornadas Deportivas y Culturales a realizarse en Santa Ana Maya.
6. Autorización de Renta de Pipa para Transporte de Agua en la Temporada de Sequía a las Comunidades de Fresno, Zarate y Cruz del Niño.
7. Presentación, Análisis y en su caso Autorización del Contralor Municipal…”
- Dichos puntos del orden del día fueron discutidos y aprobados por mayoría de los miembros de cabildo de referencia.
- A dicha sesión del Ayuntamiento, no asistieron los Actores.
En tales circunstancias, acorde con el contenido del acta de la sesión ordinaria del veintiocho de marzo; además de los hechos descritos, se advierte que, en efecto, previamente a la celebración de la sesión en cita, no fue proporcionada, por parte del secretario del Ayuntamiento, información alguna relacionada con los puntos del orden del día.
Ahora, como se dejó plasmado en el marco normativo, en términos de lo dispuesto en los artículos 37, 68 fracción VIII y 69 fracción XI de la Ley Orgánica Municipal, a fin de llevar a cabo las sesiones de cabildo, el secretario del Ayuntamiento, a petición de la presidenta o el presidente municipal o las dos terceras partes de los integrantes de cabildo, emitirá la convocatoria correspondiente, debiendo contener el orden del día, la cual deberá de notificarse debidamente; y, en su caso, anexar la información necesaria para el desarrollo de la sesión respectiva.
También el secretario del Ayuntamiento tiene como atribuciones, el dar a las y los integrantes del cabildo, los antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de cabildo, de forma previa a la sesión, en temas como contrataciones y cuenta pública, con una antelación de cuando menos veinticuatro horas.
Asimismo, los regidores cuentan con diversas atribuciones, entre ellas, la de solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se discutirán y tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
De lo anterior se logra inferir que, a la convocatoria deberá anexarse la información de los asuntos que se proponen para discusión y aprobación por el cabildo, por lo que, conforme al orden del día de la multicitada sesión, se puede advertir que existían asuntos relacionados con el manejo y destino de los recursos públicos, por lo que era importante contar con la información respectiva para, en su caso, discutir y aprobar los puntos puestos a consideración del cabildo.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal que, para el desahogo de las sesiones que se desarrollen en los ayuntamientos, también pudiera ser el caso que se contemplen temas, respecto de los que no sea necesario conocer una información previa, puesto que, precisamente para ello es la celebración de la sesión de cabildo (conocer, discutir y aprobar los temas a su consideración).
Lo anterior es así, ya que al momento en que el secretario del Ayuntamiento convoque a sesión debe de remitir la información y documentación relativa de los puntos a tratar en el orden del día a todos los integrantes del cabildo a fin de que estos estén en posibilidad de conocerlos para desahogarlos en la sesión ello, porque dentro de las funciones inherentes al cargo de los regidores –Actores-, resulta indispensable que cuenten con el acceso a toda la información necesaria para el correcto desempeño de las mismas, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una vulneración a su derecho de información y, por consiguiente, la violación al derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo.[36]
Por lo tanto, el restringir el acceso a la información para el desempeño de sus funciones y para la toma de decisiones de los Actores a nombre de la ciudadanía que los eligió y sobre los que otorgó el mandato de gobernar y administrar recursos públicos, así como conocer de diversos temas que son de interés social, es contrario a lo previsto por la norma, máxime cuando la propia Constitución Federal en su artículo 134 los hace responsables de administrarlos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, aunado a que el ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias competentes[37].
En ese tenor, resulta evidente la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de los Actores; puesto que, la omisión de adjuntar la información para la celebración de la sesión de cabildo del veintiocho de marzo del Ayuntamiento restringe el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.
Siendo razonable que, para el cumplimiento de dichas facultades, la Ley Orgánica Municipal reconozca a las regidurías la facultad de vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados en las sesiones de cabildo, vigilar que se cumplan con las disposiciones que regulen el funcionamiento, los planes y programas municipales, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a los integrantes del cabildo en las sesiones respectivas, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y la situación en general del Ayuntamiento y las demás que conceda la Constitución Local.
Por lo tanto, a fin de cumplir con dichas facultades, es menester que cuenten con la información necesaria y tengan a su alcance los elementos necesarios que les permitan deliberar, en su caso, sobre las decisiones que se tomen; resultando claro que tal atribución implica a su vez, la facultad de solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías, pues no basta con que se convoque a sesión de cabildo únicamente con el orden del día, omitiendo adjuntar la documentación soporte para que, como se ha dicho, se permita discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
Ya que, al realizarlo de ese modo, se traduce en un acto vulneratorio de derechos de los integrantes de cabildo, al coartarles su derecho de tener conocimiento y acceso pleno a toda la información, así como a la documentación, que serviría como base para discutir los puntos sometidos a consideración, pues ante el obstáculo impuesto -omisión de entregar información- se coartó su derecho para ejercer de manera plena las funciones para lo cual fueron electos.
Lo anterior, con independencia de que los integrantes del cabildo tomen la determinación de asistir o no a la sesión atinente, puesto que, ello no releva al secretario del Ayuntamiento de su obligación contenida en la Ley Orgánica Municipal, en tal sentido, aun cuando en autos se acreditó que los Actores no comparecieron a la sesión de veintiocho de marzo, ello no implica que la citada autoridad soslaye su obligación de adjuntar la información necesaria que permita a los integrantes del cabildo para adoptar una determinación en los asuntos a tratar.
Ante los hechos demostrados es que, la omisión que hacen valer los Actores es fundada puesto que, se encuentra demostrado que las autoridades responsables fueron omisas, debido a que, no fue agregada información alguna a la convocatoria de mérito al momento de notificarla lo que resulta indebido; ello, aún y cuando se propusieron temas de relevancia e importancia para el propio Ayuntamiento.
Por lo que, al haber notificado indebidamente, esto es, sin la documentación que soporta los puntos del orden del día de la convocatoria a los Actores; se determina ordenar al secretario del Ayuntamiento que le proporcione a los Actores toda la información pertinente a fin de que puedan ejercer la función para la cual fueron electos.
Finalmente, al actualizarse la obstaculización del ejercicio del cargo de los Actores, se determina conminar a la presidenta y secretario del Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, notifiquen debidamente las convocatorias a sesiones de cabildo; en los casos en que sea necesario, se agregue a la convocatoria la información relacionada con los temas a tratar en los órdenes del día propuestos.
VI. EFECTOS
1. Se ordena al secretario del Ayuntamiento, que en la próxima sesión de cabildo (ordinaria o extraordinaria) proporcione con antelación la información relacionada con los puntos del orden del día materia de convocatoria emitida para la sesión ordinaria de veintiocho de marzo. Ello, con la finalidad de que los Actores cuenten con la información necesaria para poder votar de manera posterior los temas ahí propuestos, conforme a sus intereses convenga.
2. Asimismo, se ordena a la presidenta y secretario del Ayuntamiento de referencia, que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que se lleve a cabo la próxima sesión del Ayuntamiento, informen a este Tribunal Electoral lo determinado.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de incluir la información completa a la convocatoria de veinticuatro de marzo, para el debido análisis, discusión y votación de los puntos del orden del día propuestos para la sesión ordinaria de veintiocho siguiente, por parte de la presidenta y secretario ambos del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán.
TERCERO. Se ordena a la presidenta y secretario ambos del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se conmina a la presidenta y secretario ambos del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, para que, en lo sucesivo, notifiquen debidamente las convocatorias a las sesiones de cabildo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a las y los actores; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, asimismo, como el artículo 23 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con catorce minutos del día de hoy, por mayoría de votos de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien estuvo a cargo del engrose– y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular en contra del engrose-, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-013/2023, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el juicio ciudadano indicado al rubro, pues no comparto la determinación asumida por la mayoría, bajo las consideraciones que en su momento emití en el proyecto presentado al Pleno; las cuales, se sustentan en lo siguiente:
“…
V. SOBRESEIMIENTO
De inicio, cabe precisar que la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[38].
Por lo que, las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público[39] su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre.
- Causal de improcedencia de falta de interés jurídico.
Este Tribunal determina que, en la especie, respecto de Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y José Octavio Reyes Lemus, promoventes del presente juicio ciudadano, se actualiza el supuesto de improcedencia de falta de interés jurídico para instar ante este Tribunal.
Con el objeto de justificar lo anterior, es menester traer a contexto lo siguiente:
Los preceptos 11, fracción III, primera parte y, numeral 12, fracción III, ambos de la Ley de Justicia Electoral, por su orden disponen:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; …”.
De la interpretación gramatical de la porción normativa transcrita, se desprende, que los medios de impugnación, como el juicio ciudadano, son improcedentes, cuando el actor carezca de interés jurídico para impugnar el acto reclamado, y, que al actualizarse alguna causal de improcedencia se decretará el sobreseimiento del juicio.
Así pues, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, prevista en la primera parte de la fracción III del numeral 11, de la Ley de Justica Electoral, invocada por cuanto respecta a Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y José Octavio Reyes Lemus, como se verá de lo siguiente:
A la luz de los normativos 73 y 74, de la Ley de Justicia Electoral, el juicio ciudadano procederá, cuando el actor lo promueva, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derechos político-electorales, de votar y ser votado en las elecciones populares y de afiliarse libre e individualmente a algún partido político.
En los medios de impugnación, el interés jurídico procesal se surte, cuando en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor, y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil, para lograr la reparación y consiguiente restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado[40].
Por tanto, tendrá interés para instaurar un juicio ciudadano, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos político-electorales y pretende, ser restituido en el goce de ese derecho violado, mediante la revocación o modificación del acto impugnado. Como así se sustentó por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada el cuatro de abril, en el expediente SUP-JDC-159/2018.
De suerte que, la procedencia del juicio ciudadano se constriñe a los casos en que, los actos o resoluciones de autoridad, como el aquí reclamado por las y los actores, puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado, de petición y de acceso a la información para el ejercicio del cargo.
Lo que en la especie no sucede, pues de las constancias del sumario se desprende, que únicamente la actora María Guadalupe López Orozco, firmó un escrito dirigido al secretario del Ayuntamiento, señalando la falta de incluir la información completaría a la convocatoria de veinticuatro de marzo, para el debido análisis de los asuntos que se celebraron en la sesión ordinaria de Ayuntamiento el veintiocho siguiente[41].
Escrito que se le otorga el valor de documental pública que, al obrar en copia certificada expedida por el secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello por el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[42], tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley Electoral, y genera convicción sobre la veracidad de su contenido.
Con lo que, se evidencia que los actores del presente juicio ciudadano Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y José Octavio Reyes Lemus no firmaron el citado escrito de petición, ya que sólo aparece suscrito por María Guadalupe López Orozco.
Así, en el caso, para tener por acreditado el interés jurídico de las y el demandante, no basta con alegar la falta de entregar alguna información solicitada por escrito; pues en su calidad de regidores del Ayuntamiento, sus derechos político-electorales no se ven afectados, pues el acto reclamado no restringe, condiciona, limita o modula ese derecho. Ello porque los referidos promoventes no son quienes presentaron ante el Ayuntamiento el escrito, por lo que, al no haberlo suscrito, la resolución impugnada no es susceptible de generar agravio alguno de sus derechos político-electorales.
Por tanto, como del acto no se advierte una violación a sus derechos político-electorales, es inconcuso que, la omisión de incluir la información completaría a la convocatoria de veinticuatro de marzo, para el debido análisis de los asuntos que se celebraron en la sesión ordinaria de Ayuntamiento el veintiocho siguiente, en manera alguna repercute en los derechos sustantivos de las y el demandante Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y José Octavio Reyes Lemus, pues al no estar demostrada la afectación, no existe la posibilidad jurídica de restituirles en el goce del derecho vulnerado del que se agravian. En consecuencia, queda probada la falta de interés jurídico de las y el demandante y, por ende, el sobreseimiento en el juicio ciudadano por cuanto respecta al y las accionantes.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El juicio ciudadano TEEM-JDC-013/2023, reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito; toda vez que el acto reclamado lo es el oficio de respuesta de veintiocho de marzo emitido por el secretario del Ayuntamiento, donde contestó que, en relación al escrito de la actora, no había información previa no posterior a la convocatoria, más que la ya conocida por todos y tratada en reuniones anteriores; ante tal circunstancia el medio de impugnación fue promovido el treinta y uno siguiente. De ahí que, dicho medio de impugnación se presentó oportunamente dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral[43].
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que consta el nombre y firma de la promovente, y el carácter con el que se ostenta; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que el presente juicio fue promovido por una regidora del Ayuntamiento, en contra de la indebida notificación de la convocatoria a sesión de cabildo para el veintiocho de marzo, emitida por el secretario del Ayuntamiento, atribuida a la presidenta y secretario del Ayuntamiento de incluir la información completaría a dicha convocatoria.
4. Interés Jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que la actora estima que, el acto combatido lesiona su derecho de acceso a la información para el ejercicio de cargo.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa se procede a analizar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la parte actora en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[44].
Así, María Guadalupe López Orozco[45] controvierte la indebida notificación de la convocatoria, por parte de la presidenta y secretario del Ayuntamiento, de no incluir la información completaría a ésta, a fin de llevar a cabo la sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de marzo, para el debido análisis, discusión y votación de los puntos del orden del día propuestos en dicha convocatoria. Lo que en esencia, hace consistir en lo siguiente:
Que el veintiocho de marzo el secretario del Ayuntamiento remitió el oficio MS/317/2023 mediante el cual señala que no hay información previa disponible para los puntos 4,5 y 6 del orden del día y,- para el punto 7 señala que la información ya es conocida por todos y tratada en reuniones anteriores.
- Que como se observó en el proyecto del orden del día, los puntos 4, 5 y 6 se refieren a modificaciones presupuestales que incluyen asignación de recursos públicos, dicha información debe ser previamente remitida para que sea debidamente analizada y, en su caso, aprobada. Con relación al punto 7 relativo a la presentación, análisis y en su caso autorización del contralor municipal no se cuenta con información que indique a qué se refiere ese punto, ni siquiera de la propia redacción del asunto se puede inferir de qué tratará. El secretario del Ayuntamiento señala que es información conocida por todos pero no la señala en la convocatoria ni en el anexo correspondiente. Sin esa información no es posible analizar, discutir y votar los asuntos que fueron tratados en la sesión.
Este Tribunal determina calificar parcialmente fundado el agravio señalado.
a) Marco jurídico. En principio, cabe indicar como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[46].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[47].
En ese sentido, considerando que la aquí actora hace valer su derecho político-electoral de ser votada –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidora de un ayuntamiento; se trae a colación en principio que, conforme a los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[48], 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo, y responsable de gobernar, y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
Por su parte, de los numerales 1º, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V, 115 fracción I de la Constitución General, 11, 14, 37 y 68 fracciones III, V, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, el promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.
En el caso particular, el hecho de que las convocatorias para sesiones de cabildo emitidas por la presidenta o presidente municipal o las dos terceras partes de quienes integran el ayuntamiento, a través de la secretaria o secretario del mismo, deberán contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
Igualmente, que entre las funciones de los regidores se encuentran, entre otras, vigilar que se cumplan con las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del ayuntamiento, solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones en un plazo mínimo de veinticuatro horas, así como las demás que señale la Constitución General y Local, las leyes que de éstas emanen, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
En suma, le son conferidas atribuciones de análisis, discusión, votación, supervisión y vigilancia en los asuntos cuya competencia corresponde al ayuntamiento del que forman parte.
A la postre, que entre los derechos humanos que se consagran en la Constitución General se encuentra el de libre acceso a la información plural y oportuna, para cuyo ejercicio, las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán bajo los principios y bases de que toda información en posesión de cualquier autoridad, incluida la municipal –ayuntamiento– es pública, y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes; que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Además, que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en los términos que determine la normativa aplicable, como en el caso sucede, pues el numeral 69 fracción XI de la Ley Orgánica Municipal, hace mención que la secretaría del Ayuntamiento, entre sus atribuciones tiene la de dar a las y los integrantes del cabildo, antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de cabildo, de forma previa a estas, con antelación de cuando menos veinticuatro horas antes a celebrarlas.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dicha funcionaria en cuanto a servidora pública, no contara con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente[49].
En tal virtud, la falta de brindar a la actora la documentación necesaria para estar en condiciones de participar en la sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de marzo, implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se cite a las sesiones de cabildo, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para el análisis, discusión y votación en la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[50].
b) Caso concreto. En el presente, la actora aduce la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, por la indebida notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de marzo, pues al haberse propuesto diversos puntos del orden del día, era necesario que se agregara la información respectiva a fin de estar en posibilidades de discutir y debatir los temas ahí planteados.
En el expediente obran copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Oficio SM/304/2023 de veinticuatro de marzo, suscrito por el secretario municipal de Villa Morelos, Michoacán, a través de cual notificó a la actora la convocatoria a sesión ordinaria de veintiocho siguiente[51].
- Escrito de veintisiete de marzo, firmado por la actora, a través de cual solicitó al secretario del Ayuntamiento, la información relativa a los puntos del orden del día descritos en la convocatoria de referencia[52].
- Oficio SM/317/2023 de veintiocho de marzo, suscrito por el funcionario municipal señalado, por el que contestó la anterior solicitud[53].
- Acta ordinaria 39 treinta y nueve, relativa a la sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, celebrada el veintiocho de marzo.
Documentales que tienen la naturaleza de públicas, por haber sido expedidas por el secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello por el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y genera convicción sobre la veracidad de su contenido.
De dichos medios de prueba, se tiene acreditado lo siguiente:
- El veinticuatro de marzo, se emitió la convocatoria a la sesión ordinaria de cabildo del veintiocho siguiente; misma que fue notificada a la actora en la misma fecha. Y que, a dicha convocatoria no fue agregada información alguna por el secretario del Ayuntamiento, dado que sólo se describieron los puntos del orden del día.
- Que el veintisiete siguiente, la actora le solicitó al secretario del Ayuntamiento, que proporcionara la información relativa con respecto a los temas que trataban los puntos del orden del día.
- El veintiocho de marzo, el secretario del Ayuntamiento, con relación al escrito de la actora de veintisiete anterior; le informó que con respecto de los puntos 4 cuatro, 5 cinco y 6 seis, no existía información disponible; y, que en mérito del punto 7 siete, no había información diversa a la que ya era conocida y que había sido tratada en reuniones anteriores.
- En la celebración de la sesión ordinaria de veintiocho de marzo, se trataron diversos puntos del orden del día, entre ellos, los enumerados del 4 cuatro, al 7 siete, los cuales, al tenor de la convocatoria, fueron sobre los siguientes temas:
“…
4. Autorización para Gastos de Reparación del Autobús de Transporte Escolar.
5. Autorización para Gastos de Apoyo al Colegio de Bachilleres para Jornadas Deportivas y Culturales a realizarse en Santa Ana Maya.
6. Autorización de Renta de Pipa para Transporte de Agua en la Temporada de Sequía a las Comunidades de Fresno, Zarate y Cruz del Niño.
7. Presentación, Análisis y en su caso Autorización del Contralor Municipal…”
- Que dichos puntos del orden del día fueron discutidos y aprobados por mayoría de los miembros de cabildo de referencia.
- A dicha sesión del Ayuntamiento, no asistió la actora.
En tales circunstancias, acorde al contenido del acta de la sesión ordinaria del veintiocho de marzo; además de los hechos descritos, se advierte que, en efecto, previamente a la celebración de la sesión en cita, no fue proporcionada por el secretario del Ayuntamiento, información alguna relacionada con los puntos del orden del día.
Ahora, como se dejó plasmado en el marco normativo, en términos de lo dispuesto en los artículos 37, 68, fracción VIII, y 69, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal, a fin de llevar a cabo las sesiones de cabildo, el secretario del Ayuntamiento, a petición de la presidenta o el presidente municipal o las dos terceras partes de los integrantes de cabildo, emitirá la convocatoria correspondiente, debiendo contener el orden del día, la cual deberá de notificarse debidamente; y, en su caso, anexar la información necesaria para el desarrollo de la sesión respectiva.
También el secretario del Ayuntamiento tiene como atribuciones, el dar a las y los integrantes del cabildo, los antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de cabildo, de forma previa a la sesión, en temas como contrataciones y cuenta pública, con antelación de cuando menos veinticuatro horas antes.
Asimismo, los regidores cuentan con diversas atribuciones, entre ellas, la de solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se discutirán y tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
De lo anterior se logra inferir, que dependerá de la trascendencia e importancia de los temas que se proponen para discusión y aprobación en el cabildo, si se hace necesario anexar información o no a la convocatoria, con relación a los temas que se vayan a tratar. Ello, ya que habrá puntos del orden del día, respecto de los que no se haga necesario conocer una información previa, puesto que precisamente para ello es la celebración de la sesión de cabildo (conocer, discutir y aprobar los temas a su consideración).
Ante los hechos demostrados, es que el agravio de la actora es parcialmente fundado, puesto que se encuentra demostrado que no fue agregada información alguna a la convocatoria de mérito al momento de notificarla lo que resulta indebido; ello, aún y cuando se propusieron temas de relevancia e importancia para el propio Ayuntamiento.
Sin embargo, no todos los puntos del orden del día resultan de tal trascendencia que se haya hecho necesario anexar información de cada uno de ellos, a fin de haber sido discutidos y aprobados.
Así se tiene, que respecto de los puntos 4 cuatro y 5 cinco del orden del día de la sesión ordinaria de veintiocho de marzo, se determina que no se hizo necesaria anexar información a la convocatoria. Ya que, respecto del punto 4 cuatro, se acordó que la autorización de los recursos se aprobaría en una reunión posterior (Acuerdo 026/2023). Por tanto, no se hace necesario que la actora haya obtenido previamente información que fue sometida en la propia sesión ordinaria de cabildo en mención; ya que, dicho tema no fue aprobado en ese instante.
Luego, por cuanto se refiere al punto 5 cinco del orden del día, relativo a la “Autorización para Gastos de Apoyo a Colegio de Bachilleres para Jornadas Deportivas y Culturales a realizarse en Santa Ana Maya”; de la misma manera, no era necesario que se agregara información a la convocatoria.
Ello, porque en efecto, como lo adujo el secretario del Ayuntamiento en su informe circunstanciado, respecto de este tema no se contaba con dicha información previa. Como se advierte del acta de cabildo en cuestión, el tema fue derivado de una solicitud que realizó el Director del Colegio de Bachilleres, y ésta pudo ser de manera personal. Por lo que no contaba con una solicitud escrita o información diversa, no se estuvo en condiciones de agregarla a la convocatoria.
Por tanto, respecto de dichos puntos no se demuestra la necesidad de haber anexado información a la convocatoria para la sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de marzo.
Ahora, respecto de que se haya aprobado una cantidad como recurso público para el tema del punto 5 cinco; ello no obstaculiza los derechos político-electoral de la actora, toda vez que está en condiciones de solicitar al interior del Ayuntamiento (dependencias oficiales) toda la información relativa al manejo y destino de dicho recurso, para en su momento y de considerarlo, pueda hacer sus observaciones y emitir su posicionamiento en cuanto al tema.
Por otro lado, le asiste el derecho a la actora, en relación a los puntos 6 seis y 7 siete del orden del día, dado que existía información previa en cuanto a los temas ahí descritos.
Se tiene que con motivo del punto 6 seis, se trató el tema de “Autorización de Renta de Pipa para Transporte de Agua en la Temporada de Sequía a las Comunidades de Fresno, Zarate y Cruz del Niño”, por virtud del cual previamente, existieron las respectivas solicitudes, como se demuestra del acta correspondiente.
Ahí se describe, que la presidenta municipal al intervenir en la sesión ordinaria de cabildo de que se trata; comentó que, las comunidades descritas les habían hecho llegar las solicitudes respectivas.
Por tanto, al haber existido información previa a la celebración de la sesión de cabildo, referente a este tema debió el secretario del Ayuntamiento agregarlo a la convocatoria en cuestión. Por lo que, al no haber acatado lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal, en cuanto a cumplir con las formalidades que se exigen para la debida citación a las sesiones de cabildo; es que se determina ordenar a dicha autoridad responsable para el efecto de que cumpla con tal obligación. Es decir, proporcionar la información que previamente haya existido sobre el tema en cuestión.
Finalmente, en cuanto al punto 7 siete, del orden del día, de igual manera, se determina ordenar que se le proporcione a la actora, por parte del secretario del Ayuntamiento, la información en cuanto al proceso y desarrollo de la autorización y aprobación del Contralor Municipal del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán.
Resulta de ese modo, toda vez que, en torno a dicho tema, obra información previa, lo que se encuentra demostrado en autos – fojas de la 154 a 185 -. Al respecto, el secretario del Ayuntamiento remitió en copias certificadas la convocatoria para ocupar el cargo de contralor municipal para el periodo 2022-2024, de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno; así como, las actas relativas a las celebraciones de las sesiones de cabildo en que se ha discutido el tema referente, además de información adicional.
Ante ello, con independencia de que la propia actora haya conocido con antelación, como lo aseveró el secretario del Ayuntamiento en su informe circunstanciado, la información sobre el punto 7 siete; es decir, del proceso para designar al contralor municipal, la autoridad responsable aludida tenía la obligación de haber complementado la convocatoria citada, con la información respectiva.
Todo ello, con la finalidad de que la actora estuviere en condiciones de ejercer sus derechos político-electorales como integrante de cabildo, en participar, discutir y aprobar en su momento el proceso para tal designación. Por lo que, al haber notificado indebidamente sin la documentación que soporta los puntos del orden del día de la convocatoria a la actora; es que se determina ordenar al secretario del Ayuntamiento, que le proporcione toda la información pertinente a fin de que pueda ejercer la función para la cual fue electa.
De este modo, es que resulta parcialmente fundado el agravio vertido por la actora.
En consecuencia, se tiene que al no incluir la información completaría a la convocatoria de veinticuatro de marzo, para el debido análisis, discusión y votación de los puntos del orden del día propuestos para la sesión ordinaria de veintiocho siguiente, atribuida a las autoridades responsables, a fin de restituir a la actora en el goce del derecho vulnerado, es que se ordenan los siguientes efectos.
VIII. EFECTOS.
- Se ordena al secretario del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, para que en la próxima sesión de cabildo (ordinaria o extraordinaria) proporcione la información relacionada con los puntos 6 seis y 7 siete del orden del día de la convocatoria emitida para la sesión ordinaria de veintiocho de marzo. Ello, con la finalidad de que la actora María Guadalupe López Orozco cuente con la información necesaria para poder votar de manera posterior los temas ahí propuestos, conforme a sus intereses convenga.
- Asimismo, se ordena a la presidenta y secretario del Ayuntamiento de referencia, para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que se lleve a cabo la próxima sesión del Ayuntamiento, informen a este Tribunal de lo determinado.
- Finalmente, al actualizarse la obstaculización del ejercicio del cargo de la actora, se determina conminar a la presidenta y secretario del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, notifiquen debidamente las convocatorias a sesiones de Ayuntamiento; en los casos en que sea necesario, se agregue a la convocatoria la información relacionada con los temas a tratar en los órdenes del día propuestos.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previstos en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto de Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y José Octavio Reyes Lemus, al acreditarse la falta de interés jurídico.
SEGUNDO. Se ordena a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, a cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se conmina a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, para que, en lo sucesivo, notifiquen debidamente las convocatorias a las sesiones de cabildo.
…”
Por tales consideraciones, es que emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular que presenta el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, en el engrose de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-013/2023; la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante Ayuntamiento. ↑
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Consultable a foja 039. ↑
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Consultable a foja 046. ↑
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Consultable a foja 011. ↑
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En adelante juicio ciudadano. ↑
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Consultable a fojas 02 a 05. ↑
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Consultable a foja 15. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Consultable a fojas 16 a 19. ↑
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Visible a fojas 127 a 129. ↑
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Visible a foja 147. ↑
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Visible a foja 200. ↑
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Visible a foja 215. ↑
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Foja 224. ↑
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Foja 29. ↑
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Enseguida Constitución Local. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Cobra aplicación en lo sustancial, lo establecido en la jurisprudencia 47/2013, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,” consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES,” consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante Actores. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN,” consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO,” consultable en la en Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.” Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. ↑
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Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Fojas 78 a 89. ↑
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Foja 46. ↑
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Foja 47. ↑
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Fojas 41 a 45 y 120 a 124. ↑
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Sobre el tema, orienta la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se intitula: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, de la Novena Época, página 287. ↑
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Con sustento en la tesis de jurisprudencia 106/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA ENTORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS.” ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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Sirve de orientación a lo anterior, la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En términos de la Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
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Consultable a foja 046. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Lo anterior, acorde a lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante actora. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, consultable en la en Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. ↑
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Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Foja 39. ↑
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Foja 46. ↑
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Foja 47. ↑