TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-012/2023

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-012/2023.

PARTE ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] Y OTRAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONCEJO MUNICIPAL DE [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el presente juicio de la ciudadanía, conforme con los razonamientos siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.[1] El veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés,[2] el Pleno de este Tribunal Electoral resolvió el medio de impugnación en que se actúa, lo cual fue notificado a la parte responsable y a las actoras el veinticinco y el veintiséis de mayo, respectivamente, como se advierte de las cédulas de notificación.[3]

En la ejecutoria se determinó:

“…

Al respecto, este Tribunal considera que el cálculo de la prima vacacional no corresponde con el remitido por la autoridad responsable, sino que, en el caso, debe prevalecer como base la cantidad establecida en el presupuesto, toda vez que la Ley Orgánica Municipal señala que los cargos de los integrantes del ayuntamiento serán remunerados conforme a lo fijado en el presupuesto de egresos del Municipio.

No obstante, se considera que dicha prestación debe ser pagada de forma proporcional a cada de una de las actoras, atendiendo al tiempo en que desempeñaron como funcionarias públicas de elección popular durante el año dos mil veintidós, esto es, del uno de enero al dieciocho de noviembre, de ahí que, les corresponda lo siguiente:

Tabla

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En consecuencia, se ordena al Concejo Municipal de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], a pagar a las actoras las cantidades señaladas.

Lo que deberá efectuar dentro del plazo de diez días hábiles, computados a partir de la notificación de la presente sentencia. Debiendo realizar las gestiones que sean necesarias para hacer efectiva tal determinación y cubrir a las actoras la cantidad adeudada.

Fenecido dicho plazo, deberá informar este Tribunal dentro del plazo de tres días hábiles a que ello ocurra.”

2. Constancias remitidas por la autoridad responsable y requerimiento. El treinta de mayo, la autoridad responsable presentó en copia simple, diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia; en consecuencia, mediante acuerdo del uno de junio, se le requirió que remitiera copia certificada de la misma.[4]

3. Recepción de constancias certificadas y vista a las actoras. Mediante acuerdo de ocho de junio, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo, vía correo electrónico el siete de junio y de manera física el ocho posterior, las constancias requeridas para verificar el cumplimiento de la sentencia.

En el mismo acuerdo, a fin de salvaguardar el principio de contradicción de partes, se ordenó dar vista a la parte actora, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.[5] Posteriormente, ante manifestación de la parte actora, referente a imposibilidad de abrir el archivo,[6] en acuerdo de trece de junio, se ordenó realizar de nueva cuenta la notificación de la vista.[7]

4. Preclusión de vista. Mediante proveído de veinte de junio, se levantó la certificación relativa a la preclusión de la vista, sin que las actoras hayan comparecido a realizar manifestación alguna.[8]

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una resolución que este mismo órgano jurisdiccional dictó.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA

1. Materia de cumplimiento. Conforme a lo ordenado en sentencia, corresponde verificar si la autoridad responsable efectuó el pago a las actoras en los términos establecidos.

2. Análisis de las constancias y actuaciones realizadas respecto del cumplimiento ordenado. Para verificar el cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, se toma en consideración, en lo que interesa, la documentación aportada por la autoridad responsable, consistente en:

  • Copia certificada de cinco impresiones de comprobantes de transferencias bancarias por concepto de prima vacacional en favor de las cuentas de abono a nombres de: [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], por la cantidad de $3,004.26 (tres mil cuatro pesos, 26/100 M.N.); [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] y [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], por la cantidad de $2,062.15 (dos mil sesenta y dos pesos 15/100 M.N.), a cada una de ellas.[9]

3. Valoración probatoria. Con relación a los medios de convicción indicados en el numeral anterior, al tratarse de copias certificadas por la secretaria del órgano municipal, generan convicción de veracidad para tener por demostrados los hechos que consignan.

Aunado a que, con ellas se dio vista a la parte actora para que manifestaran lo que a sus derechos correspondiera, sin que lo hicieran.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, fracción IV y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral; en correlación con el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

4. Pronunciamiento. En atención a las constancias valoradas anteriormente, se acredita que la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia de veinticuatro de mayo, pagando a través de transferencias bancarias, las cantidades correspondientes a cada una de las actoras: $3,004.26 (tres mil cuatro pesos 26/100 M.N.), a quien ostentaba el cargo de síndica y, $2,062.15 (dos mil sesenta y dos pesos 15/100 M.N.), a cada una de quienes ostentaban el cargo de regidoras.

Por lo que respecta al plazo que fue determinado para ello, se tiene lo siguiente:

Plazo determinado en la sentencia:

Notificación a la autoridad responsable de la sentencia:

Cómputo del plazo:

Fecha de pago por la Autoridad Responsable a las Actoras:

Plazo no mayor a diez días hábiles

26 de mayo

29 de mayo al 9 de junio

26 de mayo

De lo que se advierte que, el pago de las cantidades ordenadas en la sentencia se efectuó el mismo día en que esta le fue notificada a la autoridad responsable, por lo que resulta evidente que aconteció dentro del plazo concedido para tal efecto.

Asimismo, se acredita que la autoridad responsable informó a este Tribunal los actos realizados en cumplimiento a la sentencia de mérito, a través de escrito y constancias presentadas el treinta de mayo, siete y ocho de junio.[10]

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que, con las constancias presentadas, la vista a la parte actora y una vez certificado que se efectuó dentro del plazo otorgado, la sentencia se encuentra debidamente cumplida, de conformidad con lo ordenado.

Por lo anterior, se declara formalmente cumplida la sentencia dictada en el juicio.

Por otra parte, se tienen por hechas las manifestaciones presentadas por la síndica del órgano municipal, mediante oficio de doce de junio, referentes a impedimentos para remitir por su conducto la evidencia del cumplimiento, así como de constancias que acreditan acciones para tales efectos; [11] no obstante, al haberse declarado cumplida en tiempo y forma la sentencia de mérito, no ha lugar a emitir pronunciamiento al respecto.

Finalmente, en concordancia con lo ordenado en la sentencia principal y atendiendo a las particularidades del presente asunto, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que, de conformidad con el procedimiento conducente, se realice versión pública de la presente resolución.[12]

Por lo expuesto y fundado se

ACUERDA:

PRIMERO. Se declara formalmente cumplida la sentencia emitida dentro del presente juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para los efectos señalados en la resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las actoras en la dirección de correo electrónico señalado para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable -cada uno de los integrantes del concejo municipal de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán-; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas del día de hoy, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna celebrada el veintidós de junio de dos mil veintitrés, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-012/2023; el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

FUNDAMENTACION LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.


No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.14 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Fojas 351 a 360.

  2. Todas las fechas corresponden al dos mil veintitrés

  3. Visible a fojas 350 a 360.

  4. Fojas 363 a 370.

  5. Fojas 406 a 407.

  6. Foja 443.

  7. Foja 451.

  8. Foja 465.

  9. Fojas 400 a 405.

  10. El 30 de mayo presentó oficio y copias simples de las constancias de pago; el 7 de junio, a través de correo electrónico, remitió fotografías de copias certificadas de dichas constancias; y el 8 de junio, presentó copias certificadas de las mismas.

  11. Fojas 439 a 449.

  12. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43, de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados; 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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