JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TEEM-JDC-008/2023. ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO, CONTRALOR MUNICIPAL Y DIRECTORA DE OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO; TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL. |
Morelia, Michoacán, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés[1].
Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Marco Antonio Moreno Roque, en cuanto Regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán[3], en contra del Presidente, Secretaria del Ayuntamiento, Contralor Municipal así como de la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, todos del referido Ayuntamiento; por la omisión de dar respuesta completa a diversas solicitudes de información que ha realizado a las autoridades que señala como responsables.
- ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
I.1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos el aquí actor en cuanto Regidor- tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2021-2024[4].
I.2. Solicitudes formuladas por el actor. En diversas fechas, y en ejercicio de sus funciones como regidor del Ayuntamiento, el actor solicitó al Presidente, a la Secretaria del Ayuntamiento, al Contralor Municipal, así como a la Directora de Obras Públicas y Urbanismo del Ayuntamiento, diversa información que estimó necesaria para el desempeño de su función, las que, a su decir, no han sido atendidas[5].
I.3. Juicio ciudadano. El seis de marzo, Marco Antonio Moreno Roque, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[6], escrito de demanda de juicio ciudadano.
I.4. Recepción, registro y turno. Mediante auto de ocho de marzo[7], la Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-008/2023, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEEM-SGA-0237/2023[8].
I.5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de misma fecha[9], el Magistrado Instructor ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, se requirió a las autoridades responsables a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo.
I.6. Recepción de trámite de ley y vista. En acuerdo de veintiuno de marzo del presente año[10], se tuvo a las autoridades responsables, rindiendo el informe circunstanciado y realizando el trámite de ley correspondiente, así como remitiendo diversas constancias. Asimismo, se ordenó dar vista al actor de las constancias remitidas.
I.7. Desahogo de vista. Por acuerdo de veintiocho de marzo pasado[11], se tuve al actor desahogando la vista, en el cual además se le tuvo vertiendo diversas manifestaciones, así como allegando nueva prueba documental.
I.8. Requerimientos a las autoridades responsables. Mediante acuerdo de treinta de marzo[12], se realizaron diversos requerimientos al Presidente, Secretaria del Ayuntamiento y Directora de Obras Públicas y Urbanismos en su en su calidad de Secretaria Técnica del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, todos del Ayuntamiento.
I.9. Cumplimiento de los requerimientos. Mediante acuerdo de doce de abril[13], se tuvo cumpliendo al Presidente y Directora de Obras Públicas y Urbanismo cumpliendo con el requerimiento decretado en autos. En tanto que, a la Secretaria del Ayuntamiento, se le requirió de nueva cuenta la información, lo que se le tuvo por cumplimiento mediante auto de catorce de abril del presente año[14].
I.10. Admisión. A través de proveído de dieciocho de abril, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano[15].
I. 11. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante acuerdo de veintisiete de abril[16], se declaró cerrada la instrucción del presente juicio y se puso en estado de resolución.
- CONSIDERANCIONES DE FONDO
II. 1. Competencia.
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho y en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, en contra de diversas autoridades del mismo, a quienes atribuye la omisión de dar contestación así como de dar respuesta completa a diversas solicitudes de información que realizó, con lo que, a su decir, se vulneran sus derecho de acceso a la información en el debido desarrollo de su actividad dentro del Ayuntamiento y en consecuencia el derecho de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[19].
Sin que sea óbice para estimar lo contrario, lo aducido por las autoridades responsables en cuanto a que resulta incompetente este Tribunal para resolver en razón de que la acción puesta en ejercicio no deriva de un acto, acuerdo y/o resolución de una autoridad electoral y de participación ciudadana emanada de procesos electorales, procedimientos de participación ciudadana o de una elección de autoridades indígenas, así como en cuanto a que la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información no se encuentran contempladas en los artículos 1º y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
Y es que al respecto, como lo dispone los numerales 1º y 76, fracción V, de la referida normativa[20], en principio, tiene por objeto dicha ley, el resolver las controversias emanadas, entre otras, de aquellas que se susciten con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales; siendo competencia de este Tribunal, resolver en única instancia el juicio ciudadano cuando se haga valer la violación de los derechos político electorales en su vertiente del ejercicio del cargo; siendo –como se analizará más adelante– el derecho a ser votado, comprende aquel que corresponde a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, pero también incluye el derecho a ocuparlo y ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
Tal, como lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21], en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[22].
Siendo además sostenido por la máxima autoridad electoral que, cualquier acto u omisión que obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas al servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que los servidores públicos electos mediante sufragio universal, ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que le ley les confiere por mandato ciudadano. Por tanto, el obstaculizarles ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectar su derecho político-electoral de ser votado[23].
En el caso concreto, el actor se duele de una posible afectación al derecho de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo en cuanto al acceso a la información necesaria para desarrollo del mismo, por lo cual, aún tratándose de actos del Ayuntamiento, éste es susceptible de tutela jurídica a través del juicio ciudadano; ello, con entera independencia de la verificación, incidencia o lesión a los derechos que el accionante aduce vulnerados, puesto que esto corresponde a un estudio de fondo.
De todo lo anterior, que se sostenga la competencia de este órgano colegiado para conocer y resolver de la controversia que aquí se resuelve.
II. 2. Causales de improcedencia.
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público[24] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[25].
Al respecto, del informe circunstanciado y escrito contestatorio de las autoridades responsables, se desprende que hacen valer la improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa, entre otros argumentos, por los siguientes:
- La pretensión del actor, parte de manifestaciones subjetivas y genéricas, mediante las cuales, no demuestra los elementos constitutivos acreditados que configuren la vulneración a su derecho político-electoral a ser votado, pues no existe ningún acto específico de interferencia en el ejercicio de su encargo que le impida participar en las sesiones de cabildo, o simplemente desempeñar el cargo de regidor, como tampoco se la ha suspendido su remuneración por el cargo ejercido.
- Los actos en que basa la pretensión el actor constituyen actos directos y vinculados al derecho administrativo municipal, que están excluidos de la tutela judicial electoral del derecho político-electoral de ser votado; puesto que, las peticiones por escrito planteadas por el actor, con independencia de que le han sido contestadas, están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.
- Se incumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que el causal probatorio presentado, aún y cuando el accionante lo tenía a su alcance pues éste mismo las elaboró y suscribió, lo presentó en copia simple.
Al respecto, son de desestimarse los argumentos anteriores a manera de causales de improcedencia, toda vez que éstos, lejos de tratarse de alguna causal de las previstas en el artículo 11 la Ley de Justicia Electoral, están vinculados con el estudio de fondo de la controversia; por consiguiente, los aspectos invocados deberán atenderse al momento de analizarse si la omisión atribuida a las responsables constituye o no una vulneración a los derechos político-electorales.
Al respecto, sirve de apoyo por analogía, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P/J. 135/2001, del rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[26].
Por otra parte, no escapa para este órgano jurisdiccional que también hacen valer la improcedencia de la vía, argumentando que la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información es una conducta que no se encuentra contemplada en el texto de la Ley de Justicia Electoral; supuesto, que este Tribunal encuadra en la fracción II, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, el cual dispone: “Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: I…II. Cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación;”.
Al respecto, se desestima dicha causal, dado que, contrario a los argumentos de las autoridades responsables, el medio de impugnación de que se trata, reúne las formalidades de procedencia acorde a lo dispuesto en el artículo 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, así como en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO” [27], puesto que el juicio ciudadano procede cuando el ciudadano considere que un acto de la autoridad es violatorio de cualquier derecho político-electoral diverso al expresamente señalado, correspondiendo velar a este Tribunal, entre otros, cuando la violación a su derecho político electoral sea en la vertiente del ejercicio del cargo, mismo que se encuentra incluido en el derecho político-electoral de ser votado, el cual, posibilita al ciudadano para poder ejercer el poder público que le fue conferido contando con una serie de prerrogativas como la de requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública dentro del marco de sus atribuciones.
Por ende, la posible obstaculización al ejercicio del cargo, en este caso del regidor, como pudiera ser a través de la omisión de brindar la información necesaria para el debido cumplimiento del mismo, le puede colocar en una seria afectación al derecho político-electoral de ser votado, siendo por ende procedente este tipo de medios de impugnación para delimitar la legalidad de los actos que se dicen conculcatorios del derecho referido.
Siendo también de desestimarse el argumento que vierten las autoridades responsables como notoria improcedencia en el sentido de que el fundamento legal invocado por la actora para sustentar una violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, no guarda relación, ni congruencia alguna con los hechos constitutivos en los que pretende sustentar la acción ejercitada ni de las pruebas aportadas.
Y es que, atendiendo al principio general derecho del aforismo latino que se traduce como “dame los hechos que yo te daré el derecho”, este Tribunal está obligado a suplir, cuando no se expresan los preceptos violados o se expresan de manera equivocada, siendo suficientes los razonamiento y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda y constituyan un principio de agravio. Ello, tal como lo ha establecido en su parte conducente la Sala Superior, en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[28].
En ese sentido, con independencia de que el derecho invocado pudiera guardar o no relación con los hechos constitutivos de la demanda, no generan en forma alguna una notoria improcedencia, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a decisión, este Tribunal se ocupe de su estudio.
II. 3. Requisitos de procedibilidad.
a. Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó oportunamente en términos de ley; ya que tratándose de actos de tracto sucesivo[29], los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, se mantienen permanentemente actualizados mientras subsista la omisión reclamada; al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[30].
b. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, la firma del promovente y el carácter con que se ostenta; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación y los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas[31].
c. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en cuanto regidor propietario integrante del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo por la omisión de dar respuesta completa y en breve término a diversas solicitudes de información.
Ello con entera independencia de lo que señalan las autoridades responsables en cuanto a una falta de legitimación activa, en razón de no haber sido objeto de ninguna violación a su derecho de votar y ser votado, puesto que ello en todo caso corresponde a una legitimación ad causam, cuyo estudio corresponde al fondo respecto del derecho que se dice conculcado, por lo que se desestima su argumento[32]; además de que como se indicó en el párrafo anterior, al contar el actor con los requisitos legales establecidos en la norma, es evidente que se encuentra legitimado ad procesum para accionar a través del medio de impugnación que aquí nos ocupa.
d. Interés jurídico. Se desprende dicho requisito, toda vez que del escrito de demanda se desprende que el actor alega la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a diversas solicitudes de información, lo cual en su concepto vulnera su derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, en relación con el derecho de acceso a la información; lo cual, evidentemente le coloca con un interés para acudir ante esta instancia solicitar el derecho que se dice conculcado.
e. Definitividad. La legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo cual se considera colmado también el requisito que nos ocupa.
II. 4. Precisión de agravios.
Si bien es cierto no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por el actor, ya que el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el accionante del medio de impugnación que se analiza, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir y suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia del presente fallo[33].
De esa manera, del escrito de demanda se desprende que el actor Marco Antonio Moreno Roque controvierte la omisión de dar respuesta completa en breve término a diversas solicitudes de información que realizó a las autoridades que señala como responsables, lo que, a su decir, vulnera su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo como regidor.
Ahora, en relación con dicha omisión, hace referencia a las solicitudes realizadas y a las respuestas dadas, en los términos siguientes:
Respuesta |
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No[34] |
Fecha de recepción |
Autoridad a quien se dirige |
Asunto de solicitud |
Foja |
si |
no |
Fecha de respuesta |
Sentido de la respuesta |
foja |
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1 |
21 diciembre 2022 |
Secretaria del Ayuntamiento |
Copias certificadas de las actas de sesiones |
10 |
X |
– |
22 Diciembre 2022 |
Para proceder con la entrega de copias certificadas debe previamente realizar el pago de derechos |
– |
|||||||
2 |
21 diciembre 2022 |
Presidente del Ayuntamiento |
Información relativa al proyecto de presupuesto de egresos del municipio de Indaparapeo para el ejercicio 2023 |
11 |
– |
X |
– |
– |
– |
|||||||
3 |
4 enero 2022 |
Presidente del Ayuntamiento |
Información relacionada con el Comité de Obra Pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamiento y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles |
12 |
– |
X |
– |
– |
– |
|||||||
4 |
4 enero 2022 |
Presidente del Ayuntamiento |
Solicita: * Relación que indique servidores públicos que se encuentra dados de alta en plantilla de personal, indicando fecha de contratos, su adscripción. * Motivos y fundamentos por el que los servidores públicos están con plaza tipo “C”. * Copia simple de los contratos de trabajo que se suscribieron con Mirna Moreno Romero. |
13 |
X |
– |
12 Enero 2023 |
– No se puede otorgar relación de datos personales de los servidores públicos que laboran en dependencia. – Le informo que en la sesión de cabildo en la cual se aprobó la Ley de ingresos y presupuestos Municipal, en la que usted estuvo presente, se analizó, fundamentó y aprobó que personal del ayuntamiento debería aparecer con plaza tipo “C” – Le informo que dicho documento no le puede ser expedido, ya que es necesario que la trabajadora manifieste por escrito su autorización y conformidad para compartir su información y sus datos personales |
14, 15 |
|||||||
5 |
4 enero 2022 |
Presidente del Ayuntamiento |
Solicita que se realice una modificación de comisiones para que se integren de manera colegiada |
16, 17 |
– |
X |
– |
– |
– |
|||||||
6 |
10 enero 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
Solicita información que no fue adjuntada en la convocatoria de la sesión ordinaria del 11 de enero de 2023 |
18 |
– |
X |
– |
– |
– |
|||||||
7 |
30 enero 2023 |
Presidente del Ayuntamiento |
Información que integra el informe de cuenta pública correspondiente al 4° trimestre del ejercicio fiscal 2022 |
19 |
– |
X |
– |
– |
– |
|||||||
8 |
31 enero 2023 |
Contralor Municipal |
Informe de resultados de la glosa del 4° informe trimestral del ejercicio fiscal 2022 |
20,21 |
– |
X |
– |
– |
– |
|||||||
9 |
31 enero 2023 |
Contralor Municipal |
Solicitud de opinión técnica con relación al acuerdo de ayuntamiento |
22,23 ,24 |
– |
X |
– |
– |
– |
|||||||
10 |
15 febrero 2023 |
Directora y secretaria técnica del comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamiento y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles del municipio |
Información relacionada con el comité de obra pública, enajenaciones, arrendamiento y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles del municipio |
25,26 |
– |
X |
– |
– |
– |
|||||||
11 |
20 febrero 2023 |
Presidente del Ayuntamiento |
Información relacionada con expediente de obra pública |
27 |
– |
X |
– |
– |
||||||||
12 |
20 febrero 2023 |
Presidente del Ayuntamiento |
Información relacionada con la elección de Contralor Municipal |
28 |
– |
X |
– |
– |
– |
|||||||
13 |
21 febrero 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
Copias certificadas de sesión de Ayuntamiento de 12 de enero de 2023 |
– |
X |
– |
23 Febrero 2023 |
Se informa que es necesario cubrir el costo de las copias certificadas que solicita, antes de otorgárselas |
29 |
Como se desprende del cuadro esquemático anterior, en términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, supliendo la deficiencia en la expresión de los agravios del actor, se deduce claramente de los hechos expuestos, que se duele de las autoridades responsables, tanto de la omisión de dar contestación, como de dar respuesta completa en breve término a diversas solicitudes de información que realizó.
Aduciendo en relación con las solicitudes de información que sí fueron contestadas de manera incompleta –referidas bajo los puntos 1, 4 y 13–; que éstas no fueron atendidas en debida forma, en razón a que respecto a las peticiones enunciadas en los puntos 1 y 13, no se entregaron las copias solicitadas, obstaculizando el ejercicio de su cargo.
En tanto que, respecto a la solicitud referida bajo el punto 4, señaló que la respuesta a los puntos uno y tres, fueron incompletos puesto que no señaló cuáles son los datos personales que contienen y que sean vulnerables de ser difundidos, dejando de considerar que dicha información es necesaria para el ejercicio del cargo al ser presidente de la Comisión de Desarrollo Económico, Comercio y Trabajo del Ayuntamiento, y en relación a la respuesta del punto dos, se asume que se conoce la información por estar presente en la sesión, pero que en ningún momento se analizó el tipo de plaza que tendría cada servidor, por lo que resulta falso que se hayan señalado los motivos y fundamentos por los que todos los servidores hayan sido considerados con plaza tipo “C”, dejándose por ende de entregar la información solicitada.
Ahora, previo a entrar al análisis de los motivos de disenso antes indicados, resulta necesario destacar el siguiente:
II. 5.1. Derecho del ejercicio al cargo.
En principio, cabe indicar que como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[35].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[36].
II. 5.2. Derecho de petición y derecho a ejercer el cargo.
Por su parte, el derecho de petición que se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución General, garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[37].
Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[38].
De tal modo, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[39].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.
Por ende, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”[40] y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”[41]; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”[42] y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”[43].
II. 5.3. Facultades de los regidores del ayuntamiento.
En ese sentido, considerando que el aquí actor hace valer su derecho político-electoral de ser votado –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidor de un ayuntamiento; se trae a colación que, conforme a los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada Municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[44] prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una Presidenta o Presidente Municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a su funcionamiento, acorde al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entres sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como solicitarla de manera directa al Presidente.
Además, respecto a las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[45].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso ejerza.
En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal[46], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte del actor y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí nos ocupa.
De ahí, que corresponda a continuación proceder al análisis de las pruebas.
II. 6. Pruebas y su valoración.
A fin de acreditar sus hechos, el actor presentó diversas documentales privadas, consistentes en copias fotostáticas de las solicitudes formuladas en su carácter de regidor a las autoridades señaladas como responsables, así como algunas contestaciones que al respecto le hicieron estas últimas, tal como a continuación se ve reflejado:
No[47] |
Fecha de oficio |
Autoridad a quien se dirige |
Asunto de solicitud |
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1 |
20 diciembre 2022 |
Secretaria del Ayuntamiento |
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2 |
20 diciembre 2022 |
Presidente del Ayuntamiento |
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3 |
4 enero 2022 |
Presidente del Ayuntamiento |
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4 |
4 enero 2022 |
Presidente del Ayuntamiento |
*NOTA: Se presenta por el actor oficio de doce de enero de 2022, que corresponde a contestación a dicho oficio (visible a fojas 14 y 15). |
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5 |
4 enero 2022 |
Presidente del Ayuntamiento |
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6 |
10 enero 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
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7 |
30 enero 2023 |
Presidente del Ayuntamiento |
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8 |
31 enero 2023 |
Contralor Municipal |
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9 |
31 enero 2023 |
Contralor Municipal |
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10 |
14 febrero 2023 |
Secretaria técnica del comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles del municipio (Directora de obras públicas) |
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11 |
17 febrero 2023 |
Presidente del Ayuntamiento |
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12 |
17 febrero 2023 |
Presidente del Ayuntamiento |
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13 |
21 febrero 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
*NOTA: Se presenta por la actora únicamente copia de oficio de contestación 432/2023, al oficio a que hace referencia la actora presentó su petición; siendo signada dicha contestación por la Secretaria del Ayuntamiento, a través del cual informa que con la finalidad de dar contestación al oficio de fecha veintiuno de febrero del año en curso, se hace del conocimiento que es necesario cubrir el costo en la Tesorería Municipal, de las páginas correspondientes a las actas de la sesión ordinaria de doce de enero de 2023, para una vez realizado el pago proceder a la entrega de la documentación solicitada (visible a fojas 29). |
Documentales las antes descritas que a juicio de este órgano jurisdiccional son merecedoras de valor probatorio pleno, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en virtud a que aún y cuando se trata de copias fotostáticas (documentales privadas), siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[48], esto al tratarse de un sistema de valoración libre, que se les otorga el mismo en dichos términos, máxime que de la contestación que vertieron de manera conjunta las autoridades responsables –no obstante que objetan dichos documentos al tratarse de copias simples–, reconocieron ser cierto el hecho segundo, en cuanto a la solicitud de información realizada por el actor a través de los trece oficios descritos.
Por su parte, las autoridades responsables además de manifestar haber contestado de manera fundada y motivada de manera específica sobre las solicitudes que fueron formuladas, ofreciendo al respecto como medio de prueba las documentales siguientes:
No |
No. de oficio y fecha |
Autoridad que contesta |
No. de oficio que se contesta[49] |
Fecha del acuse |
Respuesta |
1 |
Of. 525/20238 de marzo de 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
6 |
8 de marzo de 2023 |
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2 |
Of. 22/2023 8 de marzo de 2023 |
Presidente del Ayuntamiento |
11 |
8 de marzo de 2023 |
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3 |
Of. 526/20238 de marzo de 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
7 |
8 de marzo de 2023 |
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4 |
Of. 23/2023 9 de marzo de 2023 |
Presidente del Ayuntamiento |
2 |
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5 |
Of. s/n 26 de septiembre de 2022 |
Presidente del Ayuntamiento |
5 |
3 de marzo de 2023 |
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6 |
Of. 494/20236 de marzo 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
12 |
Sin fecha[50] |
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7 |
Of. CMI/031/ 2023 8 de marzo 2023 |
Contralor Municipal |
8 |
8 de marzo de 2023 |
|
8 |
Of. CMI/032/ 2023 8 de marzo de 2023 |
Contralor Municipal |
9 |
8 de marzo de 2023 |
|
Asimismo, en atención a los requerimientos realizados por la Magistratura Instructora[51], se hicieron llegar a su vez al sumario que nos ocupa, las contestaciones siguientes:
No |
No. de oficio y fecha |
Autoridad que contesta |
No. de oficio que se contesta[52] |
Fecha del acuse |
Respuesta |
|
9 |
Of. s/n 12 de enero de 2022 |
Presidente del Ayuntamiento |
4 |
Sin fecha[53] |
Los motivos y fundamentos por los que todos los servidores públicos que se encuentran en la plantilla de personal están con plaza tipo C, informa que en la sesión de cabildo en la cual se aprobó la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos municipal, se analizó el fundamento y aprobó que personal del ayuntamiento debería aparecer con plaza tipo “C”, por lo que ello se analizó en sesión de cabildo; y finalmente, respecto a las copas simples de los contratos solicitados se le indicó que no se le pueden expedir, ya que es necesario que la trabajadora manifieste por escrito su autorización y conformidad para compartir su información y datos personales contenidos en el documento que obran en sus archivos (visible a fojas 177 a 178). |
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10 |
Of. DOPU/ 2023/03015 de febrero de 2023 |
Directora de Obras Públicas y Urbanismo |
10 |
3 de abril de 2023 |
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11 |
Of. 2023/06 5 de enero de 2023 |
Presidente del Ayuntamiento |
3 |
9 de abril de 2023 |
|
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12 |
Of. 432/2023 23 de febrero de 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
13 |
|
|
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13 |
Of. 87/2023 12 de enero de 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
1 |
14 de enero de 2023 |
|
Documentales las anteriores que también son merecedoras de valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción l, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán[55], al tratarse de documentos expedidos por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones, mismas que obran en copias certificadas por la Secretaria del Ayuntamiento, quien acorde al último de los dispositivos citados cuenta con facultades para hacerlo.
II. 7. Aspectos acreditados.
Del caudal probatorio antes valorado, se tiene en principio por acreditada la petición de la parte actora con respecto a trece solicitudes de información que realizó al Presidente Municipal –siete–, a la Secretaria del Ayuntamiento –tres–, al Contralor Municipal –dos–, y a la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, en su carácter de Secretaria Técnica del Comité de Obra Pública –una–.
Asimismo, que dichas solicitudes se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como regidor, dado que en éstas se solicitó, entre otras cuestiones, copias certificadas de actas de sesiones del Ayuntamiento del cual es integrante, información relacionada con el presupuesto de egresos del municipio, sobre la cuenta pública, de la plantilla de personal que integra el ayuntamiento, de información que no se incluyó en convocatoria a sesión, de resultados de glosa del ejercicio fiscal 2022, petición sobre la integración de las comisiones permanentes, así como opinión técnica al contralor municipal sobre acuerdos tomados en sesión, de igual manera, solicita información relacionada con contratos de obra pública, así como de la elección del actual contralor municipal.
Información la anterior que este órgano jurisdiccional considera se relaciona con las atribuciones y derechos inherentes del cargo de regidor del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, párrafo cuarto, 68 fracciones I, III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vinculan con el desempeño de su función, como es la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones del ayuntamiento, así como vigilar que el ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, la participación en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del Municipio y de la situación en general del ayuntamiento.
En ese sentido, acorde al marco normativo expuesto en párrafos anteriores, se encuentra implícita la obligación a cargo de la autoridad responsable de dar contestación a las solicitudes de referencia conforme al plazo previsto o en un término breve, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Ahora, por lo ve a las contestaciones por parte de las autoridades responsables, acorde a las documentales antes valoradas, se desprende que se hizo contestación a todas y cada una de las solicitudes; sin embargo, también se evidenció una omisión, en cuanto a los términos en que se debía cumplir, ello en relación a los plazos –considerando que la última solicitud de información que se hizo por parte del actor fue del veintiuno de febrero y algunas de las contestaciones se hicieron con posterioridad a la presentación de la demanda que se hizo el seis de marzo–, y ante la falta de una respuesta completa en algunos casos, tal como a continuación se expone:
Primeramente, cabe señalar que salvo los oficios de contestación que se hicieron a las solicitudes enunciadas bajo los numerales 1, 4, 5 y 13, las demás –2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12– no fueron notificadas al peticionario de manera oportuna, pues del acuse respectivo se advierte que se le hicieron saber con posterioridad a la presentación de la demanda.
Y es que, para tener por cumplido el derecho de petición y acceso a la información, como lo ha sostenido este Tribunal[56], no solo debe proveerse la solicitud respectiva, sino también dar a conocer al interesado, personalmente, la contestación que se emita en un plazo previsto o razonable, para que, a partir de esa fecha, el actor se encuentre en aptitud de ejercer su cargo público[57].
En el caso que nos ocupa, la entrega de los oficios a través de las cuales se contestó por parte de las responsables a las solicitudes enunciadas bajo los numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, como ya se dijo, acorde a las fechas de acuse que se plasman en los oficios de respuesta, fueron recibidos excediendo por demás un plazo razonable considerando que el actor tuvo que instar ante el este órgano jurisdiccional para obtener contestación; ello como a continuación se plasma.
No[58] |
Fecha del oficio de petición |
No. de oficio y fecha de respuesta |
Fecha del acuse |
Días hábiles transcurridos |
2 |
20-12-2022 |
23/2023 09-03-2023 |
09-03-2023 |
56 |
3 |
04-01-2023 |
2023/06 03-01-2023 |
09-03-2023 |
45 |
6 |
10-01-2023 |
525/2023 08-03-2023 |
08-03-2023 |
40 |
7 |
30-01-2023 |
526/2023 08-03-2023 |
08-03-2023 |
26 |
8 |
31-01-2023 |
CMI/031/2023 08-03-2023 |
08-03-2023 |
25 |
9 |
31-01-2023 |
CMI/032/2023 08-03-2023 |
08-03-2023 |
25 |
10 |
14-02-2023 |
DOPU/2023/30 15-02-2023 |
03-04-2023 |
13 |
11 |
17-02-2023 |
22/2023 08-03-2023 |
08-03-2023 |
13 |
12 |
17-02-2023 |
494/2023 06-03-2023 |
06-03-2023 |
11 |
Como se desprende de lo anterior, se considera que las respuestas a las solicitudes de información no fueron oportunas al haberse entregado durante la secuela procesal del presente juicio; ello con entera independencia de lo aducido por las autoridades responsables en su informe circunstanciado, en cuanto a que parte de la información que pide, ha sido conocida por el actor en las respectivas sesiones de cabildo en las que además ha participado, pues al respecto, con independencia de ello, como ya se dijo, a cada petición debe recaer una respuesta por escrito que debe ser notificada de manera oportuna, y en el caso que nos ocupa, no ocurrió esto último[59], resultando por ende fundado el agravio del actor por lo que ve la omisión destacada, respecto a los oficios aludidos.
No obstante, también se advierte de las pruebas ofertadas por las autoridades responsables, en particular respecto a las contestaciones de las solicitudes de información enunciadas bajo los numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12; que éstas finalmente ya fueron atendidas en sus términos por las responsables, acorde a la tabla siguiente:
No[60] |
Solicitud |
Autoridad que responde |
Respuesta |
2 |
Información relativa al proyecto de presupuesto de egresos del municipio de Indaparapeo para el ejercicio fiscal 2023, debiendo remitir las disposiciones para la asignación presupuestal de cada dependencia de gobierno municipal, incluida la oficina de regidores (visible a fojas 11). |
Presidente del Ayuntamiento |
Remite las disposiciones a que se sujetan las dependencias de la administración pública municipal para la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023, para el municipio de Indaparapeo, Michoacán; destacando además que la información solicitada fue proporcionada en tiempo y forma por la Secretaria del ayuntamiento previo a la sesión de cabildo donde se tratara el tema, y que debido a carga de trabajo la respuesta a su solicitud se había visto demorada (visible a fojas 140, 141 y 142). |
5 |
Solicita que se presente propuesta al ayuntamiento para modificar la integración de las Comisiones permanentes del ayuntamiento y que queden constituidas de manera colegiada para los efectos que determina la propia legislación (visible a fojas 16 y 17). |
Presidente del Ayuntamiento |
Informa después de externar razones, que no es posible acordar procedente su solicitud de presentar al ayuntamiento la modificación en la integración de las comisiones permanentes, dado que los demás Regidores a los cuales les fue asignada una comisión de las establecidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado, no han manifestado inconformidad alguna, al encontrarse trabajando y cumpliendo con las atribuciones que les corresponden (visible a fojas 143 y 144). |
6 |
Solicita información que no se le incluyó en la convocatoria que remitió para la sesión ordinaria del 11 de enero, en particular la relativa al punto cuatro de la sesión convocada, relacionada con temas de hacienda y cuenta pública municipales, haciendo además notar que la convocatoria en cuestión fue emitida fuera del plazo legal que marca la ley (visible a fojas 18) |
Secretaria del Ayuntamiento |
Informa que la convocatoria para la sesión a celebrarse el 11 de enero, la cual no fue enviada dentro del plazo legal que marca la ley, quedó sin efectos y se convocó nuevamente a sesión ordinaria que se llevó a cabo el 12 de enero, a las 16:30 horas, en la cual, se anexó la información correspondiente para su análisis (visible a fojas 137). |
7 |
Solicita información que integra el informe de cuenta pública correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2022 (visible a fojas 19) |
Secretaria del Ayuntamiento |
Informa que la documentación solicitada les fue entregada en un cd en la oficina de la Tesorería Municipal y que se les notificó el 28 de enero, haciéndole llegar de nueva dicha información (visible a fojas 139). |
8 |
Solicita copia simple del informe de resultados de la glosa del cuarto informe trimestral del ejercicio fiscal 2022 (visible a fojas 20 y 21). |
Contralor Municipal |
Informa que al revisar los documentos pertenecientes a la Hacienda Municipal del ejercicio fiscal 2022, no se encontraron irregularidades o anomalías en su integración, de tal modo que no fue necesario llevar a cabo el informe que solicita, toda vez que no hubo observaciones ni recomendaciones que comunicar (visible a fojas 146). |
9 |
Solicita opinión técnica con relación al acuerdo sin número dado en la sesión del 29 de enero de 2023 en asuntos generales (visible a fojas 22, 23 y 24). |
Contralor Municipal |
Informa en opinión, que la comisión que se le asignó en sesión de cabildo para la inspección a diversos comercios es totalmente procedente, toda vez que la actividad que se le encomienda va relacionada y concatenada con la Comisión que ostenta en su regiduría, siendo esta la de Desarrollo Económico, Comercio y Trabajo, aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el cabildo es la máxima autoridad de un Municipio, sus determinaciones votadas por mayoría en las sesiones que celebren, deben ser respetadas, siempre y cuando estén con total apego a las leyes vigentes (visible a fojas 147). |
11 |
Solicita diversa información relacionada con un contrato de obra pública cuya adjudicación fue realizada a la persona moral Construcciones Romero Medina, S.A. de C.V. y cuyo monto mínimo del contrato asciende a la cantidad de $1,324,799.68, asignada durante el ejercicio fiscal 2021 (visible a fojas 27). |
Presidente del Ayuntamiento |
Informa que derivado de la revisión a los expedientes técnicos de obras públicas del ejercicio fiscal 2021, no se encontró ningún contrato con el monto que indica, resultando imposible proporcionar la información que solicita (visible a fojas 138). |
12 |
Solicita diversa información relacionada con la elección del actual Contralor Municipal del ayuntamiento. En específico: i. Copia certificada de la sesión de ayuntamiento en la que se aprobó el cargo de contralor municipal para Moisés Salas Ballesteros; ii. Copia simple de la convocatoria pública que se emitió para elegir al contralor municipal; iii. Nombres completos de los servidores públicos y ciudadanos que formaron parte del Consejo Municipal que recibió las propuestas de aspirantes al cargo de contralor municipal; iv. Nombres completos de los ciudadanos que integraron la terna que fue presentada al ayuntamiento para elegir al contralor municipal; y v. Copia simple de los expedientes que presentaron los ciudadanos aspirantes al cargo de contralor municipal para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria pública (visible a fojas 28). |
Presidente del Ayuntamiento |
En respuesta a la solicitud de información relacionada con la elección del actual contralor municipal, se indica se proporciona: copia certificada de la sesión de cabildo en la que se aprobó el cargo de contralor municipal para Moisés Salas Ballesteros; copia simple de la convocatoria pública que se emitió para elegir al contralor municipal; nombres completos de los servidores públicos y ciudadanos que formaron parte del Consejo Municipal que recibió las propuestas de aspirantes al cargo de contralor municipal; nombres completos de los ciudadanos que integraron la terna que fue presentada al ayuntamiento para elegir al contralor municipal; y copia simple de los expedientes que presentaron los ciudadanos aspirantes al cargo de contralor municipal para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria pública (visible a fojas145). |
En esos términos, resulta posible estimar que las respuestas dadas por las autoridades responsables, atienden a cabalidad las peticiones de la parte actora, máxime que ésta, en su escrito de contestación a la vista que se le dio respecto de las probanzas aportadas por las responsables[61], acepta una respuesta completa a esas solicitudes.
Y si bien, únicamente por lo que ve a la contestación al oficio enumerado bajo el punto 6, refirió que no fue contestada en razón a que la responsable –en este caso la Secretaria del Ayuntamiento–, únicamente se limitó a señalar que la convocatoria para la sesión cambió de fecha, pero no ofreció la información solicitada; es el caso, que contrario a lo antes indicado, la autoridad refiere que la convocatoria quedó sin efectos y que consecuentemente se citó a otra posterior en la que se anexó la información correspondiente para su análisis, es decir, la información se anexó en la subsecuente convocatoria que se emitió, además, al quedar sin efectos la primer convocatoria, la responsable no se encuentra constreñida a otorgar documentación alguna, por ello que se considere satisfecha la petición, más cuando se indica que se entregó para su análisis la información correspondiente para la sesión que se convocó nuevamente y que se llevó a cabo al día siguiente.
Ahora, por lo que respecta al resto de las contestaciones a las solicitudes de información y que se enuncian bajo los numerales 1, 3, 4, 10 y 13, este órgano jurisdiccional advierte una omisión y falta de respuesta completa, pues al respecto, dichas solicitudes se atendieron de la siguiente forma:
No[62] |
Solicitud |
Autoridad que responde |
Respuesta |
1 |
Copias certificadas de las actas de sesiones llevadas a cabo tanto ordinarias como extraordinarias durante el periodo del 1 de septiembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022 (visible a fojas 10). |
Secretaria del Ayuntamiento |
Informa que será necesario cubrir el costo de la certificación de las actas de sesión del ayuntamiento en la Tesorería Municipal, de las páginas correspondientes a las actas de la sesión del periodo del 1 de septiembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022, y una vez realizado el pago le serán entregadas (visible a fojas 200). |
3 |
Información relacionada con el Comité de Obra Pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamiento y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles de Indaparapeo. En específico: i. Copia certificada de acta de sesión en la que se aprobó la integración del Comité; ii. Copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias que ha celebrado el Comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022; y iii. Copias certificadas de las convocatorias para sesiones ordinarias y extraordinarias que ha celebrado el Comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022, incluyendo copias certificada de los acuses donde conste la firma de notificación y recepción de cada convocatoria (visible a fojas 12). |
Presidente del Ayuntamiento |
Informa que la documentación solicitada está disponible y le será entregada una vez que haya realizado el pago de derechos correspondientes conforme a la Ley de Ingresos del Municipio (visible a fojas 183). |
4 |
Información relacionada con los mecanismos de contratación municipal. En específico: i. Relación que indique los servidores públicos que se encuentran dados de alta en la plantilla de personal a través de contrato laboral por tiempo determinado, indicando fecha en que suscribieron el contrato, periodo por el que fueron contratados y la unidad administrativa a la que se encuentran adscritos; ii. Motivos y fundamentos por los que todos los servidores públicos que se encuentran en la plantilla de personal están con plaza tipo C; y, iii. Copia simple de los contratos individuales de trabajo que ha suscrito la administración municipal con Mirna Moreno Romero, a que se le notificó que la vigencia de su contrato terminó el 31 de diciembre de 2021 y que se encontraba adscrita a la unidad administrativa de Tesorería Municipal (visible a fojas 13). |
Presidente del Ayuntamiento |
Informa en relación a los servidores públicos que se encuentran dados de alta en la plantilla de personal a través de contrato laboral por tiempo determinado, que no se le puede otorgar una relación con los datos personales de los servidores públicos que laboran para esa dependencia, pues sería brindar información personal que le ley les limita para hacerlo, no obstante, brinda información estadística, en cuanto a los contratos que se suscribieron para cada área y el periodo por el que se otorgaron; asimismo, respecto a Los motivos y fundamentos por los que todos los servidores públicos que se encuentran en la plantilla de personal están con plaza tipo C, informa que en la sesión de cabildo en la cual se aprobó la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos municipal, se analizó el fundamento y aprobó que personal del ayuntamiento debería aparecer con plaza tipo “C”, por lo que ello se analizó en sesión de cabildo; y finalmente, respecto a las copas simples de los contratos solicitados se le indicó que no se le pueden expedir, ya que es necesario que la trabajadora manifieste por escrito su autorización y conformidad para compartir su información y datos personales contenidos en el documento que obran en sus archivos (visible a fojas 177 a 178). |
10 |
Solicita información relacionada con el comité de obra pública, enajenaciones, arrendamiento y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles del municipio. En específico: i. Copia certificada del acta de sesión de ayuntamiento en la que se aprobó la integración del comité; ii. Copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias que ha celebrado el comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022; y, iii. Copias certificadas de las convocatorias para sesiones ordinarias y extraordinarias que ha celebrado el comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022, incluyendo copia certificada de los acuses donde conste la firma de notificación y recepción de cada convocatoria (visible a fojas 25 y 26). |
Directora de Obras Públicas y Urbanismo |
Informa que la documentación solicitada está disponible y le será entregada una vez que haya realizado el pago de derechos correspondientes conforme a la Ley de Ingresos del Municipio (visible a fojas 188). |
13 |
Solicita copias certificadas del acta de la sesión ordinaria de doce de enero de 2023 (visible a fojas 29 contestación presentada por la actora). |
Secretaria del Ayuntamiento |
Informa que será necesario cubrir el costo de la certificación del acta de cabildo en la Tesorería Municipal, de las páginas correspondientes al acta de la sesión ordinaria de 12 de enero de 2023 y una vez realizado el pago le serán entregadas (visible a fojas 184). |
En efecto, como se desprende de lo anterior, en relación primeramente a las contestaciones que se hicieron a las solicitudes de información enunciadas bajo los puntos 1, 3, 10 y 13, en las que la peticionaria solicita diversas copias certificadas de actas de sesiones de cabildo, así como del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles del Ayuntamiento, al igual que de convocatorias a sesiones del Comité incluyendo sus respectivos acuses, es evidente que las responsables negaron la entrega de dicha información al actor al condicionarla al pago de los derechos correspondientes a sus certificaciones, no obstante que este es integrante del Ayuntamiento y que la misma es necesaria para el desempeño de su función, traduciéndose ello en una restricción al ejercicio de su encargo[63].
En efecto como se ha indicado en lineas anteriores, atendiendo a las facultades de dirección y vigilancia que tiene la parte actora en su carácter de regidor respecto a las decisiones del Ayuntamiento, es incuestionable que requiere la información necesaria que le permita desarrollar su función en cuanto a la atención y solución de los asuntos municipales, así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en la normativa.
Por ende, se debe garantizar al actor, en su carácter de regidor, cuente sin ninguna condición, con las copias certificadas de la documentación solicitada, al constituir un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, máxime que goza de una serie de facultades como es el requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.
Lo anterior, con independencia de lo manifestado por las autoridades responsables en su informe circunstanciado, en el sentido de que el cobro se sustenta en el artículo 38, párrafo cuarto de la Ley Orgánica Municipal, que señala textualmente:
“La Secretaria o el Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de los acuerdos asentados en el libro; así como de las actas levantadas por las distintas comisiones, comités o concejos al interior del Municipio, a integrantes del Ayuntamiento, y a cualquier ciudadana o ciudadano que acredite interés jurídico en la causa que lo soliciten, por escrito ante la autoridad, la cual en las siguientes 48 horas deberá proceder a su entrega, previo pago de los derechos correspondientes.”.
Y es que, si bien dicho dispositivo hace referencia ciertamente a la condición del pago de derechos para la entrega de copias certificadas de distinta documentación municipal, es el caso, que ello lo condiciona a la ciudadana o ciudadano con interés jurídico en la causa que lo soliciten, no así a los integrantes del ayuntamiento, pues de una interpretación literal y gramatical del dispositivo en comento, se puede extraer:
Que es atribución de la Secretaria o Secretario del ayuntamiento el expedir copias certificadas de acuerdos asentados en el libro, actas levantadas por las distintas comisiones, comités o concejos al interior del municipio.
Que debe expedirse, en un primer caso, a los integrantes del ayuntamiento, haciendo una pauta con una “coma”[64] antes de la conjuntiva “y”, refiriendo de manera subsecuente y en una oración conjunta a cualquier ciudadana o ciudadano, a quienes condiciona –siguiendo la literalidad del texto– a acreditar un interés jurídico en la causa que los soliciten, así como a ser solicitado por escrito ante la autoridad, quien a su vez tiene cuarenta y ocho horas para su entrega.
Que de manera subsecuente se condiciona la entrega a un pago de derechos correspondientes, siendo que el texto viene haciendo referencia –después de aquel signo de puntuación “coma” y seguido de la conjuntiva “y”– a la ciudadana o ciudadano no así a los integrantes del ayuntamiento.
Por ello, que no debe entenderse la condición del pago a los integrantes del ayuntamiento, además de que de estimar lo contrario haría nugatorio el derecho del ejercicio pleno del cargo del regidor, como es el contar con la información necesaria, sin condición alguna, para el desempeño de su función.
Por lo anterior, se tiene por acreditada la violación al derecho político electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo del actor y por ende, estimar fundado su agravio respecto de las solicitudes de información enunciadas bajo los puntos 1, 3, 10 y 13.
Finalmente, en relación con la solicitud descrita como punto 4, a través del cual el actor solicita al Presidente del Ayuntamiento diversa información que refiere estar relacionada con los mecanismos de contratación municipal, se puede constatar que la respuesta que se dio fue incompleta, tal y como a continuación se expone.
En efecto, de la solicitud realizada por el actor, se subsume a tres puntos.
En relación con el primero y tercero, solicita “Relación que indique los servidores públicos que se encuentran dados de alta en la Plantilla de Personal a través de contrato laboral por tiempo determinado, indicando la fecha en que suscribieron el contrato, el periodo por el que fueron contratados y la unidad administrativa a la que se encuentran adscritos”, asimismo “Copia simple del o los Contratos Individuales de Trabajo que ha suscrito esta Administración Municipal con la C. Mirna Moreno Romero, a quien se le notificó que la vigencia de su contrato terminó el 31 de diciembre de 2021 y que se encontraba adscrita a la unidad administrativa Tesorería Municipal”.
Al respecto, la autoridad responsable contesta informando que, “con fundamento en el artículo 97 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, no se le puede entregar otorgar una relación con los datos personales de los servidores públicos que laboran para esta dependencia, pues sería brindar información personal que la Ley nos limita para hacerlo”, asimismo respecto al tercer punto que, “con fundamento en el artículo 97, 101 y demás relativos de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, le informo que dicho documento no se le puede ser expedido, ya que es necesario que la trabajadora manifieste por escrito su autorización y conformidad para compartir su información y datos personales contenidos en el documento que obra en nuestros archivos”.
Como se advierte de las respuestas anteriores, la responsable niega lo solicitado con base en una disposición que clasifica la información confidencial al tratarse de datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
Sin embargo, pasa por alto, que los datos solicitados corresponden a servidores públicos municipales del Ayuntamiento, cuyo acceso con independencia de que se encuentre la información calificada como reservada y confidencial por un órgano competente, está siendo solicitada por un regidor en su calidad de Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico, Comercio y Trabajo del Ayuntamiento, por lo que no opera dicha restricción al ser necesaria para el ejercicio de sus funciones[65].
Tal razonamiento, mutatis mutandi (cambiando lo que se tenga que cambiar), encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, en la que se sustentó el criterio en el sentido de que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones.
Además, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracciones VIII y X de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV, del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que deben difundir los sujetos obligados en los portales de internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia; la plantilla de personal de un ente público, es información de naturaleza pública, pudiendo comprender por ejemplo, entre otros, el nombre, si es de base o de confianza, nivel, unidad administrativa a la que se encuentran adscritos; ello al estar relacionada con información que tienen la obligación de publicar en la Plataforma Nacional de Transparencia.
Sin que obste, en el supuesto de que la documentación que en su momento reciba el actor, contuviera datos personales que en cuanto autoridad y sujeto obligado tenga el deber de proteger, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, deberá adoptar las medidas de seguridad administrativas, físicas o técnicas que permitan garantizar la protección de los datos personales, en términos de lo previsto en la citada ley, en relación con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán.
Por ende, que resulte fundada hasta aquí la omisión atribuida a la autoridad responsable de no brindar lo solicitado.
Sin embargo, respecto al segundo punto, en el que solicita “motivos y fundamentos por los que todos los servidores públicos que se encuentran en la Plantilla de Personal están con plaza tipo C”, y que la responsable respondió informando “que en la sesión de cabildo en la cual se aprobó la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos Municipal, en la que usted estuvo presente, se analizó, fundamentó y aprobó que personal del ayuntamiento debería aparecer con plaza tipo “C”, en consecuencia, usted sabe los motivos y fundamentos que se analizaron en sesión de cabildo para que a dicho personal se le otorgara ese tipo de plaza”.
Se puede considerar colmada su petición en razón a que finalmente la responsable le está brindando una respuesta que remite a que la información solicitada se generó en una sesión en la que el actor estuvo presente, y si bien este último, en su demanda manifiesta ser falsa la respuesta ya que en la sesión extraordinaria de treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en ningún momento se analizó el tipo de plaza que tendría cada servidor público; es el caso, que no acreditó la falsedad, pues al respecto no ofertó medio de prueba alguno que evidenciara su afirmación, dejando de cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, por lo que dicho punto se encuentra contestado.
De ese modo, que se resulte parcialmente fundado el agravio vertido respecto de la solicitud que aquí nos ocupa.
Partiendo de los aspectos acreditados en párrafos anteriores, en conclusión, se tiene que la omisión de dar contestación, como de dar respuesta completa en breve término, atribuida a las autoridades responsables resultó parcialmente fundada, y a fin de restituir al actor en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de información que le fueron planteadas, por lo que se determina:
II. 8. Efectos.
i. En principio, respecto a las solicitudes del actor que fueron enunciadas bajo los numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, y en las que se determinó que las respuestas y entrega de información por parte de las autoridades responsables, no fueron realizadas en un término breve.
Al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de regidor que tiene el actor en el Ayuntamiento, pues se debió atender de manera pronta y completa las solicitudes presentadas por el actor para el debido desempeño de su encargo, este Tribunal estima conducente conminar al Presidente Municipal, a la Secretaria, al Contralor Municipal y a la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, todos del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información en un plazo breve y notifiquen dicha respuesta de manera personal al peticionario.
ii. Por otra parte, en relación con las solicitudes de información enunciadas bajo los numerales 1, 3, 10 y 13, al resultar fundada la omisión atribuida al Presidente Municipal –respecto del oficio citado bajo el punto 3[66]–, la Secretaria –respecto de los oficios 1[67] y 13[68]– y la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, en su carácter de Secretaria Técnica del Comité de Obra Pública –respecto del oficio 10[69]–, todos del Ayuntamiento, se ordena a dichas autoridades para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia, expidan sin condición alguna al actor, la documentación pedida en las referidas solicitudes; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previstos en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
iii. En tanto que, respecto a la solicitud de información enunciada bajo el numeral 4[70], a través del cual el actor pide al Presidente Municipal diversa información relacionada con los mecanismos de contratación municipal, se ordena a dicha autoridad responsable atender en sus términos los puntos i y iii de la solicitud, ello igualmente dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá informar a este Tribunal su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previstos en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
iv. Por otra parte, también se vincula al Presidente Municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
v. Finalmente, en el supuesto de que la documentación que deba entregarse al actor contenga datos personales que las autoridades responsables, en cuanto sujetos obligados tengan el deber de proteger, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán, en relación con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán; éste deberá adoptar las medidas de seguridad administrativas, físicas o técnicas que permitan garantizar la protección de los datos personales.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
- RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver del presente asunto.
SEGUNDO. Se conmina al Presidente Municipal, Secretaria del Ayuntamiento, Contralor Municipal y a la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, en su carácter de Secretaria Técnica del Comité de Obra Pública, todos del Ayuntamiento, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información presentadas por el actor.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal, Secretaria del Ayuntamiento y Directora de Obras Públicas y Urbanismo, todos del Ayuntamiento, a cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuve además de lo que a éste corresponde, con el cumplimiento del presente fallo.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor –a través de correo electrónico–; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables en el domicilio oficial del ayuntamiento; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual se declaró fundada, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-008/2023; la cual consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Véase acta visible a fojas 126 a 130. ↑
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Visible en fojas 10 a 29. ↑
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En adelante, Tribunal. ↑
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Visible a fojas 31. ↑
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Visible a fojas30. ↑
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Visible a fojas 32 a 35. ↑
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Visible a fojas 148 a 150. ↑
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Visible a fojas 161. ↑
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Visibles a fojas 168 y 169. ↑
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Visible a foja 189 y 190. ↑
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Visible a foja 201. ↑
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Visible a foja 207 y 208. ↑
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Visible a foja 224. ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En su última reforma publicada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015, mismo que ha retomado este Tribunal Electoral en diversos asuntos, entre otros, TEEM-JDC-10/2020, TEEM-JDC-026/2020 y TEEM-JDC-040/2021. ↑
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Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
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Considerando que el acto que se impugna es la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, así como la entrega de diversa información, que refiere el actor es necesaria para el desempeño del cargo. ↑
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Visible en las páginas 29 y 30, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011. ↑
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Esto con independencia del tipo de pruebas que se ofrecieron –copias simples–, pues finalmente será materia de estudio de fondo su valoración. ↑
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Son orientadoras al respecto, las jurisprudencias P./J. 135/2001 de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”, así como la diversa jurisprudencia P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.
Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, localizables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446, así como 122 y 123, respectivamente. ↑
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Número progresivo de la solicitud, a través del cual más adelante se estará haciendo referencia. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, consultable en la en Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Ello, tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 80 y 81. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 79 y 80. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 12 y 13. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 16 y 17. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/201/, TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022 y TEEM-JDC-056/2022. ↑
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Número progresivo para fácil identificación más adelante. ↑
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Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
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Conforme al número progresivo listado en el cuadro que antecede. ↑
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Se presume la fecha del propio oficio. ↑
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Mediante proveídos de treinta de marzo y doce de abril. ↑
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Conforme al orden progresivo listado en el cuadro que antecede. ↑
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Se presume la fecha del propio oficio. ↑
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Se presume la fecha del propio oficio. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-056/2022. ↑
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Resulta orientadora la tesis VIII.2o.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”. Criterio con registro 205357. VIII.2o.3 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I. abril de 1995, página 175. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-056/2022. ↑
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Número progresivo conforme al listado de los oficios de petición por parte del actor. ↑
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Visible a fojas 157 y 158. ↑
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Número progresivo conforme al listado de los oficios de petición por parte del actor. ↑
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Criterio adoptado antes por este Tribunal al resolver por ejemplo los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-019/2019, TEEM-JDC-35/2019 y TEEM-JDC-003/2022. ↑
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Que acorde a la Real Academia Española, corresponde a: “signo ortográfico (,) que se emplea para delimitar, dentro del enunciado, determinados elementos, como componentes de una enumeración, incisos, vocativos o interjecciones…; para marcar la anteposición de algún elemento oracional…”; tal como se puede consultar en el link https://dle.rae.es/coma. ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver el juicio electoral ST-JE-20/2020. ↑
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De fecha cuatro de enero de dos mil veintidós (sic). ↑
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De fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós. ↑
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De fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. ↑
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De fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés. ↑
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De fecha cuatro de enero de dos mil veintidós (sic). ↑