Morelia, Michoacán, a once de febrero dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro, promovido por Gricelda Vega Canales,[3] por su propio derecho, en contra del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán,[4] por la ilegal elección de la Jefatura de Tenencia de Santa Ana, del Municipio de Maravatío, Michoacán.[5]
1. Convocatoria. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro el Ayuntamiento emitió la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia, a celebrarse el primero de diciembre de dos mil veinticuatro.[6]
2. Elección. El primero de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia, en la que, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo,[7] se obtuvieron los siguientes resultados:
PLANILLA Y CANDIDATO |
VOTOS OBTENIDOS |
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NÚMERO |
LETRA |
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PLANILLA 1 |
62 |
SESENTA Y DOS |
GRICELDA VEGA CANALES |
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PLANILLA 2 |
47 |
CUARENTA Y SIETE |
LORENZO VEGA SÁNCHEZ |
||
PLANILLA 3 |
65 |
SESENTA Y CINCO |
JOSÉ GUADALUPE MÉNDEZ GARCÍA |
||
PLANILLA 4 |
60 |
SESENTA |
ANTONIO CASTELANO DE LA LUZ |
||
VOTOS NULOS |
7 |
SIETE |
TOTAL |
241 |
DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO |
3. Declaración de validez. Al finalizar el cómputo, el mismo primero de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró la validez de la elección de la Jefatura de Tenencia.
4. Juicio Ciudadano TEEM-JDC-283/2024. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, la Actora, por su propio derecho, presentó escrito de demanda, en contra del Ayuntamiento, por la presunta omisión de este de dar trámite de ley a la demanda de Juicio Ciudadano del seis de diciembre del dos mil veinticuatro, a través de la cual, se inconformó por diversas irregularidades acontecidas en el procedimiento y los resultados obtenidos en el plebiscito de la elección de la Jefatura de Tenencia.
5. Sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-283/2024. El veintiuno de enero, este Tribunal Electoral del Estado,[8] dictó sentencia dentro del Juicio Ciudadano citado, mediante la cual, se declaró fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento y le ordenó realizar el trámite de ley establecido en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[9] respecto al Juicio Ciudadano que había presentado la Actora.
6. Medio de impugnación. El veintiséis de enero, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia de veintiuno de enero, dictada dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-283/2024, el Ayuntamiento, remitió a este Órgano Jurisdiccional, las constancias relativas al trámite de ley ordenado, las cuales dieron origen al presente Juicio Ciudadano.[10]
II. TRÁMITE
1. Recepción, registro y turno. El veintiséis de enero, la Magistrada Presidenta recibió la demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-007/2025 y lo turnó el veintiocho siguiente a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[11]
2. Radicación, cumplimiento parcial del trámite de ley y requerimiento. Por acuerdo de veintinueve de enero, se radicó el Juicio Ciudadano y se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo parcialmente con el trámite de ley ordenado, motivo por el cual, se le requirió, para que, remitiera las constancias relativas al informe circunstanciado.[12]
3. Cumplimiento de requerimientos y vista a la Actora. Por auto de dos de febrero, se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo en tiempo y forma con los requerimientos que se le efectuaron mediante acuerdo de veintinueve de enero, asimismo, a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional y atendiendo al principio de contradicción de las partes se dio vista a la Actora, a efecto de considerarlo conveniente manifestara lo que a sus intereses conviniera.[13]
4. Requerimiento. Mediante acuerdo de tres de febrero, se requirió a la Autoridad responsable diversa documentación e información necesaria para la resolución del presente Juicio Ciudadano.[14]
5. Admisión y apertura de incidente de nuevo escrutinio y cómputo. Por acuerdo de cuatro de febrero, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y se admitieron las pruebas ofrecidas por la Actora, asimismo, se ordenó la apertura de incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas para la elección por la Jefatura de Tenencia.[15]
6. Resolución incidental. El seis de febrero, el Pleno de este Tribunal Electoral resolvió el incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo declarándolo improcedente.
7. Cumplimiento de requerimiento y contestación a la vista. En auto de siete de febrero, se tuvo a la Actora dando contestación a la vista realizada mediante auto del dos de febrero, de igual forma, se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fue efectuado.[16]
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.[17]
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por una ciudadana por propio derecho y en su carácter de candidata a la Jefatura de Tenencia, quien impugna la elección de la citada jefatura.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] así como 1, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley Electoral.
IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este Tribunal, lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, de conformidad con lo siguiente.
1. Oportunidad. La Actora impugna la elección a la Jefatura de Tenencia, la cual se llevó a cabo el primero de diciembre de dos mil veinticuatro, mientras que la demanda la presentó el seis siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cinco días otorgado para tal efecto, de ahí que su presentación sea oportuna.
2. Forma. Se cumple este requisito, ya que la demanda se presentó por escrito; consta nombre y firma de la Actora, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifican los actos impugnados y la autoridad a quien se atribuyen los mismos, así como los agravios que estos le causan.
3. Legitimación e interés jurídico. El Juicio Ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que se impugna la elección de una jefatura de tenencia y su declaración de validez, en la cual la Actora participó como candidata, quien argumenta que se vulneran sus derechos político-electorales de ser votada.
En este sentido, manifiesta que existe una condición de afectación real en su esfera de derechos, lo que evidencia que de igual forma cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio.[19]
4. Definitividad. Se surte este requisito, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la presentación del juicio.
VI. JUSTIFICACIÓN DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD E IRREPARABILIDAD
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20] ha sostenido que en la elección de autoridades auxiliares municipales deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos.[21]
Es decir, los referidos principios son aplicables a todo tipo de procesos electorales que tengan como objetivo la renovación periódica de los representantes populares o de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo, dado que este ejercicio ciudadano se sustenta en la soberanía nacional reconocida en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[22]
En virtud de lo anterior, dichos principios son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como son los entes auxiliares del Ayuntamiento, porque en ellos también se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.
Estos procesos, inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidatos, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.
Así, podemos concluir, que los principios de certeza y definitividad aplican plenamente en la celebración de procesos comiciales para la renovación de las autoridades auxiliares municipales.
En ese tenor la irreparabilidad tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales con lo que se busca la certeza y seguridad en el desarrollo de los comicios.
Al respecto el artículo 11 de la Ley Electoral dispone que los medios de impugnación que pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable o en los cuales no se hayan agotado las instancias previas, son improcedentes.[23]
Esto es así porque el acto reclamado ha producido todos y cada uno de sus efectos de forma que es imposible e inviable la reparación del derecho que la justiciable estima violado.[24]
Ahora bien, existe la posibilidad de que en algunos casos estén presentes algunas variables que exceptúen la causa de improcedencia por irreparabilidad, como lo es cuando no se haya previsto un periodo suficiente y eficaz para agotar los medios o instancias impugnativas eficaces para combatir los actos relacionados con la elección.
Así, entre el momento de declaración de validez de una elección y el instante en que los candidatos electos toman posesión de los cargos, debe permitirse el desahogo de la cadena impugnativa a fin de que se garantice la posibilidad real de impugnar los resultados y declaración de validez de una elección, con lo cual, se garantiza la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Lo anterior significa que en el acceso a la jurisdicción se considera que exista tiempo suficiente para desahogar el medio de impugnación respectivo y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.[25]
Para dilucidar lo anterior, se procede a verificar cada uno de los actos desarrollados dentro del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia, a fin de determinar si, en el juicio ciudadano, los derechos de la actora resultan reparables aun y cuando ya fue entregado el nombramiento como jefe de tenencia al candidato electo.
Proceso comicial que se ha desarrollado conforme a lo siguiente:
Proceso electivo |
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Fecha |
Hechos |
14/11/24 |
Publicación de la convocatoria para el Plebiscito de la jefa o jefe de tenencia de la tenencia de Santa Ana, del municipio de Maravatío, Michoacán. |
15/11/24 |
Inicio del plazo para la presentación de solicitudes de candidatas o candidatos. |
21/11/24 |
Conclusión del plazo para la presentación de solicitudes de candidatas o candidatos. |
22/11/24 |
Aprobación de registro de aspirantes a candidaturas de jefatura de tenencia. |
22/11/24 |
Inicio del periodo de campaña. |
30/11/24 |
Conclusión del periodo de campaña. |
01/12/24 |
Jornada electoral. |
02/12/24 |
Entrega de nombramiento y toma de protesta del candidato electo como jefe de tenencia de Santa Ana. |
Trámite del juicio de la ciudadanía |
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06/12/24 |
Presentación del juicio. |
A consideración de este Órgano Jurisdiccional, en el presente asunto la autoridad responsable no garantizó la existencia de plazos suficientes para que la Actora pudiera acudir ante la autoridad electoral a controvertir los actos que, estima han vulnerado sus derechos político-electoral, dentro del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia.
Así mismo, se considera que se actualiza una variable que exceptúa la improcedencia por irreparabilidad, pues de conformidad con la convocatoria, no precisa una fecha cierta para la declaración de validez y la toma de protesta de la ciudadana o el ciudadano que resultara electo, lo que originó una falta de certeza a la actora, pues en autos obra constancia de que la jornada electoral se celebró el primero de diciembre del dos mil veinticuatro y el nombramiento del funcionario aconteció el dos siguiente, lo que significó que no se contara con un plazo para que, en su caso, se agotara la cadena impugnativa, así mismo se advierte que la Actora promovió el presente medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por la normativa aplicable, ello es así pues el seis de diciembre de dos mil veinticuatro promovió su medio de impugnación, aunado a que por una omisión de la Autoridad Responsable no se le dio el cauce legal correspondiente.
De ahí que, en el presente asunto se actualiza una situación de excepción al principio de definitividad e irreparabilidad, pues de no considerarlo así, se haría nugatorio su derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 17 párrafo primero de la Constitución Federal; 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 14 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[26]
Por lo que, a juicio de este Tribunal Electoral se encuentra justificado emitir una sentencia de fondo con posterioridad a la toma de posesión pues no existió un periodo suficiente para agotar el medio de impugnación correspondiente para combatir los actos de la elección.
VII. AGRAVIOS
Si bien es cierto no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por la Actora, ya que el artículo 32 de la Ley de Electoral, no obliga a este Tribunal Electoral a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.
Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[27] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[28]
Al respecto, la Actora impugna la elección a la Jefatura de Tenencia, porque a su consideración, durante la celebración de esta se presentaron diversas irregularidades que afectan sus derechos político-electorales de ser votada.
En ese sentido, en síntesis, hace valer los siguientes agravios:
- Cierre anticipado de casilla sin causa justificada.
- En la convocatoria se estableció que el cierre de las casillas sería hasta las 18:00 horas, sin embargo, el Ayuntamiento, sin causa justificada disminuyó el tiempo de votación, ya que, esta fue cerrada a las 17:00 horas.
- El cierre anticipado de la casilla, sin previo aviso o causa justificada, viola el derecho de votar de la Tenencia de Santa Ana, pues, al no haberse garantizado las horas de votación establecidas en la convocatoria, se impidió a la ciudadanía acudir a las urnas a ejercer dicho derecho, violando con ello el principio de certeza en las elecciones.
- Haciendo un ejercicio aritmético del promedio de votación recibida, se obtiene que el número de personas que pudieron votar durante la última hora que fue disminuida, es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo cual, la cantidad de personas a las que no se les permitió votar por el cierre anticipado de la casilla, es determinante.
- La elección no contó con observadores imparciales, debido a que los funcionarios de casilla fueron personal del Ayuntamiento.
- No se le permitió tener representante de casilla, por lo que tenía que ser ella misma quien cuidara sus votos.
- Votos nulos incorrectamente.
- Durante el escrutinio y cómputo, no se le permitió revisar los votos nulos y se percató que los funcionarios de casilla estaban anulando votos que contenían leyendas a favor de ella.
- Manifestó a la mesa de escrutinio que algunos votos que fueron clasificados como nulos, debían ser considerados como válidos debido a que contenían frases positivas y de aceptación a su favor, sin embargo, no quisieron contabilizarlos a su favor, bajo el argumento de que contenían frases y que solamente la X era lo que valía.
- En al menos tres votos se pusieron las frases “ella es”, “es tiempo de mujeres” y “perfectos”, las cuales, de acuerdo con el cuadernillo de consulta sobre votos nulos del Instituto Nacional Electoral[29] y con criterios de Sala Superior, deben ser considerados como válidos.
- Dichos votos nulos que debieron ser considerados como válidos a su favor, son determinantes, pues, la diferencia entre el primero y segundo lugar es apenas de tres votos.
VIII. METODOLOGÍA DE ESTUDIO
Por cuestión de metodología, en primer término, se analizarán los planteamientos encaminados a discutir el cierre anticipado de casilla sin causa justificada; en segundo, se estudiará el agravio relacionado con la falta de observadores imparciales durante el desarrollo del proceso electivo; en tercero, se analizará el motivo de inconformidad en el cual no se le permitió tener representante de casilla; y, finalmente agravios que se decretan su inoperancia.
IX. ESTUDIO DE FONDO
9.1 Marco normativo
En el artículo 116 fracción IV inciso l), de la Constitución Federal prescribe que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otras cuestiones, que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y que, igualmente, se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
Por su parte, el artículo 98 A de la Constitución Local prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale dicha constitución y la Ley, de los que conocerá el Órgano Jurisdiccional. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Inicialmente, la Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo,[30] en su artículo 81, establece que, para el cumplimiento de las funciones, la administración municipal se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, y que quienes ostenten dichos cargos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal que corresponda.
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica, las Jefaturas de Tenencia tienen la función de representar al municipio en sus respectivas demarcaciones; participar con voz y voto en los concejos municipales; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente; y, en general, desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la citada ley y demás disposiciones aplicables.
Por otro lado, respecto a la elección, el artículo 84 de la Ley Orgánica, refiere que las jefas o jefes de tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario. Para ello, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación de este.
La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y, a más tardar, dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el INE que corresponda con la sección en la que se está sufragando.
De lo anterior, se desprende que dentro de las atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos se encuentra la de emitir la convocatoria y realizar la elección por sí mismo o con auxilio del Instituto Electoral de Michoacán,[31] conforme a los términos y plazos establecidos por la Ley Orgánica.
Bajo este contexto, aunque la Ley Orgánica Municipal no prevé en forma expresa la realización de incidentes de nuevo escrutinio y cómputo, tratándose de las elecciones de jefaturas de tenencia, delegados y subdelegados municipales, es factible abordar su análisis y, en su caso, realizarlos.
Se arriba a esta conclusión si se considera que la elección de estos funcionarios guarda similitud con las que se realizan en el caso de otras autoridades, como son las de gubernatura, diputaciones y miembros de los ayuntamientos, en tanto que se prevé que se efectúen mediante sufragio libre y secreto, y que puedan ser impugnadas ante la autoridad jurisdiccional electoral local, por lo que es conforme con dichas previsiones que sean aplicadas de forma supletoria las normas sustantivas y adjetivas propias de la materia electoral de la entidad federativa.
Además, este Órgano Jurisdiccional considera que las elecciones de jefaturas de tenencia deben de llevarse a cabo conforme con los principios democráticos y, por tanto, apegarse a los principios constitucionales que rigen la materia electoral.
9.2 Cierre anticipado de casilla sin causa justificada
La Actora señala que en la convocatoria se estableció que el cierre de la casilla sería a las 18:00 horas, sin embargo, el Ayuntamiento, sin causa justificada disminuyó el tiempo de votación, ya que, esta fue cerrada a las 17:00 horas.
Asimismo, manifiesta que el cierre anticipado de la casilla, sin previo aviso o causa justificada, viola el derecho de votar de la Tenencia de Santa Ana, pues, al no haberse garantizado las horas de votación establecidas en la convocatoria, se impidió a la ciudadanía acudir a las urnas a ejercer dicho derecho, violando con ello el principio de certeza en las elecciones.
Finalmente, refiere que, haciendo un ejercicio aritmético del promedio de votación recibida, se obtiene que el número de personas que pudieron votar durante la última hora que fue disminuida, es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo cual, la cantidad de personas a las que no se les permitió votar por el cierre anticipado de la casilla, es determinante.
Al respecto, el agravio se califica como infundado, con base en las siguientes consideraciones.
En principio, es preciso mencionar que, tal y como se desprende del marco normativo, el procedimiento específico para renovar las autoridades auxiliares como es el caso de las jefaturas de tenencia está previsto en la Ley Orgánica.
En ese sentido, este Tribunal Electoral, considera que si bien, en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para renovar las Jefaturas de Tenencia, no se encuentra previsto el horario para recibir la votación en la elección, lo cierto es que la Sala Superior ha establecido que los procesos electivos para elegir a las autoridades auxiliares de los ayuntamientos son equiparables a un proceso electoral de naturaleza constitucional, en la medida que se componen de etapas que caracterizan a este último, y en cuya realización se deben observar los principios rectores de la función electoral, por lo cual, es incuestionable que se puede aplicar supletoriamente lo que establece la normativa para las elecciones de naturaleza constitucional, en relación al caso concreto.
Bajo esos parámetros, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[32] en su artículo 285 establece lo siguiente:
La votación se cerrará a las 18:00 horas.
Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
En ese tenor, si bien en la Ley Orgánica, no se estipula una hora de recepción y cierre de votación para la elección de jefaturas de tenencia, lo que si se establece es que, para la citada elección, el Ayuntamiento tiene la atribución y obligación de emitir la convocatoria respectiva, y realizar la elección por sí mismo o con auxilio del IEM.
En ese sentido, en el caso concreto, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento, emitió la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia, a celebrase el primero de diciembre del citado año, en la que en su base VI se estableció la fecha, hora y lugar de elección, señalándose que la misma se llevaría a cabo el día domingo, primero de diciembre del dos mil veinticuatro, en la Tenencia de Santa Ana, a partir de las 8:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde, en el lugar de costumbre la Jefatura de Tenencia.
Como se puede advertir, la convocatoria contempla un horario de recepción y cierre de votación que va de las 8:00 horas hasta las 18:00 horas, tal y como se establece en la LGIPE.
Asimismo, de lo establecido en la LGIPE se desprende que la única excepción para cerrar la votación antes de las 18:00 horas, es que el presidente y el secretario certifiquen que ya hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
En ese sentido, en el caso concretó, la actora señala que la casilla se cerró anticipadamente sin causa justificada y que ello, resulta determinante para el resultado entre el primero y segundo lugar.
Bajo esas consideraciones, este Tribunal Electoral, primeramente, debe determinar si la casilla se cerró antes del horario establecido, esto es, antes de las 18:00 horas, posteriormente, en caso de haberse cerrado anticipadamente, dilucidar si dicho cierre atendió a causas justificadas o injustificadas y finalmente, de acreditarse un cierre anticipado sin causa justificada, determinar si ello fue determinante o no para el resultado entre el primero y segundo lugar.
Primeramente, se tiene que la actora señala que la casilla fue cerrada a las 17:00 horas, es decir, una hora antes de la hora señalada tanto en la normativa, como en la convocatoria y, por otra parte, la autoridad responsable, al dar contestación a su respectivo informe circunstanciado, si bien, reconoce que la casilla se cerró anticipadamente, puntualiza que únicamente se cerró con 15 minutos de anticipación.
Asimismo, la autoridad responsable, manifiesta que la casilla se cerró con dicha anticipación con el consentimiento de todas y cada una de las partes que integraron la mesa directiva de casilla, es decir, presidente, secretario y escrutadores y todo en apego a lo que regula el artículo 182 del Código Electoral, certificando que no hubiera más ciudadanos en la fila.
En ese sentido, dado que la hora del cierre de la votación señalada por la actora y la autoridad responsable son diferentes, este Tribunal Electoral, para tener la certeza sobre la hora correcta del cierre de la casilla, mediante acuerdo de tres de febrero, requirió al Ayuntamiento, a efecto de que remitiera la documentación de la cual se pudiera constatar el inicio y cierre de la casilla.
Ante tal contexto, en cumplimiento al requerimiento antes referido, el Ayuntamiento señaló que la recepción de la votación fue partir de las 8:00 horas y el cierre de esta a las 17:45 horas, sin embargo, no proporcionó documento alguno en el que se hayan impactado dichos datos.[33]
Derivado de lo anterior, ni la autoridad responsable, ni la actora aportaron prueba alguna que se acrediten sus dichos, no obstante, el agravio de la actora radica en que la casilla se cerró anticipadamente, y sobre ello existe el reconocimiento expreso de la autoridad responsable de que efectivamente la casilla se cerró antes de las 18:00 horas.
En ese sentido, al no haber aportado prueba alguna la actora, este Tribunal Electoral tomara como hora de cierre de votación la señalada por la autoridad responsable, para efecto de estudiar el agravio y garantizar el acceso a la justicia, pues, además, la Actora al contestar una vista otorgada por este Órgano Jurisdiccional, mediante acuerdo de dos de febrero, manifestó que aún si se toma en cuenta que la votación se cerró a las 17:45 horas, sigue siendo determinante para los resultados entre el primero y segundo lugar.
Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que la Actora no aportó medio de convicción de que la casilla se cerró a las 17:00 horas, se estima que tal y como lo reconoce la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, el cierre de la votación ocurrió únicamente con quince minutos de anticipación.
Bajo ese tenor, se cumple el primer elemento para tener por acreditada la irregularidad en análisis, esto es, que efectivamente la casilla si cerró anticipadamente.
Ahora bien, el segundo elemento, que se debe estudiar es si el cierre anticipado ocurrió por causas justificadas o no, para lo cual, como ya se precisó con anterioridad, la autoridad responsable señaló que la casilla se cerró con anticipación con el consentimiento de todas y cada una de las partes que integraron la mesa directiva de casilla, verificando que no hubiera más ciudadanos en la fila.
No obstante, la autoridad responsable parte de una apreciación errónea, al considerar que la casilla se cerró anticipadamente, sobre la base de que, se tuvo el consentimiento de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla y certificando que no hubiera más ciudadanos en la fila, añadiendo, además, que la actora estuvo de acuerdo, ya que, firmó de conformidad.
En ese sentido, si bien la autoridad responsable estimó justificado, que los integrantes de la mesa directiva cerraran la votación antes de las dieciocho horas, lo cierto es que dicha apreciación no encuentra sustento legal, puesto que, las causas invocadas como justificación de ese cierre anticipado, no son de las previstas en la fracción I del artículo 285 de la LGIPE, dado que en autos no obra constancia alguna que evidencie, que el presidente y el secretario de la mesa directiva de la casilla impugnada hubieran certificado, que a la hora en que cerraron la votación ya habían votado todos los electores incluidos en la lista nominal, para que de esa manera se pudiera estimar legal el proceder de los funcionarios de la casilla cuestionada.
Lo anterior, resulta así, porque el hecho de no haber más electores en la fila a las 17:45 horas, no es una permisión legal, ni implica una situación extraordinaria que justifique el cierre anticipado de la casilla.
Por lo tanto, al no encontrar sustento legal las causas invocadas como justificación del cierre anticipado de casilla, es que se acredita el segundo elemento, correspondiente a que el cierre anticipado de casilla aconteció sin causa justificada.
Ahora bien, el hecho de que, se acredite que efectivamente hubo un cierre anticipado de casilla sin causa justificada, no implica en forma automática que se debe declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, en virtud de que para asumir una determinación de ese carácter es necesario tener por demostrada la determinación de la irregularidad en cuestión, en su vertiente cuantitativa y cualitativa.[34]
En ese sentido, una vez acreditado el cierre anticipado de la casilla sin causa justificada, lo procedente es verificar si dicha irregularidad es determinante y, eventualmente, pueda afectar la validez de la votación recibida en la mesa directiva de casilla.
-Valoración de la determinancia, en su vertiente cuantitativa.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[35] ha establecido que se considera válido utilizar métodos para verificar la determinancia en aspecto cuantitativo,[36] de la irregularidad que ocasionó el cierre anticipado de la casilla, como lo es la votación observada en la casilla y a efecto de observar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados que se recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”,[37] se procede a verificar la probable relevancia numérica de la irregularidad respecto de la tendencia de los sufragios emitidos en la casilla objeto de controversia, conforme al método que se describe:
1. En primer orden, se tendrá en cuenta la cantidad de votos emitidos en la casilla durante el tiempo que pudo actuar la Mesa Directiva de Casilla, conforme a los resultados obtenidos.
2. Posteriormente, se tomará en consideración el tiempo -en minutos- que permaneció abierta la Mesa Directiva de Casilla, teniendo en cuenta que tal órgano debió de comenzar a actuar a partir de las 8 (ocho) de la mañana, hasta el momento en el que, se tiene por acreditado, que se cerró anticipadamente la casilla.
3. Con esos dos datos se obtendrá la tendencia de votación por minuto en cada casilla.
4. La cifra de la tendencia de votación por minuto en la casilla, se multiplicará por la cantidad de minutos que la casilla cerró con anticipación, a efecto de obtener el estimado de sufragios que se dejaron de recibir en cada caso.
5. La cifra de sufragios no recibidos, se contrastará con la diferencia entre los resultados de las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar de votos en la casilla; si la cantidad de sufragios que se impidió recibir es mayor o igual a esa diferencia, la irregularidad se calificara como “posiblemente relevante”; en cambio, si la cifra de sufragios no emitidos es menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, la incidencia se catalogará como: “No relevante”.
En ese sentido, una vez expuesto el procedimiento para dilucidar la tendencia de votación, los sufragios no emitidos y la eventual acreditación de la determinancia de la irregularidad que se presentó, se procede verificar la casilla objeto de controversia:
PLANILLAS/ CANDIDATOS |
VOTOS OBTENIDOS |
|
---|---|---|
CON NÚMERO |
CON LETRA |
|
PLANILLA 1 |
62 |
SESENTA Y DOS |
GRICELDA VEGA CANALES |
||
PLANILLA 2 |
47 |
CUARENTA Y SIETE |
LORENZO VEGA SÁNCHEZ |
||
PLANILLA 3 |
65 |
SESENTA Y CINCO |
JOSÉ GUADALUPE MENDEZ GARCÍA |
||
PLANILLA 4 |
61 |
SESENTA Y UNO |
ANTONIO CASTELANO DE LA LUZ |
||
VOTOS NULOS |
7 |
SIETE |
VOTACIÓN TOTAL |
241 |
DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO |
Así tenemos que la diferencia entre el primer lugar -marcado con azul- y segundo lugar -marcado con verde- es de tres votos.
Votos totales en casilla |
Tiempo que funcionó la casilla (minutos) |
Tendencia de votación (votos / minutos que funcionó la casilla) |
---|---|---|
241 |
585 minutos (cerró a las 17:45) |
0. 4119 votos cada minuto |
Tiempo que se cerró con anticipación la casilla (minutos) |
Votos que no se pudieron recibir según la tendencia en casilla (minutos que no se recibió votación x tendencia de voto en un minuto) |
---|---|
15 minutos |
6.1785 |
Diferencia entre el 1° y 2° lugar (votos) |
Votos que conforme la tendencia no fue posible recibir |
Determinancia (diferencia de votación entre el 1° y 2° – votos no recibidos) |
CONCLUSIÓN |
---|---|---|---|
3 |
6.1785 |
-3.1785 |
Posiblemente Relevante |
De esta manera, resulta evidente que se actualiza la determinancia en su aspecto cuantitativo, pues, la votación que no se fue posible recibir -6.1785 votos-, debido al cierre anticipado de casilla, es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar -3 votos-, lo cual, posiblemente pudo cambiar los resultados de la votación.
-Valoración de la determinancia, en su vertiente cualitativa.
Este Tribunal Electoral, considera justificado complementar el análisis jurisdiccional respectivo desde la óptica de la determinancia cualitativa a efecto de agotar las diversas posibilidades de revisión de esta categoría de controversias, antes de tener por acreditada la última consecuencia negativa que se puede emitir respecto de un ejercicio democrático, esto es, la declaración de su nulidad y la privación de los efectos de la voluntad del electorado.
Lo anterior, en virtud de que, de manera reiterada, Sala Superior ha establecido que la decisión de declarar la nulidad la votación recibida en una casilla o, en una situación más extrema, de la elección en general, comprende una de las determinaciones de mayor incidencia y relevancia en la Materia Electoral, ya que deja sin efectos la voluntad de la ciudadanía que participó y ejerció su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección, por lo que las irregularidades acreditadas deben ser de la entidad suficiente para concluir que el ejercicio democrático está viciado de modo irreparable, debido a que tienen impacto decisivo en los principios y valores que deben salvaguardarse.[38]
Es decir, que para establecer si se actualiza el carácter determinante de la violación, se pueden utilizar criterios aritméticos –como el que se ha realizado anteriormente- pero también se puede acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
Bajo tales consideraciones, la Sala Superior ha establecido que compete al órgano jurisdiccional analizar los hechos susceptibles de actualizar la invalidez del procedimiento electoral, para enjuiciar su valoración con base en las pruebas aportadas y en la aplicación de las normas al caso concreto.
En ese sentido, a consideración de este Tribunal Electoral, no es jurídicamente procedente declarar la nulidad de la elección, ya que no se acredita la determinación cualitativa, en base a las siguientes consideraciones.
La Sala Toluca, ha establecido, diversos elementos a partir de los cuales se puede hacer el estudio para determinar si se acredita o no la determinación en su aspecto cualitativo, para lo cual, pasamos a dicho estudio.
1. Lapso de actuación de la Mesa Directiva de Casilla
A consideración de este Tribunal Electoral, el tiempo en el que operó la mesa directiva de casilla, fue destacadamente mayor, en relación con el lapso en el que dejó de funcionar, conforme con los datos siguientes.
Primeramente, es preciso señalar que, conforme lo previsto en la normatividad, la recepción de la votación comenzará a las 08:00 horas, sin que en autos esté acreditada una situación diversa, por lo que es jurídicamente válido considerar que, en el caso concreto, la mesa directiva de casilla empezó a recibir la votación a partir de esa hora.
De esta manera y teniendo en cuenta la hora que se tiene acreditada que se tuvo que cerrar con anticipación las Mesa Directiva de Casilla en cuestión, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA |
|||
Hora de apertura |
Hora de cierre |
Tiempo en operación en minutos |
Tiempo que cerró con anticipación |
8:00 horas |
17:45 |
585 minutos |
15 minutos |
-Porcentaje de tiempo en que operó la casilla en contraste con el que dejó de funcionar.
CASILLA |
|
---|---|
% de Tiempo en operación (Tiempo en operación en minutos x 100 / 600) |
% de Tiempo que dejó de actuar |
97.5 % |
2.5 % |
Bajo dichas consideraciones, resulta evidente que el tiempo en que la mesa directiva de casilla recibió la votación, en comparación con el lapso que se dejó de recibir la votación debido al cierre anticipado, es notoriamente mayor.
2. Grado de participación de la ciudadanía
Es importante para determinar si se acredita o no la determinación cualitativa, hacer el análisis respecto a cuál fue el grado de participación de la ciudadanía, esto tomando en cuenta la votación total emitida y el total de electores según la lista nominal de electores.
Al respecto, es preciso mencionar que mediante acuerdo de tres de febrero se requirió al Ayuntamiento, a efecto de que proporcionara el listado nominal de electores utilizados en la jornada electoral, por lo que en cumplimiento al referido requerimiento manifestó que no contaba con un listado nominal y que se actuó conforme con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica.
No obstante, el Ayuntamiento refirió que, de acuerdo con los registros del INEGI, la Tenencia de Sanata Ana, cuenta con 347 habitantes, lo que resulta certero porque de acuerdo a dichos registros contenidos en la página del INEGI, efectivamente la tenencia cuenta con los mencionados habitantes.[39]
En ese sentido, si bien se cuenta con el dato del número total de habitantes, no se cuenta con el número de electores con capacidad para votar, no obstante, tomando en consideración que en el mejor de los casos acudieran a votar dichos habitantes, si la votación total emitida fue de 241 votos y son 347 electores, haciendo una operación aritmética, consistente en multiplicar 241 por 100 y dividido entre 347, da como resultado que el porcentaje de participación ciudadana es de 69.4524%.
Sin que pase desapercibido para este Tribunal Electoral que se emitieron 600 boletas, pues el hecho de que se hayan impreso dicha cantidad de boletas, no quiere decir que correspondan a la totalidad de electores, pues, como ya se precisó según los registros del INEGI, apenas son 347 habitantes en total.
En ese sentido, podemos advertir que el grado de participación ciudadana es de 69.4524%, es decir, más de la mitad del total de electores, por lo cual, se deduce que se dio efectivamente la participación y voluntad de la ciudadanía.
3. Actuación diligente de las personas integrantes de casilla.
A consideración de este Tribunal Electoral, la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla fue diligente y eficaz, toda vez que, aún y cuando ya se acreditó que efectivamente cerraron la casilla anticipadamente sin una causa justificada, no se advierte que dicha acción haya sido realizada con dolo, pues, como ya se precisó el tiempo en el que se recibió la votación fue notoriamente mayor al tiempo en el que se dejó de recibir por el cierre anticipado, por lo que, en ese lapso garantizaron eficazmente la voluntad de la ciudadanía expresada hasta ese momento, es decir, la actuación de dichos funcionarios genera certeza sobre la forma en que se condujeron para recibir la votación debidamente.
Ahora bien, una vez analizados los elementos, a consideración de este órgano jurisdiccional, no se acredita la determinancia en su vertiente cualitativa, considerando el tiempo que operó la Mesa Directiva de Casilla en contraste con el lapso que cerraron con anticipación, así como el alto porcentaje general de participación de la ciudadanía, además, de que la actuación de las personas integrantes de la mesa directiva de casilla fue diligente, lo que permite tener certeza sobre la forma en que se manifestó la voluntad de la ciudadanía hasta antes del cierre de la votación.
Además, a consideración de este Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que en el expediente no obra incidencia alguna relativa al cierre anticipado de la casilla, pues, si la Actora, se inconformó de ello, en su momento pudo levantar una incidencia al respecto, tampoco obra prueba alguna que acredite que a la hora en la que se decidió cerrar la casilla aún había electores formados para votar y que indebidamente se les hubiera impedido ejercer su derecho al voto, lo que en todo caso le correspondía a la actora presentar los medios de prueba necesarios para acreditar su dicho, ya que, el que afirma está obligado a probar.
En este contexto, este órgano resolutor, considera que, frente a este tipo de casos concretos, se deben observar una actuación reforzada a efecto de agotar todas y cada una de las opciones y métodos que jurídicamente pueden emplear, a efecto de procurar que la manifestación de la voluntad de la ciudadanía pueda pervivir y no permitir que la pretensión que subyace en la comisión de este tipo de incidencias pueda alcanzarse.
En consecuencia, resulta infundado el agravio en estudio.
9.3 La elección no contó con observadores imparciales
La Actora señaló que la jornada electoral se celebró con observadores que no fueron imparciales, ello en atención a que los funcionarios de casilla que participaron fueron personal del Ayuntamiento, al respecto el agravio se califica como infundado en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, la Actora parte de una premisa errónea al señalar que el personal que fungieron como funcionarios de casilla no fueron imparciales, ello en virtud de que la Actora, a través de la convocatoria emitida para la elección,[40] tuvo conocimiento de las bases en que se contendería, entre las cuales destaca la establecida en la fracción IV que refería lo siguiente:
“LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIRAN EL DÍA DEL PLEBISCITO COMO PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADOR, SERÁ PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO CON LAS RESPECTIVAS FACULTADES PARA FUNGIR COMO AUTORIDADES EN ESTE PROCESO DE ELECCIÓN”
Al respecto este Órgano Jurisdiccional advierte que no obra en autos que la Actora se inconformara de ello, por lo cual se puede concluir que la convocatoria fue clara en establecer quienes conformarían la integración de la casilla, al no existir inconformidad de la Actora en el momento procesal oportuno, la misma causó firmeza.
De igual forma, la parte Actora manifiesta que al tener prueba fehaciente de que las personas que integraron la Mesa Directiva de Casilla instalada para la elección de la Jefatura de Tenencia fue personal del Ayuntamiento, esto puede derivar de que durante el desarrollo de la recepción de la votación haya existido irregularidades consistentes en presión sobre el electorado.
Al respecto, la Actora no dio cumplimiento con la carga probatoria que establece el artículo 18 de la Ley Electoral, ya que se limitó a señalar vagamente lo que pretendía acreditar, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar,[41] de ahí que, al no haber acreditado sus señalamientos, la Actora incumplió con el principio de que quien afirma está obligado a probar, razón por la cual el agravio en análisis se considera infundado.
9.4 No se le permitió tener representante de casilla
En el presente agravio, la Actora refirió que no se le permitió revisar los votos nulos, aun y cuando al momento del escrutinio y cómputo, fue cubierto por ella misma, lo anterior, debido a que, al no tener representante de casilla, tenía que ser ella misma quien cuidara de sus votos.
Al respecto este Tribunal Electoral, considera que no le asiste la razón por lo siguiente.
El articulo 187 párrafo segundo del Código Electoral, establece que podrá nombrarse un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, si bien es cierto que en el presente caso, en primer lugar, solo se instaló una casilla para la elección de la Jefatura de Tenencia, por lo cual con independencia de aun y cuando se encontrara acreditado que no se les hubiese permitido a los candidatos que contendieron en la jornada electoral nombraran o designaran alguien que los representara en dicha casilla, lo cual no se acreditó, tal argumento no genera perjuicio en contra de la Actora o algún otro de los participantes, pues es posible advertir en autos que tanto ella como los demás candidatos, firmaron el acta y estuvieron presentes al momento del escrutinio y cómputo de la elección,[42] sin que se haya asentado la existencia de irregularidades o inconformidad de tal hecho, durante el desarrollo de la elección, pues se estima que le correspondía a la y los candidatos promover los incidentes o acciones necesarias al respecto, máxime que al haberse encontrado presentes, tuvo de manera directa de vigilar el desarrollo de la elección.
Aunado a ello, en la convocatoria no se señaló o se aprobó que pudieran nombrar representantes, en ese sentido, la Actora conocía perfectamente las reglas para el proceso de elección en el que participó, aunado a que, no obra prueba alguna de que se haya inconformado de tal situación; o en su caso, que se le haya impedido a la misma estar en la elección vigilante de los actos que acontecían.
Aunado a lo anterior, la Actora no aportó prueba alguna que sustentase su dicho ni presentó escrito de protesta al respecto, por lo que, se califica como infundado el presente agravio en análisis.
9.5 Agravios inoperantes
La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento, en modo alguno, se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que, por diversas razones, ese concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.
Por lo que, la referida Sala ha concluido que la carga impuesta en modo alguno no se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la determinación controvertida.
En ese sentido, no pasan inadvertidas para este Órgano Jurisdiccional, las manifestaciones hechas por la Actora en las cuales señala que el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro se encontró con José Guadalupe Méndez García, y le comentó “bájese de la elección, deme sus votos, le propongo ser mi suplente o bien ser la tesorera, pero ya no compita, esto no es para usted”, así como que el tres de diciembre siguiente al presentar un oficio en la Secretaria del Ayuntamiento, el personal le comentó “¿Para qué quiere esto?, Ya deje las cosas así, que me darían la respuesta a mi petición de los documentos, que ya sabía que así era este tipo de elecciones”.
Al respecto se consideran inoperantes dichas aseveraciones pues no cuentan con sustento argumentativo, probatorio y omite construir razonamientos que permitan analizar si en efecto tales situaciones efectivamente acontecieron por lo que sus argumentos se tornan genéricos, vagos e imprecisos.[43]
Ahora bien, la Actora atribuye a la autoridad responsable que, durante el escrutinio y cómputo, no se le permitió revisar los votos nulos, percatándose de que los funcionarios de casilla estaban anulando votos que contenían leyendas en su favor.
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, el planteamiento en estudio resulta inoperante.
Se considera de esta forma, ya que como se ha mencionado con antelación la Actora incumple con la carga probatoria para acreditar que efectivamente sus manifestaciones sucedieron y que de la misma forma la negativa de la autoridad responsable que manifiesta haya ocurrido, abundando nuevamente en el deber que le correspondía de que quien afirma se encuentra obligado a probar.
Sumado a lo anterior, en autos obra constancia de que el único incidente[44] que se presentó en el acta de escrutinio y cómputo consistió en lo siguiente: “Siendo las 4:57 pm el representante de la planilla 3 manifiesta que hay una camioneta gris con rojo que está acarreando gente y ya van 3 veces que viene a la casilla con gente, a votar.”, lo que nos lleva a concluir que la Actora no presentó incidencia alguna con la cual pudiera acreditar o concatenar sus dichos, contrario a ello, se advierte su firma de conformidad como se aprecia en la referida acta.
Por otra parte, con relación a lo que la Actora señala, que en al menos en tres votos que se calificaron como nulos se pusieron las frases “ella es”, “es tiempo de mujeres” y “perfectos”, debiendo considerarlos como validos en su favor, resultan determinantes considerando que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de tres votos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta inoperante por las siguientes consideraciones.
En principio este Tribunal Electoral advierte, que el seis de febrero, este Órgano Jurisdiccional desestimó el incidente, por no encontrarse en los supuestos para hacer de nueva cuenta un escrutinio y cómputo.
Asimismo, este órgano resolutor no está facultado para analizar la correcta o incorrecta clasificación de votos nulos realizada por la autoridad responsable en una sentencia de fondo, ni de manera oficiosa procede realizar una valoración de estos.
Tomando en consideración que, el legislador previó que la calificación correcta o incorrecta de votos debe realizarse ante los Consejos Electorales correspondientes o en sede jurisdiccional, pero en presencia de los representantes de los partidos políticos, o en este caso, de las candidaturas a la Jefatura de Tenencia y con la documentación original correspondiente.
Pues de realizarlo en la presente sentencia, se vulneraria los derechos de las candidaturas participantes en la elección de la Jefatura de Tenencia, al no permitir su presencia al momento de la clasificación y calificativa de votos.
En virtud de lo anterior, así como de que previamente no se acreditó la determinancia alegada por la actora y la imposibilidad de alcanzar sus pretensiones, este Órgano Jurisdiccional considera inoperante el presente agravio.
Finalmente, momentos previos a la emisión de la resolución del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, la Actora presentó escrito de contestación de vista del informe circunstanciado, en el cual no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral sus manifestaciones, entre las cuales señala, que la propia Autoridad Responsable manifiesta que los votos que fueron anulados, contaban con dobles marcas o manuscritos, y a consideración de la Actora fueron anulados de manera incorrecta, por lo que, con base en ello, solicitó se realice un nuevo escrutinio y cómputo de la elección de la Jefatura de Tenencia en sede jurisdiccional.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció respecto a la procedencia o no de su solicitud de nuevo escrutinio y cómputo, además de que en esta nueva manifestación no expone ningún argumento dirigido a evidenciar la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el artículo 212 del Código Electoral.
De manera que, si la parte Actora no aporta razones y elementos ante este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos establecidos por la normativa electoral, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.
Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura de un nuevo incidente debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, la Actora no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.[45]
Así, al no haberse acreditado la procedencia de los agravios es que, en consideración de este Tribunal Electoral, se debe confirmar la elección controvertida.
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:
X. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la elección de la Jefatura de Tenencia de Santa Ana, Municipio de Maravatío, Michoacán.
NOTIFÍQUESE, personalmente; a la actora; por oficio a la autoridad responsable y, por estrados; a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y tres minutos del once de enero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales
-quien fue ponente-, y el Magistrado en funciones, Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual, celebrada el once de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-007/2025, la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
-
En adelante, Actora. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento y/o autoridad responsable. ↑
-
En adelante, Jefatura de Tenencia. ↑
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Visible a foja 125. ↑
-
Visible a fojas 127 y 128. ↑
-
En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
-
En adelante, Ley Electoral. ↑
-
Visible a fojas 1 a 18. ↑
-
Visible a fojas 64 y 65. ↑
-
Visible a fojas 66 y 67. ↑
-
Visible a fojas 132 y 133. ↑
-
Visible a foja 134. ↑
-
Visible a foja 137. ↑
-
Visible a foja 174. ↑
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Visible a foja __. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
Principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, definitividad y máxima publicidad, previstos en el artículo 41, fracción V, apartado A, de la Constitución Federal. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
-
“Artículo 11
Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…)
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley ↑
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Mutatis mutandi Jurisprudencia 13/2004 de rubro medios de impugnación en materia electoral. la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos con la resolución definitiva, determina su improcedencia. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184. ↑
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Criterio sostenido, al resolver el SUP-REC-0404/2019. ↑
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Igual criterio ha sostenido la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-133/2019. ↑
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Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
-
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
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En adelante, INE. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Con la precisión de que si bien en dicho cumplimiento al requerimiento el Ayuntamiento puntualizó que se cerró a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, se considera que se debe a un error involuntario, pues, en su informe circunstanciado señaló que se había cerrado con quince minutos de anticipación, es decir, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, y más aún si del expediente se advierte que a las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos de presentó un incidente, por lo cual, es ilógico que la votación se hubiera cerrado antes. ↑
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En términos de lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 6/2001, de rubro: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN” y la razón fundamental de la tesis relevante XXXI/2004, intitulada: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
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Criterio sostenido al resolver el ST-JIN-159/2024, precedente en cual, se utilizó dicho método para verificar la determinancia en su vertiente cuantitativa. ↑
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Contenido en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. ↑
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Tomando en consideración en la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”; la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido que, conforme con el principio general de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados: A) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando se trate de inconsistencias, determinantes para el resultado de la votación o elección; y B) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se atente contra el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las y los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. ↑
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Foja 173. ↑
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Visible en la foja 22. ↑
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Son aplicables las jurisprudencias 4/2014 y 36/2014, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN” y “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”. ↑
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Visible en la foja 23. ↑
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Cobra aplicación la Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62. ↑
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Visible en la foja 24. ↑
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Criterios similares ha asumido este órgano jurisdiccional, por ejemplo, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-067/2021, TEEM-JIN-71/2021 y TEEM-JIN-141/2021 y sus acumulados. ↑