TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-007/2025

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-007/2025

INCIDENTISTA: GRICELDA VEGA CANALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán, a seis de febrero dos mil veinticinco.[1]

Resolución incidental mediante la cual se declara improcedente el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la única casilla instalada para la elección por la Jefatura de Tenencia de Santa Ana, del Municipio de Maravatío, Michoacán,[2] solicitado por la actora dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[3] identificado al rubro.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán,[4] emitió la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia, a celebrase el primero de diciembre de dos mil veinticuatro.[5]

2. Elección. El primero de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la elección de la Jefatura de Tenencia, en la que, de acuerdo con el escrutinio y cómputo,[6] se obtuvieron los siguientes resultados:

PLANILLA Y CANDIDATO

VOTOS OBTENIDOS

NÚMERO

LETRA

PLANILLA 1

62

SESENTA Y DOS

GRICELDA VEGA CANALES

PLANILLA 2

47

CUARENTA Y SIETE

LORENZO VEGA SÁNCHEZ

PLANILLA 3

65

SESENTA Y CINCO

JOSÉ GUADALUPE MÉNDEZ GARCÍA

PLANILLA 4

60

SESENTA

ANTONIO CASTELANO DE LA LUZ

VOTOS NULOS

7

SIETE

TOTAL

241

DOSCIENTOS CUARENTA Y UN

3. Juicio Ciudadano TEEM-JDC-283/2024. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, la actora, presentó escrito de demanda, en contra del Ayuntamiento, por la presunta omisión de dar trámite de ley a la demanda de Juicio Ciudadano que presentó ante el mismo el pasado seis de diciembre, por medio del cual, se inconformó por diversas irregularidades acontecidas en el procedimiento y los resultados obtenidos en el plebiscito de la elección de la Jefatura de Tenencia.

4. Nombramiento de magistratura. El seis de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones.[7]

5. Sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-283/2024. El veintiuno de enero, este Tribunal Electoral del Estado,[8] dictó sentencia dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-283/2024 en el que determinó fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento y le ordenó realizar el trámite de ley establecido en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[9] respecto al Juicio Ciudadano que había presentado la actora.

6. Remisión de constancias de cumplimiento e integración de Juicio Ciudadano. El veintiséis de enero, en cumplimiento a la sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-283/2024, el Ayuntamiento, remitió a este Órgano Jurisdiccional las constancias relativas al trámite de ley ordenado y una diversa demanda presentada por la actora el seis de enero, las cual dio origen al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-007/2025.[10]

7. Recepción, registro y turno. El veintiséis de enero, la Magistrada Presidenta recibió la referida demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-007/2025 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.

8. Radicación, cumplimiento parcial del trámite de ley y requerimiento. Por acuerdo de veintinueve de enero, se radicó el presente Juicio Ciudadano y se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo parcialmente con el trámite de ley ordenado, motivo por el cual, se le requirió, para que remitiera el informe circunstanciado. Asimismo, se requirió a la actora para que señalara el domicilio completo para oír y recibir notificaciones.

9. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de dos de febrero, se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento ordenado mediante acuerdo de veintinueve de enero y ordenó dar vista a la actora con el informe circunstanciado.

10. Acuerdo de admisión, apertura de cuadernillo y cierre de instrucción incidental. Por proveído de cuatro de febrero, se admitió el Juicio Ciudadano y se ordenó la apertura del incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo de la casilla instalada para la elección de la Jefatura de Tenencia.

11. Admisión de incidente. Por acuerdo de cinco de febrero, se admitió el presente incidente y al considerar que no existían más diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción y quedaron los autos en estado de dictar resolución.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[11] 60, 64 fracción XIII y 66 fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán;[12] así como 30 y 31 en relación con el 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, en virtud de que se trata de un incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo dentro de un juicio ciudadano.

Lo anterior, en aplicación del principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del Juicio Ciudadano, también lo es para resolver el presente incidente.

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este Tribunal, lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero.

IV. PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN SEDE JURISDICCIONAL

La actora pretende la apertura en sede jurisdiccional del paquete electoral y, en consecuencia, se realice un nuevo escrutinio y cómputo respecto a la elección de la Jefatura de Tenencia.

Ello, con fundamento en que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de tres votos, que representan apenas el 1.25%, en tanto que los votos nulos fueron superiores a dicha diferencia, al haberse computado siete en la casilla instalada.

Lo anterior, en apego a que debe darse cumplimiento de manera supletoria a lo establecido en el artículo 209 fracción IV inciso b) del Código Electoral, que establece que procede realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección.

Este Órgano Jurisdiccional concluye que es improcedente la petición de recuento por los motivos que señala la parte actora, con base en las siguientes consideraciones.

Marco normativo de recuento

En el artículo 116 fracción IV inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otras cuestiones, que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y que, igualmente, se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

Por su parte, el artículo 98 A de la Constitución Local prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale dicha constitución y la Ley, de los que conocerá el Órgano Jurisdiccional. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En tanto que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[13], establece en su artículo 84 que dentro de las atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos se encuentra la de emitir la convocatoria para renovar las jefaturas de tenencia y realizar la elección por sí mismo o con auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, conforme con los términos y plazos establecidos por la citada ley.

Los resultados de los citados procesos electivos son competencia de este Tribunal Electoral a través del Juicio Ciudadano.

Bajo este contexto, aunque la Ley Orgánica Municipal no prevé en forma expresa la realización de incidentes de nuevo escrutinio y cómputo, tratándose de las elecciones de jefaturas de tenencia, delegados y subdelegados municipales, es factible abordar su análisis y, en su caso, realizarlos.

Se arriba a esta conclusión si se considera que la elección de estos funcionarios guarda similitud con las que se realizan en el caso de otras autoridades, como son las de gubernatura, diputaciones y miembros de los ayuntamientos, en tanto que se prevé que se efectúen mediante sufragio libre y secreto, y que puedan ser impugnadas ante la autoridad jurisdiccional electoral local, por lo que es conforme con dichas previsiones que sean aplicadas de forma supletoria las normas sustantivas y adjetivas propias de la materia electoral de la entidad federativa.

Además, este Órgano Jurisdiccional considera que las elecciones de jefaturas de tenencia deben de llevarse a cabo conforme con los principios democráticos y, por tanto, apegarse a los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

En ese sentido, en cuanto a los recuentos, el Código Electoral, en el numeral 212, dispone dos tipos de recuento, parcial y total.

El recuento parcial se realizará sobre aquellas casillas en que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

  1. Si los resultados de las actas no coinciden o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas en poder de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
  1. Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo, se advierta cualquiera de los siguientes elementos:
  1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación;
  3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

Por su parte, el recuento total en la sede administrativa procederá cuando exista un indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación es igual o menor a 1% un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato que esté en segundo lugar, en cuyo caso el consejo deberá realizar un recuento de votos de la totalidad de las casillas.

Para lo cual se considerará indicio suficiente la presentación ante el consejo de la sumatoria de resultados, por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.

También procede el recuento total si al finalizar el cómputo, se establece que la diferencia entre el primero y segundo lugar es igual o menor a 1% un punto porcentual y hubiere existido al inicio de la sesión petición expresa del representante del partido o candidato que ocupa el segundo lugar.

Caso en el cual deberán excluirse las casillas que ya hubieren sido materia de recuento.

Respecto al recuento en sede jurisdiccional, el artículo 30 de la Ley Electoral establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones que conozca el Tribunal Electoral solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede administrativa no hubiere sido desahogado, sin causa justificada.

Asimismo, el referido numeral prevé en el párrafo tercero que no procederá el incidente, en casillas en las que se hubiese realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo en la sede administrativa.

Caso concreto

En este caso, el planteamiento de la parte actora debe ser calificado como ineficaz, en principio, la pretensión del recuento en sede jurisdiccional por parte de la actora se sustenta en que los votos nulos representaron un número mayor a la diferencia que se tuvo entre el primer y segundo lugar del total de votos emitidos, por lo que, a su decir, corresponde realizar un nuevo cómputo de la elección y, solicita, que esta instancia jurisdiccional efectué el cómputo total de los votos.

Se desestima dicha inconformidad, pues en primer término, la actora manifiesta que se le negó la acreditación de una representación en la casilla, sin embargo, tal situación no se encuentra acreditada ya que no aportó prueba alguna que confirmara dicha negativa por parte de la autoridad responsable, máxime que, en autos obra constancia de que ella estuvo presente en el escrutinio y cómputo de la elección, pues admitió haber estado presente y al plasmar su rúbrica en el acta del mismo,[14] en ese sentido, no se advierte haya existido petición expresa en la que haya solicitado el recuento y que la autoridad responsable haya negado o bien, que lo haya llevado a cabo de manera irregular.

De igual forma, la actora parte de la premisa incorrecta al solicitar el recuento total a este Órgano Jurisdiccional sobre una base de procedencia para el recuento parcial, pues el supuesto que invoca, aplica únicamente para realizar el recuento individualizado de las casillas que se encontraran en dicho supuesto, esto es que los votos nulos sean mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar en una casilla en específico. Al respecto se advierte para la elección solo se instaló una casilla, por lo que la hipótesis en la cual debería proceder la solicitud de recuento debe ser tomando dicha casilla como la totalidad de la elección.

En ese sentido, si bien la actora formula su petición sobre la base de un recuento parcial, lo cierto es que de las constancias que obran para la elección de la Jefatura de Tenencia, únicamente se instaló una casilla, por lo cual la petición de un recuento parcial, no podría ser sujeta de análisis, puesto que como ya se precisó, únicamente se instaló una casilla, la cual representa la totalidad de la elección, por ende, bajo dichos parámetros el análisis del estudio que procede realizar, es bajo los supuestos de un recuento total.

Ahora bien, para realizar el recuento total de una elección necesariamente debe existir petición expresa por parte de la candidata en el momento procesal oportuno, situación que, en el presente caso, no se acreditó. Además de que la diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar de la elección que se impugna es del 1.24% por ciento por lo que resulta improcedente llevar a cabo el procedimiento de recuento total.

En conclusión, para que resultara procedente el recuento total solicitado por la actora, era indispensable satisfacer los supuestos establecidos en el Código Electoral, es decir, la existencia de indicio de que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o menor a un 1% punto porcentual, y que hubiese mediado petición expresa de la actora ante la autoridad responsable, al haber obtenido el segundo lugar.

Ahí que, resulte improcedente la pretensión de recuento de la elección impugnada.

Por lo expuesto y fundado, este Tribunal resuelve:

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la elección impugnada en los términos solicitados por la incidentista.

NOTIFÍQUESE, personalmente; a la incidentista; por oficio al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán y, por estrados; a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y el Magistrado en funciones, Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Sesión Pública Virtual, celebrada el seis de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de nuevo escrutinio y cómputo, identificado con la clave TEEM-JDC-007/2025, la cual consta de once páginas incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

  2. En adelante, Jefatura de Tenencia.

  3. En adelante, Juicio Ciudadano.

  4. En adelante, Ayuntamiento y/o Autoridad responsable.

  5. Visible a foja 125 del expediente principal.

  6. Visible a fojas 22 y 23.

  7. https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf

  8. En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  9. En adelante, Ley Electoral.

  10. Visible a fojas 2 y 3.

  11. En adelante, Constitución Local.

  12. En adelante, Código Electoral.

  13. En adelante, Ley Orgánica Municipal.

  14. A fojas 22 y 23.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido