ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-006/2025.
ACTORA: ERIKA RÍOS ESCUTIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ.
Morelia, Michoacán, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia dictada el seis de febrero, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-006/2025.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 3
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3
4.1. Consideraciones de lo ordenado 3
4.2. Constancias emitidas en cumplimiento 4
4.3. Cumplimiento de sentencia 5
4.4. Temporalidad de cumplimiento 6
GLOSARIO
Erika Ríos Escutia, Regidora del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán. |
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Secretaria del Ayuntamiento y/o autoridad responsable: |
Secretaria del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
sentencia: |
Sentencia de seis de febrero dictada en el expediente TEEM-JDC-006/2025. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Emisión de la sentencia. El seis de febrero, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-006/2025, en la que, entre otros aspectos, determinó declarar fundado el agravio hecho valer y ordenó a la Secretaria del Ayuntamiento otorgar a la actora la información solicitada mediante escrito de ocho de enero[2].
1.2. Notificación. El siete de febrero, se notificó la sentencia a la actora y el once siguiente a la autoridad responsable[3].
1.3. Remisión de documentos. El dieciocho de febrero, la Secretaria del Ayuntamiento remitió a este órgano jurisdiccional la documentación con la que pretende acreditar el cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[4].
1.4. Vista a la actora. Por acuerdo de diecinueve siguiente, se dio vista a la actora con la documentación remitida por la autoridad responsable, para que manifestara lo que estimara pertinente[5].
1.5. Preclusión. Mediante proveído de veintiocho de febrero, se tuvo por precluido el derecho de la actora para realizar manifestaciones respecto a la vista concedida[6].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[7].
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[8].
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
4.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia emitida por este Tribunal Electoral se declaró fundado el agravio consistente en la omisión atribuida a la autoridad responsable de entregar diversa información a la actora y, derivado de ello, se ordenó lo siguiente:
1. Se ordena a la autoridad responsable le otorgue a la actora la información respecto de la solicitud de información que efectuó el ocho de enero.
Lo que deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
…
4.2. Constancias emitidas en cumplimiento
Para dar cumplimiento a la sentencia, el dieciocho de febrero, la autoridad responsable remitió la siguiente documentación:
- Oficio sin número, dirigido al Magistrado instructor, a través del cual la Secretaria del Ayuntamiento informa la remisión de los oficios SMM/0086/02/2025 y SMM/0087/02/2025[9].
- Acuse de recibido del oficio SMM/0086/02/2025, dirigido a la actora, por el que hace entrega de las copias certificadas de las actas de sesiones de cabildo correspondientes a los meses de octubre a diciembre de dos mil veinticuatro, así como de los anexos de estas en formato digital[10].
- Acuse de recibido del oficio SMM/0087/02/2025, dirigido a la actora, a través del cual refiere que, derivado de las observaciones que se hicieron en el diverso oficio SMM/0086/02/2025, respecto a que se recibieron sin anexos las copias certificadas de las actas de cabildo que se le entregaron, los anexos le fueron entregados en un dispositivo de almacenamiento electrónico (USB) que la propia Regidora proporcionó para tal efecto [11].
Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno por haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción III y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
4.3. Cumplimiento de sentencia
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional estima que la Secretaria del Ayuntamiento cumplió con lo ordenado en la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía, en los términos y forma en que le fue indicado, tal como se expone a continuación.
En la sentencia, este Tribunal Electoral ordenó entregar las copias certificadas de las actas de las sesiones de Cabildo celebradas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinticuatro, así como sus respectivos anexos, las cuales fueron solicitadas mediante escrito de ocho de enero.
Al respecto, entre las constancias allegadas por la Secretaria del Ayuntamiento con el objetivo de dar cumplimiento, se encuentra el acuse de recibido del oficio SMM/0086/02/2025, a través del cual hace entrega a la actora de las copias certificadas así como sus anexos en formato digital.
En dicha documental, se advierte la existencia de las siguientes dos leyendas:
- Recibí 13 anexos de copias certificadas de actas de cabildo, precisando que están sin anexos. Erika Ríos Escutia. 13-Febrero-2025.
- Se recibe memoria USB. 13 Febrero 2025. Erika Ríos Escutia.
Respecto de la manifestación relativa a que se recibieron las copias certificadas sin anexos, cabe destacar que la autoridad responsable, como ya se dio cuenta, remitió también el oficio SMM/0087/02/2025, por el que se informó a la actora que los anexos de las copias certificadas de las actas de Cabildo le fueron entregados en formato digital, contenidos dentro del dispositivo USB que ella misma había proporcionado para esa finalidad y que se recibió cuando se entregó el oficio SMM/0086/02/2025, en el que obra la leyenda de recibido correspondiente.
Además de lo anterior, es importante destacar que se dio vista a la actora con la documentación allegada por la autoridad responsable, sin que haya comparecido dentro del plazo concedido a realizar manifestaciones al respecto, razón por la cual, mediante acuerdo de veintisiete de febrero, se determinó la preclusión de su derecho.
Conforme a lo anterior, la Secretaria del Ayuntamiento cumplió con lo ordenado por este Tribunal Electoral, pues en el expediente se encuentra acreditado que entregó las copias certificadas de las actas de las sesiones de Cabildo celebradas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinticuatro, así como sus respectivos anexos.
4.4. Temporalidad de cumplimiento
Ahora bien, en cuanto al plazo concedido para la materialización de los actos, se instruyó a la autoridad responsable que:
- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, entregara a la actora la información solicitada;
- Dentro de los dos días hábiles siguientes informara a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento.
Conforme a lo expuesto, se encuentra demostrado, en principio, que la Secretaria del Ayuntamiento entregó la información dentro del plazo establecido en la sentencia, ya que esta última le fue notificada el once de febrero, por lo que el plazo con el que contaba para realizar tal acción transcurrió del doce al diecinueve de febrero, sin contar los días catorce[12], quince y dieciséis[13] de ese mes, en tanto que, las copias certificadas de las actas de Cabildo y sus anexos fueron entregados el trece siguiente.
Finalmente, se considera que la autoridad responsable informó de los actos realizados en acatamiento a lo ordenado dentro del término establecido para ello, pues si bien se le concedió un plazo de dos días hábiles siguientes a que vencieran los cinco días para la entrega de la información, lo cierto es que se informó a este órgano jurisdiccional el dieciocho de febrero, es decir, antes de que empezara a correr el término para ello.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina cumplida la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-006/2025, pues, como ya se dijo, a la fecha, ya se han realizado la totalidad de los actos ordenados en las mismas.
Por lo expuesto y fundado, se:
V. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el seis de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-006/2025.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el cuatro de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-006/2025, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 100 a 110. ↑
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Notificaciones visibles en las fojas 112 y 116. ↑
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Fojas 124 a 126. ↑
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Acuerdo visible en foja 127. ↑
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Acuerdo visible a foja 137. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217. ↑
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Foja 124. ↑
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Foja 126. ↑
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Foja 125. ↑
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Por tratarse de día inhábil, en términos de lo dispuesto en el acuerdo TEEM-AP-03/2025, consultable en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-03-2025.pdf ↑
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Por corresponder a sábado y domingo. ↑