TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-006/2023

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-006/2023

ACTOR: LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veintitrés[1]

Acuerdo que determina el cumplimiento formal de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal dentro del juicio ciudadano identificado al rubro.

GLOSARIO

Actor:

Autoridades responsables:

Luis Daniel Mendoza Magallón, en cuanto Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica:

Reglamento de Sesiones:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio de Jiquilpan, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1 Sentencia. El veinticuatro de abril, el Pleno de este Tribunal dictó sentencia[2] en el juicio ciudadano en que se actúa, en la que declaró la existencia de la omisión atribuida a las responsables, de entregar la información solicitada por el Actor en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan; la existencia de la omisión del Secretario del citado ayuntamiento de convocar al Actor a la sesión extraordinaria de cabildo número 70, y en consecuencia, la vulneración a su derecho a desempeñar el cargo; y finalmente, revocó el oficio S-303-2023[3] por el que se le informó de la sanción económica impuesta al Actor, derivada de la inasistencia a la referida sesión de cabildo.

1.2 Recepción de documentación y vista. Por acuerdo de cuatro de mayo,[4] se recibió la documentación remitida por los responsables a fin de acreditar el cumplimiento dado a la sentencia; asimismo, en proveído de nueve de mayo siguiente[5], se ordenó dar vista al Actor con la documentación de referencia.

1.3 Preclusión de vista y requerimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo,[6] se tuvo por precluido el derecho del Actor para que manifestara lo que a su interés legal conviniera; asimismo, se requirió a las responsables a efecto de que remitieran las constancias con que acreditaran el cumplimiento dado, específicamente, al punto número uno del apartado de efectos de la sentencia de mérito.

1.4 Recepción de documentación y nuevo requerimiento. En proveído de veinticinco de mayo[7], se tuvo por recibida la documentación allegada por las autoridades responsables, a fin de dar cumplimiento al requerimiento referido en el párrafo anterior; sin embargo, al advertir deficiencias, se requirió nuevamente al Secretario del Ayuntamiento a efecto de que remitiera la documentación completa.

1.5 Recepción de documentación y nueva vista. El uno de junio, se tuvo por recibida la documentación allegada por el Secretario del Ayuntamiento; documentales con que nuevamente se dio vista al Actor, así como con las recibidas mediante acuerdo de veinticinco de mayo.

1.6 Preclusión de vista. Por acuerdo de ocho de junio, se tuvo por precluido el derecho del Actor a manifestar lo que a su interés conviniera, respecto de la vista concedida.

2. COMPETENCIA

El Tribunal tiene competencia para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción III del Código Electoral; así como en el diverso 35 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Asimismo, la competencia que tiene el Tribunal para resolver sus juicios, incluye también la facultad para velar por su cumplimiento; ello, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 24/2001 de Sala Superior 24/2021 de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

3. EFECTOS DE LA SENTENCIA

En la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, se determinó:

  1. “Como consecuencia de la omisión por parte de las responsables de atender las solicitudes de información del Actor, se les ordena para que, con todas las formalidades que conlleva el derecho de petición y en el término de cinco días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificada la presente resolución, entreguen la información solicitada.
  2. Se ordena al Secretario que, dentro de los tres días hábiles posteriores a la debida notificación de la presente sentencia, se le entregue al Actor, copia certificada del acta levantada en la sesión extraordinaria de cabildo número 70, llevada a cabo el veintitrés de febrero, así como de todos aquellos documentos que sustentaron la toma de decisiones en dicha sesión.
  3. Se ordena al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento para que, en la próxima sesión de cabildo, agreguen como punto del orden del día, ceder el uso de la voz al Actor, para que, de considerarlo pertinente, exprese sus comentarios y aportaciones relativas a la sesión señalada en el párrafo anterior.
  4. Se revoca el oficio S-303-2023 relativo a la sanción económica impuesta al Actor, y consecuentemente, se dejan sin efecto las actuaciones derivadas del mismo.
  5. Finalmente, se ordena a las responsables informen a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, dentro de los tres días hábiles posteriores a la realización de lo ordenado, debiendo remitir las constancias que acrediten su dicho”.

4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

4.1 Documentación remitida en relación con el cumplimiento

A fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, las Autoridades responsables, remitieron lo siguiente:

  1. Original del escrito signado por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento[8].
  2. Copia certificada del Acta Ordinaria de Cabildo 77[9], de veintisiete de abril.
  3. Copia certificada del oficio S-645-2023[10] de veintisiete de abril, signado por el Secretario del Ayuntamiento y dirigido a la Tesorera Municipal.
  4. Copia certificada del oficio S-633-2023[11] de veintiséis de abril, signado por el Secretario del Ayuntamiento y dirigido al Actor.
  5. Original del oficio 133/2023 signado por el Presidente del Ayuntamiento y dirigido al Actor, con acuse de recibo de la oficina de regidores de dicho ayuntamiento.
  6. Copia certificada del oficio S-141-2022, signado por el Secretario del Ayuntamiento y dirigido al Actor.

Al advertir deficiencias en la documentación allegada por las responsables, y a fin de estar en condiciones sobre el cumplimiento de la sentencia, la magistrada instructora les formuló requerimiento mediante acuerdo de dieciocho de mayo, a efecto de remitieran la información en los términos ordenados.

En cumplimiento a lo anterior, las Autoridades responsables remitieron la documentación siguiente:

  1. Original del escrito signado por José Elías Barajas Bautista, en cuanto Presidente del Ayuntamiento de Jiquilpan, en dos fojas.
  2. Copia certificada del Informe de Gobierno rendido por el Presidente del Ayuntamiento de Jiquilpan, correspondiente al año dos mil veintidós, en noventa fojas.
  3. Copia certificada del oficio 54, signado por el Director del Departamento de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Jiquilpan, en tres fojas.
  4. Copia certificada del oficio S-1515/2022, signado por el Coordinador de Aseo Público del Ayuntamiento de Jiquilpan, en cuatro fojas.
  5. Copia certificada del escrito signado por la Coordinadora de Desarrollo Agropecuario, en dos fojas.
  6. Copia certificada de la plantilla de personal para el ejercicio dos mil veintitrés del Ayuntamiento de Jiquilpan, en quince fojas.
  7. Copia certificada del tabulador de sueldos del año dos mil veintitrés del Ayuntamiento de Jiquilpan, en una foja.
  8. Copia certificada del escrito signado por el Director de Obras Públicas y Urbanismo del Ayuntamiento de Jiquilpan, por el que se da contestación al oficio HJAJ/050/2023, en una foja.
  9. Copia certificada del escrito signado por el Director de Obras Públicas y Urbanismo del Ayuntamiento de Jiquilpan, por el que se da contestación al oficio HJAJ/051/2023, en una foja.
  10. Original del oficio 133/2023 signado por el Presidente del Ayuntamiento de Jiquilpan, con acuse de recibo de la Regiduría, en una foja.

Documentales que, al constituirse como públicas en términos del artículo 17 fracción III de la Ley Electoral, por haber sido expedidas por una autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, acorde a lo dispuesto en el artículo 22 fracción II del ordenamiento en cita.

4.1 Análisis sobre el cumplimiento por parte del Presidente del Ayuntamiento, José Elías Barajas Bautista

De conformidad con los efectos de la sentencia, el Presidente Municipal estaba obligado a cumplir con lo siguiente:

  1. Entregar al Actor, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia y con todas las formalidades del derecho de petición, la información solicitada.
  2. Otorgar el uso de la voz al Actor en la próxima sesión de cabildo que fuera celebrada, para que, de así considerarlo, expresara sus comentarios y aportaciones respecto de la sesión extraordinaria de cabildo número 70.
  3. Informar a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, dentro de los tres días hábiles posteriores a su realización, debiendo remitir las constancias que acrediten su dicho.

Las constancias referidas en el apartado que antecede resultan suficientes para acreditar que el Presidente del Ayuntamiento realizó lo que se le ordenó en la sentencia.

Lo anterior es así, pues, primeramente, hizo entrega al actor de la información que le fue solicitada mediante diversos oficios, de conformidad con el punto número uno del apartado de efectos de la sentencia que nos ocupa.

Asimismo, de dichas documentales se advierte que la autoridad responsable cumplió en incluir como punto del orden del día, el ceder el uso de la voz al Actor en la sesión ordinaria de cabildo número 77, llevada a cabo el veintisiete de abril, y en la que, como consta en el acta, manifestó los comentarios que estimó pertinentes respecto de la sesión de cabildo número 70 de veintitrés de febrero, y emitió su voto.

Cuestión que se informó a este órgano jurisdiccional dentro del término otorgado; lo anterior es así, pues la celebración de la sesión fue el veintisiete de abril, mientras que las constancias respectivas se allegaron el tres de mayo, entonces, tomando en consideración que el veintinueve y treinta de abril, así como el uno de junio fueron días inhábiles[12], es que se tiene por cumplido lo referido en el inciso c).

Ahora bien, para efectos del plazo para la entrega de la información solicitada por el Actor, el Tribunal concedió a las Autoridades responsables el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia.

Como ya quedó de manifiesto, la notificación de la sentencia se practicó el veinticinco de abril; sin embargo, es hasta el veintitrés de mayo, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de dieciocho de mayo, tal y como se advierte del oficio remisorio signado por el Presidente Municipal, que se tiene por acreditada la entrega de la información, esto es, notoria y ampliamente fuera del plazo concedido.

En ese orden de ideas, se conmina al Presidente Municipal para que, en lo subsecuente, cumpla cabalmente con los términos otorgados para el cumplimiento de las determinaciones que emita este Tribunal.

4.2 Análisis sobre el cumplimiento por parte del Secretario del Ayuntamiento, Christian Omar Núñez Anguiano

En términos de los efectos de la sentencia que nos ocupa, el Secretario del Ayuntamiento estaba obligado a cumplir lo siguiente:

  1. Entregar al Actor, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia y con todas las formalidades del derecho de petición, la información solicitada.
  2. Entregar al Actor, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, copia certificada del acta levantada en la sesión de cabildo número 70.
  3. Otorgar el uso de la voz al Actor en la próxima sesión de cabildo que fuera celebrada, para que, de así considerarlo, expresara sus comentarios y aportaciones respecto de la sesión extraordinaria de cabildo número 70.
  4. Realizar las acciones tendentes a cumplir con la revocación del oficio S-303-2023 y sus efectos.
  5. Informar a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, dentro de los tres días hábiles posteriores a su realización, debiendo remitir las constancias que acrediten su dicho.

En primer lugar, se le tiene por cumpliendo con lo señalado en el inciso b), pues, de la copia certificada del Acta de Cabildo número 77 remitida por las Autoridades responsables, se advierte que el Actor manifestó haber recibido copia certificada del acta levantada en la sesión extraordinaria de cabildo número 70.

Por lo que ve al plazo para realizar lo señalado en el párrafo anterior, dicho aspecto se considera cumplido, ya que el Tribunal le otorgó al Secretario del Ayuntamiento tres días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, misma que fue practicada el veinticinco de abril, mientras que la entrega de la documentación al regidor Actor ocurrió el veintisiete siguiente, es decir dentro del término concedido para tal efecto.

Por otra parte, y en idénticos términos que el Presidente Municipal, se tiene por cumpliendo al Secretario del Ayuntamiento en incluir como punto del orden del día, el ceder el uso de la voz al Actor en la sesión ordinaria de cabildo número 77, llevada a cabo el veintisiete de abril.

Asimismo, se tiene por acreditado en autos que el Secretario del Ayuntamiento giró oficio a la Tesorera Municipal, a efecto de solicitarle la anulación del oficio S-303-2023 relativa a la sanción impuesta al Actor y, en consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones derivadas del mismo.

Respecto al inciso e), del análisis de las constancias se concluye que la autoridad responsable informó a este Tribunal el cumplimiento de la sentencia, en los términos ordenados en la misma.

Lo anterior es así, primeramente porque la sesión de cabildo se realizó el veintisiete de abril y, en segundo lugar, el oficio con que si informó a la Tesorería Municipal fue entregado el dos de mayo; mientras que las documentales con las cuales pretendía cumplimentar la sentencia fueron presentadas ante este Tribunal el tres de mayo, es decir, dentro del plazo concedido.

Finalmente, por lo que ve al cumplimiento de lo señalado en el inciso a), dadas las circunstancias especiales, este Tribunal considera pertinente realizar el estudio en el apartado siguiente.

5. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIMIENTO

A fin de dar cumplimiento al punto número uno de los efectos de la sentencia que nos ocupa, el Secretario del Ayuntamiento allegó el oficio S-1421-2022[13] con acuse de recibo del regidor Actor.

Del análisis del mismo, se desprendió que no le fue entregada la información al Actor en los términos ordenados, sino que únicamente la responsable se limitó a informarle que ha llevado a cabo la búsqueda de la documentación solicitada, específicamente el Acta Ordinaria de Cabildo número 45 correspondiente al año dos mil nueve, sin lograr localizarla, y que una vez que fuera localizada le sería entregada.

Derivado de lo anterior, se formuló requerimiento al Secretario del Ayuntamiento mediante proveído de veinticinco de mayo[14], a efecto de que allegara a este Tribunal la documentación con la que acreditara la entrega de la información al Actor en los términos ordenados.

En respuesta a tal requerimiento[15], el Secretario del Ayuntamiento allegó el mismo oficio señalado en párrafos anteriores, es decir, el oficio número S-1421-2022[16], manifestando nuevamente que no contaba con el acta solicitada, pues en la toma de posesión de la administración de la que él es parte (2021-2024), el acto de la entrega-recepción no se hizo conforme a la ley y, por lo tanto, existieron faltantes en la documentación recibida en la Secretaría del Ayuntamiento; razón por la cual, se encontraba imposibilitado a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de mérito.

Al respecto, se requirió[17] al Secretario del Ayuntamiento copia certificada del acta de entrega-recepción correspondiente a la actual administración, cuestión que cumplió mediante escrito[18] de trece de junio, del cual no se advierte recepción alguna de actas de administraciones anteriores.

Ahora, con la totalidad de las constancias referidas anteriormente, se dio vista al Actor a efecto de que expusiera las manifestaciones que considerara pertinentes, sin que lo haya hecho.

Entonces, del análisis integral de la totalidad de las constancias que obran en autos, de las manifestaciones vertidas por la responsable, así como de las vistas no desahogadas por el Actor, este Tribunal concluye que es dable considerar que el Secretario del Ayuntamiento se encuentra materialmente imposibilitado para entregar el Acta Ordinaria de Cabildo número 45 correspondiente al año dos mil nueve y, en consecuencia, se le tiene por cumpliendo formalmente con la sentencia que nos ocupa.

Lo anterior, de conformidad con el criterio tomado por la Sala Toluca[19], en el que, esencialmente, se razona la evidencia de una circunstancia extraordinaria que imposibilita la realización de algo -en el caso la entrega del Acta-, es decir, nadie está obligado a lo imposible.

Tanto lo es así, que el acta en cuestión corresponde a un año en el que la actual administración municipal no formó parte, es decir, en el acto de la entrega-recepción, de tal manera que en modo alguno tuvo responsabilidad sobre la salvaguarda de tal documento.

No obstante, al advertir irregularidades en la salvaguarda de las actas de sesiones de cabildo de administraciones anteriores, este Tribunal determina que lo procedente es dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Jiquilpan, para que, en el ámbito de sus atribuciones normativas, determine lo conducente.

Por lo anteriormente expuesto, se

6. ACUERDA

PRIMERO. Se tiene al Presidente del Ayuntamiento de Jiquilpan, José Elías Barajas Bautista, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia.

SEGUNDO. Se conmina al Presidente Municipal para que, en lo subsecuente, cumpla cabalmente con los términos otorgados para el cumplimiento de las determinaciones que emita este Tribunal.

TERCERO. Se tiene al Secretario del Ayuntamiento, Christian Omar Núñez Anguiano, cumpliendo formalmente con lo ordenado en la sentencia.

CUARTO. Se ordena dar vista al Órgano de Control Interno del Ayuntamiento de Jiquilpan para los efectos precisados en el presente acuerdo.

Notifíquese personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables, así como al Órgano Interno de control del Ayuntamiento de Jiquilpan y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las quince horas del día de hoy, lo acordaron por unanimidad de votos y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento Formal de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-006/2023, aprobado en reunión interna virtual celebrada el diez de julio de dos mil veintitrés, el cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se señale uno diverso.

  2. Fojas 87 a 101.

  3. Foja 16.

  4. Fojas 124 a 139.

  5. Visible a foja 140.

  6. Foja 200.

  7. Foja 206.

  8. Visible a fojas 125 y 126.

  9. Visible a fojas 127 a 132.

  10. Visible a foja 133.

  11. Visible a foja 134.

  12. De conformidad con el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERIÓDOS VACACIONALES PARA EL 2023.

  13. Visible a fojas 139.

  14. Visible a foja 200.

  15. Visible a fojas 334 y 335.

  16. Visible a foja 336

  17. Visible a foja 349.

  18. Visible a foja 361.

  19. Incidente de cumplimiento defectuoso de sentencia ST-JDC-768/2021.

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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