TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-005/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-005/2025

PARTE ACTORA: SERVANDO PÉREZ AYALA.

AUTORIDAD RESPONSABLE COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.

Morelia, Michoacán a veintitrés de enero de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I. Confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Comisión Especial Electoral Municipal, del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y, II. Da vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 5

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 6

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

V. ESTUDIO DE FONDO 8

5.1. Contexto del caso concreto 8

5.2. Pretensión 9

5.3. Agravios 9

5.4. Metodología 10

5.5. Marco normativo 10

5.6. Decisión 15

VI. INTERÉS SUPERIOR DE MENORES 21

VII. RESOLUTIVOS 22

GLOSARIO

acto impugnado y/o resolución impugnada:

Resolución de veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Comisión Especial Electoral Municipal, del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión Especial Electoral y/o Autoridad responsable:

Comisión Especial Electoral Municipal, del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Elección de Jefatura de Tenencia:

Elección de la Jefatura de Tenencia de Atapaneo, municipio de Morelia, Michoacán para el periodo administrativo 2024-2027.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Pacto de Civilidad:

Pacto de Civilidad entre candidatos de la Elección de Jefatura de Tenencia de Atapaneo, municipio de Morelia, Michoacán, para el periodo administrativo 2024-2027.

parte actora y/o actor y/o demandante.

Servando Pérez Ayala.

Reglamento de Auxiliares:

Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tenencia de Atapaneo:

Tenencia de Atapaneo, municipio de Morelia, Michoacán.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES


De la demanda y de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    1. Convocatoria. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento emitió la convocatoria para la Elección de Jefatura de Tenencia de Atapaneo, municipio de Morelia, Michoacán.
    2. Pacto de Civilidad. El tres de diciembre de la misma anualidad, se llevó a cabo la firma del Pacto de Civilidad, en la que intervinieron las candidaturas propietarias y suplentes de las planillas, Negra, Gris, Rosa, Blanca y Café, para la elección en cita.
    3. Conclusión de Magistraturas. El catorce siguiente, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quorum legal para resolver.
    4. Queja ante la autoridad responsable. El veinte de diciembre del año pasado, el actor, en cuanto candidato propietario de la planilla Blanca; así como los candidatos propietarios de las planillas Negra y Gris, presentaron queja ante la Comisión Especial Electoral, en contra de la candidatura que integró la planilla Café; de igual manera, expresó agravios en contra de un regidor del Ayuntamiento, por hechos que a su consideración constituían violaciones al Pacto de Civilidad debido a la utilización de recursos públicos en beneficio de la planilla referida.
    5. Elección de Jefatura de Tenencia. El veintiuno de diciembre posterior, se llevó a cabo la Elección de Jefatura de Tenencia; en la que resultaron ganadores los integrantes de la planilla Café.
    6. Acto impugnado. El veintisiete siguiente, la Comisión Especial Electoral emitió resolución en la que decretó la inexistencia de la violación al Pacto de Civilidad, el uso indebido de recursos públicos y la transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y al artículo 134 de la Constitución General.
    7. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el tres de enero, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía, ante este órgano jurisdiccional, precisando en su demanda que la dirigía vía per saltum[2], en virtud que, a esa fecha, este Tribunal Electoral no contaba con las magistraturas necesarias para lograr quórum legal para sesionar; juicio que fue registrado por Sala Toluca, con la clave ST-JDC-3/2025[3].
    8. Designación de Magistrado en funciones. En sesión solemne de seis de enero, fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en Funciones del Pleno de este Tribunal Electoral.
    9. Acuerdo de reencauzamiento. El dieciséis de enero, Sala Toluca emitió Acuerdo Plenario mediante el cual declaró la improcedencia del medio de impugnación y ordenó reencauzarlo a este Tribunal Electoral[4].
    10. Registro y turno a Ponencia. Una vez recibido el expediente, mediante acuerdo de dieciséis de enero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-005/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos de su sustanciación, acorde a lo establecido en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral [5].
    11. Radicación y requerimiento para mejor proveer. En proveído de diecisiete de enero, acorde a lo previsto en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley; así mismo, con la finalidad de tener debidamente integrado el expediente, efectuó requerimiento a la autoridad responsable, a fin de que remitiera las constancias en copias certificadas del expediente que dio origen la queja ante la Comisión Especial Electoral[6].
    12. Cumplimiento a requerimiento. En autos de veinte posterior, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo lo ordenado en el numeral anterior[7].
    13. Admisión. A través de acuerdo de veintidós de enero, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[8].
    14. Cierre de instrucción. El veintitrés siguiente, al no exigir diligencias por desahogar, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado para dictar sentencia[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, en el que la parte actora aduce que se vulnera su derecho político-electoral de ser votado, derivado de la resolución emitida por la Comisión Especial Electoral, respecto de la queja promovida, dentro de la Elección de la Jefatura de Tenencia, en la que participó como candidato de la planilla Blanca.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, 5, fracción III, 73 y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES


Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”,[10] se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[11].

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:

a. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, no se cuenta con un momento cierto en que el actor tuvo conocimiento de la resolución, por lo que se tendrá la fecha de conocimiento, el día de la presentación del juicio de la ciudadanía; ello con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Superior número 8/2001[12].

b. Forma. Los requisitos formales comprendidos en el dispositivo legal 10 de la citada legislación, se encuentran satisfechos, debido a que la demanda fue presentada por escrito ante este órgano jurisdiccional; además, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve y el carácter que ostenta; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; la manifestación expresa de los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios esgrimidos; los preceptos presuntamente violados y la aportación de pruebas que la parte actora consideró pertinentes.

c. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano, por propio derecho y en cuanto candidato propietario de la planilla Blanca, para la Elección de Jefatura de la Tenencia, quien indica que se le vulneró su derecho político-electoral de ser votado, durante dicho proceso.

d. Interés jurídico. Se satisface, pues de existir las vulneraciones alegadas por la parte actora, pudiese constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica, con motivo de su especial situación frente al acto impugnado, pues en el juicio ciudadano se controvierte la determinación emitida por la Comisión Especial Electoral, la que, a su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en virtud de que contendió como candidato de la planilla Blanca dentro de la Elección de la Jefatura de Tenencia[13].

e. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del demandante, lo que además así consideró la Sala Toluca al declarar la improcedencia de la vía per saltum y reencauzar a este Tribunal Electoral.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio que nos ocupa y al no existir alguna causal de improcedencia, se procede a continuación al análisis del fondo de la cuestión planteada.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Contexto del caso concreto

El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el actor, en cuanto candidato propietario de la planilla Blanca; así como los candidatos propietarios de las planillas Negra y Gris, presentaron queja ante la Comisión Especial Electoral, en contra de la candidatura que integró la planilla Café; de igual manera, expresaron actos en contra de un regidor del Ayuntamiento, al considerar que constituían una violación al Pacto de Civilidad, pues a su consideración, en esencia constituían utilización de recursos públicos en beneficio de la planilla referida, así como una transgresión al artículo 134 de la Constitución General.

Para ello, sustentó su queja en tres publicaciones realizadas desde el perfil personal de un regidor de Ayuntamiento, señalando: a) la presencia del regidor en un festejo con menores de edad de la Liga de Fútbol de Villas de Oriente; b) la participación del mismo funcionario en una jornada de limpieza en la colonia la Aldea, c) la participación del servidor público en una jornada de limpieza en la colonia Miguel Hidalgo, estas últimas perteneciente a la Tenencia de Atapaneo.

¿Qué resolvió la autoridad responsable?

El veintisiete siguiente, la Comisión Especial Electoral, resolvió la queja presentada, en la que decretó la inexistencia de los hechos consistentes en violaciones al Pacto de Civilidad, el uso indebido de recursos públicos, en beneficio de la planilla Café, así como violaciones a los principios de imparcialidad, neutralidad y al artículo 134 de la Constitución General.

Inconforme con lo anterior, el tres de enero, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía que nos ocupa.

5.2. Pretensión


La pretensión de la parte actora es que este Tribunal Electoral revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, anule la Elección para la Jefatura de Tenencia, en la que, la candidata de la planilla Café resultó electa; ello, al considerar que hubo una violación al Pacto de Civilidad debido a la utilización de recursos públicos del Ayuntamiento en beneficio de ésta.

5.3. Agravios

Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios esgrimidos por la parte actora, sin que se soslaye el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir[14].

De ahí que, del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer diversos conceptos de agravio vinculados con los siguientes temas:


  1. Violación a su derecho de ser votado, al considerar que la resolución impugnada desestima las violaciones al Pacto de Civilidad y le niega el acceso al cargo de jefe de la Tenencia de Atapaneo. Por lo que, se inconforma de que la autoridad responsable al emitir la resolución en ese sentido, actuó de manera contraria al artículo 1º de la Constitución General.

  2. Vulneración a los principios de exhaustividad y legalidad, así como desigualdad en el proceso electoral, derivado de una interpretación incorrecta y limitativa por parte de la Comisión Especial Electoral, al señalar que no se contaba con pruebas suficientes, sin realizar una investigación exhaustiva respecto al hecho denunciado.
  3. Vulneración a la certeza y seguridad jurídica del ejercicio de voto de los ciudadanos de la Tenencia de Atapaneo, al incumplir con su obligación de garantizar un proceso electoral transparente, al no investigar de manera diligente las irregularidades denunciadas, así como por no hacer un estudio de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad a la hora de emitir su fallo en la resolución impugnada.

5.4. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio. Por tanto, se analizará primero el tema 1 y de forma conjunta el 2 y 3, por guardar relación[15].

5.5. Marco normativo

De conformidad con la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de Tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones[16].

Las jefas o jefes de Tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra:

  • Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda;
  • Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento;
  • Comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; y,
  • Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.[17]

En tanto que, se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario. Para ello, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.

La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior [18].

En cuanto a los requisitos para ser jefa o jefe de Tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir[19].

Por su parte, el Reglamento de Auxiliares, señala que, la elección de jefes de Tenencia deberá realizarse de conformidad con las bases señaladas en ese ordenamiento y la convocatoria respectiva. Por lo que, las candidaturas deben registrarse en fórmula de propietario y suplente, cumpliendo los requisitos para el registro, respetando la equidad de género, debiendo atender a la normatividad aplicable y respetar los acuerdos[20].

Así, una vez emitido el acuerdo de validación de las candidaturas para contender a la elección, se citará a los candidatos y/o las candidatas para firmar un pacto de civilidad, de conformidad con la convocatoria emitida[21].

No obstante, si durante el plazo comprendido entre la emisión de la convocatoria y el día previo a la jornada electoral, a consideración de alguna de las fórmulas, ocurra algún acto o hecho contrario a lo estipulado por la convocatoria, el pacto de civilidad o en general al Reglamento de Auxiliares, podrá presentar escrito de queja fundado y motivado, acompañado de las pruebas que considere oportunas, dirigido a la Comisión, la cual una vez recibida dicha queja, contará con 48 horas para admitir, desechar o sobreseer dicha queja. En caso de admitirla, contará con 72 horas adicionales para realizar las diligencias necesarias y resolver[22].

Una vez concluida la jornada electoral y resuelta, en su caso, las posibles quejas, la Comisión emitirá la declaración de validez correspondiente, y lo hará del conocimiento del Pleno del Ayuntamiento durante la siguiente sesión ordinaria de Cabildo, para la toma de protesta del Auxiliar correspondiente[23].

Por su parte, el Pacto de Civilidad firmado por las candidaturas color Negro, Gris, Rosa, Blanca y Café señala que, para dar tranquilidad política y social en el proceso para la renovación de los auxiliares de la autoridad municipal en la Tenencia de Atapaneo, y respetando lo que establece la convocatoria, así como lo estipulado en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el Bando de Gobierno Municipal, Reglamento de los Auxiliares y demás reglamentos aplicables, las candidatas y candidatos:

  • Podrán realizar campañas de proselitismo, en un marco de cordialidad y respeto hacia los habitantes de la Tenencia, así como hacia las demás candidatas y candidatos.
  • Son conscientes y están conformes en que el periodo de proselitismo comenzara a partir de la firma de validez del registro y termina a las 09:00 horas del día 20 de diciembre de la presente anualidad.
  • Así mismo, son sabedores y están conformes en que por ningún motivo y en ningún momento del proceso electoral se permite la utilización de recursos públicos de cualquier nivel de gobierno, ni apoyos en dinero o en especie provenientes de funcionarios públicos o programa sociales o partido político alguno, que puedan influir o afectar las condiciones de equidad de la contienda electoral; del mismo modo se considera apoyo indebido el hacerse acompañar de funcionarios públicos en actos de proselitismo en días y horas hábiles, lo anterior por traducirse en presión indebida al electorado.
  • De las inoperancias

Es importante tener presente que la Sala Superior ha sostenido que, los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte recurrente refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que el órgano resolutor lleve a cabo la confrontación de éstos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable[24].

Esta situación implica que los argumentos de la parte recurrente deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.

Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.

En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que[25], al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada[26].
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[27].
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.[28]

5.6. Decisión

Este órgano jurisdiccional considera que se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada, en razón de que los conceptos de agravios hechos valer por el demandante son inoperantes e infundados por las consideraciones siguientes.

A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio 1, deviene inoperante por las razones que se expresan a continuación.

Primeramente, la parte actora argumenta que la Comisión Especial Electoral vulnera su derecho de ser votado, al inconformarse de que, la resolución impugnada desestima las violaciones al Pacto de Civilidad y le niega el acceso al cargo de jefe de la Tenencia de Atapaneo.

Esto lo estima así, al considerar que, al emitir el acto impugnado en el sentido de declarar la inexistencia de los actos controvertidos, la autoridad responsable actuó de manera contraria al artículo 1º de la Constitución General.

Ahora bien, lo inoperante de sus aseveraciones radica en que, de forma genérica, indica que con el sentido de la resolución la Comisión Especial Electoral influyó de forma directa en el electorado, al permitir el uso de recursos públicos del Ayuntamiento en un periodo prohibido, resultando en competencia desleal y arbitraria, puesto que, señala, las acciones denunciadas se realizaron en el tiempo de veda electoral.

Por lo que, a su decir, ello generó una competencia desleal y arbitraria previo a la jornada electoral, que a su consideración afectó la equidad del proceso electoral, vulnerando con ello los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia que debe de regir en toda elección.

En este sentido, es evidente que el actor no expresa razones concretas que sustenten sus manifestaciones, ni argumentos para desvirtuar las razones por las que la autoridad responsable declaró en el sentido de la sentencia, la inexistencia de las conductas denunciadas; pues en su agravio debió confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a la Comisión Especial Electoral a asumir su decisión en la resolución que se combate.

Contrario a ello, el actor se limita a señalar respecto de la vulneración alegada que, el derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección se encuentra tutelado por la Constitución General en su artículo 35, fracción II; de igual manera, precisa que el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como que el numeral 23 de la Convención Americana protegen a su vez, ese derecho.

También que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que la participación política mediante ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos estén en posibilidad de postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello, para un periodo cierto y determinado.

Aunado a ello se concreta a repetir que la resolución impugnada le causa un agravio significativo al negarle el acceso al cargo a la Jefatura de Tenencia, señalando:

“…

Por tanto, la resolución impugnada me causa un agravio significativo al negarme el acceso al cargo de jefe de la Tenencia de Atapaneo. En la queja presentada, se expone de manera clara y fundamentada que la C. IMELDA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, Propietaria y GUSTAVO JIMÉNEZ, Suplente obtuvo un beneficio indebido mediante el apoyo y el uso de recursos públicos durante el proceso electoral correspondiente al periodo 2024-2027.

Este acto, además de estar expresamente prohibido por la normativa electoral vigente, generó una ventaja desleal que afectó la equidad de proceso electoral, vulnerando los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia que deben regir en toda elección democrática.

Consecuentemente, se menoscaban no solo mis derechos político-electorales, sino también el derecho de la ciudadanía a un proceso electoral justo y equitativo.

…”.

De lo anterior, se advierte que el demandante deja de controvertir lo aducido por la autoridad responsable y se limita a reiterar casi textualmente los agravios expresados en la queja de origen; cuando con la repetición o abundamiento, en modo alguno se combaten frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada[29].

Por lo que, la parte actora debió desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, explicar por qué está controvirtiendo el sentido de la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas ante la Comisión Especial Electoral.

De ahí que, a juicio de este Tribunal Electoral, el actor en modo alguno vincula las manifestaciones expresadas en su escrito de demanda, con las consideraciones concretas expuestas en la resolución impugnada; de ahí, lo inoperante de su agravio.

Ahora bien, por lo que respecta a los motivos de disenso 2 y 3, los cuales se estudiarán de forma conjunta, debido a que en ambos conceptos de agravios los sustenta, a su decir, en un actuar negligente de la autoridad responsable, por no investigar de forma exhaustiva y diligente los hechos denunciados en su queja. Agravios que devienen inoperantes e infundados por las razones siguientes.

El demandante aduce una vulneración a los principios de exhaustividad y legalidad, así como desigualdad en el proceso electoral, derivado de una interpretación incorrecta y limitativa por parte de la Comisión Especial Electoral, al señalar que no se contaba con pruebas suficientes, sin realizar una investigación exhaustiva respecto al hecho denunciado.

De igual manera, señala una vulneración a la certeza y seguridad jurídica del ejercicio de voto de los ciudadanos de la Tenencia de Atapaneo, al incumplir con su obligación de garantizar un proceso electoral transparente, al no investigar de manera diligente las irregularidades denunciadas, así como por no hacer un estudio de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad a la hora de emitir su fallo en la resolución impugnada.

En este sentido, los motivos de disenso resultan inoperantes, porque el demandante se limita a elaborar argumentos genéricos por los cuales considera que la responsable no llevó a cabo de forma diligente y adecuada la investigación y estudio de los hechos denunciados; no obstante, no precisa de modo alguno aquellos aspectos y/o actos que debían haber sido investigados y, en su momento, analizados por la Comisión Especial Electoral.

Aunado a que, de los argumentos expresados, tampoco se advierte que el actor de forma concreta, exponga las razones o argumentos para desvirtuar las consideraciones esgrimidas por la autoridad responsable, con las que determinó que a partir de los hechos denunciados no se acreditaban las conductas esgrimidas; pues se reitera, en sus agravios debió confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a la Comisión Especial Electoral a asumir su decisión en la resolución que se combate.

Opuesto a ello, como se señaló, el actor se limita a señalar el actuar negligente de la autoridad responsable, porque a su consideración no investigó de forma exhaustiva y diligente los hechos denunciados en su queja, aunado a que no llevó a cabo un estudio de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad a la hora de emitir su fallo en la resolución impugnada, sin sustentar mediante argumentos claros y precisos los puntos esenciales y consideraciones que sustentaran su dicho; de ahí la inoperancia de los agravios en estudio.

Ahora bien, lo infundado de los motivos de disenso radica en que, de una revisión de la resolución de la Comisión Especial Electoral, esa autoridad sí atendió los motivos de disenso expresados en la queja primigenia, a partir de los hechos denunciados, pues en la resolución emitida argumentó que realizaba el estudio de los hechos, a través de los cuales, los quejosos exponían una violación al Pacto de Civilidad y, con ello los principios de equidad y certeza de la contienda a través de diversas imágenes que señaló en su queja.

Así la responsable se pronunció en el sentido de que la parte quejosa debía exponer los hechos que, en su opinión, infrinjan algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, era indispensable que ofreciera y aportara los elementos de prueba pertinentes y necesarios, para acreditar los hechos motivo de la vulneración alegada.

En ese tenor, para el análisis de las conductas esgrimidas señaló que tomaría en consideración los hechos denunciados consistentes en las imágenes aportadas en el escrito de queja.

Así llegó a la conclusión de que, los hechos denunciados no constituían actos propiamente de la candidatura denunciada, sino del regidor del Ayuntamiento, los cuales, consideró estaban relacionados con las funciones inherentes a su cargo, por lo que no vulneraban el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, pues no difundían mensajes que implicaran su pretensión de apoyar a la candidatura Café, ni ninguna otra, ni la intención de obtener el voto, tampoco favorecer o perjudicar a alguna candidatura o que, de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

Aunado a ello, precisó que la parte quejosa solo sustentaba los hechos denunciados en la amistad pública entre la candidata propietaria de la planilla Café y el regidor del Ayuntamiento.

Lo anterior reviste la mayor importancia en el caso que nos ocupa, ya que, a juicio de la Comisión Especial Electoral, no se advirtieron referencias o símbolos distintivos de la planilla en cita, así como tampoco, cualidades o calidad personal de quienes la integran; por lo tanto, de los hechos denunciados y pruebas ofrecidas y analizadas, no se configuraba proselitismo a favor o en contra de ninguna planilla, así como tampoco se advierte algún tipo de llamamiento al voto o, en su caso, mensaje explícito o subliminal que cause impacto en el electorado de la Tenencia de Atapaneo.

Así, a consideración de la Comisión Especial Electoral, los hechos y actos reclamados resultaron insuficientes para concluir que existió violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, así como al artículo 72 inciso C) de la Ley de Justicia en Electoral, porque los quejosos no demostraron fehacientemente cómo es que las imágenes anexadas a su escrito de queja pudieron afectar cualitativa o cuantitativamente a los electores de la Tenencia de Atapaneo, a fin de concluir que la violación es grave y determinante, razón por la cual, el agravio es infundado e inoperante.

Ahora bien, de lo anterior, este Tribunal Electoral arriba a la convicción de que, la autoridad responsable sí investigó y estudió los agravios ante él esgrimidos, a partir de los hechos denunciados; pues, la carga de la prueba correspondía al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que, en su caso, habrían de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad responsable[30], para lo cual, era indispensable que el actor aportara elementos, de los cuales, se desprendiera alguna posible irregularidad y no solo sustentar el vínculo de los hechos y pruebas aportados, en una amistad pública entre el regidor del Ayuntamiento y la candidatura denunciada. De ahí lo infundado de sus agravios.

Por consiguiente, ante lo inoperante e infundado de los motivos de disenso, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

VI. INTERÉS SUPERIOR DE MENORES

De la lectura integral de la queja primigenia presentada ante la Comisión Especial Electoral, así como de la resolución impugnada de veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, este Tribunal Electoral advierte una posible vulneración al interés superior de menores, pues de las publicaciones denunciadas se infiere la imagen de diversas niñas, niños y adolescentes que pueden ser identificados plenamente.

Aspecto que eventualmente pudiera poner en riesgo tanto su identidad como intimidad y libre desarrollo de la personalidad, en virtud de que las autoridades tiene el deber en el ámbito de sus respectivas competencias, de garantizarán la protección de la identidad e intimidad de menores, atendiendo que las publicaciones señaladas puede ser materia de protección en un ámbito distinto al electoral.

No obstante, atendiendo a que las publicaciones señaladas fueron realizadas por un servidor público municipal en el ejercicio de su encargo, lo procedente es dar vista con copia certificada de la presente resolución, así como con la queja primigenia y la resolución de la Comisión Especial Electoral, al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán[31] para que determinen lo que en derecho corresponda sobre la participación de menores en las publicaciones denunciadas.

Por lo que, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que actúe conforme a lo establecido respecto de la vista ordenada.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Comisión Especial Electoral Municipal, del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

SEGUNDO. Se da vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán.

Notifíquese. Personal a la parte actora, en el correo electrónico proporcionado en su escrito de demanda; por oficio a la Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por conducto del Secretario del Ayuntamiento en cita; así como al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán; de igual manera, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada, a las dieciséis horas con un minuto del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintitrés de enero de dos mil veinticinco, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-005/2025, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Salto de Instancia.

  3. Fojas de la 09 a la 14.

  4. Fojas de la 03 a la 05.

  5. Foja 112.

  6. Fojas de la 108 a 110.

  7. Foja 209

  8. Foja 211.

  9. Foja 212.

  10. Registro digital: 164217

  11. Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  12. De rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Aprobada por la Sala Superior en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil uno.

  13. Lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 7/2002, de Sala Superior, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Aprobada el veintiuno de febrero de dos mil dos.

  14. Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Localizable en el Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del TEPJF, páginas 122 y 123.

  15. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Aprobada el doce de septiembre de dos mil.

  16. Artículo 81, Ley Orgánica Municipal.

  17. Establecidas en el artículo 82, de la Ley Orgánica Municipal.

  18. Artículo 84, Ley Orgánica Municipal.

  19. Artículo 84, Ley Orgánica Municipal.

  20. Artículo 40 del Reglamento de Auxiliares.

  21. Artículo 53 del Reglamento de Auxiliares.

  22. Artículo 56 del Reglamento de Auxiliares.

  23. Artículo 57 del Reglamento de Auxiliares.

  24. Entre otros al resolver el expediente SUP-RAP-88/2024.

  25. SUP-REP-644/2023.

  26. Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO”.

  27. Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS”, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.

  28. Véase la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.

  29. Véase la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.

  30. Conforme con la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”, en los procedimientos especiales sancionadores corresponde al quejoso o denunciante la carga de la prueba.

  31. Conforme al artículo 20 de los Lineamientos del IEM.

File Type: docx
Categories: JDC
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