ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-004/2025.
ACTORA: ELIZABETH AGUSTÍN SANTOS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIA Y OTROS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE.
Morelia, Michoacán, a ocho de abril de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de seis de febrero, dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, identificado al rubro.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 4
3.1. Consideraciones de lo ordenado por el Tribunal Electoral 5
3.3. Determinación sobre el cumplimiento 9
GLOSARIO
Elizabeth Agustín Santos. |
|
autoridades responsables: |
Presidente, Secretaria y otros integrantes del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Presidente: |
Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán. |
Secretaria: |
Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
sentencia: |
Sentencia dictada el seis de febrero de dos mil veinticinco, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-004/2025. |
Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Tesorera |
Tesorera Municipal de Indaparapeo, Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
-
- Emisión de sentencia. El seis de febrero, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía citado al rubro, en la que, se tuvo acreditada la vulneración del derecho político-electoral de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, respecto a la ilegal reducción de su sueldo e impedir el cabal desempeño de sus funciones como Síndica[2].
1.2. Notificación de la sentencia. El doce del mismo mes se notificó a las partes la sentencia[3].
1.3. Remisión de expediente. El veintiséis siguiente, mediante oficio TEEM-SGA-580/2025[4], el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, el expediente en que se actúa, a efecto de verificar el cumplimiento de la sentencia, así como diversas constancias enviadas por la Secretaria en vías de cumplimiento, lo cual se acordó el veintisiete siguiente[5].
1.4. Recepción de constancias y primera vista. El once de marzo, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo diversas constancias atenientes al cumplimiento de la sentencia, ordenándose a su vez dar vista a la actora para que, de estimarlo pertinente manifestara lo que a su interés conviniera dentro del plazo de tres días[6].
1.5 Preclusión de vista. El veinte siguiente, se tuvo por precluido el derecho de la actora de manifestarse respecto de la vista otorgada sobre la documentación que remitió la autoridad responsable[7].
1.6. Requerimiento, cumplimiento y vista. El veintiuno posterior, se efectuó requerimiento para mejor proveer a las autoridades responsables[8], el cual se tuvo por cumpliendo mediante acuerdo de veintiséis del mismo mes; también, se ordenó dar vista a la Síndica con las constancias remitidas[9].
1.7. Preclusión de vista. El tres de abril, se tuvo por precluido el derecho de la actora de manifestarse respecto de la vista otorgada en acuerdo de veintiséis de marzo[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y acordar el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia del juicio de la ciudadanía citado al rubro, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral, así como 4, fracción III, 5, 73 y 74, inciso c); 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral; y, 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Lo anterior, debido que el Tribunal Electoral tuvo competencia para conocer y resolver la litis en el juicio de la ciudadanía del que deriva el presente acuerdo; además de que la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no se agota con el acceso a la justicia, el conocimiento y la resolución del juicio principal, sino que también comprende la eficacia y plena ejecución de la sentencia emitida. Por lo que es claro que este órgano jurisdiccional tiene atribuciones para decidir lo correspondiente sobre su cumplimiento[11].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz, en apego a lo que fue resuelto por éste.
3.1. Consideraciones de lo ordenado por el Tribunal Electoral
En la sentencia, este órgano jurisdiccional determinó existente la vulneración del derecho político-electoral en perjuicio de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo que respecto a la ilegal reducción de sueldo e impedir el cabal desempeño de sus funciones como Síndica, se ordenó a las autoridades responsables lo siguiente:
“OCTAVO. Efectos
- Al Tesorero Municipal e Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento en el ámbito de su competencia y atribuciones, realicen las adecuaciones presupuestales pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, a fin de cubrir el pago de la remuneración a la Actora en su calidad de Síndica municipal, a partir del primero de enero.
- Para fijar el monto de la remuneración que corresponde a la Actora, deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
- Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- Considerar que se trata de un servidor público municipal electo por voluntad popular.
- Utilizar los parámetros que se tomaron en cuenta para ajustar el salario de los demás integrantes del cabildo.
- El salario no debe ser menor al del ejercicio fiscal 2024.
- Los Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento deberá sesionar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo de las quincenas afectadas por el descuento efectuado a la Síndica municipal, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.
- El Tesorero Municipal e Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento deberán cubrir a la Actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior.
- Se deja sin efectos el oficio 402/2025 de seis de enero, signado por la Secretaria del Ayuntamiento, en el que informa sobre el pago de los derechos fiscales para la expedición de las copias simples del Acta de la Sesión de Cabildo número 31, del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Se ordena al Tesorero del Ayuntamiento realizar el reintegro del monto de $704.00 (setecientos cuatro pesos 00/100 M.N.) del pago que se realizó por concepto de CERTIFICADOS O COPIAS CERTIFICADAS, Elizabeth Agustín Santos en cuanto Síndica Municipal -Actora- lo anterior como obra en el recibo de pago,[12] dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que sea notificada la presente sentencia.
- Se instruye a la Secretaria del Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, realice la entrega de la documentación solicitada en un plazo razonable y se abstenga de solicitar el cobro de copias certificadas siempre y cuando las solicitudes se realicen por parte de funcionarios en ejercicio de sus atribuciones.
- Se vincula al Presidente del Ayuntamiento, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
- Se vincula a todos los integrantes del Cabildo, para que coadyuven en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes para que se cumpla en los términos la presente sentencia.
- Se concede a la Secretaria del Ayuntamiento el término de tres días hábiles posteriores a la realización de las acciones vinculadas al cumplimiento de lo mandatado en esta sentencia, para que informe a este Tribunal las acciones realizadas en cumplimiento a la misma, debiendo remitir para tal fin las constancias que lo justifiquen.
Se apercibe a los integrantes del Cabildo, así como al Tesorero y Secretaria del Municipio de Indaparapeo, Michoacán que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización”.
3.2. Análisis sobre las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, la Secretaria remitió el veinticinco de febrero el oficio 133/2025[13], al cual anexó copias certificadas de lo siguiente:
-
- Acta número 47 de la Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento realizada el veintiuno de febrero;
- Copia certificada de la póliza de cheque a favor de la actora, de diecinueve de febrero, por la cantidad de $704.00 (setecientos cuatro pesos 00/10 m.n.);
- Copia certificada del cheque número 34512513, por la cantidad de $704.00 (setecientos cuatro pesos 00/100 m.n.), a favor de la actora, de diecinueve de febrero;
- Copia certificada de la credencial de elector, expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor de la actora; y,
- Copia certificada del oficio MI/TM/036/FEBRERO/2025, signado por la Tesorera, y dirigido a la Síndica, en el que se ordena el reintegro de $740.00 (setecientos cuarenta pesos 00/100 m.n.) a favor de la actora por concepto de copias certificadas.
De igual manera, el seis de marzo la Secretaria presentó ante la Oficialía de Parte de este órgano jurisdiccional el oficio 164/2025[14], al cual anexó copias certificadas de lo siguiente:
-
- Póliza de cheque, de tres de marzo, por la cantidad de $3,104.00 (tres mil ciento cuatro pesos 00/100 m.n.), a favor de la actora;
- Cheque número 42633374, a favor de la actora, de tres de marzo, por la cantidad de $3,104.00 (tres mil ciento cuatro pesos 00/100 m.n.);
- Credencial de elector, expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor de la síndica;
- Póliza de cheque, de tres de marzo, por la cantidad de $2,622.00 (dos mil seiscientos veintidós pesos 00/100 m.n.), a favor de la actora;
- Cheque número 42947929, a favor de la actora, de tres de marzo, por la cantidad de $2,622.00 (dos mil seiscientos veintidós pesos 00/100 m.n.);
- Credencial de elector, expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor de la síndica;
- Lista de Raya del Ayuntamiento, correspondiente del periodo de pago del uno de enero al quince de enero;
- Lista de Raya del Ayuntamiento correspondiente del periodo de pago del dieciséis al treinta y uno de enero;
- Lista de Raya del municipio del Ayuntamiento, correspondiente del periodo de pago del uno de febrero al quince de febrero; y,
- Lista de Raya del Ayuntamiento correspondiente del periodo de pago del dieciséis de febrero al veintiocho de febrero de 2025.
Constancias que tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas expedidas y certificadas por autoridades con facultades para tal efecto, ello, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; mismas que hacen prueba plena de su existencia y contenido.
3.3. Determinación sobre el cumplimiento
En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, este órgano jurisdiccional considera que se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, por las consideraciones que a continuación se señalan.
Primeramente, se encuentra acreditado, conforme al Acta de Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de veintiuno de febrero[15], que se enlistó en el orden del día, como punto cuatro, lo relacionado al cumplimiento de la sentencia, conforme lo siguiente:
“ORDEN DEL DIA
“…
4.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE TEEM-JDC-004/2025, PARA DETERMINAR EL MONTO DE REMUNERACIÓN Y REALIZAR LOS AJUSTES Y PREVISIONES PRESUPUESTALES CORRESPONDIENTES PARA EL PAGO RETROACTIVO DE LAS QUINCENAS AFECTADAS POR EL DESCUENTO EFECTUADO A LA SINDICA MUNICIPAL”.
En este orden de ideas, el citado punto se desahogó de la forma siguiente:
“La Tesorera toma la palabra, y explica que en el 2024 la síndica municipal tenía un sueldo a base de $48,506. en el 2025 con la primera modificación, el sueldo quedó en $43,260. ahora con el cumplimiento de esta sentencia, más el incremento y de manera jerárquica y administrativa, será la que perciba el mayor sueldo después del presidente municipal, quedando de esta manera en $50,198 de manera bruta el aumento que se está haciendo es de $6,938. (Sic)
…
el punto se somete a votación y se APRUEBA POR UNANIMIDAD…”
(Lo resaltado no es propio).
Finalmente, se observan los nombres y firmas de los integrantes del Ayuntamiento.
De lo anteriormente, es evidente que se cumplió con lo ordenado por el Tribunal Electoral, pues, las autoridades responsables realizaron las adecuaciones pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, a fin de cubrir el pago de la remuneración a la actora, a partir del uno de enero, lo anterior acatando los parámetros indicados en la sentencia, los cuales fueron:
- Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
- Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- Considerar que se trata de un servidor público municipal electo por voluntad popular.
- Utilizar los parámetros que se tomaron en cuenta para ajustar el salario de los demás integrantes del cabildo.
- El salario no debe ser menor al del ejercicio fiscal 2024.
Pues, como se puede advertir del Acta de Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de veintiuno de febrero referida, sus integrantes señalaron que la percepción de la Síndica sería la más alta, seguida del Presidente de manera jerárquica y administrativa, así como mayor a su emolumento del año inmediato anterior.
Hecho lo anterior, las autoridades responsables llevaron a cabo los pagos de manera retroactiva de las quincenas correspondientes a la primera y segunda quincena del mes enero, conforme a lo ordenado por este Tribunal Electoral, por las cantidades de $3,104.00 (tres mil ciento cuatro pesos 00/100 m.n.) y $2,622.00 (dos mil seiscientos veintidós pesos 00/100 m.n.).
De igual manera, remitieron a este Tribunal Electoral las Listas de Raya correspondientes a las dos quincenas de febrero; al respecto, es preciso señalar que, de la correspondiente del uno al quince de febrero, se advierte que el monto total de su percepción es de $0.00 (cero pesos 00/100 m.n.), por lo que se requirió[16] a las autoridades responsables que explicaran tal circunstancia y remitieran las constancias atinentes.
En consecuencia, el veintiséis de marzo[17], se les tuvo por informando que ello se debió a una cuestión interna del Ayuntamiento y diversa al cumplimiento de sentencia, pues obedeció a un acuerdo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, dentro del expediente 554/2018, mediante el que hizo efectivo un apercibimiento previamente decretado y ordenó la suspensión de quince días de salario a la Síndica, adjuntando copia certificada del acuerdo en cita.
Para mayor claridad se inserta la parte correspondiente.
Constancia que tienen valor probatorio pleno, al ser documental pública expedida y certificada por autoridad con facultades para tal efecto, ello, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; mismas que hacen prueba plena de su existencia y contenido.
Cabe señalar que tal circunstancia también se advierte del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de veintiuno de febrero, previamente referida.
Mientras que, de la Lista de Raya correspondientes a la segunda quincena de febrero, ya se advierte el aumento llevado a cabo, conforme lo aprobado por el Ayuntamiento en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pues la cantidad correspondiente fue de $25,097.00 (veinticinco mil noventa y siete pesos 00/100 m.n.).
Cabe señalar que mediante acuerdos de once y veintiséis de marzo[18], se dio vista a la actora con las constancias remitidas por las autoridades responsables, para que, de estimarlo oportuno, dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que lo hubiera hecho, por lo que se le tuvo por precluido su derecho para tal efecto, mediante acuerdos de veinte de marzo y tres de abril.
Finalmente, de las constancias remitidas, también se puede advertir que se ejecutó el reintegro mandatado por el concepto de copias certificadas, por la cantidad de $704.00 (setecientos cuatro pesos 00/100 m.n.) conforme a lo ordenado a la Tesorera, por este órgano jurisdiccional.
En este sentido, se puede advertir que todas las acciones desplegadas por las autoridades responsables a fin de cumplir lo ordenado en la sentencia, se llevaron a cabo.
- Temporalidad sobre el cumplimiento
Ahora bien, es necesario verificar la temporalidad de las acciones realizadas por las autoridades responsables, con base en lo determinado por el Tribunal Electoral.
En este sentido, en la sentencia de mérito, primeramente se ordenó a la Tesorera e integrantes del Ayuntamiento que dentro del ámbito de sus competencias determinaran el monto de la remuneración, realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo de las quincenas afectadas por el descuento efectuado a la actora; debiendo sesionar los integrantes del Ayuntamiento dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, y comunicar a este órgano jurisdiccional dos días hábiles siguientes a su cumplimiento[19].
Al respecto, es preciso señalar que la notificación de la sentencia se realizó el doce de febrero, mientras que el Ayuntamiento sesionó el veintiuno siguiente, es decir seis días después; mientras que notificó su ejecución a este órgano jurisdiccional el veinticinco del mismo mes – al día siguiente hábil-, por lo que, es evidente que realizaron los actos ordenados dentro de los plazos establecidos en la sentencia.
De igual manera, el Ayuntamiento y la Tesorera debían realizar el pago retroactivo de la adecuación salarial dentro de diez días hábiles posteriores a la sesión de cabildo, la cual, como se señaló, se llevó a cabo el veintiuno de febrero, en tanto que el pago que se realizó el tres de marzo –cinco días posteriores-, como se advierte de los cheques y pólizas de los mismos, previamente valorados, aspecto cumplimentado en la temporalidad estipulada.
Asimismo, se ordenó a la Tesorera reintegrar el pago a la Síndica por concepto de copias certificadas, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia -doce de febrero-; al respecto, el reintegro se realizó el diecinueve de febrero, cuatro días hábiles posteriores, por lo cual, es evidente que se cumplió dentro de los días hábiles otorgados.
Por último, se concedió a la Secretaría tres días hábiles posteriores a las acciones realizadas y vinculadas a lo ordenado en la sentencia, en este sentido el último acto desplegado que debió informar a este Tribunal Electoral se efectuó el tres de marzo, el cual hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional el día seis de marzo –tres días después-, realizándolo cabalmente dentro del tiempo ordenado.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que todas las acciones desplegadas por las autoridades responsables se hicieron dentro de la temporalidad ordenada en la sentencia.
Con base en los razonamientos anteriores, este Tribunal Electoral determina cumplido lo mandatado en la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
IV. ACUERDO
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de seis de febrero, dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-004/2025, en los términos referidos en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, reunión interna jurisdiccional virtual del día de hoy, celebrada a las doce horas, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-; así como las Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-004/2025, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el ocho de abril de dos mil veinticinco, mismo que consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Visible en las fojas 378 a la 417. ↑
-
Visible en las fojas 418 a la 428. ↑
-
Visible en la foja 494. ↑
-
Visible en las fojas 506 y 507. ↑
-
Visible en las fojas 520 y 521. ↑
-
Visible en la foja 543. ↑
-
Visible a foja 549. ↑
-
Visible a foja 556. ↑
-
Visible en la foja 577. ↑
-
Así como, en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Registro digital: 164217. ↑
-
Visible en la Foja 45. ↑
-
Visible en las fojas 497 a la 505. ↑
-
Visible en las fojas 509 a la 519. ↑
-
Visibles en las fojas 498 a la 501. ↑
-
Mediante acuerdo de veintiuno de marzo, visible a foja 549. ↑
-
Visible a 556. ↑
-
Visible a foja 520 y 521. ↑
-
Cabe señalar que los días 14, 15, 16, 22, 23 y 24 de febrero, así como 1 y 2 de marzo fueron inhábiles de conformidad con el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. Visible en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-03-2025 ↑