JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-003/2025 Y TEEM-JDC-011/2025 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: RODOLFO BUCIO RUIZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: CARLOS HUMBERTO QUINTANA MARTÍNEZ
MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán, a trece de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I. Acumula los medios de impugnación; II. Decreta el sobreseimiento en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-011/2025 y, III. Confirma la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/0187/2024.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
VII. PROCEDENCIA DEL TEEM-JDC-003/2025 8
GLOSARIO
Acuerdo CNPE-135/2024 de la Comisión Nacional de Procesos Electorales, relativo a la declaratoria de validez de la elección de la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Justicia: |
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Comité Ejecutivo Nacional: |
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de inconformidad: |
Juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/0187/2024. |
Juicio(s) de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGSMIME: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos que regulan el proceso de elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán para el periodo que va del segundo semestre del 2024 al segundo semestre del 2027, a celebrarse el 15 de diciembre de 2024. |
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órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
parte actora: |
Rodolfo Bucio Ruiz. |
Reglamento de Justicia Partidaria: |
Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1.1. Acuerdo CNPE-135/2024. El dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, la Comisión Nacional de Procesos Electorales del PAN declaró la validez de la elección de la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán[2].
1.2. Acto reclamado. Inconforme con el Acuerdo CNPE-135/2024, la parte actora presentó medio de impugnación, mismo que fue registrado con la clave CJ/JIN/187/2024 y, mediante resolución de treinta y uno de diciembre del citado año, la Comisión de Justicia decretó su sobreseimiento[3].
1.3. Nombramiento de magistratura en funciones. El seis de enero de dos mil veinticinco, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[4].
1.4. Primer escrito del juicio de la ciudadanía. El referido día, a las diecisiete horas con veinte minutos, la parte actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional demanda del juicio de la ciudadanía en contra del sobreseimiento[5].
1.5. Segundo escrito del juicio de la ciudadanía. El mismo día, a las veinte horas con cuatro minutos, la parte actora presentó ante este Tribunal Electoral una segunda demanda de juicio de la ciudadanía en contra del mismo sobreseimiento[6].
1.6. Recepción y turno del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025. El día mencionado, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el juicio de la ciudadanía presentado directamente ante este Tribunal Electoral, ordenando integrar el expediente con la clave TEEM-JDC-003/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[7].
1.7. Radicación y requerimiento de trámite de ley del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025. Por acuerdo de ocho de enero, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la Comisión de Justicia[8], lo que se tuvo por cumplimentado en los acuerdos emitidos el veintisiete y veintinueve de enero[9].
1.8. Acuerdo plenario de regularización del procedimiento. El treinta y uno de enero, mediante acuerdo plenario dictado dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025, se ordenó regularizar el procedimiento para integrar de forma independiente y por cuerda separada un diverso juicio de la ciudadanía con la demanda presentada ante el Comité Ejecutivo Nacional[10].
1.9. Recepción y turno del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2025. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar, con la demanda presentada ante el Comité Ejecutivo Nacional, el expediente con la clave TEEM-JDC-011/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[11].
1.10. Radicación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2025. Por acuerdo de cinco de febrero, se radicó el expediente TEEM-JDC-011/2025 en la ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez[12].
1.11. Requerimiento. En proveído dictado en la misma fecha, se requirió a la Comisión Nacional de Procesos Electorales del PAN diversa información; lo que se tuvo por cumplimentado el once siguiente.
1.12. Admisión. El doce de febrero, se admitieron los juicios de la ciudadanía, las pruebas ofrecidas por la parte actora y se ordenó la verificación de la prueba técnica admitida[13].
1.13. Cierre de Instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en ambos asuntos, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios de la ciudadanía, promovidos por una persona que se ostenta como militante del PAN, en contra de la resolución de un medio de impugnación partidista que aduce vulnera sus derechos político-electorales[14].
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5, 73, 74, inciso d) de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional, realizada mediante acuerdo plenario TEEM-AP-01/2025[15].
En atención a que del análisis de los expedientes se advierte conexidad en la causa, puesto que en los dos juicios de la ciudadanía hay identidad de la parte actora, del acto impugnado y la autoridad responsable, se estima procedente su acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral. Sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de la parte actora, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando con ello la emisión de resoluciones contradictorias[16].
Debido a lo anterior, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-011/2025 al TEEM-JDC-003/2025, por ser este el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.
Durante la tramitación de los medios de impugnación, compareció como tercero interesado Carlos Humberto Quintana Martínez[17], candidato electo a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán. Dicho carácter es reconocido por este Tribunal Electoral, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del tercero interesado, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b), en relación con el 24 de la Ley de Justicia Electoral, ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las diecisiete horas del siete de enero[18], a las diecisiete horas del diez de enero siguiente, y el escrito se presentó ese último día a las quince horas, por lo que es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
c) Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue presentado por el candidato declarado electo a través del Acuerdo CNPE-135/2024[19].
d) Interés jurídico. El tercero interesado tiene interés jurídico para comparecer, en virtud que, de existir un cambio en el Acuerdo CNPE-135/2024, se afectarían los resultados de la elección de la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán, en la cual él y su planilla resultaron electos, acorde con lo estipulado en el numeral 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal[20].
Sobreseimiento del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2025
De manera oficiosa, este órgano jurisdiccional estima que debe sobreseerse la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2025, al considerar que resulta notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, porque la parte actora agotó su derecho de acción para controvertir el sobreseimiento del juicio de inconformidad, con la interposición de la demanda que dio origen al TEEM-JDC-003/2025, que fue la primera presentada ante este Tribunal Electoral.
En ese sentido, si el derecho de acción ya ha sido ejercido con la primera demanda presentada ante este Tribunal Electoral, no se puede ejercer válida y eficazmente mediante otra u otras demandas que con posterioridad se reciban ante este órgano jurisdiccional[21].
En el caso concreto, las demandas del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025 y TEEM-JDC-011/2025 fueron recibidas el seis y veintiocho de enero, respectivamente, como consta en los sellos de recepción de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral[22], por lo cual la primera de las demandas constituye un real y verdadero ejercicio, cuestión que cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, dando lugar al consecuente desechamiento o sobreseimiento de las recibidas posteriormente.
Así, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el medio de impugnación fue admitido, se propone sobreseer el juicio TEEM-JDC-011/2025, al haberse acreditado la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral[23].
VII. PROCEDENCIA DEL TEEM-JDC-003/2025
Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. Se estima que la presentación del juicio de la ciudadanía es oportuna, ya que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el dos de enero, y la demanda se presentó el seis siguiente; esto es, dentro del término de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
b) Forma. Se cumplen los requisitos de forma, toda vez que se presentó por escrito y contiene: el nombre y la firma de la parte actora; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora acude al presente juicio, por su propio derecho, impugnando actos que emanaron del medio de impugnación partidario que promovió contra la elección de su dirigencia estatal.
d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación al quedar acreditado que es militante del PAN y solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional para lograr la protección de sus derechos políticos-electorales.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que la parte actora agotó el medio de impugnación partidario y al no existir algún otro medio de impugnación que deba agotar previamente.
8.1. Agravios y metodología de estudio
La parte actora hace valer los siguientes agravios, mismos que se agrupan en dos apartados[24]:
1) La resolución reclamada es ambigua al señalar que el medio de impugnación “fue presentado fuera dentro del plazo legal” y además se funda en la LGSMIME.
2) La autoridad responsable debió tomar en cuenta que la parte actora señaló en su demanda que tuvo conocimiento del acto reclamado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, ya que fue ese día cuando realmente se publicó en los estrados electrónicos la notificación correspondiente.
Aunado a que el artículo 15 del Reglamento de Justicia Partidaria dispone que el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución reclamada; lo que sucedió el diecisiete de diciembre. Además, es falso que el acto reclamado se hubiera publicado el dieciséis del referido mes y año.
La fecha contenida en la cédula de notificación corresponde al momento en que se elaboró y no al que se publicó en los estrados electrónicos. En tal virtud, no es suficiente para tener por cierto que se publicó en la fecha contenida en la misma. Máxime que es la propia autoridad responsable quien administra sus estrados, por lo que existe la posibilidad que se elaborara la cédula el dieciséis de diciembre y se publicara hasta el diecisiete siguiente.
Resulta inverosímil que el dieciséis de diciembre se recibiera ante la Comisión Nacional de Procesos Electorales del PAN, el acuerdo y acta de la sesión del Consejo Directivo Estatal en Michoacán celebrada el mismo día y se emitiera la declaración de validez de la elección referida. Ello, considerando la distancia existente entre la ciudad de Morelia, Michoacán y la Ciudad de México, lugar en que reside la comisión mencionada.
El sello digital es la única herramienta que puede dotar de certeza sobre el momento exacto en que se realizó la publicación del acto reclamado en sus estrados electrónicos; sello digital que se genera al momento de cargar en la web cualquier hipervínculo, como se observa en el siguiente enlace electrónico:
Precisado lo anterior, el estudio de los agravios se llevará a cabo en un orden diverso al descrito, analizando en primer término el marcado con el número dos y después el restante[25].
8.2. Marco normativo
Juicio de Inconformidad partidista
El artículo 11, inciso h) de los Estatutos del PAN establece que es derecho de la militancia acceder a mecanismos internos de solución de controversias al interior del partido. Asimismo, sus numerales 90, párrafo 4 y 121 inciso c) señalan que las controversias surgidas en relación con los procesos de renovación de órganos de dirección podrán impugnarse mediante el juicio de inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia.
Por su parte, los artículos 14 y 15 del Reglamento de Justicia Partidaria disponen que el juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga conocimiento de la resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la normativa aplicable.
Asimismo, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. De igual forma, cuando la violación reclamada emane de un procedimiento de renovación de órganos partidistas, el cómputo de los plazos se realizará contando todos los días y horas como hábiles.
En relación con la improcedencia de los medios de impugnación, el artículo 16, fracción I, inciso d), del aludido reglamento, prevé como supuesto que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados.
Ahora bien, respecto a las notificaciones, los artículos 48 y 50 del Reglamento de Justicia Partidaria señalan que éstas surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen y que los estrados son los lugares destinados en las oficinas del correspondiente órgano directivo o comisión, para publicar y notificar todos aquellos acuerdos y resoluciones que deban ser del conocimiento público, los cuales también deberán publicarse en estrados electrónicos.
8.3. Caso concreto
Este Tribunal Electoral considera que son infundados los agravios por las razones que a continuación se expresan.
El segundo de los agravios porque la parte actora parte de la premisa errónea al señalar que la autoridad responsable debió considerar que tuvo conocimiento del acto reclamado el diecisiete de diciembre, como lo señaló en su demanda y no el dieciséis del referido mes. Ello es así, pues el artículo 15 del Reglamento de Justicia Partidaria señala que el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o se hubiere notificado de conformidad con la normativa aplicable.
Por consiguiente, en el presente caso debe considerarse como fecha de conocimiento del acto reclamado el día en que se notificó, salvo que se hubiere acreditado que la misma no se realizó conforme a la normativa aplicable.
En el presente caso, de las copias certificadas del juicio de inconformidad enviadas por la autoridad responsable, se advierte que la notificación del Acuerdo CNPE-135/2024, se realizó a través de los estrados electrónicos del PAN el dieciséis de diciembre. Sin embargo, la parte actora argumenta que la notificación por estrados se realizó el día diecisiete de diciembre y no el dieciséis; y, que esta última fecha corresponde a la fecha de su elaboración, más no de cuando se publicó en los estrados electrónicos.
Ahora bien, analizadas las pruebas ofrecidas por la parte actora se estima que no acreditó con algún medio de convicción su dicho, incumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral consistente en el que afirma está obligado a probar.
La parte actora argumenta que el hipervínculo de las notificaciones por estrados electrónicos contienen el año, mes y día en que se publicaron, y cita como ejemplo el siguiente enlace electrónico: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1735946623RESOLUCION%20CJ-JIN-187-2024%20RODOLFO%20BUCIO%20RUIZ.pdf. (Se resalta con negritas los números que estima corresponden a la fecha de publicación).
Sin embargo, dicha premisa es errónea toda vez que tal como se advierte del acta circunstanciada correspondiente[26] de la certificación de dicho enlace realizada por el Secretariado de la Ponencia Instructora, mismo que fue ofrecido como prueba técnica por la propia parte actora, se obtuvo que el mismo corresponde a la cédula de notificación realizada el dos de enero del presente año; por lo que sería imposible que la misma se hubiere ingresado en el sistema de estrados electrónicos el diecisiete de febrero de dos mil veinte, como lo aduce el actor.
Aunado, del enlace proporcionado por la Comisión Nacional de Procesos Electorales correspondiente a la notificación controvertida: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1734407375ACUERDO%20CNPE_135_2024%20DECLARACION%20DE%20VALIDEZ%20MICHOACAN.pdf, se observa que contiene los mismos dígitos “2020/02/17…” seguidos de más números. En tal virtud se concluye que dichos dígitos no corresponden a la fecha en que se publicó la cédula de notificación correspondiente.
De lo anterior, se concluye que contrario a lo señalado en su demanda, la notificación practicada por estrados no genera algún enlace del que se pueda advertir la hora y fecha exacta en que se publicó en el sitio electrónico correspondiente.
Por otra parte, en relación con las manifestaciones formuladas consistentes en que la fecha contenida en la cédula de notificación no es suficiente para tener por cierto que se publicó en esa fecha, ya que la propia autoridad es quien administra sus estrados, y puede esa fecha corresponder a la elaboración de la cédula y no de su publicación, se consideran manifestaciones generales basadas en probabilidades que carecen del sustento probatorio correspondiente y son insuficientes para desvirtuar el valor probatorio que, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley de Justicia Electoral, le reviste a la cédula de notificación realizada por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Procesos Electorales, que indica que el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por estrados electrónicos el Acuerdo CNPE-135/2024.
Asimismo, la parte actora señala que resulta inverosímil que, en un solo día, el dieciséis de diciembre, se recibiera ante la Comisión Nacional de Procesos Electorales del PAN el acuerdo y el acta de la sesión del Consejo Directivo Estatal en Michoacán celebrada el mismo día, y que la aludida Comisión Nacional emitiera la declaración de validez de la elección referida, impugnada en el juicio de inconformidad y realizara por estrados electrónicos su notificación el citado dieciséis.
Dicho argumento también es genérico y carece de sustento probatorio, máxime que la propia reglamentación partidaria señala que tales actos deben realizarse de inmediato. En efecto, el artículo 67 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN señala que la Comisión Estatal Organizadora recibirá las actas de la jornada electoral y procederá a realizar el cómputo final de la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal, dando a conocer de inmediato los resultados y planilla que obtuvo el mayor número de votos.
Por su parte, los numerales 69 y 71 de dicho Reglamento establecen que la Comisión Estatal Organizadora deberá remitir de inmediato al Comité Ejecutivo Nacional el acta que contenga los resultados del cómputo de la votación estatal junto con la documentación que considere necesaria, quien ratificará la elección y emitirá las constancias del Presidente e integrantes electos. Lo anterior, fue reiterado en los artículos 40 y 41 de los Lineamientos para la elección del Comité Directivo Estatal.
Consecuentemente, el hecho de que el Consejo Estatal se celebró en la Ciudad de Morelia, y el Comité Ejecutivo Nacional esté en la ciudad de México, no es impedimento para que éste último emita el acuerdo de ratificación y declaración de validez correspondiente y se notifique el mismo día de la jornada electoral, pues como se señaló la normativa partidista prevé que los actos de publicación de resultados y traslado de documentación se realicen de inmediato. Además, de la aplicación digital de Google Maps se advierte que la distancia entre el Comité Directivo Estatal del PAN en Morelia y el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, es de 288 kilómetros, y el tiempo de traslado entre uno y otro punto, por la ruta más corta es de cuatro horas, tal como se muestra a continuación, con lo que se corrobora que a pesar de la distancia se pudo entregar la documentación correspondiente en la ciudad de México el mismo dieciséis de diciembre[27].
Por otra parte, contrario a lo aseverado por la parte actora no resulta aplicable al presente caso, la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO” toda vez que como lo señala el texto de la jurisprudencia esta es aplicable cuando no exista certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto reclamado.
En el presente caso, como se estableció en los párrafos que anteceden, existe una notificación por estrados electrónicos del acuerdo reclamado en el juicio de inconformidad de la cual se advierte la fecha en que este se notificó; sin que la parte actora aportara el medio de convicción idóneo para acreditar su falsedad.
Por ende, dicha notificación del Acuerdo CNPE-135/2024 realizada por estrados electrónicos el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, debe considerarse válida y en tal virtud fue correcta la determinación de la autoridad responsable de sobreseer el juicio de inconformidad por la presentación extemporánea de la demanda.
En otro orden de ideas, en relación con el primero de los agravios, efectivamente como lo señala la parte actora, en la resolución reclamada se señaló que el medio de impugnación “fue presentado fuera dentro del plazo legal”, sin embargo, debe resaltarse que ello sucedió en el considerando correspondiente al análisis de los presupuestos procesales en el que se estableció:
2. Oportunidad: Se tiene por presentado el medio de impugnación fuera dentro del plazo legal establecido en la normatividad del PAN
Mientras que en el considerando tercero denominado improcedencia se precisó que:
… esta Comisión de Justicia advierte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1, inciso b) en relación con los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, así como 16 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación, toda vez que el juicio de inconformidad no resulto oportuno, pues no fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días que señala la ley.
[…]
Al no controvertir las acciones reclamadas dentro del plazo señalado pro la ley (en virtud de que la demanda se presentó el 21 de diciembre de 2024), se entienda el recurrente ha consentido las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable.
De ahí que, este Comisión de Justicia concluya que, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 16, fracción I, inciso d).
Asimismo, en el único punto resolutivo de la resolución reclamada se determinó sobreseer el juicio de inconformidad.
De lo expuesto, se observa que si bien existió un error en el apartado de presupuestos procesales al señalar que la demanda se había presentado dentro fuera del plazo; ello no es de la entidad suficiente para revocar la resolución reclamada, puesto que tanto el único resolutivo como el tercer considerando fueron consistentes en señalar que el juicio de inconformidad era improcedente al haberse presentado fuera del plazo legal y por ende, se resolvió sobreseer el mismo.
De esta manera se concluye que, a pesar del mencionado error, no existe alguna ambigüedad sobre la determinación tomada por la Comisión de Justicia, pues fue clara al resolver en el único resolutivo el sobreseimiento del juicio. Máxime que el propio actor, en la demanda que se estudia, formuló agravios en contra de dicha extemporaneidad señalando que la autoridad debió de tomar en cuenta que, como indicó en su demanda, tuvo conocimiento del acto reclamado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, mismos que se estudiaron en párrafos que anteceden.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la parte actora al aseverar que la resolución reclamada indebidamente se funda en la LGSMIME, pues si bien dicho ordenamiento legal se mencionó en la determinación analizada; lo cierto es que se hizo conjuntamente al Reglamento de Justicia Partidaria.
En efecto, en la resolución se refirió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1, inciso b) en relación con los artículos 8 y 9 de la LGSMIME, así como, del numeral 16 del Reglamento de Justicia Partidaria; incluso se transcribieron los numeral 16 y 17 del aludido Reglamento. Por ende, se concluyó que la resolución impugnada se fundamentó de forma correcta en la normativa partidista aplicable.
Por las razones expuestas, este Tribunal Electoral, al considerar infundados los agravios hechos valer, determina confirmar la resolución impugnada y emite los siguientes:
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-011/2025 al TEEM-JDC-003/2025.
SEGUNDO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-011/2025.
TERCERO. Se confirma la resolución reclamada.
Notifíquese. Personalmente o por correo, a la parte actora y tercero interesado, por oficio a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados. Ello con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral,138 párrafo segundo,139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece con treinta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistradas Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-003/2025 y TEEM-JDC-011/2025 acumulados, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el trece de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable en el siguiente enlace electrónico https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1734407375ACUERDO%20CNPE_135_2024%20DECLARACION%20DE%20VALIDEZ%20MICHOACAN.pdf ↑
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Fojas 252 vuelta a la 257 del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025. ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
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Fojas 298 a la 319 y 06 a la 27 de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025 y TEEM-JDC-011/2025, respectivamente. ↑
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Fojas 02 a la 21 del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025. ↑
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Foja 25 del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025. ↑
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Fojas 26 y 27 del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025. ↑
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Fojas 293, 294 y 388 del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025. ↑
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Fojas 02 a la 05 del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2025. ↑
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Foja 95 del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2025. ↑
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Fojas 96 y 97 del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2025. ↑
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Fojas 409 y 99 de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2025 y TEEM-JDC-011/2025, respectivamente. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21. ↑
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Fojas 32 a la 59 del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2025. ↑
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Foja 28 del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2025. ↑
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Consultable en el siguiente enlace electrónico https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1734407375ACUERDO%20CNPE_135_2024%20DECLARACION%20DE%20VALIDEZ%20MICHOACAN.pdf ↑
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Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. ↑
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Fojas 001 y 296 del expediente TEEM-JDC-003/2025. ↑
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Criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en los juicios TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-025/2022 Acumulados; así como en los juicios TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 Acumulados. ↑
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Síntesis que se hace conforme al criterio contenido en las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior: 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Foja 410 del TEEM-JDC-003/2025. ↑
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Dicha información es consultable en el enlace electrónico https://www.google.com/maps/dir/Comit%C3%A9+Directivo+Estatal+PAN,+Sgto.+Manuel+de+La+Rosa+100,+Chapultepec+Sur,+58260+Morelia,+Mich./Comit%C3%A9+Ejecutivo+Nacional+del+PAN,+Avenida+Coyoac%C3%A1n,+Colonia+del+Valle+Centro,+Mexico+City,+CDMX/@19.5955891,-100.831991,9z/data=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x842d0de25877d293:0xaca82bea88b30c61!2m2!1d-101.175744!2d19.6923732!1m5!1m1!1s0x85d1ff9697de8113:0xee4e8669ec7fd9b4!2m2!1d-99.171743!2d19.3677425?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDIxMS4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D ↑