TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-001/2025

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-001/2025

PARTE ACTORA: ROGELIO BARRERA VIVANCO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo Plenario que determina el incumplimiento de la sentencia de catorce de enero dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, por parte del Presidente del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en cuanto responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal de dicho ente edilicio, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia del Juicio Ciudadano. El catorce de enero, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó sentencia para resolver el Juicio Ciudadano en que se actúa,[4] promovido por Rogelio Barrera Vivanco,[5] en contra del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán,[6] por la presunta omisión de emitir la convocatoria para la elección de Jefas y Jefes de Tenencia del mencionado Ayuntamiento.

2. Notificación de la Sentencia. El dieciséis de enero, se notificó la Sentencia al Ayuntamiento.[7]

3. Remisión de expediente. El veintisiete de febrero,[8] el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en atención al oficio TEEM-P-YAM-091/2025, informó que después de realizar una revisión exhaustiva no se encontró registro de alguna promoción relacionada con el cumplimiento de la Sentencia, de igual forma, remitió a la Ponencia instructora el expediente del Juicio Ciudadano en que se actúa.

4. Recepción, instrucción y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero,[9] se recibió el expediente del Juicio Ciudadano, se instruyó verificar el cumplimiento de la Sentencia y se requirió al Ayuntamiento para que remitiera la documentación con la cual acreditara las acciones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la Sentencia.

5. Incumplimiento y segundo requerimiento. Por acuerdo de once de marzo,[10] se tuvo al Ayuntamiento incumpliendo el requerimiento de veintiocho de febrero, por lo que se le requirió por segunda ocasión para que remitiera la documentación donde hiciera constar las acciones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la Sentencia.

6. Atención a requerimiento. El dieciocho de marzo,[11] el Apoderado Jurídico del Ayuntamiento en atención al requerimiento de once de marzo, realizó diversas manifestaciones y el compromiso de remitir la documentación a efecto de acreditar el cumplimiento respectivo dentro de los tres días hábiles siguientes.

7. Reserva de cumplimiento. Mediante proveído de diecinueve de marzo,[12] se tuvo al Ayuntamiento realizando las manifestaciones respecto al requerimiento realizado en auto de once de marzo y se reservó acordar el cumplimiento de dicho requerimiento hasta en tanto se contara con las constancias correspondientes.

8. Incumplimiento y tercer requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de marzo,[13] se tuvo al Ayuntamiento incumpliendo el requerimiento del once pasado, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento y se le amonestó, además de requerirle por tercera ocasión para que remitiera la documentación relativa al cumplimiento de la Sentencia.

9. Incumplimiento de tercer requerimiento. Mediante proveído de tres de abril,[14] se tuvo al Ayuntamiento por incumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado por este Órgano Jurisdiccional el veintisiete de marzo.

10. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de abril,[15] se requirió al Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo[16] la remisión de un ejemplar en el que se haya publicado el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Ayuntamiento.

11. Cumplimiento a requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de abril,[17] se tuvo a la Directora del Periódico Oficial cumpliendo en tiempo y forma el requerimiento formulado en auto de veintiuno de abril.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la Sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo, también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[18]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[19] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[20]

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS

Se hace del conocimiento de las partes que el nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.[21]

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

4.1. Consideraciones de lo ordenado por este Tribunal Electoral

En la Sentencia, este Tribunal Electoral declaró existente la omisión del Ayuntamiento de emitir la Convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Uruétaro del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, para el periodo 2024-2027,[22] por lo que emitió los siguientes efectos:

VIII. EFECTOS

1. Conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica, se ordena a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, para que, dentro del término de quince días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, aprueben y emitan la Convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Uruétaro del Municipio de Tarímbaro, Michoacán.

Para tal efecto, el Ayuntamiento, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica, asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la Convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

3. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta el momento de la toma de protesta de las personas que resulten electas.

4.2. Escrito remitido por el Ayuntamiento

El dieciocho de marzo, este Órgano Jurisdiccional recibió escrito del Ayuntamiento mediante el cual realizó manifestaciones respecto del requerimiento que le fue realizado el once de marzo, en los siguientes términos:

“…

SEGUNDO.- Este Ayuntamiento ha iniciado de manera inmediata el proceso de recopilación y validación de los documentos requeridos para acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada en el mencionado juicio, con el compromiso de remitirlos a este Tribunal dentro del plazo de tres días hábiles, conforme a lo establecido en el acuerdo.

TERCERO.- Se reitera el compromiso del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, de dar cumplimiento íntegro a las disposiciones contenidas en la sentencia de 14 de enero de 2025, y de realizar todas las acciones pertinentes en tiempo y forma, con el fin de cumplir con lo ordenado por este Tribunal.

CUARTO.- ACCIONES ADOPTADAS:

En seguimiento a lo señalado en el requerimiento, el Ayuntamiento ha adoptado las siguientes acciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia:

  1. Revisión y validación de los procedimientos internos para garantizar que la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Uruétaro sea emitida dentro del plazo de quince días hábiles, tal y como lo establece la sentencia.
  2. Designación de responsables dentro del Ayuntamiento para supervisar y coordinar que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con la normativa vigente, en estricto apego a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad.
  3. Ajuste de los plazos y términos necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo del proceso electoral, conforme a lo ordenado por este Tribunal.

QUINTO.- COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO:

El Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, reitera su firme compromiso de cumplir cabalmente con lo ordenado por este Tribunal, en los plazos establecidos, para garantizar que el proceso electoral se lleve a cabo de manera adecuada, respetando los derechos de los ciudadanos involucrados.

…”

Sin adjuntar a su escrito documentación alguna que acreditara lo ahí manifestado.

4.3. Incumplimiento de la Sentencia

Bajo ese contexto, y ante la falta de constancias que acrediten algún tipo de acción realizada a fin de dar cumplimiento a la Sentencia, se estima que el Ayuntamiento ha incumplido con lo ordenado en esta, tal y como se expone a continuación.

En primer lugar, dado que, tal y como consta en autos, la Ponencia instructora, a fin de verificar el cumplimiento respectivo, realizó tres requerimientos mediante acuerdos de veintiocho de febrero, once y veintisiete de marzo, mismos que se tuvieron por incumplidos, no obstante que, en atención al requerimiento de once de marzo, el Ayuntamiento informó que había iniciado de manera inmediata el proceso de recopilación y validación de los documentos para acreditar el cumplimiento de la Sentencia, sin embargo en ningún momento allegó las constancias que acreditarán lo manifestado.

Es decir, el Ayuntamiento desde el momento en el que se le notificó la Sentencia y hasta la fecha del presente acuerdo, ha sido omiso en remitir la documentación con la cual acredite la emisión de la Convocatoria, tal y como le fue ordenado en la Sentencia, pese a los requerimientos realizados por la Ponencia Instructora.

Máxime que, el tiempo otorgado para tal efecto ha transcurrido en exceso, toda vez que la Sentencia fue emitida el catorce de enero y notificada al Ayuntamiento el dieciséis siguiente, por tanto, al haberse ordenado la aprobación y emisión de la Convocatoria dentro del término de quince días hábiles, computados a partir de que le fuera notificada la Sentencia, se tiene que contaba hasta el once de febrero,[23] para la aprobación y emisión respectiva, y hasta el trece de febrero, para que informara a este Tribunal Electoral dicho cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acreditaran, situación que no aconteció.

En tal virtud, al estar acreditado el incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en la misma, consistente en la imposición del medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, esto es, una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

4.4. Imposición del medio de apremio

El Pleno de este Tribunal Electoral está facultado para aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 44 de la Ley de Justicia, de conformidad con lo señalado en el numeral 45 del referido ordenamiento legal.

Por consiguiente, al quedar acreditado el incumplimiento de la Sentencia por parte del Ayuntamiento, lo procedente es imponer una multa, en este sentido, se hace la precisión de que, si bien, en la Sentencia se estableció el apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, lo cierto es que, la notificación de la misma, así como los requerimientos realizados por la Magistratura instructora no le fueron realizados de manera individual a cada uno de los integrantes, razón por la cual, la imposición de la multa, por esta ocasión, sería únicamente al Presidente Municipal, por ser el representante de dicho ente y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, de conformidad con el artículo 17 fracción I de la Ley Orgánica.

Para ello, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares y evitar el riesgo de una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[24] ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.[25]

Bajo ese contexto, se determina imponer al Presidente Municipal, una multa, al ser el responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, y por tanto, el responsable de dar cumplimiento a la determinación ordenada por este Tribunal Electoral, misma que no fue efectuada en los términos establecidos en la Sentencia.

En consecuencia, tomando en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 2025, lo anterior, dado que, el incumplimiento de mérito se dio a partir de la emisión de la Sentencia, lo que aconteció en el año que transcurre,[26] mismo que corresponde a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,[27] se determina imponer al Presidente Municipal Eric Nicanor Gaona García,[28] una multa de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por cincuenta veces, resulta la cantidad de $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

Lo anterior, al ser el responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal del Ayuntamiento, ante el incumplimiento de la Sentencia.

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dicha persona servidora pública municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente.[29]

Ahora bien, para la imposición de la referida multa, se toman en cuenta los siguientes elementos:

      1. Calidad del infractor

De conformidad con los artículos 17 fracción I y 64 fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica, la Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

De igual forma, el Ayuntamiento como autoridad responsable en el presente Juicio Ciudadano y autoridad vinculada al cumplimiento de la Sentencia está obligado a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es, el Tribunal Electoral; máxime que, en el caso en particular, existió el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento a lo ordenado.

      1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde con lo previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

La disposición normativa en comento, permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la sanción que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad idoneidad y eficacia.

Por su parte, la Sala Superior en la Tesis XXVIII/2003[30] señala que, por lo general, la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para incrementarlo posteriormente conforme con las circunstancias particulares.

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.[31]

Ahora bien, en la Sentencia se apercibió a los integrantes del Ayuntamiento de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces al valor diario de la UMA, sin embargo, considerando que las notificaciones y requerimientos referidos le fueron realizados únicamente al Presidente Municipal en cuanto representante y ejecutor de las resoluciones del mismo, y no a la totalidad de sus miembros, para la individualización de la sanción se tomará en cuenta que el Ayuntamiento es la autoridad responsable y vinculada para dar cumplimiento a la Sentencia y que incumplió con lo ordenado en la misma, además de que incumplió los tres requerimientos formulados por la Ponencia Instructora para que remitiera las constancias que acreditaran la emisión y aprobación de la Convocatoria.

Sin que pase desapercibido por este Órgano Jurisdiccional el escrito remitido el dieciocho de marzo, mediante el cual, en atención al segundo requerimiento de once marzo, manifestó haber realizado diversas acciones encaminadas a la emisión de la Convocatoria, así como de su compromiso de cumplir cabalmente con lo ordenado en la Sentencia, empero, no adjuntó constancia alguna para acreditar su dicho, ni cumplió con su compromiso de remitirlas dentro de los tres días hábiles siguientes a que se había comprometido.

De ahí que, se considera el desacato a lo dispuesto en la Sentencia.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una UMA, la multa impuesta es proporcional, atendiendo las circunstancias relatadas y al cúmulo de inconsistencias antes expuestas.

      1. Daño causado

El actuar del Ayuntamiento vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir y obstaculizar el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la Sentencia, y con ello, la restitución de los derechos político-electorales de votar y ser votado de la parte actora.

En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

      1. Capacidad económica

La multa que se impone como sanción al Presidente Municipal, comparada con el sueldo que percibe no se considera gravosa para su patrimonio.

Esto, ya que conforme con el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Ayuntamiento,[32] su sueldo base mensual es de $100,862.00 (cien mil ochocientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).[33]

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento, pues lo que se busca es lograr el cumplimiento de la Sentencia y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político-electoral vulnerado de la parte actora.

La sanción correspondiente se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo,[34] a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que, las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[35]

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las autoridades responsables, quienes están obligadas a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[36]

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[37]

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios,[38] pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.[39]

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

      1. Forma de cobro de la multa impuesta

La multa impuesta debe hacerse efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.

V. EFECTOS

Ante el incumplimiento de la Sentencia se establecen los siguientes efectos tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

1. Conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica, se ordena a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento, que, dentro del término de diez días hábiles, computados a partir de que le sea notificado el presente acuerdo, aprueben y emitan la Convocatoria.

Para tal efecto, deberán de garantizar y vigilar que se cumplan los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica, asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la Convocatoria, deberán informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medidas de Actualización; y, en el caso del Presidente Municipal, en caso de reincidir en la omisión de emitir la Convocatoria ordenada, se le aplicará, hasta el doble de la multa impuesta en el presente acuerdo, de conformidad con el referido ordenamiento.

Por lo anterior, se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y hacer efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado, se:

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-001/2025, por parte del Presidente del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en cuanto responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal de dicho ente edilicio.

SEGUNDO. Se ordena a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos del presente acuerdo.

TERCERO. Se impone al Presidente del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.

CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en los términos expuestos en el apartado de efectos del presente acuerdo.

QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio impuesta, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral le informe que causó firmeza la presente resolución.

SEXTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que una vez que cause firmeza la presente resolución lo haga del conocimiento de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la parte actora; por oficio a cada uno de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán; así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo –una vez que cause firmeza el presente acuerdo-; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos del treinta de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe, y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Presencial celebrada el treinta de abril de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-001/2025, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Tribunal Electoral y/u Órgano Jurisdiccional.

  4. En adelante, Sentencia.

  5. En adelante, parte actora.

  6. En adelante, Ayuntamiento.

  7. Foja 147.

  8. Foja 133.

  9. Foja 148.

  10. Fojas 150 y 151.

  11. Fojas 158 a 161.

  12. Foja 162.

  13. Fojas 201 y 202.

  14. Foja 208.

  15. Foja 214.

  16. En adelante, Periódico Oficial.

  17. Foja 233.

  18. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  19. En adelante, Constitución Federal.

  20. En adelante, Ley de Justicia.

  21. En cumplimiento del artículo 116 fracción IV inciso C) en el 5º punto de la Constitución Federal.

  22. En adelante, Convocatoria.

  23. Descontando los días sábado dieciocho de enero, domingo diecinueve de enero, sábado veinticinco de enero, domingo veintiséis de enero, sábado primero de febrero, domingo dos de febrero y lunes tres de febrero, por ser inhábiles, en términos del artículo 8 de la Ley de Justicia, así como el martes cuatro de febrero, al considerarse inhábil de conformidad en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este Órgano Jurisdiccional, para el año dos mil veinticinco.

  24. En adelante, Sala Superior.

  25. Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  26. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  27. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  28. En adelante, Presidente Municipal.

  29. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

  30. De rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

  31. Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  32. Visible a fojas 222 a 232.

  33. Foja 227.

  34. En adelante, Secretaría de Finanzas y Administración.

  35. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  36. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  37. Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

  38. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

  39. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

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Categories: JDC
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