TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-001/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-001/2025

ACTOR: ROGELIO BARRERA VIVANCO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

Morelia, Michoacán a catorce de enero de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro, promovido por Rogelio Barrera Vivanco,[3] por su propio derecho y en cuanto ciudadano y vecino de la Tenencia de Uruétaro, municipio de Tarímbaro, Michoacán, en contra del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán,[4] por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de Jefas y Jefes de Tenencia del mencionado Ayuntamiento.

  1. ANTECEDENTES[5]

PRIMERO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO. Juicio ciudadano. Del análisis del expediente citado al rubro se advierte que la demanda fue presentada el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro por el Actor ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[7] señalando como autoridad responsable al Ayuntamiento.

Con la recepción de dicha demanda se ordenó integrar el expediente ST-JDC-666/2024, requerir el trámite de Ley a la Autoridad responsable, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, quien mediante acuerdo de esa misma fecha acordó tener por recibidas las constancias y el expediente del medio de impugnación y radicar en la Ponencia a su cargo el Juicio Ciudadano.

TERCERO. Consulta competencial. El en esa misma fecha, Sala Regional Toluca dictó acuerdo plenario en el Juicio Ciudadano ST-JDC-666/2024, por el cual determinó someterlo a consulta competencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] a efecto de que determinara cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada.

El veintiséis de diciembre siguiente, Sala Superior emitió acuerdo plenario en el Juicio Electoral SUP-JE-279/2024, en el sentido de determinar que la Sala Regional Toluca era la autoridad competente para determinar lo que en Derecho correspondiera.

CUARTO. Improcedencia per saltum. El tres de enero, se emitió Acuerdo de Sala en el que de forma sustancial se determinó la improcedencia del per saltum, toda vez que el mismo se promovió bajo la consideración de que controvierte la presunta omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para elegir a las jefaturas de tenencia del mencionado Ayuntamiento. Considerando que dichos argumentos son insuficientes para justificar la excepción del principio de definitividad como condición de procedencia del juicio, por lo que se determinó reencauzar la demanda a fin de que fuera resuelta por este Órgano Jurisdiccional, sin soslayar la situación en la que se presentaba en la conformación de su Pleno, ante la imposibilidad de sesionar ante la falta de quórum derivado de una laguna normativa, puesto que no se prevé la posibilidad de que el propio órgano cubriera las vacantes, vinculó a las integrantes en activo, para que, en plenitud de atribuciones emitieran un acuerdo general a efecto de resolver tal situación.

QUINTO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de enero,[9] la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-001/2025, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10] Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-014/2025.[11]

SEXTO. Designación de Magistrado en funciones. El seis de enero mediante Acuerdo TEEM-AP-01/2025[12] se designó a Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal,[13] tomando protesta en Sesión Solemne de esa misma fecha.

SÉPTIMO. Radicación y requerimiento. El siete de enero, se radicó[14] el Juicio Ciudadano y se requirió al Actor señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo todas las notificaciones que se deriven de la sustanciación y resolución del presente procedimiento, se le practicarían por estrados de este Tribunal Electoral, incluso las de carácter personal.

OCTAVO. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante proveído de nueve de enero,[15] se tuvo al Ayuntamiento por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del Juicio Ciudadano que nos ocupa, así como rindiendo el informe circunstanciado en la forma y términos de su escrito presentado el siete de enero en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca.

Asimismo, y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se ordenó dar vista con copias certificadas de las constancias relativas al trámite de ley al Actor, para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación, manifestara lo que a su interés legal correspondiera.

NOVENO. Contestación de vista. Por acuerdo de trece de enero, se tuvo al Actor contestando la vista otorgada en auto de nueve de enero, así como señalando domicilio para oír y recibir notificaciones.

DÉCIMO. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en razón de que fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho y en su carácter de vecino de la Tenencia de Uruétaro, municipio de Tarímbaro, Michoacán, en contra del Ayuntamiento, por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de Jefaturas de Tenencia del mencionado Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

III. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

A través de escrito presentado ante el Ayuntamiento el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, Lorenza Calderón García, Juan Alvarado Amezcua y Juan Alcántara Ayala, quienes se ostentan como ciudadanos del municipio de Tarímbaro, Michoacán, específicamente de las tenencias de Uruétaro, Cuto del Porvenir y Téjaro de los Izquierdos, respectivamente, comparecieron como terceros interesados, los cuales no reúnen la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, dado que en su escrito los Terceros Interesados pretenden acreditar su interés jurídico ante la aseveración de que son ciudadanos del municipio de Tarímbaro, específicamente de las Tenencias de Uruétaro, Cuto del Porvenir y Téjaro de los Izquierdos, y que, en tal calidad cualquier resolución relacionada con la administración municipal, el ejercicio de sus derechos políticos o la reestructuración del gobierno local les afecta directamente a sus vidas cotidianas y sus posibilidades de ejercer derechos en futuras elecciones, mencionan que las omisiones que señala el Actor en su demanda afectan directamente a las Tenencias que representan y que la falta de elecciones o la omisión de una correcta administración repercute en su calidad de vida y sus derechos como habitantes del municipio de Tarímbaro, Michoacán.

Finalmente, solicitan se valore el impacto directo que la resolución tiene sobre los habitantes de sus Tenencias, y que la decisión que se tome debe ser orientada a garantizar una representación justa y efectiva, es decir, su pretensión no es incompatible con la del Actor, razón por la cual no puede acreditarse su interés legítimo.

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[16]

Bajo ese contexto, el Ayuntamiento al momento de remitir el informe circunstanciado manifestó que el Actor no satisface el interés jurídico dentro del presente Juicio Ciudadano, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia.

Lo anterior, bajo el argumento de que no se le genera una vulneración directa a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, ya que, en ningún momento manifiesta su interés de participar en el proceso electivo para alguna de las Jefaturas de Tenencia del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, aunado a que no existe documento alguno sobre la intención o petición al Ayuntamiento sobre su intención.

Al respecto, se considera parcialmente procedente la causal invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Primeramente, si bien es cierto que, el Actor no menciona que aspire a ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de la localidad de Uruétaro, de la cual es habitante, tal y como lo acreditó con copia de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral,[17] también lo es, que el derecho político-electoral que pudiera verse vulnerado es el de votar dentro de dicha Tenencia.

Lo procedente de dicha causal invocada, es respecto a las Tenencias de Cuto del Porvenir y Téjaro de los Izquierdos, toda vez que, respecto de las mismas no acredita su interés jurídico, por lo que, la emisión y publicación de la Convocatoria en dichas Tenencias no le genera efecto alguno en su esfera de derechos, de ahí que, si no es posible la restitución de alguna de sus prerrogativas, a ningún fin práctico conduciría analizar la omisión impugnada respecto a las mismas.

Contrario a lo anterior, y como ya se señaló, el Ayuntamiento realiza una interpretación incorrecta a la normativa, ya que, el artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[18] relacionado con los numerales 73 y 74 de la Ley de Justicia, establece que el Juicio Ciudadano es el medio para controvertir la vulneración de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; y, de integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.

En ese sentido, no le asiste la razón al Ayuntamiento, respecto a la falta de interés jurídico con el que cuenta el Actor respecto a demandar la omisión del Ayuntamiento de emitir y publicar la Convocatoria para elegir a la Jefa o Jefe de Tenencia de la Localidad de Uruétaro de la cual es vecino, y en la cual cuenta con el derecho de votar libre, directa y secretamente.

De ahí que, la causal de improcedencia hecha valer sea procedente únicamente respecto a la falta de interés del Actor en relación con las Tenencias de Cuto del Porvenir y Téjaro de los Izquierdos, por lo que se sobresee el medio de impugnación respecto a las referidas Tenencias.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente.

a) Oportunidad. Se tiene por cumplido, toda vez que el acto impugnado consistente en la omisión atribuida al Ayuntamiento, misma que se consideran de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación del Ayuntamiento, de realizar determinados actos[19], que el presente caso es la de emitir la Convocatoria para la elección de Jefaturas de Tenencia.

De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma del promovente, y el carácter con el que se ostenta, señaló domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; contiene los hechos que considera vulneran sus derechos; los agravios causados; y se ofrecieron medios de prueba.

c) Legitimación. El presente Juicio Ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer un ciudadano por su propio derecho y en su calidad de vecino de la Tenencia de Uruétaro, municipio de Tarímbaro, Michoacán, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

d) Interés Jurídico. Se satisface, porque el Actor considera que, la omisión impugnada, genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, ya que si bien, no manifiesta su interés de participar en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de Uruétaro, persiste su derecho de votar en la misma, al quedar acreditado que es vecino de dicha localidad, aunado que, el derecho de ser votado no se vería limitado por no haber sido expresado al momento de la interposición del presente medio de impugnación, por lo tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente Juicio Ciudadano.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 74 segundo párrafo de la Ley de Justicia.

VI. AGRAVIOS

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[21], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[22]”.

En esa tesitura, el Actor señala como agravio la omisión del Ayuntamiento, de emitir la Convocatoria para elegir las Jefaturas de las Tenencias de Uruétaro, Cuto del Porvenir y Téjaro de los Izquierdos, para el periodo 2024-2027, lo que considera vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado.

Sin embargo, como ya se precisó, únicamente nos avocaremos al estudio del agravio relacionado con la Tenencia de Uruétaro, toda vez que, fue respecto a dicha Tenencia que se demostró el interés jurídico del Actor, y únicamente respecto a la vulneración de su derecho político-electoral de votar, derivado de que no manifestó su interés de participar en el proceso electivo para ocupar el cargo de Jefe de la referida Tenencia.

De manera que, con la omisión reclamada se vulnera su derecho político-electoral de votar, referente al derecho a intervenir en la dirección de asuntos públicos de dicha Tenencia.

Además, refiere que el Ayuntamiento no cumplió en los términos y plazos previstos en la Ley Orgánica para emitir la convocatoria para elegir al o la titular de la Jefatura de Tenencia quienes fungirán como autoridades auxiliares del Ayuntamiento, ya que desde la instalación del mismo el plazo ha fenecido con exceso, por lo que dicha omisión vulnera sus derechos político-electorales, dejando en estado de incertidumbre la Tenencia de Uruétaro.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo relativo al nombramiento de las autoridades auxiliares.

1. Marco normativo

De conformidad con los artículos 81, 82, 84, 85 y 86 de Ley Orgánica, la administración pública municipal se auxiliará de Jefaturas de Tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las Jefaturas de Tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras[23].

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

En tanto que la elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Las Jefaturas de Tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica para ser Jefa o Jefe de Tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir[24].

2. Caso concreto

El acto reclamado consiste en la omisión atribuida al Ayuntamiento de aprobar, emitir y publicar la Convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Uruétaro, municipio de Tarímbaro, Michoacán.[25]

Al respecto, el Ayuntamiento, al rendir su informe circunstanciado reconoció la omisión atribuida[26], por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia la aseveración del Actor queda demostrada, puesto que el allanamiento realizado por el Ayuntamiento en el informe circunstanciado produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[27], a efecto de acreditar la omisión de expedir la Convocatoria.

Por lo tanto, el reconocimiento efectuado en su informe circunstanciado de la omisión atribuida al Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, tiene valor probatorio pleno y es suficiente para justificar dicha omisión y declarar fundado el agravio invocado por el Actor.

Ello, porque el Ayuntamiento ha dejado de cumplir con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica al no haber emitido la Convocatoria, dentro de los noventa días posteriores a su instalación, lo cual constituye una limitante al ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, establecidos en el artículo 35 de la Constitución Federal, por lo que, es claro que el Ayuntamiento está obligado a aprobar y, en su momento, emitir la Convocatoria.

Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación por parte del Ayuntamiento, de llevar a cabo determinadas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado; obligación que no cumplió.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento, no aprobó ni tampoco emitió la Convocatoria.

De manera que, el Ayuntamiento tenía conocimiento de su obligación para actuar y no lo hizo, lo cual se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada.[28]

No pasa inadvertido para este Tribunal que, respecto de las manifestaciones hechas por la autoridad responsable, encaminadas a justificar la omisión de emitir la Convocatoria, se sustentan en esencia en lo siguiente:

  • La recepción de diversos escritos de varios ciudadanos de Tarímbaro, donde advierten irregularidades y diversas problemáticas en sus Tenencias,[29] y en los cuales funda su omisión, argumentando que dichas circunstancias extraordinarias, trae una situación de fuerza mayor que impide la realización de las elecciones dentro de los plazos establecidos, señalando que en Sesiones Extraordinarias de fechas seis y diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro,[30] el Cabildo abordó dichas problemáticas.
  • Que, aunque el artículo 84 establece que la Convocatoria debe emitirse dentro de los 90 días naturales posteriores a la instalación del Ayuntamiento, y que la elección debe realizarse dentro de los 120 días posteriores a esa instalación, dicho plazo no tiene carácter absoluto, sino que es razonablemente modificado si se cumplen ciertos requisitos.
  • La necesidad de realizar una consulta adicional con la ciudadanía o con otras instancias como el Instituto Electoral de Michoacán, para garantizar la transparencia y la legalidad del proceso.

En principio, este Tribunal Electoral considera oportuno destacar al Ayuntamiento que, en los procesos como en el que se trata, se constituyen como autoridades electorales y, por ende, no deben eludir ese deber jurídico.

Ahora, respecto a sus aseveraciones dirigidas a justificar la omisión de emitir la Convocatoria, se considera que las mismas no justifican el estado de incertidumbre jurídica que han generado al Actor y a la ciudadanía de la Tenencia de Uruétaro, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, entre ellas, el Ayuntamiento.

Aunado a que, tal y como lo mencionó el Actor en su escrito de vista no existe tal flexibilidad de los plazos, ya que, el artículo 84 de la Ley Orgánica, es claro al establecer que, la convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando así lo requiera, la convocatoria deberá emitirse dentro de los 90 días naturales posteriores a la instalación del mismo[31]

Ahora bien, respecto al auxilio que menciona necesitar debido a las problemáticas por las que supuestamente atraviesa la Tenencia de mérito, en autos no quedó acreditado que el Ayuntamiento haya solicitado el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de hacer posible el cumplimiento de la emisión de la Convocatoria y, por ende, la renovación de la Jefatura de la Tenencia de Uruétaro.

De ahí que, no se puede convalidar la omisión de convocar a elección por las problemáticas relacionadas con el suministro de los servicios públicos de dicha Tenencia, ya que ello haría, de facto, nugatorio el derecho de sus ciudadanos de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Máxime que este Tribunal Electoral considera que, las bases establecidas en la Ley Orgánica, son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla: sus funciones; la forma de elección; la integración de la comisión electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y la remuneración a que tienen derecho.

De manera que, el Ayuntamiento cuenta con los elementos e idoneidad jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.

Por lo anterior, es que las manifestaciones de la autoridad responsable no justifican la omisión reclamada.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se ordena al Ayuntamiento, para que emita la Convocatoria para llevar a cabo la elección de la Jefatura de Tenencia de Uruétaro del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, para lo cual se emiten los siguientes:

VIII. EFECTOS

1. Conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica, se ordena a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, para que, dentro del término de quince días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, aprueben y emitan la Convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Uruétaro del Municipio de Tarímbaro, Michoacán

Para tal efecto, el Ayuntamiento, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica, asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la Convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

3. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta el momento de la toma de protesta de las personas que resulten electas[32].

Por lo expuesto y fundado se

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee el medio de impugnación respecto a la omisión de emitir la Convocatoria para la elección de las Jefaturas de las Tenencias de Cuto del Porvenir y Tejaro de los Izquierdos.

SEGUNDO. Es existente la omisión del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, de emitir la Convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia Uruétaro, para el periodo 2024-2027.

TERCERO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos haga del conocimiento el dictado de la presente sentencia a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y terceros interesados, por oficio a la autoridad responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; y 139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y un minutos del catorce de enero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en su calidad de Presidenta, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO EN FUNCIONES

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-001/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de enero de dos mil veinticinco, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Actor.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. Derivados de las constancias que integran el expediente.

  6. En adelante, Ley Orgánica.

  7. En adelante, Sala Regional Toluca.

  8. En adelante, Sala Superior.

  9. Foja 39.

  10. En adelante, Ley de Justicia.

  11. Foja 38.

  12. ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA.

  13. Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

  14. Fojas 40 a 42.

  15. Fojas 95 y 96.

  16. Jurisprudencia II.1o. J/5 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  17. Foja 19.

  18. En adelante, Constitución Federal.

  19. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  20. En adelante Sala Superior.

  21. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  22. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  23. Establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica.

  24. Artículo 84 de la Ley Orgánica.

  25. En adelante, Convocatoria.

  26. Al respecto expresamente señaló “…el Ayuntamiento no emitió la convocatoria debido a estas circunstancias extraordinarias y situación de fuerza mayor que impiden la realización de las elecciones dentro de los plazos establecidos…”, (Foja 48 del expediente).

  27. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”

  28. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418

  29. Visibles a fojas 63, 64 y 65.

  30. Actas visibles en las fojas 66 a 85.

  31. El énfasis es propio.

  32. Igual criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-JDC-022/2022 y TEEM-JDC-024/2022.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido