“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ASUNTO ESPECIAL
EXPEDIENTE: TEEM-AES-003/2025
PROMOVENTE: [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente_[5]
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I. Tiene por no presentada la demanda por carecer de firma autógrafa; y II. Instruye a a Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este órgano jurisdiccional, que realicen la versión pública de la presente sentencia.
CONTENIDO
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 5
GLOSARIO
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Promovente: |
[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente_[5]. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Presentación del escrito. El veinticinco de julio, la promovente presentó, vía correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el escrito que dio origen al asunto que nos ocupa[2].
1.2 Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-AES-003/2025, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].
1.3 Radicación y requerimiento. El veintiocho de julio se radicó el expediente y se requirió a la promovente para que ratificara su escrito de demanda[4].
1.4 Preclusión de plazo. En auto de uno de agosto, y dado que no fue ratificado el escrito antes señalado, se hizo efectivo el apercibimiento realizado[5].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver formalmente el presente asunto especial, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 3 y 4 de la Ley de Justicia Electoral.
Además, porque mediante acuerdo de turno se ordenó integrar, a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional y no dejar en estado de indefensión a la promovente.
III. IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, el estudio de las causales de improcedencia es preferente, ya que de resultar fundada alguna haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[6].
Al respecto, este Tribunal Electoral advierte que la demanda carece de firma autógrafa, al haberse presentado por correo electrónico y, por ende, lo conducente es tenerla por no presentada.
Lo anterior, puesto que el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral establece como requisito indispensable de los medios de impugnación, entre otros, la firma autógrafa de la persona promovente[7].
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una línea jurisprudencial[8], concluyendo que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original es insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción[9].
Lo anterior, ya que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el ocurso[10].
Ahora, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar los trámites y procesos en la función electoral no implica que con su uso las y los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a la firma autógrafa para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional[11].
Por lo que las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de quien promueve y, por ende, no logran superar el cumplimiento de dicho requisito de procedencia[12].
En el caso, se advierte que la demanda no se encuentra firmada de manera autógrafa por la promovente, pues si bien, en la última foja, parte inferior, se aprecia la rúbrica colocada, lo cierto es que, al haber sido presentada vía correo electrónico, se trata de una impresión de una imagen, tal como se muestra a continuación:
[No.2]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Es decir, al haberse presentado a través de correo electrónico, carece de firma autógrafa, por lo que, al únicamente obrar de manera digital, resulta insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de la apelante de ejercer su derecho de acción y, por tanto, no es procedente avocarse al conocimiento de la pretensión expuesta[13].
Ello es así debido a que la firma autógrafa que debe plasmarse en la demanda constituye por sí misma la mención expresa para solicitar el ejercicio y/o protección de un derecho susceptible de ser tutelado ante la autoridad jurisdiccional, por lo que la inexistencia de esta supone la ausencia del elemento que dota de certeza al órgano jurisdiccional de que efectivamente lo asentado en el cuerpo de la demanda constituye la voluntad de la persona justiciable.
Asimismo, cabe precisar que la promovente no expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación en la vía ordinaria, con independencia de la electrónica, por lo que este Tribunal Electoral considera que no existe justificación o circunstancia excepcional para que la demanda se haya remitido solo por correo electrónico, omitiéndose dar cabal cumplimiento a los requisitos de procedencia e impidiendo la plena acreditación de su voluntad expresa[14].
Por otro lado, es cierto que este Tribunal Electoral cuenta con mecanismos regulados para recibir y conocer los medios de impugnación que presente la ciudadanía a través de correo electrónico; sin embargo, quienes opten por el uso de este tipo de mecanismos para la presentación de dichos medios deberá ser conforme a los términos previstos en los lineamientos con que cuenta este órgano jurisdiccional para tal efecto, lo que en la especie no aconteció, pues, como se mencionó anteriormente, se le requirió a la apelante para que ratificara su escrito, sin que lo hubiere hecho[15].
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Dada la manifestación de la promovente se resguardan sus datos personales en esta sentencia y posteriores acuerdos, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, que realicen la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese. Por correo electrónico a la promovente; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracción I, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública, a las quince horas con diez minutos del seis de agosto de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del asunto especial TEEM-AES-003/2025; la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADA_captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_promovente en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En lo sucesivo, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 02 a la 06. ↑
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Fojas 07 y 08. ↑
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Fojas 09 y 10. ↑
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Fojas de la 13 a la 15. ↑
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Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: … VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente. ↑
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Jurisprudencia 12/2009, de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA. ↑
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SUP-AG-29/2023. ↑
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SUP-JDC-914/2024. ↑
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ST-AG-24/2024. ↑
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SUP-JDC-914/2024. ↑
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SUP-JDC-914/2024. ↑
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Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en diversos precedentes, tales como TEEM-JDC-321/2021, TEEM-AES-03/2024 y TEEM-RAP-017/2025. ↑
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TEEM-JDC-080/2024 y TEEM-JDC-097/2024 acumulados, TEEM-JDC-169/2024 y TEEM-AES-002/2025. ↑