ASUNTO ESPECIAL
EXPEDIENTE: TEEM-AES-02/2025.
PROMOVENTE: CATALINA MARTÍNEZ.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE.
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Se tiene por no presentado el escrito de demanda, por carecer de firma autógrafa.
CONTENIDO
GLOSARIO
actora: |
Catalina Martínez. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos de tecnologías: |
Lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México |
I. ANTECEDENTES
1.1. Presentación de escrito. El diez de julio, la actora presentó vía correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el escrito que dio origen al asunto especial que se resuelve[2].
1.2. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el asunto especial; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-AES-02/2025, mismo que turnó a su Ponencia [3], para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I de la Ley de Justicia Electoral[4].
1.3. Radicación. Por auto de quince de julio se radicó el expediente[5].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver formalmente el presente asunto especial, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 3 y 4 de la Ley de Justicia Electoral.
Además, porque mediante acuerdo de turno se ordenó integrar el presente asunto especial a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y no dejar en estado de indefensión a la persona justiciable.
III. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[6], pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
En este sentido, este Tribunal Electoral, de oficio, determina que, independientemente de alguna otra causal de improcedencia que se actualice, en el caso concreto se configura la relativa a la falta de firma autógrafa, ya que de la demanda que originó el presente asunto especial, no se advierte que haya sido firmada, ni se cuenta con el documento original con firma autógrafa, por lo tanto, carece del requisito indispensable contemplado en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral.
Precepto normativo que establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto, en el que se indique el acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con el requisito de constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Se determina así, porque la firma autógrafa, es el signo mediante el cual, las personas manifiestan su voluntad en los actos que se realizan en forma escrita, por lo tanto, este Tribunal Electoral, al no contar con el escrito de demanda original con firma autógrafa, supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal[7].
Lo anterior en virtud de que, de la lectura de las constancias que integran el presente asunto especial, se advierte que se presentó vía correo electrónico ante este Tribunal Electoral a la cuenta de correo electrónico de la Oficialía de Partes [email protected], sin firma alguna. Tal y como se puede advertir en la imagen siguiente.
Por su parte, el artículo 11 en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, señala las causales de improcedencia de los medios de impugnación, entre ellas, cuando incumpla con los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 10 de la ley en cita[8], motivo por el cual se desechará de plano el medio de impugnación.
De igual manera, el artículo 13, fracción II, de los Lineamientos de tecnologías señala que, para la presentación de medios de impugnación, comparecencia y/o promociones vía electrónica, deberá estar firmado por quien lo suscribe para posteriormente ser digitalizado y enviarlo a través del sitio web oficial en el apartado de Oficialía de Partes.
Al respecto, la Sala Toluca, ha señalado que, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma es otorgar autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma[9].
En ese sentido, es importante señalar que la firma genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el medio de impugnación, de tal suerte que, no haya duda sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suya la demanda y vincular a la persona promovente con el acto jurídico contenido en el escrito. Entonces, la falta de firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal.
En este sentido, la Sala Superior ha resuelto que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de las y los promoventes de los medios de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos directamente o por correo electrónico correspondan a un medio de impugnación interpuesto por quien se dice, para controvertir un acto emitido por autoridad competente[10].
Si bien es cierto que este Tribunal Electoral cuenta con mecanismos regulados para recibir y conocer los medios de impugnación que presente la ciudadanía a través de correo electrónico, sin embargo, quienes opten por el uso de este tipo de mecanismos para la presentación de dichos medios, deberá ser conforme con los términos previstos en los lineamientos con que cuenta este órgano jurisdiccional para tal efecto, lo que en la especie no aconteció[11].
Por ende, y atendiendo a que la demanda del presente medio de impugnación carece de firma de puño y letra -autógrafa- de la actora, imposibilita a este Tribunal Electoral a validar la autenticidad de su voluntad. Por ello, a criterio de este órgano jurisdiccional se actualiza la causal prevista en el artículo 27, fracción II, en relación con el diverso 10, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, que refieren que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se incumpla con el requisito de la firma autógrafa del promovente.
En consecuencia, lo procedente es tener por no presentado el escrito de demanda.
Por las razones expuestas, se emite el siguiente
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se tiene por no presentado el escrito de demanda por carecer de firma autógrafa.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora por correo electrónico; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado; y, 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las diecisiete horas con siete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dentro del asunto especial identificado con la clave TEEM-AES-02/2025, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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De foja 02 a 05 del expediente. ↑
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De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”. ↑
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Fojas 07 y 08 del expediente. ↑
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Fojas 09 y 10 del expediente. ↑
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Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
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Así como se resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-001/2024. ↑
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“Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
…”. ↑
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En los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros. ↑
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SUP-REC-90/2020. ↑
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Similar criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal al resolver el TEEM-JDC-080/2024 y TEEM-JDC-097/2024 acumulados; y TEEM-JDC-169/2024. ↑