RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-020/2026
PARTE APELANTE: RAFAEL LINARES RIVERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANIRA CASAS MARTÍNEZ
COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA
Morelia, Michoacán, veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-44-2026, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
GLOSARIO
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Acuerdo combatido o acuerdo impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-44/2026 de veintinueve de septiembre |
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Apelante o disidente o inconforme o recurrente: |
Rafael Linares Rivera |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
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Consejo General o autoridad responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán |
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Órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal |
1. Antecedentes
De los hechos descritos en el escrito inicial presentado, así como de las constancias que obran en el expediente y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral, se advierte lo siguiente:
1.2. Recurso de apelación 009/2026
1.2.1 Consulta ante el IEM. El veinticuatro de julio, el apelante formuló consulta[2] ante el IEM, respecto de la viabilidad de contender a una candidatura de elección popular, la que se atendió el veintisiete de julio.
1.2.2 Presentación de demanda. El veintiocho de julio el disidente presentó, directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de Juicio de la Ciudadanía contra el oficio IEM-EDSE-101-2026.
1.2.3 Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de treinta de julio, fue reencauzado dicho juicio a recurso de apelación y se registró con la clave TEEM-RAP-009/2026.
1.2.4 Instrucción. El trece de agosto se admitió el citado medio de impugnación y en su oportunidad fue cerrada la instrucción.
1.2.5 Sentencia. El veintisiete de agosto, se dictó sentencia que modificó la determinación de la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que se vinculó para continuar el cauce institucional y dar cuenta con la petición de mérito a la presidenta del IEM.
1.3. Recurso de apelación 020/2026
1.3.1 Acuerdo impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el recurso TEEM-RAP-009/2026, el Consejo General emitió el Acuerdo IEM-CG-44/2026[3].
1.3.2 Segundo recurso de apelación[4]. A fin de controvertir el acuerdo anteriormente citado, el uno de octubre, el inconforme interpuso el presente recurso directamente ante este Órgano Jurisdiccional, en contra del acuerdo impugnado que se aprobó por el Consejo General.
1.3.3 Registro y turno[5]. En auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-020/2026, turnándolo a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-2050/2026.
1.3.4 Radicación y requerimiento[6]. En proveído de cinco de octubre, se radicó la presente impugnación ante la ponencia instructora; asimismo, se requirió a la autoridad responsable para que rindiera su informe circunstanciado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Justicia Electoral.
1.3.5 Cumplimiento de requerimiento[7]. Mediante acuerdo de diez de octubre, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley; de igual manera, se ordenó la verificación de las constancias redireccionadas a través del link y código QR referidos en las constancias de mérito por la autoridad responsable.
1.3.6 Admisión y cierre de instrucción. En proveído de diecinueve de octubre, se admitió a trámite el presente recurso y se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[8].
2. Competencia
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este recurso, al tratarse de un medio de impugnación promovido por una persona quien se ostenta como Juez de Distrito, en contra de un acto emitido por el Consejo General, cuya revisión corresponde a este Tribunal Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral, así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
3. Requisitos de procedencia
3.1 Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, señala el nombre del apelante, consta su firma autógrafa, indica correo electrónico para recibir notificaciones, precisa el acto impugnado e identifica a la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le irrogan y, aporta las pruebas que estimó oportunas.
3.2 Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue emitido el veintinueve de septiembre por el Consejo General, y el inconforme presentó su recurso el uno de octubre, es decir, dentro del plazo de cinco días.
3.3 Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, y 53, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el inconforme gestiona por propio derecho y en su carácter de persona ciudadana, ostentándose como Juez de Distrito Electo, con adscripción en el Estado de Michoacán, a fin de controvertir el acuerdo impugnado, emitido por el Consejo General; aunado a que la autoridad responsable le reconoce tal calidad al rendir su informe circunstanciado[9].
3.4 Interés jurídico. Se satisface este requisito, ya que el recurrente controvierte el acuerdo combatido, emitido por el Consejo General, el cual fue dirigido a su persona y, ante la contestación, es que considera se le causa una vulneración a su esfera jurídica; por ello, cuenta con interés jurídico para acudir ante este Órgano jurisdiccional a solicitar su revisión.
4. Estudio de fondo
4.1 ¿Qué dice el acuerdo impugnado?
El veinticuatro de julio, el ahora recurrente presentó ante la oficialía de partes del IEM un escrito de consulta dirigido a la Secretaría Ejecutiva, donde solicitó que el Consejo General disipara sus dudas referentes a si podía registrarse a una candidatura independiente o partidista para contender a un cargo de elección popular en la elección de 2027, como diputado local o presidente municipal, sin la obligación de renunciar al cargo que actualmente desempeña como Juez de Distrito.
El veintinueve de septiembre, el Consejo General, emitió el acuerdo ahora impugnado identificado como IEM-CG-44/2026, en el que determinó:
“…
- El solicitante en su calidad de Juez de Distrito electo en Materia Mixta en el XI Circuito de Michoacán, para el periodo 2025-2033 dentro del Poder Judicial de la Federación, y por tanto funcionario de la Federación, para registrarse a una candidatura independiente o partidista para contender a una diputación tiene la obligación de separarse del cargo noventa días antes de la elección.
- El solicitante en su calidad de Juez de Distrito electo en Materia Mixta en el XI Circuito de Michoacán, para el periodo 2025-2033 dentro del Poder Judicial de la Federación, y por tanto funcionario de la Federación, para registrarse a una candidatura independiente o partidista para contender a una presidencia municipal tiene la obligación de separarse del cargo noventa días antes de la elección.
- Para acceder a una diputación local se considera que no es necesario la renuncia de manera irrevocable a su cargo de juez federal electo, puesto que el artículo 98 de la Constitución Federal no establece que la restricción que se plantea sea de manera específica para contender a un cargo diverso a los contemplados para la elección del poder judicial.
- Para acceder a una presidencia municipal se considera que no es necesario la renuncia de manera irrevocable a su cargo de juez federal electo, puesto que el artículo 98 de la Constitución Federal no establece que la restricción que se plantea sea de manera específica para contender a un cargo diverso a los contemplados para la elección del poder judicial.
…”
4.2 Síntesis de agravios
El disidente hace valer diversos agravios, los que se sintetizan y enuncian a continuación en el orden en que fueron plasmados, en el entendido de que, en el agravio tercero se inserta la manifestación ubicada en el apartado CUARTO de su capítulo de PRETENSIÓN, por guardar relación entre sí; finalmente, se plasman los argumentos expuestos por el inconforme fuera de su apartado de agravios que se estima deben atenderse.
Esto, porque el escrito de apelación no debe examinarse en partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, por ello, es razonable que deban tenerse como agravios todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en el recurso aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el disidente estima le causa de la resolución impugnada, para que el Órgano jurisdiccional deba estudiarlos.
Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, emitida por la Sala Superior, del rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Precisado lo anterior, se inicia con la síntesis anunciada:
4.2.1. Falta de congruencia interna del acuerdo impugnado, al incorporar en su motivación restricciones y temporalidades distintas a la que finalmente reconoce como aplicable a su persona.
El apelante aduce que el acuerdo impugnado vulnera en su perjuicio los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, exhaustividad y congruencia, al considerar que el estudio realizado por la autoridad responsable introduce categorías normativas distintas y temporalidades diferentes, pues incorpora una consideración en el sentido de que para determinados funcionarios electorales, su separación del cargo está sujeta a un plazo de un año; lo que estima no es aplicable a su calidad jurídica, pues por el contrario, sostiene que la propia autoridad responsable en otro apartado del acuerdo impugnado lo identifica como funcionario de la Federación al ser Juez de Distrito electo y establece que para una diputación debe separarse noventa días antes de la elección.
Agrega que el ya enunciado aspecto introducido -relativo a la separación del cargo en el plazo de un año- genera interpretaciones contradictorias, lo que para nada contribuye a la finalidad de su consulta con la cual, buscó generar certeza anticipada sobre las condiciones de elegibilidad que le serían exigibles en 2027.
4.2.2. Violación al principio de congruencia entre las consideraciones y la conclusión del acuerdo.
El disidente afirma que la estructura argumentativa del acuerdo combatido oscila entre dos instituciones jurídicas, a saber, la renuncia definitiva y la separación temporal del ejercicio del cargo; en este tenor, arguye que el acto impugnado no determina con absoluta claridad cuál de ambas instituciones le es aplicable y cuáles son sus efectos.
Por lo que, considera indispensable la emisión de una nueva determinación en la que se elimine cualquier ambigüedad y determine con claridad que, para efectos electorales locales, es exigible la separación temporal por noventa días y no la renuncia definitiva al cargo judicial.
4.2.3. Falta de exhaustividad al no precisar si la separación de noventa días puede cumplirse mediante licencia.
Arguye el inconforme que el objeto materia de su consulta era determinar si para contender en el 2027, era indispensable perder definitivamente su cargo o bien, conservarlo separándose temporalmente de su ejercicio; sin embargo, afirma que, en el acuerdo impugnado, no se abordó con suficiente claridad la consecuencia, esto es, si dicha separación podía instrumentarse mediante una licencia temporal.
Señala que esa omisión mantiene parcialmente la incertidumbre que originó la consulta, lo que considera, puede afectar su registro en 2027, pues deja sin resolver si puede solicitar licencia como Juez de Distrito, separarse efectivamente de sus funciones durante los noventa días anteriores a la elección y satisfacer el requisito de elegibilidad.
Estima aplicables a su motivo de disenso, los criterios jurisprudenciales de los rubros: “ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO” y “ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO” ya que, sostiene, aluden a la distinción entre titularidad y ejercicio efectivo del cargo.
4.2.4. Las restricciones al derecho a ser votado deben ser de interpretación estricta y no pueden ampliarse analógicamente.
Sostiene el inconforme que, si la norma local aplicable a su supuesto establece noventa días, la autoridad responsable no puede generar incertidumbre incorporando al análisis temporalidades a categorías jurídicas diferentes; esto es, solo noventa días, no un año, no una renuncia anticipada, ni una renuncia definitiva.
Considera aplicable a este motivo de disenso, la jurisprudencia 14/2019 de título: “DERECHO A SER VOTADO, EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”.
4.2.5. Violación al principio de certeza porque la respuesta debe poder ser utilizada por el ciudadano para conocer anticipadamente las condiciones de su eventual registro.
El apelante refiere que la finalidad de su consulta era obtener certeza jurídica antes del proceso electoral, cuya respuesta debía ser clara, completa, congruente y susceptible de aplicación directa, sin que mediante un ejercicio interpretativo sea posible reconstruir la respuesta a la consulta; máxime que -señala- tendrá alcance para diversas personas colocadas en las mismas circunstancias.
En ese tenor, considera que la nueva respuesta que se emita, debe precisar: diputación local: separación efectiva del ejercicio del cargo 90 días antes de la elección; presidencia municipal: separación efectiva del ejercicio del cargo 90 días antes de la elección; renuncia irrevocable: no exigible para ninguno de esos dos cargos conforme a la interpretación adoptada por el propio IEM; y, licencia: pronunciamiento expreso acerca de si constituye un medio jurídicamente apto para materializar la separación temporal exigida.
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- Manifestaciones realizadas por el apelante fuera de su exposición de agravios que son susceptibles de análisis en atención a los principios de exhaustividad y acceso efectivo a la justicia.
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Considera el inconforme que no se aplicaron los precedentes ST-JRC-23/2024, ST-JRC-146/2024 y, ST-JRC-27/2024, para concluir si efectivamente son noventa días o una semana antes de la jornada electoral que debe tener licencia, porque es un funcionario federal que no ejerce mando directo sobre otros funcionarios públicos, ni fuerzas armadas, ni tampoco ejerce presupuesto público; por ello, arguye que puede arribarse a la conclusión de que no debe separarse del cargo e imponerse la obligación de hacer campaña en su tiempo libre, sin que interfiera en sus actividades, pues agrega que no ejercer mando directo sobre personal administrativo, y por tanto, considera viable realizar campaña en su tiempo libre sin afectar los horarios laborales.
4.3. Estudio de fondo
4.3.1. Orden del análisis y precisión del alcance la controversia. Del apartado de síntesis de agravios, se colige que los identificados bajo el índice 4.2.1., 4.2.4., y 4.2.5. guardan relación entre sí al advertirse identidad de argumentos en su contenido, en tanto que los restantes motivos de disenso ameritan un estudio individual; por ende y bajo el precitado orden metodológico es que se abordará su análisis, sin que ello cause perjuicio al apelante, toda vez que lo trascendente es que sean analizados y contestados de manera fundada y motivada[10].
Ahora bien, previo al análisis de los motivos de inconformidad, resulta necesario precisar los alcances de la controversia.
Del escrito de demanda se advierte que el recurrente cuestiona la congruencia, exhaustividad y certeza de la respuesta emitida por el IEM, particularmente respecto del plazo y la modalidad de separación de su cargo judicial para contender por una diputación local o presidencia municipal.
Sin embargo, también manifestó expresamente que su impugnación no se dirige contra las conclusiones del acuerdo en las que se determinó que no le resulta exigible la renuncia expresa e irrevocable prevista en el artículo 98 de la Constitución General; por el contrario, solicitó que dichas conclusiones permanecieran intocadas.
Atento a ello, si bien las respuestas a consultas electorales son susceptibles de control jurisdiccional, su revisión debe atender a los planteamientos efectivamente formulados y a las consecuencias que la sentencia puede producir en la situación jurídica de quien impugna.
Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 1/2009, de rubro “CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO”, reconoció que las respuestas a consultas pueden producir efectos jurídicos individualizados, dependiendo de las circunstancias del caso.
Asimismo, conforme al principio de prohibición de reformar en perjuicio, desarrollado, entre otros, en el SUP-RAP-1376/2025, la revisión promovida por una persona no debe conducir, por regla general, a colocarla en una situación jurídica más desfavorable como consecuencia de su propia impugnación.
No se desconoce que la Sala Regional Toluca, en el ST-JRC-9/2024, admitió modificar una respuesta administrativa emitida con motivo de una consulta electoral, atendiendo a su naturaleza declarativa; no obstante, aquel asunto presenta circunstancias distintas, pues la respuesta favorable había sido controvertida originalmente por terceros, mientras que, en el presente caso, el único recurrente es precisamente su beneficiario, quien solicitó conservar expresamente la conclusión relativa a la renuncia irrevocable.
Por tanto, aun cuando el alcance del artículo 98 de la Constitución General puede ser objeto de distintas interpretaciones, en este asunto no se advierte una justificación procesal suficiente para modificar de oficio aquella conclusión favorable y, con ello, imponer al recurrente una consecuencia más gravosa que la determinada por la autoridad administrativa.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional precisa que el presente estudio se limitará a resolver los agravios relacionados con la congruencia, exhaustividad y certeza de la respuesta, sin que ello implique adoptar como criterio jurisdiccional general la interpretación del artículo 98 de la Constitución General realizada por el IEM.
4.3.2. Calificación. Precisado lo anterior, este Órgano jurisdiccional considera infundados en una parte y en otra inoperantes los agravios formulados, virtud a las siguientes consideraciones:
4.3.2.1. En los agravios ya aludidos e identificables como 4.2.1., 4.2.4. y 4.2.5., el apelante se duele medularmente de que en el acuerdo impugnado se introdujeron tanto categorías normativas distintas a la propia identificación que de él realizó la responsable como “funcionario de la Federación al ser Juez de Distrito electo”, como temporalidades diversas para establecer el plazo de una separación temporal para contender a una presidencia municipal o a una diputación local.
Motivos de inconformidad que resultan infundados.
En efecto, de una lectura íntegra al acuerdo objeto del recurso que se atiende, se advierte que la autoridad responsable sustenta su consideración en concordancia con sus conclusiones, en el contenido de los numerales 23, 24 y 119 de la Constitución Local, en los que se determinan las exigencias que deben ser colmadas para quienes pretenden contender a un cargo de elección popular en el Estado de Michoacán, ya sea para una diputación o una presidencia municipal, por cualquiera de las dos vías de acceso -independiente o partidos políticos-; así, tales arábigos son idóneos y suficientes para sustentar las conclusiones del acuerdo impugnado.
De ahí que, no se invocaron dispositivos jurídicos que no sean congruentes con la consulta y, que corresponden desde luego a la Constitución Local; incluso, fue considerada la interpretación del citado artículo 119 acorde a lo razonado por la Sala Superior, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-128/98[11].
Ahora, continuando con el estudio que ocupa, consta como narra el recurrente que la autoridad responsable sí hizo referencia a la separación del cargo para aspirar a una diputación de un año a la fecha de la elección; lo que se llevó a cabo en una sola ocasión, según se advierte del considerando tercero inherente al estudio de la consulta planteada[12].
Sin embargo, tal referencia, no causa perjuicio alguno a quien aquí impugna, en atención a que en esa etapa considerativa la propia responsable citó[13]: “…este Consejo General determina que el derecho humano para ser votado para ocupar una diputación o una presidencia municipal tiene establecida, en la Constitución Local, entre otras, como restricción el que la persona ciudadana que aspire a ocupar dichos cargos no tenga la calidad de funcionario de la Federación. Salvo que se separen de sus cargos noventa días antes a la fecha de la elección, en el caso de que se aspire a una presidencia municipal o a una diputación…”
Lo que a todas luces resulta congruente con la conclusión de la consulta en sus apartados 1 y 2[14] en el sentido de que, debe separarse noventa días antes de la elección para registrarse a una candidatura independiente o partidista para contender, ya sea a una diputación local o a una presidencia municipal.
Así, se tiene que, contrario a lo argüido por el inconforme, el acuerdo impugnado guarda congruencia interna, pues la única cita de un plazo de un año se estima un equívoco que no trasciende al alcance de lo considerado ni en lo concluido por la autoridad responsable, ya que debe atenderse a la integridad del acuerdo pues es en esta parte donde con exacta precisión se puntualiza en lo que aquí importa que:
“…
- El solicitante en su calidad de Juez de Distrito electo en Materia Mixta en el XI Circuito de Michoacán, para el periodo 2025-2033 dentro del Poder Judicial de la Federación, y por tanto funcionario de la Federación, para registrarse a una candidatura independiente o partidista para contender a una diputación tiene la obligación de separarse del cargo noventa días antes de la elección.
- El solicitante en su calidad de Juez de Distrito electo en Materia Mixta en el XI Circuito de Michoacán, para el periodo 2025-2033 dentro del Poder Judicial de la Federación, y por tanto funcionario de la Federación, para registrarse a una candidatura independiente o partidista para contender a una presidencia municipal tiene la obligación de separarse del cargo noventa días antes de la elección…”
Por ello, se colige que el acuerdo impugnado no genera ambigüedad ni resulta impreciso, al otorgar certeza tanto al inconforme como a quienes a la postre, se encuentren ubicados en la misma hipótesis; máxime que, se atendió el contenido de la jurisprudencia 14/2019[15], que impone a la autoridad responsable atender a cabalidad lo dispuesto en la legislación local, sin hacer exigible por analogía la restricción contemplada para otros cargos; tal y como se realizó.
4.3.2.2. Agotado lo anterior, toca ahora abordar la consideración respecto al agravio identificado en esta resolución bajo el número 4.2.2. en el cual, el recurrente sostiene, en esencia, que la estructura argumentativa oscila entre la renuncia definitiva y la separación temporal del ejercicio del cargo, resultándole obscuro, ya que no determina -a su consideración- cuál de ambas instituciones le es aplicable y cuáles son sus efectos.
Al respecto, debe decirse que su alegación es infundada.
Esto, porque en modo alguno debe perderse de vista que la consulta realizada por el apelante consistió en si podía registrarse a una candidatura, ya sea por la vía independiente o partidista, para contender a un cargo de elección popular en la inmediata elección 2027 en Michoacán, sea de diputado local o presidente municipal, sin la obligación de renunciar al cargo de Juez Federal que ostenta.
Entonces, en atención al principio de congruencia, es que la autoridad responsable estaba obligada a analizar en su marco jurídico[16] la figura de la renuncia y distinguirla de la que contempla la Constitución Local para los cargos enunciados en la consulta, pues es parte de una premisa a determinar si es o no actualizable en el supuesto sometido a consulta, para así concluir cuál supuesto debe atenderse, tal y como se hizo al concluir que para contender al cargo de presidente municipal o diputación local, el recurrente debe separarse de su cargo noventa días antes de la elección, sin que sea necesaria una renuncia irrevocable; de ahí lo infundado del agravio que se analiza.
4.3.2.3. Tocante al siguiente agravio a dilucidar y que es el identificado como 4.2.3., en el que se expone que el acuerdo impugnado no es exhaustivo por no indicar que la separación temporal puede instrumentarse mediante una licencia temporal, para así satisfacer ese requisito de elegibilidad; debe decirse que el mismo deviene infundado.
Lo anterior es así, porque en principio, la consulta realizada por el apelante[17] únicamente se limitó a cuestionar, tal y como se anotó en párrafos que anteceden, sobre si podía registrarse a una candidatura independiente o partidista para contender a un cargo de elección popular en la inmediata elección 2027 en Michoacán, sea de diputado local o presidente municipal, sin la obligación de renunciar al cargo de Juez Federal electo; sin que, en alguna de sus partes, se advierta como interrogante a dilucidar, si en caso de que se estimara únicamente la necesidad de la separación de su cargo, esta podría actualizarse o no mediante el ejercicio de una licencia; ante ello, la autoridad responsable no estaba obligada a realizar dicha consideración, precisamente en atención al principio de congruencia.
Además, el recurrente al ser parte de un Órgano Jurisdiccional Federal que se encuentra regulado administrativamente por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por diversos acuerdos internos administrativos emitidos por el entonces Consejo de la Judicatura Federal ahora Órgano de Administración Judicial, debe ponderar y gestionar ante quien resulte competente, el medio idóneo por el cual esté en condiciones de cumplir con la separación su cargo por noventa días a que se alude en el acuerdo impugnado.
Al respecto, debe distinguirse entre la facultad para autorizar una licencia y la competencia para determinar los efectos electorales de la separación del cargo.
En efecto, corresponde a las autoridades competentes del Poder Judicial de la Federación resolver sobre el otorgamiento de licencias a las personas juzgadoras, conforme al régimen jurídico que les resulte aplicable; sin embargo, ello no significa que las autoridades electorales carezcan de atribuciones para interpretar los requisitos de separación previstos en la normativa electoral y determinar si, en un caso concreto, estos se encuentran satisfechos.
Tal circunstancia resulta necesaria precisarla por parte de este órgano jurisdiccional, toda vez que no se pierde de vista que la pretensión del apelante no consiste propiamente en obtener una licencia del IEM, sino en conocer si ese mecanismo podría permitirle cumplir el requisito de separación sin perder definitivamente la titularidad del cargo judicial.
No obstante, dicha cuestión no fue planteada de manera específica en la consulta original, en la que tampoco se identificaron las características de una licencia determinada ni el régimen administrativo bajo el cual podría concederse.
Por tanto, no puede atribuirse al IEM una falta de exhaustividad por no haber emitido un pronunciamiento particular sobre ese mecanismo.
En consecuencia, la respuesta otorgada debe entenderse limitada a los requisitos electorales efectivamente consultados, sin prejuzgar sobre la procedencia de una licencia judicial ni sobre su suficiencia para satisfacer todas las obligaciones constitucionales que pudieran resultar aplicables al momento de un eventual registro de candidatura.
Ahora, en atención al criterio que cita bajo el rubro: “ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES)”, que señala como sustento del agravio en estudio, y que si bien refiere a que la separación del cargo basta con obtener una licencia sin goce de sueldo; debe decirse que, será el recurrente quien consulte sus normas administrativas internas en función de la respuesta dada a su consulta por la autoridad responsable y, en su caso, decida conforme a su consideración acudir ante las instancias y/o autoridades administrativas correspondientes a efecto de colmar el requisito de separación.
4.3.2.4. Finalmente, son inoperantes las manifestaciones precisadas bajo el número 4.2.6., que expone el inconforme en el sentido de que no se consideraron las resoluciones ST-JRC-23/2024, ST-JRC-146/2024 y, ST-JRC-27/2024, para que se determinara si puede separarse del cargo durante noventa días o bien, una semana antes, porque considera es un funcionario federal que no ejerce mando directo sobre otros funcionarios públicos, ni fuerzas armadas, ni ejerce presupuesto público; y que puede, en su consideración, hacer campaña en su tiempo libre, sin que interfiera en sus actividades.
Para justificar dicha calificativa, resulta necesario analizar los alcances de las resoluciones invocadas y determinar si los criterios establecidos en ellas son aplicables a las circunstancias particulares del recurrente.
En el ST-JRC-23/2024, Sala Regional Toluca examinó la exigencia de separación del cargo de una persona que desempeñaba la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán, y pretendía ser electa nuevamente para ese mismo cargo.
En ese asunto, consideró que, al tratarse de una elección consecutiva, no resultaba exigible la separación prevista para otros supuestos de elegibilidad.
Dicho criterio no resulta aplicable al presente caso, porque el recurrente no pretende acceder nuevamente al cargo judicial que desempeña, sino contender por una diputación local o presidencia municipal, es decir, por cargos distintos al que actualmente ocupa.
Por su parte, en el ST-JRC-27/2024, la misma Sala Regional examinó si una diputada local debía separarse de sus funciones para contender por la presidencia municipal de Pátzcuaro, Michoacán.
Al resolver, desarrolló la distinción entre determinadas categorías de personas servidoras públicas y analizó la finalidad de la restricción prevista en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, relacionada con evitar que las atribuciones del cargo generen ventajas indebidas en la contienda.
Este precedente guarda una relación más directa con el planteamiento del apelante en el caso concreto, particularmente porque sostiene que no ejerce mando sobre fuerzas públicas ni administra determinados recursos públicos; sin embargo, esa circunstancia no conduce, por sí misma, a concluir que se encuentra excluido de la obligación de separación.
Se considera así, toda vez que en el asunto citado se examinó la situación de una integrante del Poder Legislativo local, mientras que el recurrente desempeña funciones jurisdiccionales federales y el IEM lo ubicó en la categoría de funcionario de la Federación prevista expresamente en los artículos 24 y 119 de la Constitución Local.
Además, la función jurisdiccional comprende atribuciones legales de decisión y ejercicio de autoridad, por lo que la inexistencia de mando sobre fuerzas armadas o de administración directa de determinados recursos no resulta suficiente para equiparar su situación a la de la diputada local examinada en aquel precedente.
Finalmente, en el ST-JRC-146/2024 y acumulados, Sala Regional Toluca examinó diversas controversias relacionadas con la elección del Ayuntamiento de Morelia, entre ellas cuestiones de elección consecutiva y la realización de actividades electorales durante periodos de licencia.
En lo que interesa, reconoció que el ejercicio de una licencia puede ser relevante para determinar si una persona continúa desempeñando efectivamente funciones públicas al realizar determinadas actividades electorales.
No obstante, ese criterio tampoco permite concluir que una persona juzgadora federal pueda realizar campaña sin separarse del cargo, ni determina automáticamente que una licencia sea suficiente para cumplir cualquier requisito constitucional de elegibilidad.
Por tanto, si bien el apelante expone razones para considerar aplicables los precedentes que invoca, estas no resultan suficientes para demostrar que el IEM haya interpretado indebidamente los requisitos de separación previstos en la Constitución Local.
En consecuencia, los argumentos sustentados en dichos precedentes no resultan aplicables en cuanto pretenden demostrar que, por la naturaleza de sus funciones, el recurrente se encuentra exento del requisito de separación.
Por otra parte, resultan inoperantes los planteamientos relacionados con la posibilidad de realizar campaña exclusivamente durante su tiempo libre, al introducir una cuestión que no fue sometida a la consideración de la autoridad responsable en la consulta original.
4.3.2.5. Alcance de la confirmación de la resolución impugnada
Finalmente, además del alcance de la controversia que ya fue establecida en un apartado previo, en el caso concreto también resulta necesario precisar los alcances de la presente determinación.
Al respecto, el Tribunal Electoral precisa que la confirmación del Acuerdo Impugnado se circunscribe a las cuestiones que fueron materia de controversia y a los agravios efectivamente planteados por el recurrente.
En particular, debe tenerse presente que el apelante solicitó expresamente conservar la conclusión favorable relativa a que no le resulta exigible la renuncia irrevocable prevista en el artículo 98 de la Constitución General.
Por tanto, al no existir una impugnación adversa de dicha conclusión ni advertirse una justificación excepcional suficiente para modificarla de oficio en perjuicio del único recurrente, su corrección sustantiva no forma parte del pronunciamiento que corresponde emitir en este asunto.
En ese sentido, la confirmación no debe entenderse como una determinación jurisdiccional de alcance general sobre la aplicación del artículo 98 de la Constitución General a todas las personas juzgadoras que aspiren a cargos legislativos o municipales.
Tampoco constituye una declaración anticipada de elegibilidad del recurrente para el proceso electoral de 2027, pues su eventual registro deberá examinarse conforme a los requisitos y circunstancias jurídicas que resulten aplicables en el momento correspondiente.
Esta precisión resulta pertinente en el caso concreto por parte de este órgano jurisdiccional, en razón de que el IEM atribuyó efectos inter comunis a su respuesta; sin embargo, la delimitación de los alcances de esta sentencia no implica, por sí misma, dejar sin efectos esa determinación administrativa, sino precisar que este órgano jurisdiccional únicamente resuelve las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin establecer un criterio constitucional general que exceda la materia de impugnación.
Agotado el estudio de los agravios y manifestaciones vertidas por el apelante, se concluye que al resultar infundados en una parte e inoperantes en otra, el acuerdo combatido debe confirmarse.
5. Resolutivo
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-44-2026, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Notifíquese personalmente por la vía más expedita a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II, III y V, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y en los artículos 28, 29 y 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas de este Tribunal Electoral.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cincuenta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-020/2026; documento que consta de diecinueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en la foja 68 a la 70 ↑
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Visible de la foja 12 a la 32 ↑
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Visible de la foja 02 a la 08 ↑
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Visible en la foja 34 ↑
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Visible de la foja 35 a la 37 ↑
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Visible en la foja 58 ↑
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Visible en las fojas 73 ↑
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Es aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante -Sala Superior- de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, así como el criterio 33/2014 “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”. ↑
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Lo que es acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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La que en esencia considera que el fin último de la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo en un ayuntamiento, es la protección al principio de igualdad, cuando se evita que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos, los electores se vieran presionados a expresar un voto a su favor. ↑
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Tercer párrafo de la página 17 del propio acuerdo impugnado, foja 28 de constancias. ↑
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Primer párrafo del considerando segundo del acuerdo impugnado, páginas 16 y 17 del mismo, fojas 27 y 28 de autos. ↑
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Páginas 18 y 19 del propio acuerdo impugnado, en constancias a fojas 29 y 30. ↑
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Del título “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”. ↑
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Como así lo hizo según se advierte de página 13 del acuerdo impugnado correspondiente a la foja 24 del expediente. ↑
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Visible en la foja 68 a la 70 ↑