JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-101/2026
ACTORA: CAROLINA ZAMBRANO CEBALLOS
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán, a veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, promovido por Carolina Zambrano Ceballos,[3] por su propio derecho y vecina de la colonia Infonavit Manantiales de esta Ciudad de Morelia, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[4] su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad, por la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la de la colonia Infonavit Manantiales de esta Ciudad de Morelia.[5]
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027.
SEGUNDO. Juicio ciudadano. El ocho de octubre, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve, a fin de controvertir la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de Manantiales.
II. TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo del ocho de octubre,[7] la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional acordó integrar y registrar el medio de impugnación como juicio de la ciudadanía con la clave TEEM-JDC-101/2026 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]
SEGUNDO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de nueve de octubre, se radicó el juicio de la ciudadanía y tomando en consideración que el medio de impugnación se presentó directamente ante este Tribunal Electoral, se requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite de ley correspondiente.[9]
TERCERO. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveído de dieciséis de octubre, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley, así como rindiendo el informe circunstanciado.
CUARTO. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en razón de que, fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho y en cuanto vecina de la colonia Infonavit Manantiales de Morelia, Michoacán, quien impugna la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de Manantiales, lo que atribuye al Ayuntamiento, a su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad, lo que, en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.
IV. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
En el presente juicio de la ciudadanía la Parte actora controvierte textualmente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de Manantiales, la cual atribuye al Ayuntamiento y su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad.
Al respecto, el artículo 84 de la Ley Orgánica, en relación con el 7 fracción I del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán,[10] establece que la convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Electoral.
Con base en lo anterior, se puede establecer que la obligación legal de emitir la convocatoria y los actos relativos corresponden al Ayuntamiento, al secretario y a la Comisión Electoral, no así a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, pues entre las atribuciones de esta no se encuentran las relacionadas con su emisión, sino que versan sobre la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública.[11]
En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como responsables únicamente al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Electoral.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como se advierte a continuación:
- Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que el acto controvertido tiene como origen una omisión atribuida a las autoridades responsables, misma que se considera de tracto sucesivo, que se computa de momento a momento. Por lo tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la responsable de realizar determinados actos.[12] De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia se encuentran satisfechos.[13]
- Legitimación. El presente juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
- Interés Jurídico. Se satisface, porque la actora considera que, con la omisión impugnada, se genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ocupar el cargo de elección popular de Encargado del Orden, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[14]
- Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74 último párrafo de la Ley de Justicia.
VI. AGRAVIOS
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[15] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar de manera cuidadosa el escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[16] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se cumplen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la materia de la controversia, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[17]
Así, del escrito de demanda este Órgano Jurisdiccional advierte que la Parte actora hace valer como agravio lo siguiente:
- La omisión de aprobar y emitir la convocatoria vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada para ocupar el cargo de elección popular de encargada del orden dentro del plazo previsto en la normativa aplicable, así como una afectación directa a sus derechos de participación en la vida democrática e intervenir en la dirección de asuntos públicos de la demarcación de la colonia Infonavit Manantiales de Morelia, Michoacán.
VII. ESTUDIO DE FONDO
a) Marco normativo
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
En relación con lo anterior, el Reglamento en su artículo 5 fracción I, señala que las y los auxiliares de la administración municipal son las jefaturas de tenencia, así como las encargaturas del orden.
Asimismo, el artículo 22 del citado Reglamento, señala que los encargados del orden son los representantes del Ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y, en general, en los centros de población regulares que componen el municipio, donde son responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de los habitantes en el territorio que le corresponda.
Por su parte, el artículo de la 86 de la Ley Orgánica, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia, se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia, a la administración pública municipal, en sus demarcaciones territoriales.
Respecto de la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica en su artículo 84 párrafo tercero, precisa que, las y los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden, mientras que el Reglamento en el artículo 23, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, y no podrán ser electos para el periodo inmediato posterior.
En cuanto al proceso electivo, el artículo 86 de la Ley Orgánica establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea ciudadana en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.
Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a las encargaturas del orden, ya que únicamente se especifica que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.
Al respecto, el Reglamento en sus artículos 7 fracción I y 34 establece que, corresponde al ayuntamiento a través del secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.
En este contexto, resulta incuestionable que, de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos de la Ley Orgánica y del Reglamento para la Elección de Auxiliares, los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, como consecuencia de lo anterior, se considera que, al caso concreto y por analogía, se aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los Ayuntamientos que, en el asunto que nos ocupa, transcurrió del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro. [18]
Ello, con entera independencia de que en el Reglamento se contemple que las convocatorias serán emitidas quince días antes de la terminación del periodo que corresponda a cada auxiliar, ya que se trata de un ordenamiento de regulación secundaria, mientras que el supuesto específico se encuentra contemplado en la Ley Orgánica, ordenamiento superior.[19]
Figura de la omisión
De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir.[20]
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[21]
Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.[22]
Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.[23]
En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[24]
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.
b) Caso concreto
Es fundado el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al Encargatura del Orden de Manantiales para el periodo 2024-2027.
Ello es así, porque tal como lo refiere la parte actora, el Ayuntamiento no ha emitido la convocatoria indicada dentro del plazo legal establecido para ello, aunado a que las autoridades responsables en su informe circunstanciado refirieron que no se ha emitido la convocatoria para renovar la Encargatura del Orden de Manantiales.
En ese contexto, como se precisó en el marco jurídico que, conforme con una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica y de diversas disposiciones del Reglamento para la Elección de Auxiliares, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por los Ayuntamientos dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación de este.
Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación del Ayuntamiento, de llevar a cabo determinadas tareas, concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado, con la que no cumplió.
Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del uno de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro,[25] el Ayuntamiento no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de la Encargatura del Orden de Manantiales.
Lo anterior, evidencia que la autoridad responsable incurrió en una omisión legal, pues pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades -aprobar y emitir la convocatoria dentro del plazo citado-, incumplió con dicho imperativo, lo cual se traduce en una abstención de un deber de hacer con base en sus atribuciones, de ahí que, sea evidente la actualización de la omisión reclamada.[26]
Como se advierte en el informe circunstanciado la autoridad responsable realizó un reconocimiento expreso, al referir que a la fecha no se ha emitido la convocatoria específicamente para la COLONIA INFONAVIT MANANTIALES DE MORELIA, negando que dicha circunstancia constituya una omisión ilegal atribuible a las responsables, ya que, en su consideración, obedeció a la planeación progresiva y gradual de los procesos de renovación de autoridades auxiliares, en atención a la existencia de más de mil colonias, fraccionamientos, comunidades y localidades en el municipio de Morelia, así como a la priorización conforme con los criterios objetivos de antigüedad en la misma renovación, gobernabilidad, condiciones de la demarcación y operatividad administrativa y presupuestal, existiendo actividad en curso tendente al cumplimiento del deber legal y no a una omisión lisa y llana.
Documental pública a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
Como se advierte de las manifestaciones, estas constituyen un allanamiento por parte de las autoridades responsables al aceptar de forma expresa que a la fecha no se ha emitido la convocatoria específicamente para la COLONIA INFONAVIT MANANTIALES DE MORELIA, mismo que, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas,[27] suficiente para acreditar la omisión de emitir la convocatoria de mérito desde que fue instalado legalmente el Ayuntamiento.
Contrario a lo sostenido por las responsables, la omisión se traduce en una vulneración en los derechos político-electorales de la parte actora, en su vertiente de votar y ser votado respecto de la Encargatura del Orden de Manantiales, ya que, a esta fecha se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la colonia en que reside.
Este Tribunal Electoral considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla sus funciones; la forma de elección; la integración de la Comisión Electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; y, requisitos para participar.
Elementos anteriores suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos. Máxime que el Ayuntamiento, en los procesos como en el que se trata, se constituye como autoridad electoral y, por ende, inexcusable de eludir ese deber jurídico.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que, en casos como el que nos ocupa, por analogía se aplican los plazos establecidos para las Jefaturas de Tenencia, en los que la Ley Orgánica indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los Ayuntamientos.[28]
Si bien, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado formularon diversas manifestaciones relacionadas con circunstancias operativas y materiales que imposibilitan los procesos de renovación de las autoridades auxiliares dentro del periodo de la administración municipal, y con las que pretenden justificar la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de Manantiales; solicitando, además, una petición subsidiaria de que le sea otorgado un plazo razonable de sesenta días hábiles para su calendarización, aprobación y emisión, bajo el argumento de la carga administrativa derivada de la existencia de más de mil demarcaciones territoriales en el municipio.
No obstante, tales argumentos resultan insuficientes para justificar el incumplimiento de la obligación legal a cargo de las autoridades responsables, pues las circunstancias invocadas no pueden prevalecer frente a un deber jurídico expreso cuyo cumplimiento se encuentra sujeto a un plazo determinado por la propia legislación.
En efecto, la existencia de una carga administrativa no constituye, por sí misma, una causa jurídicamente válida para eximir a la autoridad del cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, máxime cuando estas se encuentran vinculadas directamente con el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.
Por tanto, dichas manifestaciones se desestiman, pues acoger tales argumentos a efecto de justificar el actuar omiso, generaría un estado de incertidumbre jurídica a la actora y a la ciudadanía vecina de la colonia Infonavit Manantiales interesada en votar o ser votada, dado que el ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente activa y pasiva, quedarían condicionados al quehacer de las autoridades responsables, lo que no es factible; sobre todo, se reitera, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, en el caso, el Ayuntamiento.[29]
Además, debe considerarse que el Ayuntamiento cuenta con mecanismos jurídicos y administrativos que le permiten organizar y materializar oportunamente el procedimiento de elección de las autoridades auxiliares, entre los que se encuentra la previsión presupuestaria de las actividades inherentes al cumplimiento de sus atribuciones, así como la posibilidad de solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán cuando lo requiera, conforme con lo dispuesto en el artículo 84 párrafo segundo de la Ley Orgánica.
En ese sentido, se considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla sus funciones, la forma de elección, la integración de la Comisión Electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva, el plazo para su expedición, el término para llevar a cabo la elección, duración en el encargo y los requisitos para participar.
Elementos suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.[30]
En consecuencia, se advierte una vulneración a los derechos político-electorales de la actora, en su vertiente de votar y ser votada respecto de la elección de la Encargatura del Orden de Manantiales, ya que, a la fecha, se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la demarcación en que reside; de ahí lo fundado de su agravio.
En consecuencia, al resultar existente la omisión alegada por la parte actora lo procedente es ordenar la emisión de la convocatoria, para lo cual, se fijan los siguientes:
VIII. EFECTOS
1. Conforme con los artículos 84 de la Ley Orgánica y 7 fracción I del Reglamento, se ordena al Ayuntamiento, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral que, dentro del término de diez días naturales, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de Manantiales.
Para tal efecto, se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento, a efecto de que garanticen y vigilen que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en la Ley Orgánica y en el Reglamento, así como respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
2. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo expuesto y fundado se:
IX. RESUELVE
PRIMERO. Es existente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Infonavit Manantiales de Morelia, Michoacán, atribuida al Cabildo del Ayuntamiento y su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Morelia, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal que actúen conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena a las autoridades vinculadas que procedan con base en lo ordenado.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con treinta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-101/2026; documento que consta de dieciséis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, parte actora o actora. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Encargatura del Orden de Manantiales. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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Foja 7. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 8 y 9. ↑
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En adelante, Reglamento. ↑
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Conforme al artículo 10 del Reglamento. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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La demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y las autoridades responsables y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
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Criterio reiterado por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios TEEM-JDC-30/2022, TEEM-JDC-33/2022, TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025, TEEM-JDC-75/2025, TEEM-JDC-160/2025, TEEM-JDC-170/2025, TEEM-JDC-026/2026, TEEM-JDC-079/2026, entre otros. ↑
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Tesis del Pleno de la SCJN P./J. 30/2007, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. ↑
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Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
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Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654 ↑
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Ídem. ↑
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Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080 ↑
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Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418 ↑
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“El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. ↑
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Al resolver los juicios TEEM-JDC-27/2022, TEEM-JDC-30/2022, TEEM-JDC-33/2022 y TEEM-JDC-66/2025. ↑
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De conformidad a lo establecido en el artículo 7, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. ↑
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Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-JDC-161/2025 y TEEM-JDC-170/2025, por mencionar algunos. ↑