TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-072/2026

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-72/2026

PARTE ACTORA: JAVIER ESTRADA CÁRDENAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN Y OTRO

MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a trece de octubre de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo plenario que determina: I. El cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento de cuatro de agosto, emitido dentro del expediente citado al rubro; y, II. Conminar a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que, en futuras ocasiones, cumpla con los plazos establecidos en las determinaciones que emita este órgano jurisdiccional.

GLOSARIO

Acuerdo de reencauzamiento:

Acuerdo plenario de reencauzamiento de cuatro de agosto emitido dentro del Juicio para la Protección de los Derecho Político-Electorales del Ciudadano TEEM-072/2026.

Autoridades responsables:

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán y la Delegación Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

PAN:

Partido Acción Nacional.

parte actora:

Javier Estrada Cárdenas.

Reglamento de Justicia:

Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo de reencauzamiento. El cuatro de agosto, el Tribunal Electoral emitió Acuerdo de reencauzamiento[2].

1.2. Requerimiento. Por acuerdo de veintiuno de septiembre, se requirió a las Autoridades responsables a efecto de que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de reencauzamiento[3].

1.3. Cumplimiento de la Comisión de Justicia. El veinticuatro de septiembre la Comisión de Justicia, remitió mediante correo electrónico, constancias tendentes a dar cumplimiento al Acuerdo de reencauzamiento, lo que se acordó mediante proveído de veinticinco siguiente, por lo que se tuvo por cumplido el requerimiento realizado[4].

1.4. Recepción de constancias. Mediante proveído de uno de octubre, se recibieron las constancias allegadas de manera física por parte de la Comisión de Justicia, acordándose su recepción y glosa, sin que fuere necesario emitir de nueva cuenta pronunciamiento sobre el cumplimiento del requerimiento ordenado en autos[5].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para emitir el presente acuerdo, en atención a que la competencia que tuvo para resolver el asunto principal también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[6].

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que trata la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, y no así a la magistratura instructora en lo individual, toda vez que se emite pronunciamiento sobre el cumplimiento del Acuerdo de reencauzamiento.

IV. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO

4.1. Consideraciones de lo ordenado

[…]

En ese sentido la Comisión de Justicia deberá:

  1. Resolver lo conducente en un plazo máximo de treinta días hábiles, en términos del artículo 62 último párrafo, (sic.) Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN -contados a partir de la notificación de esta resolución-, tomando en consideración las etapas o preparación del proceso del que se demanda la omisión, debiendo notificar su resolución a la parte actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
  2. Una vez hecho lo anterior, la Comisión de Justicia deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución atinente.

[…]

4.2. Constancias que acreditan el cumplimiento

A efecto de dar cumplimiento, la Comisión de Justicia en cuanto autoridad responsable de resolver lo planteado por la parte actora en la demanda que dio origen al juicio citado al rubro, allegó tanto por correo electrónico como posteriormente de manera física en copia certificada las siguientes constancias:

  • Impresión de pantalla de correo electrónico[7].
  • Escrito de desahogo de requerimiento, signado por la Secretaria Técnica de la Comisión de Justicia[8].
  • Cédula de publicitación en estrados, de dos de septiembre[9].
  • Providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional el dos de septiembre[10].
  • Acuerdo de turno de diez de agosto, dictado dentro del expediente CJ/JIN/040/2026 por la Comisión de Justicia[11] -en copia certificada-.
  • Acuerdo de radicación, admisión y requerimiento de diecisiete de agosto, emitido dentro del expediente CJ/JIN/040/2026 por la Comisión de Justicia[12] –en copia certificada-.
  • Resolución del recurso de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/040/2026, emitida por la Comisión de Justicia el veintidós de septiembre, así como la cédula de notificación respectiva[13] -en copia certificada-.
  • Impresión de pantalla del correo electrónico mediante el cual se notificó a la parte actora y al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán la resolución del recurso de inconformidad número CJ/JIN/040/2026[14] -en copia certificada-.
  • Oficio TEEM-SGA-A-2916/2026 de veintidós de septiembre[15].

Probanzas a las cuales se les concede pleno valor, con fundamento en los artículos 17, 19 y 22, fracciones I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral.

4.3. Determinación sobre el cumplimiento

Una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de reencauzamiento, es viable determinar que la Comisión de Justicia cumplió con los parámetros razonados, por lo que lo procedente es declarar su cumplimiento con base a las siguientes consideraciones:

En primer término, el diez de agosto, la Comisión de Justicia, ordenó formar el expediente CJ/JIN/040/2026 y lo turnó para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución, y el día veintidós de septiembre emitió la resolución correspondiente.

Con lo anterior es dable concluir que la Comisión de Justicia, cumplió con lo ordenado por este Tribunal Electoral.

En esa misma línea argumentativa, también de autos consta que la Comisión de Justicia, notificó su resolución a la parte actora el mismo veintidós de septiembre, mediante correo electrónico.

4.4. Plazos para el cumplimiento

Para determinar si la Comisión de Justicia cumplió en tiempo con lo dispuesto en el Acuerdo de reencauzamiento, se analizará el cuadro siguiente:

Acuerdo de reencauzamiento

Notificación a la Comisión de Justicia

Plazo máximo de 30 días otorgado de conformidad con el articulo 62 último párrafo del Reglamento de Justicia

Emisión de la resolución

Informe al Tribunal Electoral

Cumplió en el plazo otorgado

4 de agosto

5 de agosto[16]

6 de agosto al

17 de septiembre

22 de septiembre

24 de septiembre[17]

No

De lo anterior, resulta evidente que el órgano partidista responsable no dio cumplimiento en el tiempo máximo concedido, para la emisión de la resolución, pues tuvo que mediar un acuerdo de requerimiento por parte de la ponencia instructora de fecha veintiuno de septiembre, para que la Comisión de Justicia, emitiera la resolución correspondiente, e informara de ello a este Tribunal Electoral, excediendo como ya se citó, el plazo máximo de treinta días para resolver el juicio de inconformidad radicado de conformidad, con el citado artículo 62 del Reglamento de Justicia.

Además de que, la emisión de la resolución mencionada la informó a este Tribunal Electoral después de cuarenta y ocho horas posteriores de su emisión, excediendo el plazo de las veinticuatro horas que tenía para informarlo.

4.5. Conminación a la Comisión de Justicia

En consecuencia, derivado de lo anterior, se conmina a la Comisión de Justicia, para que, en lo subsecuente, cumpla con los plazos establecidos en las determinaciones que emita este Órgano jurisdiccional.

VI. ACUERDA

Primero. Se declara cumplido el Acuerdo de rencauzamiento de cuatro de agosto, emitido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-72/2026.

Segundo. Se conmina a la Comisión Nacional de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que, en lo subsecuente, cumpla con los plazos establecidos en las determinaciones que emita este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio o la vía más expedita la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y a las Autoridades señaladas como responsables, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, así como la Magistrada Yurisha Andrade Morales y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-; con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el trece de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-072/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de ocho páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.-

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. Visible de foja 173 a 177. ↑

  3. Visible de foja 209 a 210. ↑

  4. Visible de foja 248 a 249. ↑

  5. Visible de foja 269 a 270. ↑

  6. Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑

  7. Visible a foja 224. ↑

  8. Visible de foja 225 a 226 y de foja 256 a 257. ↑

  9. Visible a foja 227. ↑

  10. Visible de foja 227 a 235. ↑

  11. Visible a foja 236 y 259. ↑

  12. Visible de foja 237 a 240 y de foja 260 a 263. ↑

  13. Visible de foja 241 a 244 y de foja 264 a 267. ↑

  14. Visible a foja 245 y a foja 268. ↑

  15. Visible a foja 246 y a foja 258. ↑

  16. Visible a foja 181. ↑

  17. Visible de foja 225 a 226. ↑

File Type: docx
Categories: JDC
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