“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-080/2026 y TEEM-JDC-081/2026 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: [No.9]_ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_actora_1_[443], ÓSCAR REYES VALDÉS Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA
Morelia, Michoacán, a veintisiete de agosto dos mil veintiséis[1]
Sentencia que determina la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía identificados al rubro, promovidos, respectivamente, por [No.1]_ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_actora_1_[443] y otras personas, por propio derecho, por la presunta violación a sus derechos político-electorales de votar; así como por Óscar Reyes Váldes, en su calidad de titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, por la supuesta vulneración a su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, ambos casos derivados de la resolución interlocutoria de dieciocho de junio, emitida por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán, dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa con número de registro [No.2]_ELIMINADO_Número_de_registro_de_procedimiento_administrativo_[446] del índice de esa autoridad disciplinaria.
CONTENIDO
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 14
I. GLOSARIO
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actor: |
Óscar Reyes Valdés, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán. |
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autoridad responsable: |
Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica: |
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. |
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parte actora: |
[No.3]_ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_actora_1_[443] y otras personas. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal. |
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Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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Tribunal de Disciplina: |
Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
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Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
II. ANTECEDENTES
2.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General, en materia de organización del Poder Judicial de la Federación.
2.2. Reforma al Poder Judicial de Michoacán. El trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el Decreto mediante el cual se modificaron disposiciones de la Constitución Local en la misma materia.
2.3. Elección extraordinaria del Poder Judicial del Estado. El uno de junio de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electivo de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, de la cual resultó electo el actor[2].
2.4. Visita diagnóstico e inicio de investigación. El veintiuno de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la “visita diagnóstico” al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia[3], de la que, tras diversas manifestaciones planteadas durante la misma, la Unidad de Investigación del Tribunal de Disciplina inició investigación bajo la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230][4] en contra del actor por posibles conductas de hostigamiento sexual y acoso laboral.
2.5. Resolución que decretó la medida cautelar. Como consecuencia de lo anterior, en su momento, el Pleno de la Comisión de Disciplina Judicial del Tribunal de Disciplina dictó resolución dentro del expediente de investigación citado, en la cual, en esencia, declaró procedente la medida cautelar consistente en la separación temporal del cargo del actor por una temporalidad de quince días naturales[5]; prorrogándose tal plazo mediante acuerdos de quince de diciembre de dos mil veinticinco, veintidós de enero y cinco de febrero[6], respectivamente.
2.6. Sentencia interlocutoria. El seis de abril, el Pleno de la Comisión de Disciplina del Tribunal de Disciplina declaró procedente el incidente planteado por la Unidad de Investigación y, en consecuencia, se autorizó la continuidad de la medida cautelar de separación del cargo del actor[7].
2.7. Incidente planteado por el actor. El veintinueve de mayo, el actor presentó incidente de levantamiento, suspensión o modificación de la medida cautelar[8].
2.8. Acto impugnado. El dieciocho de junio, el Pleno de la Comisión del Tribunal de Disciplina emitió resolución interlocutoria -acto impugnado-, por la que se resolvió el incidente presentado por el actor en el sentido de confirmar la medida cautelar decretada[9].
2.9. Juicio de la ciudadanía presentado ante Sala Superior. El veinticuatro de junio, el actor promovió juicio de la ciudadanía en la vía del salto de instancia ante la Sala Superior para controvertir la citada resolución interlocutoria[10].
Por su parte, el veintitrés de julio la parte actora presentó ante dicha Sala juicio de la ciudadanía en contra de la misma determinación[11].
2.10. Determinación de Sala Superior. El veintiocho de julio, el Pleno de la Sala Superior acumuló el expediente SUP-JDC-430/2026 al diverso SUP-JDC-325/2026 determinándose que la Sala Toluca era la autoridad competente para analizar la procedencia del salto de instancia[12].
2.11. Determinación de Sala Toluca. El cinco de agosto, el Pleno de la Sala Toluca determinó en los expedientes ST-JDC-138/2026 y ST-JDC-139/2026, respectivamente, la improcedencia del salto de instancia, y ordenó reencauzar las demandas a este Tribunal Electoral[13].
2.12. Radicación. El diez siguiente, se radicaron los expedientes ante la ponencia instructora[14].
2.13. Informe a la Sala Toluca. En la misma fecha, se informó a Sala Toluca de las acciones realizadas tendentes a dar cumplimiento con lo ordenado en el acuerdo de cinco de agosto emitido por el Pleno de dicha autoridad federal[15].
2.14. Cumplimiento de trámite de ley y vista a la parte actora. Mediante auto de trece de agosto, se ordenó dar vista a quienes promueven los presentes juicios con los informes circunstanciados, respectivamente, para que, de así considerarlo, manifestaran lo que a su interés legal conviniera[16].
2.15. Manifestaciones de la parte actora. El catorce posterior, se tuvo a la parte actora por realizando diversas manifestaciones[17].
2.16. Preclusión de vista. El diecinueve de agosto, se tuvo por precluido el derecho del actor, respecto la vista ordenada mediante acuerdo de trece de agosto[18].
III. ACUMULACIÓN
Del análisis de las constancias que obran en los autos de los juicios ciudadanos citados al rubro, se advierte que existe identidad en cuanto a la autoridad responsable y coincidencia en el acto impugnado, por lo que, a efecto de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, lo procedente en el presente caso, es decretar la acumulación del juicio ciudadano TEEM-JDC-081/2026 al diverso TEEM-JDC-080/2026, por ser este el presentado primeramente como se advierte de los sellos de recepción, respectivamente[19].
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108 fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-081/2026 para su debida constancia legal y que obre como en derecho corresponda.
IV. COMPETENCIA
Competencia formal
Este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ello de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 -fracción XIII- y 66 -fracciones II y III- del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, y 74 -inciso c- de la Ley de Justicia Electoral[20].
Lo anterior, en virtud de que se trata, respecto de uno de los juicios que fue promovido por diversas personas por su propio derecho, que controvierten la resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Disciplina, argumentando que la permanencia de la medida cautelar vulnera el derecho de la ciudadanía que eligió al actor, dado que la separación de sus funciones de manera ininterrumpida resulta contraria con el ejercicio del voto emitido en las elecciones del Poder Judicial del Estado.
En tanto que, del otro de los juicios, el actor reclama la violación a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, ya que la referida resolución interlocutoria de dieciocho de junio, emitida dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa [No.5]_ELIMINADO_Número_de_registro_de_procedimiento_administrativo_[446], tiene como consecuencia confirmar la medida cautelar de separación del cargo decretada.
Incompetencia material
Toda vez que la competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez de los actos emitidos por una autoridad jurisdiccional, su análisis reviste carácter preferente y de orden público, por lo que debe realizarse de manera oficiosa. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional carece de competencia, se encuentra jurídicamente impedido para conocer y resolver el asunto sometido a su consideración, pues, de hacerlo, sus actuaciones serían nulas de pleno derecho[21].
En ese sentido, para asumir competencia material resulta necesario analizar si los actos impugnados inciden en el ámbito de la materia electoral[22], atendiendo a su naturaleza jurídica, a efecto de determinar si son susceptibles de tutela mediante alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral local.
Bajo ese orden de ideas, corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar un análisis preliminar de cada asunto sometido a su conocimiento, con la finalidad de determinar la naturaleza del acto controvertido y establecer si se actualiza la competencia material[23].
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Electoral advierte que no se encuentra en la posibilidad de conocer la determinación adoptada por la autoridad responsable, en virtud de que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, al estar relacionada con una resolución interlocutoria emitida dentro de un Procedimiento de Responsabilidad Administrativa que declaró improcedente el incidente planteado por el actor y que, en consecuencia, confirmó la medida cautelar consistente en su separación temporal del cargo.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de ser votado comprende, entre otros aspectos:
- El derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el periodo para el cual fue electo y el de desempeñar las funciones que le son inherentes[24].
- El derecho a una remuneración[25].
Dichos derechos son tutelables a través del Juicio de la Ciudadanía, al constituir la vía idónea para controvertir presuntas violaciones a los derechos de votar, ser votado y aquellos derechos humanos indispensables para el ejercicio efectivo del cargo.
No obstante, la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que los derechos político-electorales susceptibles de tutela a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral, deben ejercerse en el marco de los procesos democráticos y de las elecciones populares previstas constitucionalmente.
Lo anterior, debido a que la protección constitucional conferida a los derechos de las personas a votar y ser votadas encuentra sustento en el principio de autodeterminación política de la ciudadanía, entendida como la potestad de las personas ciudadanas para participar en la integración de los órganos de representación popular y, con ello, en la delegación del poder soberano que originariamente reside en el pueblo.
Bajo esa premisa, la procedencia de la intervención jurisdiccional en materia electoral exige que la parte promovente haga valer una controversia derivada de un acto u omisión que, de manera directa e inmediata, incida o repercuta en el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues únicamente en tales supuestos se actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.
En ese contexto, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos y resoluciones de naturaleza electoral y a los referidos en la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior, a través de las vías procesales previstas en la Ley de Justicia Electoral con el objeto de salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la función electoral, así como garantizar la plena eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional no puede conocer de actos de naturaleza meramente disciplinaria, administrativa, laboral o de organización interna de órganos del Estado, salvo que exista una afectación clara, real y directa a los derechos político-electorales de quien promueve, lo que en la especie no acontece. Por ello, corresponde a los órganos jurisdiccionales electorales realizar un análisis integral y casuístico de las circunstancias de cada asunto, a fin de determinar si los hechos sometidos a su consideración revelan, de manera objetiva y material una afectación real y directa a derechos político-electorales o si, por el contrario, se trata de actos regidos por un ámbito normativo diverso, sin que se actualice la competencia electoral.
Entonces, no obstante que este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer del juicio de la ciudadanía, tal y como se expuso previamente, no se actualiza la competencia material respecto la pretensión de quienes promueven; es decir, que se declare la invalidez o nulidad del acto impugnado.
Ello, debido a que la naturaleza jurídica del acto que combaten los promoventes de los presentes juicios de la ciudadanía es eminentemente disciplinaria; el cual se encuentra relacionado con la determinación de un órgano facultado para investigar conductas por faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado.
En el caso, el actor y la parte actora controvierten la resolución interlocutoria de dieciocho de junio emitida por la autoridad responsable dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa [No.6]_ELIMINADO_Número_de_registro_de_procedimiento_administrativo_[446], por la cual se confirmó la medida cautelar de separación del cargo concedida en la carpeta de investigación [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230].
Al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con los artículos 67 y 67 Bis de la Constitución Local, la administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la vigilancia y disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina, el cual contará con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
Entre sus atribuciones podrá ordenar, oficiosamente o por denuncia, el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, así como ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas; además, en dicha porción normativa se establece que sus determinaciones son definitivas e inatacables.
Esta autoridad de vigilancia funcionará en Pleno y en Comisiones. Asimismo, que el Pleno será la autoridad substanciadora y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia; es decir, las decisiones adoptadas por sus comisiones únicamente pueden ser revisadas por el Pleno de dicho órgano[26].
En concordancia con lo anterior, el artículo 147 de la Ley Orgánica establece que el Tribunal de Disciplina cuenta con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones; tiene bajo su responsabilidad la vigilancia y disciplina de las personas juzgadoras.
Asimismo, en el numeral 166 de la citada Ley Orgánica, refiere que el Tribunal de Disciplina en su función en Comisiones es el órgano competente para investigar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas derivados de presuntas faltas cometidas por las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, así como para imponer las sanciones correspondientes. Entre sus atribuciones destacan las siguientes:
- Ordenar a la Unidad de Investigación, oficiosamente o por denuncia, el inicio de indagatorias de probabilidad de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas de los órganos del Poder Judicial;
- Conocer y resolver, en primera instancia, del procedimiento de responsabilidades administrativas;
- Ordenar medidas cautelares y de apremio;
- Imponer las sanciones de amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial que incurran en actos u omisiones contrarios a la administración de justicia, a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, a las normas jurídicas generales y locales en materia de responsabilidades de servidores públicos, y demás disposiciones normativas aplicables; y,
- Las demás que en el ámbito de sus competencias le atribuyan las normas jurídicas vigentes.
De los preceptos constitucionales y legales antes referidos, se advierte que el Tribunal de Disciplina funciona tanto en Pleno como en Comisiones y que, por regla general, las comisiones son competentes para sustanciar y resolver, en primera instancia, los procedimientos de responsabilidad administrativa relacionados con el personal del Poder Judicial del Estado, mientras que el Pleno actúa como órgano revisor en una segunda instancia; de lo que se desprende que los medios de impugnación en materia de responsabilidad administrativa se encuentran reservados al ámbito competencial del propio Tribunal de Disciplina.
En el caso, si bien las personas promoventes aducen que dicha determinación genera un perjuicio a sus derechos de votar y ser votadas, por un lado, al desempeño del cargo del actor y, por otra parte, al derecho de la ciudadanía a que su voto surta efectos útiles para la función jurisdiccional del Estado; aduciendo, además, que la autoridad responsable omitió considerar medidas menos restrictivas y lesivas de sus derechos político-electorales.
No obstante, es menester hacer énfasis en que el acto reprochado fue emitido derivado de la carpeta de investigación [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230] del índice de la Unidad de Investigación del Tribunal de Disciplina, por lo que, resulta evidente que tales actos no pueden ser cuestionados ante este Tribunal Electoral en los términos pretendidos por los promoventes o a través de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley de Justicia Electoral, cuya resolución corresponda a este órgano jurisdiccional.
Se considera así, dado que la resolución combatida no guarda relación con el proceso electivo por el que el actor llegó al cargo, sino que se trata de una determinación adoptada dentro de un Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, que a su vez derivó de una investigación por presuntas conductas irregulares en el ámbito del ejercicio de su función, lo que conlleva, en su caso, las correcciones disciplinarias correspondientes; de ahí que, se considere que no se trata de un acto que haya impedido u obstaculizado su acceso y ejercicio del cargo.
Lo anterior, es acorde con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2025, en la cual se determinó, en esencia, que los Tribunales de Disciplina Judicial –federal y locales-, son órganos con independencia técnica encargados de la vigilancia, disciplina y de los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas juzgadoras; el máximo tribunal precisó que la definitividad de sus resoluciones rige únicamente para el fuero local interno, reservándose su eventual control constitucional al juicio de amparo, descartándose así, que la revisión de los actos de carácter disciplinario, deban tutelarse a través de la justicia electoral.
En ese contexto, el hecho de que una persona juzgadora ocupe el cargo por elección popular, en abstracto, no cambia la naturaleza administrativa y disciplinaria de las medidas cautelares decretadas en su contra -como la separación temporal del cargo-. Por lo tanto, al emitirse la resolución interlocutoria que dejó subsistente la medida cautelar en contra del actor, esto corresponde a un control funcional interno de dicha judicatura, por lo que, este Tribunal Electoral está impedido de su revisión, ya que, actuar en contrario, implicaría invadir la esfera del régimen sancionador disciplinario.
Por su parte, la Sala Superior al resolver, por ejemplo, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-129/2026 y SUP-JDC-2447/2025 y acumulados, en los que se impugnaron las medidas cautelares dictadas dentro de diversos procedimientos seguidos ante los Tribunales de Disciplina Judicial del Poder Judicial de una Entidad Federativa y de la Federación, respectivamente; en esencia, sostuvo que las determinaciones emitidas por las comisiones y demás órganos de dichos Tribunales Disciplinarios tienen una naturaleza meramente disciplinaria-administrativa. En consecuencia, su ámbito de actuación se circunscribe al ejercicio de potestades internas del Poder Judicial y no en la materia propia del derecho electoral.
Dicho lo anterior, el posible impacto que la resolución interlocutoria pueda generar en la esfera jurídica de quienes promueven los presentes medios de impugnación, no faculta a los tribunales electorales para pronunciarse sobre cuestiones que son ajenas a la materia electoral. Sostener lo contrario implicaría desnaturalizar el sistema de medios de impugnación en materia electoral, al convertirlo en un mecanismo de control general de la legalidad de actos emitidos dentro del régimen de responsabilidades disciplinarias-administrativas[27].
En suma, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del acto impugnado no deriva de una cuestión discrecional, sino de una delimitación normativa expresa que reserva el conocimiento, revisión y control de tales determinaciones exclusivamente al ámbito interno del propio Tribunal de Disciplina y, en su caso, a una revisión constitucional en el orden federal.
De ahí que, al advertirse que la controversia planteada pertenece al ámbito del régimen disciplinario judicial y su conocimiento corresponde, en su caso, a las instancias competentes en esa materia, es que este Tribunal Electoral determina su incompetencia material para conocer el presente asunto[28].
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de quienes promueven para que, de así estimarlo, los hagan valer por la vía e instancia procedente, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que en el presente juicio de la ciudadanía las partes solicitaron la protección de sus datos personales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia. Lo anterior, en términos de los artículos 27 y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los diversos 5 a 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-081/2026 al TEEM-JDC-080/2026.
SEGUNDO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver el fondo del presente medio de impugnación.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de quienes promueven para que, de ser su voluntad, los hagan valer ante las instancias y vías que estimen pertinentes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, elaboren la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes, por oficio a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II, III y V 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cincuenta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC-080/2026 y TEEM-JDC-081/2026 acumulados; documento que consta de quince páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_actora_1 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_Número_de_registro_de_procedimiento_administrativo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_actora_1 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_Número_de_registro_de_procedimiento_administrativo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_Número_de_registro_de_procedimiento_administrativo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_actora_1 en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Sexta Sesión Extraordinaria celebrada el quince de septiembre de dos mil veintiséis
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En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Como se advierte de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral de Michoacán, visible en la foja 216 del expediente TEEM-JDC-081/2026. ↑
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Como se advierte del informe de visita de diagnóstico rendido por la Magistrada Visitadora, visible en las fojas 554 a la 560 del expediente TEEM-JDC-080/2026. ↑
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Foja 701 del expediente TEEM-JDC-080/2026. ↑
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Fojas 704 a la 716 del expediente TEEM-JDC-080/2026. ↑
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Fojas 857 a la 873, 958 a la 978 y 1056 a la 1077 del expediente TEEM-JDC-080/2026 respectivamente. ↑
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Fojas 1304 a la 1319 del expediente TEEM-JDC-080/2026. ↑
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Fojas 1382 a la 1386 del expediente TEEM-JDC-080/2026. ↑
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Fojas 1407 a la 1424 del expediente TEEM-JDC-080/2026. ↑
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Fojas 200 a la 214 del expediente TEEM-JDC-081/2026. ↑
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Fojas 10 a la 15 del expediente TEEM-JDC-080/2026. ↑
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Fojas 516 a la 522 del expediente TEEM-JDC-080/2026. ↑
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Fojas 3 a la 9 del expediente TEEM-JDC-080/2026 y fojas 3 a la 8 del expediente TEEM-JDC-081/2026. ↑
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Fojas 407 y 408 del expediente TEEM-JDC-080/2026. ↑
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Foja 536 del expediente TEEM-JDC-080/2026 y foja 1107 del expediente TEEM-JDC-081/2026. ↑
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Fojas 1204 y 1205 del expediente TEEM-JDC-081/2026. ↑
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Fojas 1455 y 1456 del expediente TEEM-JDC-080/2026. ↑
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Foja 1227 del expediente TEEM-JDC-081-2026. ↑
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La anterior determinación no genera agravio alguno los promoventes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor del actor, porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada. Ello acorde con la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. ↑
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Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior número 5/2012 de rubro “competencia. corresponde a los tribunales electorales locales conocer de impugnaciones vinculadas con los derechos de acceso y permanencia en el cargo (legislación de yucatán y similares)” y 36/2002 de rubro “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. procede cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación”, respectivamente. ↑
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Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro “competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación”, así como el criterio de la Tesis CXCVI/2001 de rubro “autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno” emitido por la Suprema Corte. ↑
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Tal como lo ha sostenido este Tribunal Electoral, por ejemplo, al resolver los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-035/2026, TEEM-JDC-029/2026 y TEEM-JDC-187/2025. ↑
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Lo cual no se traduce en incurrir en el vicio lógico de petición de principio, considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es si es o no electoral, sin analizar la validez del mismo, por ello se considera este el momento idóneo para examinar como parte de la competencia dicho aspecto a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde a una cuestión electoral, y en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “derecho político electoral a ser votado. incluye el derecho a ocupar y desempeñar el cargo”. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 21/2011 de rubro: “cargos de elección popular. la remuneración es un derecho inherente a su ejercicio (legislación de Oaxaca)”. ↑
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El artículo 150 fracción VI establece como atribuciones del Pleno del referido Tribunal el conocer y resolver, en segunda instancia y por mayoría de al menos cuatro votos, de las impugnaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por la Comisión de Disciplina dentro del procedimiento de responsabilidades administrativas. ↑
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Criterio razonado al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-082/2026. ↑
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En similares términos se resolvió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-057/2026 por este Tribunal Electoral, mismo que fue confirmado por la Sala Toluca al resolver el diverso ST-JDC-131/2026 del índice de dicha autoridad federal. ↑