RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-015/2026
APELANTE: FERNANDO MIGUEL MARTÍNEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN
Morelia, Michoacán a uno de octubre de dos mil veintiséis.[1]
Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, en contra el acuerdo de uno de septiembre, emitido por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[2] mediante el cual desechó su escrito de queja.
1. Antecedentes
1.1 Queja. El veintiocho de agosto, el apelante presentó denuncia por la presunta comisión de actos violatorios a la normativa electoral, contra una persona que presuntamente ostenta la calidad de magistrado de la Primera Sala Civil de la Región de Zitácuaro del Poder Judicial del Estado de Michoacán, a quien atribuyó la supuesta difusión reiterada de contenido político relacionado con una misma persona, partido y posicionamiento de cara al próximo proceso electoral, así como por su participación en actos de naturaleza política; todo ello desde un perfil de la red social Facebook en el que, desde su perspectiva, se identifica públicamente con su investidura judicial.[3]
Lo anterior, lo pretendió demostrar con un enlace electrónico y diversas imágenes relacionadas con las publicaciones denunciadas.
1.2 Integración del cuaderno de antecedentes. En la misma fecha, la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM integró el cuaderno de antecedentes IEM-CA-63/2026 e instruyó a la Oficialía Electoral realizar la verificación del contenido del enlace electrónico proporcionado.[4] Lo que se materializó en el acta circunstanciada IEM-OFI-556/2026.[5]
1.3 Acuerdo impugnado. El uno de septiembre, la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM desechó la queja, al considerar que las capturas de pantalla aportadas eran elementos de prueba insuficientes para iniciar una investigación, debido a que el denunciante únicamente aportó el enlace electrónico correspondiente a la página principal del perfil Lenin Sánchez de la red social Facebook, omitiendo proporcionar los enlaces electrónicos de acceso directo de cada publicación denunciada y, dejó a salvo los derechos de la parte apelante para que los hiciera valer en la vía que estimara pertinente.[6]
1.4 Recurso de apelación. Inconforme, el cuatro de septiembre, la parte apelante presentó recurso de apelación ante el IEM,[7] al considerar que el desechamiento era ilegal y violatorio de su derecho de acceso a la justicia.
1.5 Registro y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave
TEEM-RAP-015/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo,[8] para los efectos legales conducentes.
1.6 Radicación y certificación de constancias. El once de septiembre, la Magistrada tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y ordenó imprimir y certificar las constancias remitidas por el IEM mediante código QR.[9] Lo cual se realizó el catorce siguiente. [10]
1.7 Instrucción. En su oportunidad se admitió el presente recurso y se declaró cerrada su instrucción.
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al haberse promovido por quien interpuso una queja contra del acuerdo emitido por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, mediante el cual la desechó; determinación cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[11]
3. Requisitos de procedencia
El recurso de impugnación satisface los requisitos legales de procedencia,[12] al cumplir con los requisitos formales (firma autógrafa, identificación del acto, autoridad responsable y formulación de los agravios).
Además, es oportuna, dado que el acuerdo le fue notificado[13] el 1 y el recurso de apelación fue presentado en el IEM el 4, ambos de septiembre, esto es, dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]
La legitimación del actor también se cumple, al comparecer por su propio derecho y cuenta con interés jurídico, al ser la parte denunciante dentro del Cuaderno de Antecedentes que dio origen al acto impugnado y al considerar que esa determinación afecta su derecho de acceso a la justicia y su pretensión de que los hechos denunciados sean investigados mediante el procedimiento sancionador correspondiente.
Finalmente, se trata de un acto definitivo, al no existir en la Ley de Justicia, otro medio de defensa que deba agotarse previo acudir ante esta instancia jurisdiccional.
4. Estudio de fondo
4.1 ¿Qué dijo la autoridad responsable?
- Señaló que la queja fue presentada en contra de una persona que cuenta con la calidad de magistrado de la Primera Sala Colegiada Civil de la Región de Zitácuaro; sin embargo, derivado de que no se contaron con elementos mínimos necesarios para su integración como procedimiento administrativo sancionador se radicó a través de un cuaderno de antecedentes con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes.
- Como diligencia preliminar, ordenó verificar el enlace electrónico proporcionado en la queja[15] que correspondió al perfil de Facebook identificado como “Lenin Sanchez”; no obstante, únicamente se constató su existencia, su vinculación con el Poder Judicial del Estado de Michoacán y que el acceso a su contenido requería iniciar sesión.
- Expuso que correspondía a la parte apelante precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como aportar indicios mínimos que justificaran el ejercicio de la facultad investigadora, pues revisar integralmente el perfil para localizar por cuenta propia las publicaciones constituiría una pesquisa.
- Asimismo, consideró que las veintiún capturas de pantalla, al ser pruebas técnicas imperfectas y no estar acompañadas de los enlaces electrónicos individualizados ni de otros elementos de corroboración, eran insuficientes para generar indicios sobre las conductas denunciadas. Añadió que la verificación resultaba improcedente conforme al artículo 27, fracción XIV, del Reglamento de la Oficialía Electoral, dado que el contenido electrónico no era de acceso público y requería condiciones especiales para su consulta.
- Por lo anterior y del análisis a los hechos denunciados, consideró que, si bien el enlace electrónico proporcionado corresponde al perfil “Lenin Sanchez” de la red social Facebook, donde a su decir se encuentran las publicaciones que denunció, se limitó a proporcionar un enlace genérico, por lo que careció de datos precisos de tiempo y lugar.
- Con base en ello, concluyó que la queja formulaba de manera general la posible comisión de conductas contrarias a la normativa electoral, sin aportar elementos suficientes para sustanciar el procedimiento; por tanto, la desechó sin prevención, cerró el cuaderno de antecedentes y dejó a salvo los derechos de la parte apelante.
4.2. Agravios
Conforme al contenido integral de la demanda, se advierte que el apelante controvierte el acuerdo de desechamiento al considerarlo ilegal.
Para justificar lo anterior, hace valer como agravios:
4.2.1 Investigación insuficiente, incongruencia interna y falta de exhaustividad
El apelante sostiene que el acuerdo es incongruente y carece de exhaustividad, porque aun cuando la responsable abrió un cuaderno de antecedentes y constató la existencia del perfil, limitó la indagatoria a una sola diligencia sobre el enlace general y, ante la imposibilidad de acceder al contenido, trasladó al denunciante las consecuencias de una investigación insuficiente.
Además, la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado concluyó en la inexistencia de indicios, sin confrontar las capturas ni explicar la coincidencia entre nombre, imagen, investidura, fechas y contenido; ni tampoco señalar porque todo ello resultó insuficiente.
Argumenta que, exigir la liga individual de cada publicación constituye una carga formal desproporcionada, pues aportó capturas, fechas, descripción del contenido, identidad del titular y enlace del perfil. A su juicio, esos datos generaban indicios suficientes para que la autoridad ejerciera sus facultades de investigación, requiriera información o, en su caso, lo previniera, sin exigir prueba plena ni desconocer el valor indiciario de las pruebas técnicas.[16]
También reprocha que se omitiera un análisis contextual del patrón denunciado, integrado por once publicaciones del mismo perfil, vinculadas con una fuerza política y un aspirante a un cargo de elección popular.
Sostiene que la autoridad fragmentó el material y resolvió a partir de la imposibilidad de acceder a Facebook, sin valorar en conjunto los indicios ni practicar diligencias idóneas para determinar la posible intervención de una persona servidora pública en favor de un proyecto político.
4.2.2 Ilegalidad del desechamiento de la queja
La parte apelante sostiene que el desechamiento es ilegal porque la responsable, pese a reconocer elementos que justificaron actuaciones preliminares y constatar datos del perfil denunciado, concluyó que las capturas eran insuficientes mediante una valoración propia del fondo. A su juicio, esa determinación desconoce los límites del examen inicial y resulta contradictoria con las diligencias previamente ordenadas.[17]
Asimismo, afirma que, si las ligas específicas eran indispensables, la autoridad debía prevenirlo para subsanar esa omisión antes de cerrar el expediente, pues las publicaciones estaban materialmente identificadas. El desechamiento directo por una deficiencia corregible -señala- vulneró los principios pro persona y de tutela judicial efectiva previstos en los artículos 1º y 17 constitucionales.
4.2.3. Omisión de canalizar la impugnación
Por último, plantea que aun si la responsable estimaba que los hechos no actualizaban una infracción electoral sancionable, debió examinar si correspondía dar vista al Tribunal de Disciplina Judicial, pues tanto las capturas como la propia verificación revelaban que el denunciado se ostentaba como integrante del Poder Judicial.
4.3 Controversia. Determinar si fue conforme a Derecho que la autoridad responsable desechara la queja ante la imposibilidad de localizar las publicaciones denunciadas y la falta de enlaces electrónicos individualizados, o si las capturas de pantalla, las fechas, la identificación del perfil y los demás datos aportados constituían indicios suficientes para desplegar mayores diligencias de investigación o formular una prevención.
4.4. Metodología
Los agravios se analizarán de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, pues todos se encuentran dirigidos a controvertir la ilegalidad del desechamiento de la queja a partir de la suficiencia de las diligencias preliminares, el alcance indiciario de las pruebas aportadas, la procedencia de una prevención y la actuación que correspondía a la autoridad responsable frente a los hechos denunciados.[18]
4.5 Consideraciones de este Tribunal
4.5.1 Marco normativo
Previo a abordar los agravios esgrimidos, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Exhaustividad y congruencia
El principio de exhaustividad impone a las autoridades del estado –jurisdiccionales y administrativas-, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, el deber de analizar cuidadosamente en la sentencia o acto, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo a sus pretensiones.[19]
Por su parte el principio de congruencia establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos:
1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, en su caso, 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.[20]
Atribuciones del IEM en desechamientos de procedimientos sancionadores
El artículo 241 Bis del Código Electoral establece que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del IEM, o no constituyan violaciones a la materia electoral.
Por su parte, el artículo 257 del citado Código, estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM sin prevención alguna, entre otros, cuando no reúna los requisitos previstos para tal efecto y el denunciante no aporte ni ofrezca pruebas para demostrar los hechos narrados en su queja.
Asimismo, en el artículo 101, fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se prevé como causa de desechamiento de la queja, entre otras, cuando no se presente medio probatorio alguno para acreditar los hechos denunciados o las pruebas que aporte no generen indicios suficientes para admitir la queja o denuncia y, cuando de la queja o denuncia no se puedan advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a los hechos denunciados.
Así, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, la autoridad administrativa debe valorar si existen elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos materia de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral. [21]
En ese sentido, la facultad para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.
De la integración de los cuadernos de antecedentes
El artículo 240 del Código Electoral, dispone que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto. Así como, se prevé los requisitos con que debe cumplir el escrito de denuncia.
En su párrafo segundo, se establece que en caso de que se presente algún escrito sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, a criterio de la Secretaría Ejecutiva, podrá formarse como Cuaderno de Antecedentes.
Por su parte, en el artículo 28, fracción I, del Reglamento de Quejas, dispone que procede la integración de un Cuaderno de Antecedentes cuando se presente escrito sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, para el efecto de ordenarse las prevenciones o diligencias.
4.5.2 Caso concreto
Los agravios son infundados.
En el medio de impugnación, esencialmente se cuestiona que la autoridad responsable no llevó a cabo una investigación exhaustiva, al omitir realizar las diligencias correspondientes para contar con los elementos requeridos para la investigación de los hechos, cuya vulneración a la normativa electoral se denunció; toda vez que se limitó a aperturar el cuaderno de antecedentes y constatar la página principal del perfil alojado en el enlace electrónico proporcionado, sin tomar en cuenta los demás elementos ofertados por el apelante consistentes en capturas de pantallas y otros datos de identificación relacionados con las publicaciones denunciadas.
Al respecto, como se adelantó no le asiste la razón al apelante, porque las actuaciones efectuadas por la autoridad administrativa electoral consistentes en la apertura del cuaderno de antecedentes y la verificación del enlace general proporcionado no implicaban que la queja hubiera satisfecho los presupuestos de procedencia y, en consecuencia, que debiera ser admitida.
Por el contrario, conforme con previsto en el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, la apertura de un cuaderno de antecedentes tiene razón de ser cuando un escrito no reúne los requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador para el efecto de ordenarse las diligencias previo a determinar el cauce correspondiente -inicio del procedimiento sancionador o bien, su desechamiento-.
En el caso, mediante el acta circunstanciada IEM-OFI-556/2026 se constató la existencia del perfil proporcionado por la parte apelante, identificado como “Lenin Sanchez” y su referencia al Poder Judicial del Estado de Michoacán.
En ese sentido, el actuar de la responsable se considera apegado a derecho, dado que, agotó la diligencia idónea -facultad investigadora- que estaba obligada a realizar, a partir del único enlace electrónico proporcionado en la queja y, además, expuso por qué no era jurídicamente viable efectuar una revisión integral del perfil, dado que carecía de elementos y circunstancias de tiempo y lugar -mención expresa e individualizada de los enlaces de las publicaciones denunciadas-.
Sin que pase desapercibido que el apelante, en su escrito de queja adjuntó como elementos de identificación de las publicaciones denunciadas, diversas capturas de pantalla, así como las fechas en que fueron subidas a la red social Facebook; sin embargo, dichos aspectos no son de la entidad suficiente para que la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, ejerciera su facultad de investigación de manera diversa a como la realizó.
Se considera de esa manera, dado que, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REP-31/2025,[22] que, cuando la parte quejosa exhiba las capturas de pantalla sobre presuntas publicaciones en redes sociales, al carecer de un vínculo electrónico con el que se pudiera corroborar su existencia, únicamente hacen referencia a una serie de capturas descontextualizadas.
Además, puntualizó que, los elementos aportados por los denunciantes deben contar con un mínimo de indicios objetivos para proceder a corroborar su existencia, como es la mención expresa del vínculo electrónico de cada publicación denunciada;[23] lo que en el caso no aconteció, pues como el propio apelante lo reconoce, de manera paralela a las capturas de pantalla de las publicaciones, enunció otros datos identificativos; sin embargo, incumplió con la exigencia necesaria para que la autoridad administrativa electoral estuviera en condiciones de ejercer de manera diversa su función investigadora.
Derivado de ello, contrario a lo señalado por el apelante, la necesidad de contar de manera expresa, puntual e individual con los enlaces electrónicos para identificar las publicaciones denunciadas, no constituyó una carga formal desproporcionada en su perjuicio; por el contrario, acorde con lo señalado líneas atrás y, con base en el principio dispositivo que rige a los procedimientos sancionadores,[24] correspondía al denunciante, entre otras cuestiones, narrar de manera clara los hechos, precisar sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y, presentar medios probatorios mínimos para acreditar sus afirmaciones y, con base en ello, construir indicios suficientes para para que su queja fuera admitida, lo que en el caso no aconteció.
Por ende, al no advertirse elementos mínimos para continuar la investigación, la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM no se encontraba obligada a prevenirlo a efecto de que subsanara lo faltante, toda vez que, en términos de lo previsto en el artículo 240, párrafo tercero, fracción VI, del Código Electoral, corresponde a la parte denunciante ofrecer y aportar las pruebas para demostrar sus afirmaciones; en consecuencia, lo procedente era el desechamiento de la queja como acertadamente lo efectúo la responsable.
Ante ello, tampoco asiste la razón al apelante cuando sostiene que, la autoridad responsable estaba obligada a explorar indiscriminadamente una cuenta privada o de acceso restringido hasta encontrar contenidos semejantes a los reproducidos en las capturas aportadas en la queja, pues ello conllevaría, de inicio, a sustituir a la parte denunciante en sus cargas probatorias y, sobre todo, se traduciría en la realización de una búsqueda -pesquisa-, en el perfil respecto del cual la parte denunciante fue omiso de allegar los elementos mínimos para su verificación.
Las conclusiones apuntadas destruyen la falta de exhaustividad alegada por el apelante, pues del acto impugnado se advierte que, la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, atendió la narración de los hechos, las capturas de pantalla aportadas, el enlace del perfil y, dio cuenta del resultado de la diligencia practicada, lo que revela que se pronunció sobre los aspectos ofertados en la denuncia y que obran en autos.
Ahora, la parte apelante sostiene que, el desechamiento fue ilegal dado que se sostuvo en consideraciones de fondo. Al respecto, no le asiste la razón, porque como se advierte del acto impugnado, la autoridad responsable únicamente se limitó a llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados en contraste con los elementos probatorios que fueron aportados, concluyendo que, no se allegaron los elementos que le permitieran sustanciar el procedimiento sancionador pretendido, sin que se adviertan argumentos sustanciales relacionados con los hechos e infracciones denunciadas, referentes a determinar si el contenido atribuido a la persona denunciada era lícito, si implicaba apoyo político o si actualizaba responsabilidad; por el contrario, se insististe, únicamente examinó la aptitud objetiva de los datos disponibles para justificar el inicio del procedimiento.[25]
Ese escrutinio preliminar es compatible con el deber de evitar que una persona sea sometida a un procedimiento sancionador cuando no existen bases fácticas verificables ni indicios mínimos de una infracción.
Finalmente, se desestima el planteamiento del apelante encaminado a señalar que, si la autoridad responsable no tuvo por actualizada infracción en materia electoral, debió examinar dar vista al Tribunal de Disciplina Judicial.
Lo anterior, dado que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en el sentido de que las vistas son potestativas, lo que conlleva que, la autoridad administrativa electoral no estaba obligada a actuar en la forma que señala el apelante.
Además, tal como lo reconoce el apelante, al no acreditarse una infracción en materia electoral, es claro que no existen elementos que permitieran si quiera considerar dicho aspecto; por lo que, la responsable no estaba obligada a remitir apreciaciones genéricas a otra autoridad, máxime que en el acuerdo impugnado dejó a salvo los derechos de la parte apelante para hacerlos valer en la vía que estimara pertinente.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios, se confirma el acuerdo impugnado.
5. Resolutivo
Único. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese. Personalmente por la vía más expedita a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II, III y V, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y en los artículos 28, 29 y 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas de este Tribunal Electoral.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con trece minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el uno de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-015/2026, documento que consta de quince páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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A partir de aquí, todas las fechas a las que se haga mención corresponderán a este año salvo precisión en contrario. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Queja visible a fojas 27 a 39 del expediente. ↑
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Acuerdo consultable a fojas 41 a 42 del expediente. ↑
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Acta circunstanciada visible a fojas 43 a 47 del expediente. ↑
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Acuerdo visible a fojas 48 a 54 del expediente. ↑
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Escrito visible a fojas 5 a 11 del expediente; la fecha y hora de presentación se desprenden del aviso visible a foja 1. ↑
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Acuerdo visible a foja 23 del expediente. ↑
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Acuerdo visible a fojas 24 a 25 del expediente. ↑
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Constancias impresas visibles a fojas 26 a 58 y certificación visible a foja 59 del expediente. ↑
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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Previstos en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y XVII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.; 1, 4, fracción II, inciso c), 51, 52 y 53, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 91 del Reglamento Interior el Tribunal Electoral del Estado. ↑
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Constancia de notificación visible en la hoja 58 del expediente. ↑
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En lo subsecuente Ley de Justicia. ↑
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https://www.facebook.com/lenin.sanchez.1650. ↑
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Para robustecer su dicho invoca las jurisprudencias 16/2011 y 22/2013, así como las jurisprudencias 4/2014 y 36/2014; además, SG-JDC-413/2024, SUP-REP-216/2025 y acumulados, SX-JG-27/2026, jurisprudencia 12/2024 y tesis 2a. XXXV/2019 (10a.). ↑
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A fin de acreditar su dicho, cita la jurisprudencia 20/2009 y SUP-REP-450/2024, sobre los límites del análisis preliminar y la prohibición de sustentar el desechamiento en consideraciones de fondo. ↑
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Este método de estudio no genera perjuicio a la parte apelante, ya que lo jurídicamente relevante es que la totalidad de sus planteamientos sea examinada de manera integral y exhaustiva. Ello, conforme con Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN; y, la 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. ↑
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En la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/buscador/ ↑
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Dicho criterio también ha sido adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver el TEEM-RAP-08/2025. ↑
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Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. ↑