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EXPEDIENTE: TEEM-RAP-016/2026 APELANTE: MELBA EDEYANIRA ALBAVERA PADILLA AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán primero de octubre de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA, que resuelve el Recurso de Apelación promovido por Melba Edeyanira Albavera Padilla,[2] en cuanto a Diputada Local de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en contra del acuerdo de treinta y uno de agosto, dictado dentro del expediente IEM-PESV-21/2026 por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.[3]
I. ANTECEDENTES
De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Queja. El doce de agosto, la Apelante presentó queja ante el Instituto Electoral de Michoacán[4] en contra de Iván Abdiel Rizo Téllez, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.[5]
SEGUNDO. Acuerdo de desechamiento. El treinta y uno de agosto, la Secretaría Ejecutiva determinó desechar sin prevención alguna la queja presentada por la Apelante al considerar que del estudio integral y preliminar de las constancias se advertía que las manifestaciones objeto de la denuncia fueron presuntamente emitidas en el marco del proceso selectivo e interno de debate del partido político MORENA,[6] relativo a la definición de la candidatura a la presidencia municipal de La Piedad, Michoacán.[7]
Por lo que, determinó remitirlo a MORENA en términos de lo previsto en el artículo 264 Sexies fracción I inciso d) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[8] que señala que, cuando los asuntos versen sobre presuntos hechos constitutivos de VPMG al interior de un partido político, estos se atenderán a través del mecanismo que se establezca en la Ley General de Partidos Políticos; debiendo en estos casos remitir a la instancia competente.
TERCERO. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de septiembre, la Apelante presentó Recurso de Apelación ante la Oficialía de Partes del IEM, mismo que fue remitido por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva a este Órgano Jurisdiccional el nueve de septiembre, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, así como la documentación relativa el trámite de ley del Recurso de Apelación registrado con la clave IEM-RA-11/2026.[9]
CUARTO. Recepción, registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diez de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno con la clave TEEM-RAP-016/2026 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales,[10] para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]
QUINTO. Radicación, cumplimiento de trámite de ley y vista a la Apelante. Por acuerdo de once de septiembre, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley respectivo, asimismo, se ordenó dar vista a la Apelante con el informe circunstanciado, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.[12]
SEXTO. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre, se le tuvo por precluido el derecho de la Apelante a manifestarse respecto del informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, al no haberlo realizado dentro del plazo concedido para tal efecto.
SÉPTIMO. Admisión y cierre. En su oportunidad, se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación, en términos de lo previsto en el artículo 27 fracción V de la Ley de Justicia. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Apelante, en contra de un acuerdo emitido por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral, así como 4 fracción II inciso b), 5, 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.
III. PROCEDENCIA
- Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó oportunamente, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que el acuerdo impugnado se aprobó el treinta y uno de agosto y se notificó el uno de septiembre, mientras que la demanda fue presentada el cuatro siguiente, de ahí que, su presentación se considere oportuna.
2. Forma. Se satisface este presupuesto, toda vez que la demanda se presentó por escrito; en ella constan el nombre y firma de la Apelante, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, y designa a las personas autorizadas para tales efectos, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, además, ofrece pruebas.
3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, dado que la Apelante tiene legitimación para controvertir actos de la autoridad responsable, porque la queja que dio cauce al Procedimiento Especial Sancionador fue presentada por ella misma por propio derecho y en cuanto a Diputada Local de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
4. Interés jurídico. La Apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que el acuerdo impugnado desecha la queja interpuesta y ordenó su remisión a MORENA, por lo que solicita se revoque y se dé continuidad con las etapas del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-21/2026.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la normativa en materia electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente asunto, por el que pudiera colmarse la pretensión de la Apelante.
Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.
IV. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Contexto de la controversia.
La Apelante en su carácter de Diputada Local de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presentó escrito de queja en contra de Iván Abdiel Rizo Téllez, por presuntos actos que en su consideración contravienen la normativa electoral.
La denunciante en su escrito de queja refiere de manera medular que, las expresiones fueron efectuadas por un militante de MORENA Iván Abdiel Rizo Téllez, en una entrevista presencial y difundida en la red social Facebook en diversos enlaces electrónicos que se citan:
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Bajo los perfiles y títulos siguientes:
- Periódico La Redacción, bajo el título: #La Piedad #Morena #RuedaDePrensa #política.
- Info Metrópoli Noticias, bajo el título: “Con croquetas pide respeto Iván Rizo al gobernador Alfredo Ramírez Bedolla, a la diputada Melba Albavera y al alcalde de Yurécuaro, Moisés Navarro”.
En los que, a decir de la quejosa –Apelante-, las publicaciones de la entrevista de los días dieciséis y diecisiete de junio, en la red social Facebook, se trata de una expresión que no es neutral, sino que se dirige a una legisladora mujer en ejercicio del cargo diputada local en la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, representando al Distrito 01 con cabecera en La Piedad, Michoacán, en un contexto de descalificación pública, frente a 2 servidores públicos (hombres), Rogelio Zarazúa Sánchez, titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas (SCOP) del Gobierno de Michoacán y el presidente municipal de Yurécuaro, Michoacán, Moisés Navarro Arellano.
De igual forma, afecta su dignidad como representante popular, ya que dicha frase: “Croquetera del Gobernador”, es despectiva y sugiere subordinación política indebida (como si recibiera “favores” o beneficios a cambio de obediencia), lo cual impacta directamente en su reputación y en su dignidad pública, así como su imagen pública, ya que dicha frase: es despectiva o burlesca que sugiere dependencia política o económica del gobernador, en lugar de autonomía.
Acta de verificación de los enlaces electrónicos ofrecidos por la quejosa:
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ACTA DE VERIFICACIÓN IEM-OFI-523/2026 |
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El imparcial ZR |
#LaPiedad #RumboAl2027 Iván Rizo acusa intervención del Gobierno estatal en proceso. interno de Morena rumbo a 2027 El líder morenista Iván Rizo Tellez hizo un llamado al gobernador de #Michoacán, Alfredo Ramírez Bedolla para que se mantenga al margen del proceso interno de selección de candidatos de Morena rumbo a las elecciones de 2027. Durante sus declaraciones, Rizo denunció que presuntamente se está configurando una “elección de Estado”, al señalar que ya existen perfiles favorecidos dentro del movimiento. Asimismo, calificó como “croqueteros” a diversos actores políticos, entre ellos Melba Albavera, al alcalde de Yurécuaro, Moisés Navarro, y al funcionario estatal Rogelio Zarazúa. El morenista también acusó el presunto uso de recursos públicos para promover aspiraciones políticas anticipadas, por lo que anunció que presentarán denuncias ante el Instituto Electoral de Michoacán (IEM) y las instancias correspondientes. Finalmente, reiteró que su principal exigencia es que el Gobierno del Estado no intervenga en el proceso interno del partido y se garantice equidad para todos los aspirantes. |
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Determinación de la autoridad responsable
En el caso, la autoridad responsable consideró que, de los elementos aportados y de las diversas diligencias de investigación realizados por la autoridad responsable, se arribó a la conclusión de que, tanto la Apelante como el ciudadano Iván Abdiel Rizo Téllez son militantes de MORENA, por lo que, atendiendo a la calidad de las partes, a la naturaleza de los hechos denunciados y al vínculo que éstos guardan con la esfera interna del partido político consideró que los hechos materia de la queja se ubican, en principio, dentro del ámbito intrapartidista.
En ese sentido, lo aducido por la quejosa no actualiza, por sí mismo, la competencia para conocer y resolver el fondo de la controversia planteada, máxime que la normativa electoral nacional y local establece y delimita las atribuciones de las autoridades electorales y de los partidos políticos para la prevención, atención, investigación, sustanciación, resolución y sanción de los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme con el ámbito de competencia que corresponde a cada autoridad.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en los artículos 264 Sexies fracción I inciso d) del Código Electoral y 36 fracción IV del Reglamento de Quejas, que contemplan como supuesto de improcedencia y desechamiento cuando se denuncien presuntos hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género al interior de un partido político, disponiendo que tales asuntos deberán ser atendidos mediante los mecanismos establecidos en la normativa aplicable y remitidos a la instancia competente.
Por lo que, determinó que lo procedente era desechar sin prevención alguna la queja presentada por la aquí Apelante, por no ser competencia del IEM para conocer y sustanciar el procedimiento.
Razón por la cual, se ordenó la remisión a MORENA al considerar que es la instancia competente para dirimir dicha controversia.
SEGUNDO. Agravios
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[14] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.[15]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la Apelante en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[16]
Si bien, el artículo 32 de la Ley de Justicia no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
De ahí que, no se pasa por alto el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la Apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir; y, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución.[17]
En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo impugnado, dictado por la autoridad responsable dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-21/2026, a través del cual se desechó la queja, la Apelante señala lo siguiente:
1. Indebida fundamentación y motivación al determinar que los hechos corresponden al ámbito interpartidista, ya que en su consideración la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 264 Sexies del Código Electoral, puesto que no acreditó de manera suficiente que los hechos denunciados hubieran ocurrido al interior de MORENA.
2. Falta de exhaustividad en la investigación, las diligencias realizadas por la autoridad responsable no fueron suficientes para acreditar la premisa fundamental en la que descansa el desechamiento, ya que debió agotar otros aspectos como cual proceso estaba en desarrollo, para determinar la calidad de la Apelante y del denunciado, por lo que llegar a la conclusión de la incompetencia resulta prematura.
3. Indebida valoración de la calidad de diputada local de la promovente, la autoridad responsable incurre en un error al sostener que el hecho de que la Apelante ostente el cargo de Diputada Local, no determina por sí la competencia del IEM, minimizando el cargo e inobservando que la calidad constituye un elemento esencial en el contexto que se realizó la conducta denunciada, aunado a que, la entrevista fue pública y en ella se le identificó el nombre y el cargo que ostenta, pasando por alto la investidura, pues en lugar de realizar un análisis se limitó a afirmar que no advertía referencia directa al desempeño del cargo, dicha conclusión es insuficientemente motivada.
4. La autoridad responsable confunde la procedencia del procedimiento con el estudio de fondo, ello, porque primero sostiene que su determinación no implica pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de VPMG, sin embargo, para llegar a la conclusión que era un asunto intrapartidista, realizó una valoración sustancial sobre el contexto de las expresiones, así como para llegar a la conclusión de que las expresiones fueron realizadas dentro del proceso interno de MORENA y no estaban relacionadas con el ejercicio del cargo de Diputada, tuvo que valorar el contexto, la finalidad y el contenido de la conducta, lo cual es contradictorio.
5. Vulneración al derecho de acceso efectivo a la justicia, el acuerdo impugnado vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[18] pues la remisión a la justicia partidaria no garantiza por sí misma que la vía elegida sea adecuada, pues se tenía que verificar previamente que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA fuera efectivamente competente para conocer de los hechos denunciados, el acceso a la justicia partidaria no se satisface mediante una remisión automática, pues esta solamente es válida cuando existe certeza de que la controversia pertenece a la esfera intrapartidaria, resultando aplicable el TEEM-RAP-006/2021.
6. Violación al principio de perspectiva de género y debida diligencia, la autoridad responsable estaba obligada a analizar los hechos desde una perspectiva de género, así como analizar el contexto integral de la expresión y no únicamente determinar si la palabra estaba relacionada con la función legislativa, ya que la conducta denunciada fue una expresión dirigida a una mujer que ejerce un cargo de elección popular, acompañada de una representación física mediante la exhibición de alimentos para perros y la utilización de una expresión degradante, además fue difundida públicamente en plataformas digitales.
7. La difusión en medios y redes sociales constituye un elemento relevante para determinar el contexto de la conducta, la autoridad responsable no advirtió que la expresión fue publicada, en diversos medios, puesta a disposición de la audiencia, susceptible de reproducción y que puede generar una afectación continua con la imagen pública de la Apelante.
TERCERO. Metodología. Ha sido criterio de la Sala Superior que, el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio al Apelante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después, en ese sentido el estudio de los agravios se realizara en el orden que se citan:
- Indebida fundamentación y motivación al determinar que los hechos corresponden al ámbito interpartidista.
- Vulneración al derecho de acceso efectivo a la justicia.
- Falta de exhaustividad en la investigación.
- Indebida valoración de la calidad de diputada local de la promovente y la difusión en medios y redes sociales constituye un elemento relevante para determinar el contexto de la conducta.
- La autoridad responsable confunde la procedencia del procedimiento con el estudio de fondo.
- Violación al principio de perspectiva de género y debida diligencia.
CUARTO. Pretensión. Del escrito de impugnación se advierte que la Apelante pretende que el acuerdo impugnado sea revocado y, en consecuencia, se ordene la admisión de su queja y se continúe con la secuela correspondiente para los procedimientos especiales sancionadores de VPMG.
En consecuencia, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto consiste en analizar si el desechamiento de la denuncia se encuentra apegado a Derecho.
QUINTO. Marco normativo. En ese sentido, previo a abordar los agravios esgrimidos, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Fundamentación y Motivación
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[19]
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[20]
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[21], existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[22]
Principios de exhaustividad y congruencia
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
La Sala Superior,[23] ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[24]
Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[25]
Es de señalar que, en relación con la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.[26]
Procedimientos sancionadores en materia electoral
En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se establece la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.
La Sala Superior, ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es, el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.[27]
Así, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales, se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[28]
Dicho procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral, los cuales, tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.
Los procedimientos ordinarios sancionadores, se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
En esa tesitura, el artículo 264 del Código Electoral, prevé que los hechos relacionados con VPMG, que afecten los derechos político-electorales a votar y ser votada, y los que se comentan en su vertiente del ejercicio del cargo, serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador, antes, durante y después de los procesos electorales.
Por su parte, el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del IEM,[29] en su artículo 6 establece que el procedimiento especial sancionador tiene como finalidad sustanciar los procedimientos derivados de las quejas o denuncias que sean competencia del IEM, o aquéllas iniciadas de oficio, por violencia política contra las mujeres en razón de género, y turnar el expediente al Tribunal Electoral para su resolución.
En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.
De la facultad investigadora de la autoridad instructora
La Sala Superior ha sostenido que los procedimientos sancionadores se rigen de manera primordial por el principio dispositivo; sin embargo, las autoridades administrativas electorales deben llevar a cabo las diligencias que estime necesarias para determinar la existencia de la vulneración de la normativa electoral.[30]
Por lo anterior, es menester que se realice una adecuada investigación de los hechos expuestos de los escritos de las quejas por parte de las autoridades administrativas electorales; pues el fin de la presentación de estas, es inhibir conductas infractoras a la normativa electoral y, en su caso, decretar las responsabilidades y sanciones correspondientes para efecto de la tutela efectiva de los principios rectores de los procesos electorales.
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.[31]
Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador,[32] no obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento, para que, el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar.[33]
Debido a ello, la autoridad administrativa electoral, puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.
Así, la autoridad administrativa electoral dentro de sus atribuciones y procedimientos debe realizar las diligencias necesarias de investigación para el conocimiento cierto de los hechos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva de conformidad con la normativa aplicable.[34]
Al respecto el IEM, en su Reglamento de quejas de VPMG, establece que la Coordinación de lo Contencioso es el área operativa de la Secretaría Ejecutiva que, en el ámbito de su competencia, coadyuvará en el desahogo de las etapas del procedimiento especial sancionador de VPMG,[35] además se establecen los supuestos en los cuales será procedente la integración de un procedimiento especial sancionador.[36]
Lo anterior, para que, en su caso, ordene las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación previo a la admisión o desechamiento de la queja o denuncia presentada.
En ese orden de ideas, la Secretaría Ejecutiva dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justificar la admisión del procedimiento.
Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral
El Código Electoral, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del instituto, las personas morales, lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas, lo harán por su propio derecho.
Ahora bien, el artículo 240, 257 y 264 Quinquies del Código Electoral, señala los requisitos que debe contener el escrito de queja o denuncia, siendo los siguientes: Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar; correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán y, en su caso, autorizados para tal efecto; los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en caso de acudir a nombre de un tercero o de persona moral; nombre del denunciado y su domicilio, en su caso; narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y, ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. Igualmente, el promovente deberá relacionar las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia.
Desechamiento de procedimientos sancionadores
El artículo 264 Sexies del Código Electoral señala que, la queja o denuncia será improcedente, se desechará por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, en los siguientes casos:
- La persona denunciante que no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos y la autoridad, a partir de la realización y desahogo de todas las diligencias que tenga a su alcance, no las pueda obtener.
- La queja o denuncia sea evidentemente frívola y notoriamente improcedenteante.
- Aquellas que se refieran a hechos que no configuren el tipo de violencia política contra las mujeres en razón de género.
- Cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género al interior de un partido político, ya que estas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en la Ley General de Partidos Políticos; debiendo en estos casos remitir a la instancia competente.
El acuerdo de desechamiento respectivo deberá ser dictado por la Secretaría Ejecutiva dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la recepción de la queja y deberá de notificarse a la parte denunciante dentro del plazo de doce horas contadas a partir de su emisión.
Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[37]
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, dicha Sala, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.[38]
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia, por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
SEXTO. Caso concreto.
En consideración de este Tribunal Electoral, el agravio marcado como 1 expuesto por la Apelante deviene infundado por las siguientes consideraciones.
Lo anterior, porque contrario a lo considerado por la Apelante, el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, pues al determinar el desechamiento de la queja ahí interpuesta, la autoridad responsable fijó los preceptos legales que la facultan para ello, como fueron los artículos 264 Sexies del Código Electoral y 36 párrafo segundo del Reglamento de quejas de VPMG, asimismo, expresó los motivos o argumentación que la llevó a la conclusión de desechar de plano la queja, pues estableció con claridad que, debido a que de los elementos aportados y de las diversas diligencias de investigación realizadas, se determinó que la denunciante y el denunciado son militantes de MORENA, por lo que, atendiendo a la calidad de las partes y a la naturaleza de los hechos denunciados, se consideró que eran competencia del ámbito intrapartidistas.
De igual forma, contrario a lo sostenido por la Apelante, la autoridad responsable estableció que, para efectos de determinar la naturaleza interpartidista de la controversia, resultaba relevante no solo la calidad de militantes que tienen las partes, sino la vinculación de los hechos denunciados con las relaciones que se desarrollan al interior del partido político y con los mecanismos de justicia partidaria previstos para quienes forman parte.
Asimismo, señaló que la circunstancia de que las expresiones denunciadas hayan sido difundidas mediante redes sociales o que la quejosa ostente el cargo de diputada local, no determina por sí misma la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver el fondo de la controversia, pues debe atenderse a la naturaleza de los hechos y al ámbito en que éstos se suscitaron, siendo estos en el marco del proceso selectivo e interno de debate de MORENA, relativo a la definición de la candidatura a la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán.
Además, la autoridad responsable arribó que de una apreciación prima facie a los contenidos del material probatorio, no se desprende ni se infiere elemento alguno que haga referencias directas, indirectas o vinculadas al desempeño del cargo, labor legislativa o función pública ejercida por la parte promovente como diputada local. Por lo que, lo aducido por la quejosa no actualiza, por sí mismo, la competencia para conocer y resolver el fondo de la controversia planteada, máxime que la normativa electoral nacional y local establece y delimita las atribuciones de las autoridades electorales y de los partidos políticos para la prevención, atención, investigación, sustanciación, resolución y sanción de los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme con el ámbito de competencia que corresponde a cada autoridad.
Así, se determinó que lo conducente era desechar sin prevención alguna la queja presentada por la aquí Apelante, por no ser competente para conocer y sustanciar el procedimiento, sin que ello implicara prejuzgar sobre la existencia o inexistencia de la conducta denunciada, la responsabilidad del denunciado o cualquier otra cuestión de fondo.
Aunado a lo anterior, del acta de verificación IEM-OFI-523/2026 de trece de agosto,[39] se puede evidenciar de que los enlaces electrónicos proporcionados por la denunciante, únicamente se pudo verificar un enlace, del que se desprendió lo siguiente:
Iván Rizo acusa intervención del Gobierno estatal en proceso interno de Morena rumbo a 2027
El líder morenista Iván Rizo Tellez hizo un llamado al gobernador de #Michoacán, Alfredo Ramírez Bedolla, para que se mantenga al margen del proceso interno de selección de candidatos de Morena rumbo a las elecciones de 2027.
Durante sus declaraciones, Rizo denunció que presuntamente se está configurando una “elección de Estado”, al señalar que ya existen perfiles favorecidos dentro del movimiento.
Asimismo, calificó como “croqueteros” a diversos actores políticos, entre ellos Melba Albavera, el alcalde de Yurécuaro, Moisés Navarro, y al funcionario estatal Rogelio Zarazúa.
El morenista también acusó el presunto uso de recursos públicos para promover aspiraciones políticas anticipadas, por lo que anunció que presentarán denuncias ante el Instituto Electoral de Michoacán (IEM) y las instancias correspondientes.
Finalmente, reiteró que su principal exigencia es que el Gobierno del Estado no intervenga en el proceso interno del partido y se garantice equidad para todos los aspirantes.”
Dentro del texto, es dable advertir que la entrevista se desarrolló entorno a los procesos internos de MORENA, como lo titular de la nota lo señala “#LaPiedad #RumboAl2027 Iván Rizo acusa intervención del Gobierno estatal en proceso interno de Morena rumbo a 2027”, situación que fue debidamente analizada por la autoridad responsable, contrario a lo sostenido por la Apelante que refirió que la Secretaría Ejecutiva tuvo que acreditar una vinculación entre la denunciada, la vida interna de MORENA, un órgano partidista, un procedimiento, una controversia intrapartidaria y el derecho exclusivo de la militancia.
Aunado a lo anterior, la Apelante inobserva que la autoridad responsable no tiene la obligación de acreditar sus determinaciones, ya que atendiendo a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal, que es la esencia del régimen jurídico de todo Estado de derecho, exige a las autoridades solo hacer lo que la ley les permite, bajo dicho mandato constitucional la autoridad debe citar con precisión los fundamentos -artículos y normativa- que le otorgan la facultad para emitir su determinación y explicar las razones y motivos ajustados a la normativa que consideró aplicables al caso concreto, lo cual, como ya se precisó realizó.
Así, al dirimirse en la entrevista los obstáculos qué en consideración del entrevistado existen para la elección de los candidatos al interior de MORENA, en el que se refirió a los militantes de dicho instituto político que en su consideración podrían intervenir, impuestos o ser seleccionados en La Piedad, Michoacán, críticas que se dan por el marco de los procesos internos de MORENA, como lo refiere la nota periodística.
También, la autoridad responsable advirtió que en los hechos denunciados no están dirigidos directamente a la quejosa con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, en el ejercicio de su cargo como Diputada Local, o que se haya realizado una crítica severa a su actuar como diputada, entre otros actos referentes a su desempeño como servidora pública, dado que, como ya se sustentó, se trata de hechos que refieren la intromisión de personas en la designación de candidatos, infiriendo en su calidad de militantes dentro de los procesos internos de dicho ente político, en ese contexto, el competente para conocer lo es el órgano competente de MORENA, como bien lo fundó y motivó la autoridad responsable.
En esa tesitura, se tiene que la autoridad responsable sí fundó y motivó la determinación adoptada, analizó la calidad de cada una de las partes y los hechos que dieron origen a la queja, así en el acto impugnado se indicó los preceptos legales que son aplicables al caso concreto y los motivos por los cuales arribó al desechamiento, los cuales se actualizan en el supuesto previsto en la norma aplicada conforme con el principio de legalidad, por lo que dicha apreciación de la Apelante deviene infundada.
Por otra parte, el agravio relativo a que el acto impugnado le restringe a la Apelante el derecho a la justicia, ya que, en su consideración, la remisión a la justicia partidaria no garantiza por sí misma que la vía elegida sea adecuada, pues se tenía que verificar previamente que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA fuera efectivamente competente para conocer de los hechos denunciados, el acceso a la justicia partidaria no se satisface mediante una remisión automática, pues esta solamente es válida cuando existe certeza de que la controversia pertenece a la esfera intrapartidaria, resultando aplicable lo resuelto en el expediente TEEM-RAP-006/2021, marcado como 5 deviene infundado.
En ese orden, contrario a lo sostenido por la Apelante, la autoridad responsable acató lo previsto por el artículo 264 Sexies fracción I inciso d) del Código Electoral, que refiere que cuando la denuncia sea improcedente se deberá remitir a la instancia competente, por lo que, al realizar un estudio advirtió que la normativa interna de MORENA donde ambos son militantes, contempla expresamente mecanismos y órganos competentes para la prevención, atención, sustanciación, resolución y, en su caso, sanción de conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, así el artículo 49 inciso g) de los Estatutos de MORENA establece como atribución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conocer de aquellas quejas que se relacionen con actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Asimismo, el artículo 54 de los Estatutos dispone que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia atenderá, sustanciará, resolverá y sancionará las controversias relacionadas con actos que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, mediante el procedimiento sancionador electoral correspondiente.
De ahí, contrario a lo sostenido por la Apelante, la autoridad responsable garantizó su acceso a la justicia, puesto que, como lo instituye el artículo 17 en relación con el 1° de la Constitución Federal que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas, puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde con las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales, el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.[40]
En ese tenor, la autoridad responsable al advertir quién era la autoridad competente para conocer de las infracciones denunciadas ordenó su remisión, protegiendo el acceso a la justicia de la aquí Apelante, puesto que la impartición de justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto establece las condiciones para el acceso a los tribunales, regulando las distintas vías, procedimientos y competencia.
Ahora, la Apelante refiere que resulta aplicable al presente caso, lo resuelto en el expediente TEEM-RAP-006/2021, sin embargo, lo determinado por este Tribunal Electoral en el citado expediente no es aplicable al caso concreto, primeramente, porque los hechos denunciados en la queja que dio origen al acto impugnado, fueron por actos que se cometieron directamente en contra de la quejosa, con el propósito de menoscabar la campaña que se encontraba realizando para contender al cargo de Presidencia Municipal, es decir, las expresiones denunciadas se trataron de propaganda política encaminada a cuestionar sus capacidades como servidora pública. En segundo lugar, porque el denunciado no pertenecía al mismo partido político que la quejosa, por lo que no resultó procedente remitir la queja a efecto para instaurar una vía intrapartidaria en contra de una persona que no estaba obligada a observar la normativa partidista.
Finalmente, en el referido asunto, se llegó a la conclusión de que la responsable no fue exhaustiva en su accionar para avocarse al conocimiento de los hechos materia de la queja, pues no realizó una sola actuación tendente a recabar mayores elementos, lo que derivó que se revocara la determinación asoptada por la Secretaría Ejecutiva.
Contrario a lo anterior, como ya se ha razonado en líneas anteriores, en el presente caso, la autoridad responsable sí realizó diligencias de investigación dentro del Procedimiento Especial Sancionador VPMG, los hechos denunciados no fueron directamente hacia la Apelante en el desempeño de sus funciones como Diputada Local, y ambas partes, denunciante y denunciado, son militantes de un mismo partido político, por lo que están obligados a cumplir con su normativa estatutaria, por lo que el acuerdo impugnado se considera debidamente fundado y motivado, además de que la autoridad responsable sí fue exhaustiva, garantista del derecho de acceso a la justicia.
De ahí que, al advertir el IEM su falta de competencia para conocer de la queja, en aras de garantizar el acceso a la justicia y en cumplimiento a lo ordenado en el Código Electoral, ordenó su remisión al órgano partidista competente, por ende, no le asiste la razón a la Apelante, ya que se garantizó su acceso a la justicia, siendo sus argumentos infundados.
Por otra parte, la Apelante se agravia de que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad en la investigación, ya que, en su consideración, las diligencias realizadas por la autoridad responsable no fueron suficientes para acreditar la premisa fundamental en la que descansa el desechamiento, ya que debió agotar otros aspectos como cuál proceso estaba en desarrollo, para determinar la calidad de la Apelante y del denunciado, siendo prematura la determinación de la incompetencia. Agravio marcado como 2 se considera infundado.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en los artículos 264 Bis y 264 Ter del Código Electoral, que establecen que la autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento lo será el Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva quien deberá agotar todas las líneas de investigación necesarias y requerir información a cualquier autoridad, persona física o moral.
En esa tesitura, la Secretaría Ejecutiva realizó las siguientes diligencias de investigación:
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Cvo. |
Diligencia |
Fecha |
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1 |
Acuerdo por el que ordenó diligencias de investigación.
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12 de agosto |
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2 |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-522/2026 |
13 de agosto |
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3 |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-523/2026 |
13 de agosto |
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4 |
Requerimiento a Meta Platforms de quiénes son los titulares, administradores o responsables del perfil “El imparcial ZR” de la Red Social de Facebook. |
14 de agosto |
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5 |
Acuerdo de diligencias de investigación del domicilio de Iván Abdiel Rizo Téllez. |
14 de agosto |
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6 |
Oficio INE/DERFE/STN/27572/2026. Por el que se informó el domicilio Iván Abdiel Rizo Téllez. |
17 de agosto |
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7 |
Diligencias de investigación de requerimiento a Iván Abdiel Rizo Téllez. |
18 de agosto |
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8 |
Diligencias de investigación de requerimiento al partido político MORENA, sobre el registro como militantes de la quejosa y denunciado. |
19 de agosto |
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9 |
Escrito signado por el Representante de MORENA ante el Consejo General del IEM, en el que informa sobre la militancia solicitada. |
25 de agosto |
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10 |
Escrito de Iván Abdiel Rizo Téllez, cumpliendo con el requerimiento e informando lo solicitado. |
27 de agosto |
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11 |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-547/2026, respuesta de Meta Platforms. |
26 de agosto |
Como es indicado en la tabla que antecede, la autoridad responsable realizó las diligencias atendiendo a los elementos aportados en la queja por la quejosa, desahogó los enlaces electrónicos, verificó la memoria de almacenamiento USB, se cercioró de que las partes del procedimiento eran militantes de MORENA, requirió diversa información a los entes públicos y privados, para allegarse de los medios probatorios necesarios.
Bajo ese contexto, una vez que contó con las probanzas el treinta y uno de agosto, emitió el acto impugnado en el que precisó que, del análisis de las circunstancias narradas por la parte quejosa, de los elementos aportados y de las diversas diligencias de investigación realizadas por esa autoridad electoral, es que se llegó a la determinación de desechar de plano la queja y remitirla al órgano partidista competente, por lo que, es factible advertir que la autoridad responsable sí realizó diligencias de investigación antes de emitir el pronunciamiento del cual se queja la Apelante. Bajo los planteamientos expuestos es que, se determina que, son infundados los argumentos vertidos por la Apelante.
Respecto de los agravios enunciados con los numerales 3 y 7, este Tribunal Electoral considera que los agravios son infundados, por las siguientes consideraciones.
La Apelante, sostiene que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de la calidad de diputada local, porque, en su consideración, incurre en un error al sostener que el hecho de que ostente el cargo de Diputada Local no determina por sí la competencia del IEM, minimizando dicha circunstancia, inobservando que la calidad constituye un elemento esencial en el contexto que se realizó la conducta denunciada, aunado a que, la entrevista fue pública y en ella se le identificó el nombre y el cargo que ostenta, pasando por alto la investidura, pues en lugar de realizar un análisis se limitó a afirmar que no advertía referencia directa al desempeño del cargo, dicha conclusión es insuficientemente motivada.
Asimismo, señala que la difusión en medios y redes sociales constituye un elemento relevante para determinar el contexto de la conducta, la autoridad responsable no advirtió que la expresión fue publicada en diversos medios, puesta a disposición de la audiencia, susceptible de reproducción y que puede generar una afectación continua con la imagen pública de la Apelante.
Primeramente, como bien lo señala la Apelante, la autoridad responsable estableció que el cargo que ostenta la Apelante no determinaba su competencia, esto se debió a que la competencia se define por la naturaleza del acto y el ámbito en el que ocurrieron los hechos, no por el cargo que tenga la denunciante, en segundo lugar, como refiere la Apelante, no se mostró la competencia porque la entrevista se haya realizado y difundido a través de publicaciones en las redes sociales, ello es así, porque la competencia la determina la ley, no se fija por el impacto mediático que tengan los hechos denunciados en las redes sociales, ya que la difusión en las redes sociales no cambia las reglas previstas para asumir la competencia.
Lo anterior, como lo instituyen los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, de los que se desprende que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de las facultades otorgadas en la misma o en la ley subjetiva. En ese contexto, la competencia en sentido amplio constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme con las facultades que la normativa aplicable le confiere.
De igual forma, el artículo 1° de la Constitución Federal, sostiene que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[41] que para determinar el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos relacionados con la comisión de VPMG se debe atender al tipo de elección, la conducta denunciada y las o los sujetos involucrados en la misma.[42]
También, el artículo 25 incisos t) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, establece como obligación de los partidos políticos garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de VPMG, así prever mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la VPMG. Asimismo, los artículos 43 numeral 1 inciso e), 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos prevén que los institutos políticos deben integrar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria. Esto es, serán estos órganos internos de justicia quienes resolverán, en un primer momento, todas las controversias que se susciten al interior del instituto político.
En ese contexto, las autoridades están obligadas a actuar con la debida diligencia, en ese sentido los artículos 264 Sexies fracción I inciso d) del Código Electoral y 36 fracción IV del Reglamento de quejas de VPMG, refieren que de actualizarse el supuesto de improcedencia, deberán remitirse a la instancia competente, a efecto de que sea ésta quien determine lo que en Derecho corresponda, en ese sentido, los artículos 49 inciso g), 49 Ter y 54 de los Estatutos de MORENA, rezan que la atribución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es conocer de aquellas quejas que se relacionen con actos de VPMG, dicha comisión atenderá, sustanciará, resolverá y sancionará las controversias relacionadas con actos que constituyan VPMG, mediante el procedimiento sancionador electoral correspondiente.
Además, como lo estableció la autoridad responsable en el acto impugnado que MORENA cuenta con un Protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar el daño, y erradicar los casos de VPMG al interior de MORENA,[43] cuyas disposiciones tienen como propósito clarificar y unificar los procesos y procedimientos para la prevención, atención, aplicación de medidas de reparación del daño y sanciones, así como para reparar el daño en los casos de VPMG al interior del partido.
Aunado a que, en el protocolo citado en los artículos 6 primer párrafo, 12 y 14 precisan que la Comisión de Justicia será la encargada de atender, sustanciar, resolver y sancionar todas las quejas y controversias relacionadas con actos que constituyan VPMG, mediante el procedimiento sancionador electoral, asimismo, se dispone que las tareas de atención de las quejas o denuncias en materia de violencia estarán a cargo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 inciso g) del Estatuto. Además, la citada Comisión podrá solicitar la participación de la Secretaría de Mujeres durante la atención de las quejas o denuncias que puedan tratarse de VPMG.
En ese contexto, este Tribunal Electoral considera que fue correcta la determinación de la Secretaría Ejecutiva, ya que, en sentido estricto, un acto partidista es toda aquella actividad o procedimiento relacionado con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a sus asuntos internos.[44]
Atento a lo anterior, como bien lo fundó y motivó la autoridad responsable, corresponde conocer de las conductas denunciadas a MORENA a través de su Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por lo que, no le asiste la razón a la Apelante.
Por otra parte, este Tribunal Electoral determina calificar como infundado el agravio referido en el número 4, en el que la Apelante sostiene que la autoridad responsable confunde la procedencia del procedimiento con el estudio de fondo, ello, porque primero sostiene que su determinación no implica pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de VPMG, sin embargo, para llegar a la conclusión que era un asunto intrapartidista, realizó una valoración sustancial sobre el contexto de las expresiones, así como para llegar a la conclusión de que las expresiones fueron realizadas dentro del proceso interno de MORENA y no estaban relacionadas con el ejercicio del cargo de Diputada, tuvo que valorar el contexto, la finalidad y el contenido de la conducta, lo cual es contradictorio.
Al respecto, la autoridad responsable en su determinación refiere que su pronunciamiento no implica pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de VPMG, lo cual esta autoridad comparte, ya que en ese momento procesal no se puede decidir si hubo o no VPMG, en el caso concreto, la Secretaría Ejecutiva se limitaba a pronunciarse sobre la competencia para sustanciar el procedimiento especial sancionador sobre VPMG, no así, una sentencia que ponía fin a la controversia.
En esa tesitura, tenemos que, contrario a lo sostenido por la Apelante, la autoridad responsable para arribar a la determinación adoptada realizó un estudio del contexto, finalidad y conducta, ello, porque como ha quedado precisado, la competencia se define por la naturaleza del acto y el ámbito en el que ocurrieron los hechos; aunado a que para emitir el acuerdo impugnado se tuvo que cernir a lo previsto en la normativa, así como motivar su determinación, lo cual, no es un pronunciamiento de fondo, es apegarse a lo que le confiere la normativa y los principios generales del derecho. Por lo que, devienen infundados los argumentos vertidos por la Apelante.
Finalmente, respecto al agravio marcado como 6 este Tribunal Electoral lo califica como inoperante, ello porque, la Apelante solo se limita a manifestar que se denunció una expresión dirigida a una mujer que ejerce un cargo de elección popular, la difusión de la entrevista en medios digitales y que se debió realizar un análisis integral de la expresión, sin hacer un verdadero argumento; en el caso, detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del por qué considera que la autoridad responsable no analizó los hechos desde una perspectiva de género, pues, como ya se dijo, los argumentos son genéricos.
Sin embargo, es importante precisar que, si bien, es cierto que por cuestiones históricas y estructurales las mujeres han enfrentado limitaciones y roles definidos que han impactado su acceso a la educación, participación en la vida pública y la igualdad en general, ello, no se traduce en que toda acción u omisión sea violencia de género, afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en la vida pública.
Ciertamente, las autoridades deben garantizar a las mujeres todos los derechos y libertades fundamentales, adoptando las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres, así como eliminar todos los obstáculos que impidan la igualdad de género.
Ahora, este Tribunal Electoral se ha empeñado en juzgar con perspectiva de género e interseccional, considerando las múltiples aristas de la discriminación y desigualdad estructural que enfrentan las personas que pertenecen a diversos grupos en situación de vulnerabilidad, lo cierto es que, en el caso concreto, no se advierte que se actualice este supuesto, máxime, porque la Apelante lo hace depender del dictado del acuerdo impugnado, sin que del mismo se pueda advertir la existencia de discriminación, menoscabo o un trato diferenciado hacia la Apelante, por su condición de ser mujer, más sí, la actuación de la autoridad responsable en ejercicio de una atribución, en el cual hace notar que fundamentó y señaló las consideraciones jurídicas previstas por la normativa electoral aplicables y que determinó oportunas para la emisión de su acuerdo impugnado.
Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios, se debe confirmar el acto controvertido por la Apelante.
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con veintinueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el uno de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-016/2026, documento que consta de treinta y tres páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, Apelante. ↑
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En adelante, Secretaría Ejecutiva y/o autoridad responsable. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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En adelante MORENA. ↑
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En adelante, acto impugnado y/o acuerdo impugnado. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Fojas 3 a 36. ↑
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Foja 38. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 39 a 41. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. ↑
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Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ↑
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Al resolver el SUP-REP-64/2024. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑
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Al resolver el SUP-REP-31/2024. ↑
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Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. ↑
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Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. ↑
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Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en Gaceta de Justicia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, página 23 y 24. ↑
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Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021. ↑
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Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. ↑
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En adelante, Reglamento de quejas de VPMG. ↑
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Al resolver el SUP-REP-220/2024 ↑
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Tesis XVII/2015 de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. ↑
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En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. ↑
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Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021. ↑
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Artículo 7 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del IEM. ↑
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Artículo 26 del del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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Artículo 100 del del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. ↑
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En la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. ↑
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Fojas 87 a 95. ↑
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Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación VII.2.C. J/23, con numero de registro 174737 de rubro: DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA, y 1ª./j.90/2017, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Al resolver el SUP-REP-5/2021. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/INE-DEPPP-PROTOCOLO-VPG-MORENA.pdf ↑
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Tesis XIV/2018, de rubro: ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 35. Consultable en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XIV-2018. ↑