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ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-084/2026 ACTORES: JOSÉ JESÚS ARMERÍA DELGADO Y OTROS AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ACUITZIO DEL CANJE, MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ |
Morelia, Michoacán a veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primero de septiembre[2] dictada en el juicio identificado al rubro.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El primero de septiembre, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia[3] en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[4] que nos ocupa, en la que ordenó al Presidente Municipal de Acuitzio del Canje, Michoacán,[5] entregara o informara si aparte de lo ya entregado, existió algún otro contrato o bitácoras de obra relacionadas con el inmueble objeto de la solicitud realizada por Lorena Sereno Ramírez, José Jesús Armería Delgado y Juan David Aguilar César.[6]
SEGUNDO. Constancias y vista. El cuatro de septiembre, se recibieron diversas constancias en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, con las cuales se dio vista a los actores, para que, realizaran las manifestaciones que consideraran necesarias.
TERCERO. Reserva de desahogo de vista y requerimiento. Mediante proveído de once de septiembre[7] se recibió escrito de manifestaciones de la parte actora y tomando en consideración que se recibió vía correo electrónico, se reservó acordar lo conducente hasta en tanto fuera presentada de manera física ante este Tribunal, otorgándoseles para tal efecto un plazo dentro de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la respectiva notificación, bajo el apercibimiento de que, en caso de no realizarlo, su escrito se tendría por no presentado.[8]
CUARTO. Preclusión de vista. El diecisiete de septiembre,[9] y al no obrar constancia de escrito o promoción alguna respecto al requerimiento efectuado en auto de once de septiembre, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, por lo que se tuvo por no presentado el escrito de diez de septiembre de la parte actora y, en consecuencia, se decretó la preclusión de su derecho para manifestarse respecto a la vista otorgada con las constancias remitidas por la responsable.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tiene para resolver el medio de impugnación incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por este Tribunal.
Así, este Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de revisar el cumplimiento de sus sentencias, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, por tanto, no es jurídicamente admisible que el cumplimiento de las resoluciones pueda ser aplazado o interrumpido, lo anterior, conforme con el principio de justicia completa y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, solo debe exigirse el cumplimiento de aquello que se ordenó expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
Máxime que la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la sentencia dictada constituye el parámetro vinculante que delimita el alcance del cumplimiento por parte de la autoridad electoral, sin que resulte jurídicamente válido que el órgano jurisdiccional local introduzca valoraciones sustantivas adicionales o reabra el estudio de la controversia de fondo.[11]
- Determinaciones adoptadas por el Pleno de este Tribunal
En la sentencia se ordenó a la responsable lo siguiente:
- Les entregara a los actores la información faltante de la solicitud de información de veinte de mayo, consistente en contratos -en caso de existir algún otro al ya entregado- y bitácoras de obra relacionados con el inmueble ubicado en la calle Alfonso Sereno S/N del municipio de Acuitzio del Canje, Michoacán.
- Lo anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le fuera notificada la sentencia, y dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
El cuatro de septiembre se recibió documentación certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán, siendo la siguiente:[12]
- Oficio PM-148/2026 de cuatro de septiembre, signado por la autoridad responsable, mediante el cual, informó y remitió documentación relacionada con el cumplimiento a la ordenado a la sentencia.[13]
- Copia certificada de los oficios PM-144/2026, PM-146/2026 y PM-147/2026 de tres de septiembre, signados por la autoridad responsable y dirigidos a los actores.[14]
Documentales que, revisten el carácter de públicas de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción III en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que poseen pleno valor probatorio, al ser emitida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
- Hechos acreditados
Con base en lo anterior se tiene acreditado lo siguiente:
- El tres de septiembre, la autoridad responsable, mediante oficios PM-144/2026, PM-146/2026 y PM-147/2026, respectivamente, hizo del conocimiento de los actores, la inexistencia de contratos de obra y bitácoras de obra relacionadas con el inmueble objeto de su solicitud.
- El cuatro de septiembre, el Presidente del Ayuntamiento remitió escrito mediante el cual informó a este Tribunal que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
- Determinación de lo ordenado en la sentencia
En primer término, resulta menester precisar que el derecho de petición y acceso a la información engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito y esta deberá comunicarse al o los peticionarios de manera debida y fehaciente, además, en un término breve.
En ese sentido, a consideración de este Tribunal la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, ello, pues su derecho de petición y acceso a la información fue colmado al responder por escrito, comunicando a los actores de manera debida y fehaciente y en un término breve.
Al respecto, la autoridad responsable informó la inexistencia de contratos de obra, así como de bitácoras de obra, lo anterior en virtud de que los trabajos de rehabilitación fueron realizados por personal del Ayuntamiento y que no existen bitácoras de obra, en la inteligencia de que se trató de una remodelación.
Además de que en autos no obra algún contrato o información adicional a la que ya le había sido entregado a la parte actora que señalara en específico algún otro, de manera que obligue a la autoridad a realizar la entrega de algo probablemente inexistente.
Con base en lo anterior, queda demostrado que la autoridad responsable, a través de los oficios PM-144/2026, PM-146/2026 y PM-147/2026 de tres de septiembre, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, informó e hizo del conocimiento a los actores bajo protesta de decir verdad, la inexistencia de contratos de obra así como de bitácoras de obra, relacionadas con el inmueble objeto de su solicitud, lo anterior en virtud de que los trabajos de rehabilitación fueron efectuados por personal del Ayuntamiento y se trató de una remodelación del referido inmueble.
En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la autoridad responsable, por escrito, dio respuesta conforme con lo ordenado en la sentencia, a los actores, como se puede apreciar en los respectivos acuses de recepción donde se estampó, firma, hora y fecha de recepción, máxime no existen elementos de convicción que permitan suponer que la Autoridad Responsable cuenta con la información requerida por la parte actora, pues la inexistencia de la información implica que esta no se encuentra en los archivos de la autoridad, es decir, se trata de una cuestión de hecho, no obstante que la dependencia cuenta con facultades para poseer dicha información.
Aunado a que, conforme con el criterio 03/17 emitido por el entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en el que se precisó que las autoridades no tienen la obligación de elaborar documentos ad hoc para dar respuesta a solicitudes de acceso a la información, por lo que no puede imponerse al órgano administrativo la creación de formatos o constancias adicionales a las que posee y que, además, desde la interposición del medio de impugnación se advierte que ha tratado de acatar lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional, por lo que no es posible dilucidar una actitud contumaz hacia la parte actora.
- Plazo para realizar las acciones
Para determinar si la autoridad responsable cumplió en tiempo con lo dispuesto en la sentencia, se detallan las acciones en el cuadro siguiente:
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Notificación |
Plazo para entregar información |
Plazo para informarlo a este Tribunal |
Entrega de oficios a los actores |
Informaron al Tribunal |
Cumplió |
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2 de septiembre[15] |
3 al 9 de septiembre[16] |
A más tardar el 11 de septiembre |
3 de septiembre[17] |
4 de septiembre[18] |
Sí |
De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable cumplió en tiempo con lo ordenado, tomando en consideración que contaba con el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, esto siendo del tres al nueve de septiembre para entregar la información referida, en caso de existir, lo cual aconteció el tres de septiembre.
En ese mismo sentido, cumplió con el plazo otorgado de -dos días hábiles- para informarlo a este Tribunal Electoral, pues dicha acción también la efectuó dentro del plazo concedido en virtud de que la responsable tenía hasta el siete de septiembre[19] para hacerlo y lo llevó a cabo el cuatro de septiembre.
Por lo anteriormente expuesto, se:
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de primero de septiembre de dos mil veintiséis dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-084/2026.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-084/2026; documento que consta de ocho páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento en contrario. ↑
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En adelante, sentencia. ↑
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La cual fue notificada el dos de septiembre al Presidente Municipal de Acuitzio del Canje, Michoacán. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, autoridad responsable. ↑
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En adelante, parte actora y/o actores. ↑
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Foja 211. ↑
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Con fundamento en los artículos 14 segundo párrafo, 20, 24, 28 segundo párrafo inciso a), 29 y 30 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas. ↑
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Foja 235. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante, –Sala Superior-, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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SX-JDC-375/2025. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Foja 186. ↑
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Certificados por el Secretario del Ayuntamiento, autoridad competente para realizar las certificaciones de los documentos del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Visible a fojas 187, 189 y 190. ↑
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Foja 179. ↑
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Descontando el sábado cinco y domingo seis de septiembre, al ser inhábiles en términos de lo previsto en el acuerdo tercero fracción XXIX del Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este Órgano Jurisdiccional, para el año dos mil veintiséis, así como el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Justicia. ↑
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Fojas 187, 189 y 190. ↑
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Foja 186. ↑
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Descontando el sábado cinco y domingo seis de septiembre, al ser inhábiles en términos de lo previsto en el acuerdo tercero fracción XXIX del Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este Órgano Jurisdiccional, para el año dos mil veintiséis, así como el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Justicia. ↑