ACUERDO PLENARIO DE
CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-055/2026
PARTE ACTORA: FRANCISCO MORALES HILARIO
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TZINTZUNTZAN, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo Plenario que: I. Declara cumplida la sentencia dictada el nueve de julio dentro del juicio de la ciudadanía identificado al rubro, en tiempo y forma por parte del Instituto Electoral de Michoacán y, de manera extemporánea, por parte de las autoridades municipales vinculadas a su cumplimiento; y II. Hace efectivos los apercibimientos decretados e impone los medios de apremio correspondientes a las autoridades municipales responsables.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 5
GLOSARIO
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autoridades responsables: |
Presidente y Secretario -quien a su vez funge como Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios-, del gobierno municipal de Tzintzuntzan, Michoacán. |
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Constitución federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Gobierno municipal: |
Gobierno municipal de Tzintzuntzan, Michoacán. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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parte actora: |
Francisco Morales Hilario. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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sentencia: |
Sentencia de nueve de julio, emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-055/2026. |
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UMA: |
Unidad de Medida y Actualización |
ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El nueve de julio este Tribunal Electoral emitió sentencia por la cual se sobreseyó parcialmente el juicio, declarando fundadas diversas omisiones atribuidas a las autoridades del Gobierno municipal, ordenando a las autoridades responsables cumplir con los efectos precisados, dio vista a la autoridad electoral y dejó subsistentes las medidas de protección[2].
1.2. Notificación de sentencia. El diez siguiente, se notificó la sentencia a la parte actora y a las autoridades responsables, así como al IEM.
1.3. Impugnación de sentencia y aviso a la Sala Toluca. El diecisiete de julio, el Presidente Municipal por conducto de su apoderado jurídico presentó ante este órgano jurisdiccional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia, por lo que el dieciocho siguiente se dio el aviso correspondiente a la Sala Toluca[3].
1.4. Cuaderno de Antecedentes. El veinte de julio, se integró el Cuaderno de Antecedentes y se registró en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-CA-067/2026[4].
1.4. ST-JG-77/2026 y resolución. Con base en ello, la Magistrada Presidenta de la Sala Toluca acordó integrar el expediente ST-JG-77/2026 y el treinta de julio se resolvió desechando de plano la demanda[5].
1.8. Requerimiento. El tres de agosto se requirió a las autoridades responsables y al IEM, para que informaran respecto del cumplimiento de la sentencia[6].
1.9. Cumplimiento del IEM y nuevo requerimiento a las autoridades responsables. Mediante acuerdo de diez de agosto, se tuvo al IEM informando y acreditando las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia; por otra parte, respecto de las autoridades responsables, se determinó continuar con la verificación del cumplimiento y requerirles nuevamente.
1.10. Incumplimiento y tercer requerimiento. Por acuerdo de veinte de agosto, se tuvo a las autoridades responsables incumpliendo el requerimiento de diez de agosto, por lo que se les requirió por tercera ocasión para que remitieran la documentación relativa al cumplimiento de la sentencia[7].
1.11. Remisión de constancias y vista. El veintisiete de agosto las autoridades responsables remitieron constancias, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por lo que, por acuerdo de la misma fecha, se dio vista a la parte actora.
1.12. Preclusión de la vista. Mediante acuerdo de ocho de septiembre se tuvo por precluido el derecho de la parte actora para desahogar la vista a que se hace referencia en el punto anterior.
COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para emitir, en este caso, un acuerdo plenario incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución local; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia Electoral[8].
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
3.1. Consideraciones de lo ordenado
Como lo ha sostenido la Sala Superior[9], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es así, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal[10].
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por este.
En ese sentido, en la sentencia este Tribunal Electoral ordenó lo siguiente:
Al Presidente, al Secretario y al Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Muebles e Inmuebles, todos del gobierno municipal, entregar a la parte actora la información solicitada en los oficios 694-2026, presentado el trece de abril; 712-2026, presentado el veinticuatro de abril; y 726-2026, presentado el siete de mayo, de manera personal, completa y en copia certificada en un plazo no mayor a cinco días hábiles.Alas autoridades responsables para que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo informaran a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias debidamente certificadas que así lo acrediten.
Asimismo, respecto del IEM, en la sentencia se determinó dar vista con copia certificada de la demanda por las conductas de obstaculización al ejercicio del cargo y por las manifestaciones relacionadas con posibles actos de violencia política, a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones, revisara las constancias remitidas y determinara la procedencia de iniciar o continuar el procedimiento correspondiente.
De igual forma, se vinculó al IEM para que, una vez revisadas las constancias y de estimarlo necesario, atendiendo al análisis contextual e integral de los hechos denunciados, valorara nuevamente la pertinencia, idoneidad y suficiencia de las medidas de protección previamente dictadas o, en su caso, emitiera las medidas adicionales necesarias para salvaguardar la integridad, seguridad y ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la parte actora.
3.2. Constancias remitidas para dar cumplimiento y valoración
Para dar cumplimiento con la sentencia, las autoridades responsables por conducto del Presidente Municipal y Secretario, así como el IEM, remitieron las documentales que se describen enseguida:
- Oficio IEM-SE-CE-733/2026, mediante el cual se remite copia certificada del acuerdo IEM-CA-54/2026.
- Oficio 205/PRE/2026.
- Oficio 288/06/08/2026/SHA.
- Oficio 289/06/08/2026/SHA.
- Oficio IEM-SE-CE-749/2026, mediante el cual se remiten copias certificadas de los oficios IEM-SE-CE-733/2026, IEM-SE-CE-734/2026, IEM-SE-CE-735/2026 y constancias de notificación.
Oficio 328/26/08/2026/SHA.
Documentales que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Constancias con las cuales la Magistrada Instructora concedió vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Sin perjuicio de lo anterior, en la propia constancia de entrega de veintiséis de agosto obran anotaciones manuscritas realizadas por la parte actora, cuyo alcance se analiza en el apartado siguiente.
3.3. Cotejo entre la documentación ordenada y la efectivamente entregada por parte de las autoridades municipales
Ahora bien, a efecto de verificar que el cumplimiento no sea únicamente formal, sino que exista correspondencia material entre la documentación que fue ordenada para su entrega a la parte actora en la sentencia y aquella que le fue efectivamente entregada, este Tribunal Electoral realiza el cotejo de ambas constancias.
De la sentencia de nueve de julio se advierte que, respecto del oficio 726-2026, de siete de mayo, la parte actora solicitó copias certificadas de las actas de las sesiones de Cabildo 6, 7, 10, 11 y 12.
Por su parte, de la constancia de entrega vinculada con el oficio 327/26/08/2026/SHA se desprende que, el veintiséis de agosto se entregaron, entre otras, precisamente las actas de Cabildo 6, 7, 10, 11 y 12.
En consecuencia, existe identidad entre las actas de Cabildo cuya entrega fue materia de la sentencia y las que fueron puestas materialmente en poder de la parte actora.
En cuanto a los oficios 694-2026, de trece de abril, y 712-2026, de veinticuatro de abril, la sentencia determinó que comprendían las copias de las actas de las sesiones del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Muebles e Inmuebles celebradas desde el uno de septiembre de dos mil veinticuatro hasta las fechas de presentación de dichos escritos.
La relación de documentos entregados el veintiséis de agosto identifica las actas del referido Comité correspondientes a las sesiones de siete de noviembre de dos mil veinticuatro; diecisiete de febrero, dos de abril, cinco de junio, catorce de julio y veintinueve de octubre de dos mil veinticinco; así como catorce de enero y diecisiete de marzo.
Así, el cotejo permite advertir que las actas individualizadas en la constancia de entrega se encuentran comprendidas dentro del periodo temporal objeto de los oficios 694-2026 y 712-2026 y corresponden a las actas del Comité que obran identificadas en la documentación remitida para dar cumplimiento.
A ello se suma que la constancia de veintiséis de agosto se encuentra firmada por la parte actora como receptora de la documentación, sin perjuicio de las manifestaciones manuscritas que formuló respecto del contenido de algunas actas, cuyo alcance se analiza en el apartado correspondiente.
Por tanto, por cuanto hace a las autoridades municipales, este órgano jurisdiccional estima acreditado el cumplimiento material de la obligación de entrega, aunque de manera extemporánea, tal y como se evidenciará más adelante.
Ello, porque existe correspondencia entre la documentación que fue materia de los oficios 694-2026, 712-2026 y 726-2026 y las actas efectivamente entregadas a la parte actora: por un lado, se entregaron las actas de Cabildo 6, 7, 10, 11 y 12 expresamente solicitadas en el oficio 726-2026 y, por otro, las actas del Comité relacionadas en la constancia de entrega corresponden al periodo comprendido en los oficios 694-2026 y 712-2026.
Este cumplimiento material no elimina las consecuencias derivadas de la inobservancia de los plazos fijados en la sentencia ni de la desatención de los requerimientos posteriores formulados por la Ponencia Instructora.
3.4. Cumplimiento del IEM
De las constancias remitidas se advierte que el IEM atendió en tiempo y forma lo ordenado en la sentencia. En efecto, una vez recibida la vista, integró el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-54/2026 y, el cinco de agosto, previno a la parte actora para que ratificara su escrito de queja o, en su caso, realizara una ampliación de la misma, aportando los elementos de prueba que estimara pertinentes.
La parte actora compareció, ratificó su queja y aportó diversa documentación, por lo que la autoridad administrativa electoral dio continuidad a las actuaciones dentro del ámbito de sus atribuciones.
Asimismo, el cinco de agosto, el IEM emitió determinación sobre las medidas de protección dentro del propio Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-54/2026. En ella mantuvo medidas previamente dictadas y estableció medidas adicionales; entre otras actuaciones, exhortó al Presidente Municipal a abstenerse de realizar actos de intimidación, amenazas, hostigamientos o represalias contra la parte actora y vinculó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán para implementar medidas de protección y acompañamiento preventivo.
La determinación fue comunicada a las autoridades vinculadas y a la parte actora. Las constancias de notificación aportadas por el IEM acreditan la realización de dichas diligencias; además, mediante oficio IEM-SE-CE-749/2026, de siete de agosto, la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva informó a este Tribunal Electoral las actuaciones realizadas y remitió copia certificada de los oficios IEM-SE-CE-733/2026, IEM-SE-CE-734/2026 e IEM-SE-CE-735/2026, así como de las constancias de notificación correspondientes.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que el IEM cumplió en tiempo y forma con lo que le fue ordenado en la sentencia, pues recibió y tramitó la vista en el ámbito de sus atribuciones, realizó las actuaciones necesarias para dar cauce a los hechos puestos en su conocimiento y efectuó una nueva valoración de las medidas de protección, adoptando las determinaciones que estimó pertinentes y comunicándolas a las personas y autoridades involucradas. Por tanto, respecto del IEM, se tiene por cumplida la ejecutoria.
3.5. Manifestaciones realizadas por la parte actora en la constancia de entrega
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, en la constancia de entrega de la documentación de veintiséis de agosto, la parte actora realizó diversas anotaciones de su puño y letra, mediante las cuales, esencialmente, exteriorizó su inconformidad respecto del contenido de algunas de las actas que le fueron entregadas, al estimar que en ellas no quedaron asentadas determinadas manifestaciones o intervenciones que, desde su perspectiva, debieron incorporarse.
Tales manifestaciones no constituyen un obstáculo para tener por materialmente cumplida la sentencia. Ello es así porque el análisis del cumplimiento de una determinación jurisdiccional debe circunscribirse estrictamente a los efectos fijados en la ejecutoria, sin que en esta etapa resulte jurídicamente procedente ampliar, modificar o incorporar obligaciones distintas de aquellas que fueron expresamente impuestas a las autoridades responsables.
En efecto, en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza se ordenó a las autoridades responsables que entregaran personalmente a la parte actora la información solicitada, consistente en las actas respectivas en copia certificada.
Por tanto, la obligación susceptible de verificación en esta etapa consiste en determinar si las autoridades responsables entregaron la documentación objeto de la solicitud en los términos ordenados, y no en analizar si el contenido de las actas reproduce determinadas intervenciones, expresiones o manifestaciones que la parte actora considera que debieron asentarse en ellas.
En otras palabras, la ejecutoria impuso una obligación de entrega documental, no una obligación de modificación, corrección, complementación o elaboración de las actas en un sentido determinado. Extender ahora el análisis a la exactitud o suficiencia de las manifestaciones asentadas en cada acta implicaría adicionar una condición que no formó parte de los efectos de la sentencia.
Esta conclusión es acorde con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en el TEEM-JDC-010/2026, en el que se precisó que el objeto del cumplimiento se encuentra determinado por lo resuelto en la ejecutoria y que únicamente puede hacerse cumplir aquello que expresamente se dispuso dar, hacer o no hacer; de modo que, si la pretensión formulada en la etapa de ejecución se dirige a obtener actos que no fueron ordenados, tal planteamiento excede la materia del cumplimiento.
En igual sentido, este órgano jurisdiccional en el acuerdo plenario dictado en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-276/2024 reiteró que la verificación debe quedar delimitada por los efectos concretos de la sentencia y por las actuaciones necesarias para materializarlos[11].
Por ello, las anotaciones manuscritas de la parte actora no desvirtúan la entrega material de la documentación.
La constancia de veintiséis de agosto, suscrita por la parte actora, acredita que recibió las actas relacionadas en ella; sin embargo, su firma no debe entenderse como aceptación, conformidad o reconocimiento de la corrección de su contenido, precisamente porque en el mismo documento asentó las observaciones que consideró pertinentes de su puño y letra.
En consecuencia, para efectos exclusivos del cumplimiento, la firma de la parte actora acredita la recepción material de las documentales, mientras que sus observaciones dejan a salvo su inconformidad respecto de su contenido.
En ese sentido, este Tribunal Electoral no emite pronunciamiento sobre la veracidad, integridad o regularidad de lo asentado en las actas, ni sobre si determinadas intervenciones debieron incorporarse a ellas, porque tales cuestiones no fueron materia de los efectos cuyo cumplimiento se verifica y, por ende, exceden el objeto del presente acuerdo plenario.
3.6. Temporalidad de las acciones realizadas.
A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones ordenadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obra en autos la cédula de notificación realizada el diez de julio a las autoridades responsables. Conforme a dicha cédula, las acciones ordenadas no se realizaron dentro de los plazos establecidos en la sentencia.
Ello es así, porque si les fue notificada el diez de julio, la entrega de la información debió realizarse, a más tardar, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, lo cual ocurrió hasta el veintisiete de agosto, esto es, de manera notoriamente extemporánea.
Aunado a lo anterior, tampoco se informó oportunamente a este órgano jurisdiccional ni se remitieron las constancias dentro del plazo establecido; al contrario, fue hasta que la Ponencia Instructora efectuó los requerimientos, que las autoridades responsables, informaron y remitieron las documentales pertinentes con las que acreditaron la entrega de la información.
Para mayor claridad en el análisis de la temporalidad, se ilustra el cómputo de los plazos en el siguiente cuadro:
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JULIO |
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LUNES |
MARTES |
MIERCOLES |
JUEVES |
VIERNES |
SABADO |
DOMINGO |
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6 |
7 |
8 |
9 Sentencia TEEM-JDC-055/2026 |
10 Se notifica a autoridades responsables |
11 |
12 |
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13 DÍA 1 |
14 DÍA 2 |
15 DÍA 3 |
16 DÍA 4 |
17 DÍA 5 Vencimiento del plazo. |
18 |
19 |
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20 DÍA 1 |
21 DÍA 2 |
22 DÍA 3 Fecha límite para informar al Tribunal. |
23 |
24 |
25 |
26 |
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27 |
28 |
29 |
30 |
31 |
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AGOSTO |
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LUNES |
MARTES |
MIERCOLES |
JUEVES |
VIERNES |
SABADO |
DOMINGO |
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1 |
2 |
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3 Primer requerimiento |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
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10 Segundo requerimiento |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
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17 |
18 |
19 |
20 Tercer requerimiento |
21 |
22 |
23 |
|
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24 |
25 |
26 |
27 Cumplimiento autoridades responsables y vista a la parte actora |
28 Notificación acuerdo de vista a la parte actora |
29 |
30 |
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31 |
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SEPTIEMBRE |
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LUNES |
MARTES |
MIERCOLES |
JUEVES |
VIERNES |
SABADO |
DOMINGO |
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1 |
2 |
3 Preclusión de la vista a la parte actora |
4 |
5 |
6 |
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Como se advierte de las tablas anteriores, si la sentencia le fue notificada a las autoridades responsables el diez de julio, la entrega de la información debió realizarse, a más tardar, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, es decir, el diecisiete de julio. Sin embargo, la entrega de la información ocurrió hasta el veintisiete de agosto.
3.7. Cumplimiento extemporáneo y procedencia de las medidas de apremio.
El cumplimiento material de la sentencia no impide examinar las consecuencias jurídicas derivadas de su ejecución extemporánea. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal, la tutela judicial efectiva no se agota con el dictado de una resolución, sino que comprende su ejecución completa y oportuna.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido, en la jurisprudencia 24/2001[12], que la función jurisdiccional comprende la facultad de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones en los términos y condiciones aprobadas.
En el presente caso, la sentencia le fue notificada a las autoridades responsables el diez de julio y en ella se ordenó entregar la información dentro de cinco días hábiles, así como informar y acreditar ante este Tribunal Electoral el cumplimiento dentro de los tres días hábiles posteriores.
Tales plazos transcurrieron sin que las autoridades responsables cumplieran oportunamente. La obligación sólo quedó materialmente satisfecha después de la intervención reiterada de la Ponencia Instructora, razón por la cual, la conducta procesal desplegada resulta especialmente relevante.
Mediante acuerdo de diez de agosto se tuvo a las autoridades responsables incumpliendo el requerimiento previamente formulado; se les requirió nuevamente para cumplir dentro de tres días hábiles y se les apercibió expresamente que, de no hacerlo en tiempo y forma, podrían hacerse acreedores a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con fundamento en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Posteriormente, mediante acuerdo de veinte de agosto, al persistir el incumplimiento, se les requirió por tercera ocasión y se reiteró el apercibimiento, ahora en términos de la hipótesis prevista en el propio artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Fue únicamente después de ese tercer requerimiento cuando se realizaron los actos necesarios para entregar la documentación.
Por tanto, no se está ante un retraso aislado o meramente formal. Las autoridades responsables conocieron la sentencia y la obligación concreta que les fue impuesta; dejaron transcurrir el plazo fijado en la ejecutoria; fueron requeridas nuevamente; conocieron de manera expresa la consecuencia económica que podía producir un nuevo incumplimiento; desatendieron el requerimiento apercibido; y solo después de una nueva actuación jurisdiccional realizaron los actos de cumplimiento.
Esta conclusión se ajusta a la línea sostenida por este Tribunal Electoral en materia de ejecución. En la resolución dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023 se precisó, con apoyo en la sentencia del juicio electoral ST-JE-4/2017 de la Sala Toluca, que este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para imponer cualquiera de los medios de apremio previstos legalmente, siempre que exista un apercibimiento previo, como requisito mínimo de legalidad para hacer efectiva la medida.
En la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-164/2025 y en las distintas determinaciones de cumplimiento del TEEM-JDC-233/2025, este Tribunal Electoral estableció que la individualización debe modularse en proporción directa con las inconsistencias acreditadas y con el grado de afectación del bien jurídico tutelado, tomando particularmente en cuenta la calidad de las personas infractoras y su responsabilidad concreta en el cumplimiento[13].
La Sala Toluca ha confirmado esa metodología, en las sentencias de los juicios generales ST-JG-11/2026 y ST-JG-12/2026 acumulados, al revisar precisamente una determinación dictada por este Tribunal Electoral en la resolución incidental de nueve de febrero del expediente TEEM-JDC-233/2025, en los que consideró jurídicamente relevante que la individualización atendiera a la calidad de los infractores, al mínimo y máximo legal, al daño o afectación causada y a la capacidad económica, así como que la multa fuera personal e individual y cubierta con el peculio de cada servidor público.
De manera complementaria, en la sentencia del juicio general ST-JG-10/2026 la Sala Toluca sostuvo que la sola ubicación de una multa dentro del rango legal no releva al órgano jurisdiccional de explicar por qué la cuantía concreta resulta necesaria y proporcional, particularmente cuando se analiza la capacidad económica de la persona obligada.
Recientemente, en la sentencia del juicio general ST-JG-81/2026, la propia Sala Toluca estimó suficientemente motivada la individualización de multas cuando el tribunal local ponderó la existencia de apercibimiento previo, la calidad de las autoridades obligadas, la persistencia del incumplimiento, la reiteración, la afectación producida y la capacidad económica[14].
La imposición de la multa no supone afirmar que las autoridades mantuvieron una resistencia absoluta al cumplimiento de la sentencia. Desde el primer requerimiento informaron que se encontraban en vías de atender la sentencia y solicitaron la devolución de las copias certificadas de las actas remitidas con el informe circunstanciado.
Sin embargo, esas gestiones no sustituyeron la obligación de entregar oportunamente la documentación a la parte actora ni la de acreditar el cumplimiento ante este Tribunal Electoral dentro de los plazos concedidos.
La medida de apremio atiende a la desatención de los 3 tres requerimientos cuyo apercibimiento permaneció vigente, que impidió verificar oportunamente la ejecución de la sentencia.
3.8. Individualización y proporcionalidad de las multas
En el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se establece como medio de apremio una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, hasta el doble. Por su parte, en el artículo 45 del mismo ordenamiento se faculta al Pleno de este Tribunal Electoral para aplicar los medios de apremio.
Aunque, en el presente caso, en el acuerdo de veinte de agosto se hizo referencia a la posibilidad de imponer hasta el doble de la multa por reincidencia, para efectos de la presente determinación no resulta necesario calificar la conducta como reincidencia en sentido estricto, pues no se advierte que, antes del cumplimiento, el Pleno hubiera hecho efectiva una primera multa por la misma conducta.
La reiterada desatención de los requerimientos se valora, en cambio, como una circunstancia objetiva de mayor gravedad dentro del rango ordinario legal.
De los precedentes citados se desprende una metodología aplicable al presente caso: para individualizar el medio de apremio deben examinarse, cuando menos, a) la existencia y regularidad del apercibimiento previo; b) la calidad, atribuciones y grado de responsabilidad de cada autoridad obligada; c) el mínimo y máximo legalmente previstos; d) la entidad, duración y persistencia del incumplimiento, incluida la reiteración frente a requerimientos jurisdiccionales; e) la afectación producida al bien jurídico tutelado, particularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho cuya restitución fue ordenada; f) la conducta posterior y, en su caso, el cumplimiento finalmente realizado, y g) la capacidad económica individual.
Tales factores deben ponderarse conjuntamente y explicar la relación entre las circunstancias acreditadas y la cuantía concreta elegida, evitando una determinación automática basada únicamente en el máximo legal o en el número de requerimientos desatendidos.
3.8.1. Existencia de apercibimiento previo
Este presupuesto se encuentra satisfecho, tal y como se demuestra a continuación:
- Primer requerimiento, acuerdo de tres de agosto.
En este acuerdo se determinó lo siguiente:
SEGUNDO. Requerimiento. A fin de contar con los elementos suficientes para determinar el debido cumplimiento de la sentencia, con fundamento en los artículos 66, fracción XII, del Código Electoral y 28 de la Ley de Justicia Electoral, se requiere al Presidente, Secretario y demás autoridades responsables del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, para que, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir de que les sea notificado el presente acuerdo, remitan a este Tribunal las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la sentencia dictada dentro del presente juicio de la ciudadanía.
En ese mismo acuerdo se formuló el apercibimiento correspondiente:
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo requerido, se les aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
-
Segundo requerimiento, acuerdo de diez de agosto.
Después de tener al Presidente y al Secretario incumpliendo el requerimiento formulado en el proveído de tres de agosto, la Magistrada Instructora determinó lo siguiente:
En consecuencia, requiérase, de nueva cuenta, al Presidente del Ayuntamiento de Tzintzuntzan y demás autoridades responsables para que, dentro del improrrogable plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, acuda a las instalaciones de este órgano jurisdiccional a recoger la documentación de referencia y, en el mismo plazo de tres días hábiles, dé total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, debiendo informar y acreditar fehacientemente ante este órgano jurisdiccional el cumplimiento en comento.
Y el apercibimiento fue expreso:
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma, se harán acreedores, de nueva cuenta, a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Además, antes de formular este segundo requerimiento, en el acuerdo se estableció expresamente lo siguiente:
IV. Incumplimiento. Se tiene al Presidente y al Secretario del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, incumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante proveído de tres de agosto; en ese sentido, en el momento procesal oportuno, se le aplicará la medida de apremio que le fue señalada en dicho acuerdo.
- Tercer requerimiento, acuerdo de veinte de agosto.
Ante la nueva falta de cumplimiento, se determinó lo siguiente:
III. Incumplimiento. En virtud de que ha transcurrido en exceso el plazo de tres días que les fue concedido al Presidente y al Secretario del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, en el proveído de diez de agosto para remitir las constancias con las que acreditara el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nueve de julio, se le tiene incumpliendo dicho requerimiento y, en ese sentido, en el momento procesal oportuno, se le aplicará, de nueva cuenta, la medida de apremio que les fue señalada en dicho acuerdo.
Inmediatamente después se formuló el tercer requerimiento, en los siguientes términos:
IV. Tercer requerimiento. Requiérase, por tercera ocasión, al Presidente del Ayuntamiento de Tzintzuntzan y demás autoridades responsables para que, dentro del improrrogable plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, acuda a las instalaciones de este órgano jurisdiccional a recoger la documentación de referencia y, en el mismo plazo de tres días hábiles, dé total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, debiendo informar y acreditar fehacientemente ante este órgano jurisdiccional el cumplimiento en comento.
Finalmente, el apercibimiento del tercer requerimiento se formuló en los siguientes términos:
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma, se harán acreedores, por tercera ocasión, a una multa de hasta el doble del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Además, los requerimientos formulados durante la etapa de ejecución identificaron la obligación pendiente, concedieron un plazo cierto para cumplir y comunicaron expresamente la consecuencia jurídica de persistir en el incumplimiento.
En particular, en el acuerdo de diez de agosto se apercibió a las autoridades municipales con una multa de hasta cien UMA y el de veinte de agosto se reiteró la consecuencia ante la persistencia del incumplimiento.
Por ello, las autoridades tuvieron conocimiento previo, cierto y suficiente tanto de la conducta exigida como de la medida susceptible de hacerse efectiva.
3.8.2. Calidad, atribuciones y grado de responsabilidad
La calidad formal del servidor público no basta, por sí sola, para fijar la cuantía; debe vincularse con sus atribuciones y con la posibilidad real de ejecutar lo ordenado. Esta exigencia es consistente con lo resuelto en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-164/2025 y TEEM-JDC-233/2025, en los que se diferenciaron las medidas atendiendo a la responsabilidad directa de cada autoridad.
En el presente asunto, tanto el Presidente Municipal como el Secretario fueron destinatarios expresos de la sentencia y de los requerimientos posteriores, aunque sus funciones y capacidad económica justifican una individualización diferenciada.
3.8.3. Límites legales y entidad del incumplimiento
En el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se establece un marco de hasta cien UMA y, en caso de reincidencia, hasta el doble. Dentro de ese margen, la cuantía no debe obtenerse mecánicamente, sino guardar correspondencia con las circunstancias acreditadas.
Aquí concurren el vencimiento del plazo fijado en la sentencia, la necesidad de formular requerimientos sucesivos, la desatención de requerimientos expresamente apercibidos y el cumplimiento solo después de una tercera intervención jurisdiccional.
Estas circunstancias revelan una afectación mayor que un simple retraso aislado; sin embargo, el cumplimiento material finalmente producido opera como elemento de moderación y justifica no aproximarse al máximo legal.
3.8.4. Afectación al bien jurídico tutelado
El bien jurídico inmediatamente comprometido es la eficacia de las determinaciones jurisdiccionales y, con ello, la tutela judicial efectiva. La demora prolongó la situación que la sentencia pretendía corregir y obligó a desplegar actuaciones adicionales para obtener su ejecución.
No obstante, dado que la documentación finalmente fue entregada, la afectación no subsiste en su dimensión material, circunstancia que también debe reflejarse en la graduación de la medida.
3.8.5. Capacidad económica y proporcionalidad concreta
La capacidad económica no se utiliza como un criterio autónomo para agravar la medida, sino como parámetro de proporcionalidad para evitar que una misma cantidad nominal produzca consecuencias patrimoniales notoriamente dispares.
En términos de lo resuelto por la Sala Toluca en las sentencias de los juicios generales ST-JG-10/2026 y ST-JG-11/2026 y acumulado, la motivación debe permitir advertir por qué la cantidad seleccionada conserva eficacia coercitiva sin resultar excesiva frente a las condiciones económicas de la persona obligada.
Por ello, las remuneraciones se valoran conjuntamente a la responsabilidad funcional, la persistencia del incumplimiento y el cumplimiento posterior.
Al graduar las multas se ponderan, en favor de las autoridades responsables, las gestiones que realizaron desde el primer requerimiento y el cumplimiento material acreditado el veintisiete de agosto.
También se toma en cuenta que en el acuerdo de esa fecha se dejó sin efectos el apercibimiento formulado el veinte de agosto, por lo que este último no puede servir de base para imponer una multa adicional. Estas circunstancias justifican fijar cantidades moderadas e individualizadas, sin desconocer la desatención de los requerimientos anteriores.
Respecto del Presidente Municipal, su posición como titular de la Presidencia y responsable de la conducción de la administración municipal, aunada a que fue expresamente obligado y requerido durante la etapa de ejecución, determina un grado relevante de responsabilidad. Tomando como referencia el último tabulador oficial localizado, su sueldo base mensual asciende a $52,199.70[15] (cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos 70/100 M.N.).
En cuanto al Secretario del Ayuntamiento, además de haber sido expresamente obligado por la sentencia, funge como Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Muebles e Inmuebles y, por la naturaleza de sus atribuciones, tenía intervención directa en la localización, certificación y entrega de las actas. Su sueldo base mensual de referencia asciende a $24,125.90[16] (veinticuatro mil ciento veinticinco pesos 90/100 M.N.).
La diferencia de remuneraciones constituye un dato relevante para evitar que una misma cantidad nominal produzca efectos patrimoniales significativamente distintos.
Por ello, respecto del Presidente Municipal se estima proporcional imponer cincuenta UMA, equivalentes a $5,865.50 (cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos 50/100 M.N.), cantidad que representa aproximadamente el 11.24 % de su sueldo base mensual de referencia.
Por lo que hace al Secretario del Ayuntamiento, se estima proporcional imponer veinticinco UMA, equivalentes a $2,932.75 (dos mil novecientos treinta y dos pesos 75/100 M.N.), cantidad que representa aproximadamente el 12.16 % de su sueldo base mensual de referencia[17].
Las cantidades anteriores mantienen una incidencia económica y proporcional semejante, además conservan entidad suficiente para cumplir la finalidad coercitiva del medio de apremio.
Son idóneas porque buscan preservar la eficacia de las determinaciones de este Tribunal Electoral; necesarias porque los requerimientos previos no fueron suficientes para obtener el cumplimiento oportuno; y proporcionales en sentido estricto porque se sitúan lejos del máximo legal, toman en cuenta que finalmente se cumplió y ponderan la capacidad económica individual.
Finalmente, las multas se imponen de manera personal e individual a las personas físicas que desempeñan los cargos respectivos y deberán cubrirse con su propio peculio, no con recursos del Gobierno municipal.
Por lo que, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral se debe hacer efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
En consecuencia, además de hacer efectivos los apercibimientos en los términos precisados, se conmina a las autoridades responsables para que, en futuras ocasiones cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida en tiempo y forma, la sentencia dictada en el presente juicio, por parte del Instituto Electoral de Michoacán.
SEGUNDO. Se declara cumplida, de manera extemporánea, la sentencia dictada en el presente juicio por las autoridades responsables.
TERCERO. Se hacen efectivos los apercibimientos decretados y se impone a las autoridades municipales responsables una multa, en los términos precisados en la presente resolución.
CUARTO. Se conmina al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, para que, en lo sucesivo, cumplan en tiempo y forma las determinaciones de este Tribunal Electoral.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo para que, en el ámbito de sus atribuciones, haga efectivas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, las multas impuestas en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables, al IEM y a la Secretaría de Finanzas; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-055/2026; documento que consta de veinticinco páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 367 a la 484 del Expediente TEEM-JDC-055/2026. ↑
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Fojas de la 03 a la 41 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Foja 43 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas de la 68 a la 74 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Foja 78 y 79 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Foja 126 y 127 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Sala Superior, jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Asimismo, véase SUP-JDC-471/2024, incidente de cumplimiento, en cuanto a que la materia de ejecución se encuentra delimitada por lo expresamente ordenado en la ejecutoria. Consultable en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, TEEM-JDC-010/2026, acuerdo plenario de cumplimiento. En el mismo sentido, la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-471/2024, incidente de cumplimiento: en ejecución únicamente puede exigirse aquello que la sentencia dispuso dar, hacer o no hacer. En esta sentencia, la Sala Superior señaló expresamente: “las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de la determinación deben ajustarse a los parámetros, criterios, y directrices dispuestos en la resolución que se pretende acatar, lo cual también debe ser materia de análisis por parte del tribunal que emitió el fallo correspondiente, pues, la obligación debe permear, no solamente en la actuación formal del órgano obligado, sino que debe trascender también materialmente, para el efecto de tener por efectivamente cumplida la sentencia.” ↑
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Sala Superior, jurisprudencia 24/2001. El criterio vincula la tutela judicial efectiva con la facultad-deber de los órganos jurisdiccionales de vigilar y proveer lo necesario para la plena ejecución de sus resoluciones. ↑
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Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, TEEM-JDC-025/2023; TEEM-JDC-164/2025; y TEEM-JDC-233/2025. En este último, la individualización se estructura a partir de la calidad de los infractores, mínimo y máximo legal, daño o afectación causada y capacidad económica; además, se precisa que el medio de apremio es personal e individual y debe cubrirse con el peculio de la persona servidora pública. ↑
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Sala Toluca, ST-JG-11/2026 y ST-JG-12/2026 acumulados, al revisar una determinación emitida en el TEEM-JDC-233/2025. Véase también ST-JG-10/2026, respecto de la exigencia de motivar la cuantía concreta de la multa y ponderar las circunstancias particulares y la capacidad económica de la persona obligada. ↑
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Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, Tabulador de Sueldos 2025, Presupuesto de Egresos 2025, p. 82 del archivo PDF, clave 1, “Presidente Municipal”: sueldo base mensual de $52,199.70. Documento oficial publicado en el portal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan. ↑
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Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, Tabulador de Sueldos 2025, Presupuesto de Egresos 2025, p. 82 del archivo PDF, clave 8, “Secretario del Ayuntamiento”: sueldo base mensual de $24,125.90. Documento oficial publicado en el portal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan. ↑
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Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Unidad de Medida y Actualización (UMA) 2026”, Comunicado de Prensa 1/26, 8 de enero de 2026. El valor diario vigente a partir del 1 de febrero de 2026 es de $117.31. ↑