TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-078/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-078/2026

PARTE ACTORA: FRANCISCO MORALES HILARIO

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TZINTZUNTZAN, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

Morelia, Michoacán, a diez de septiembre de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que determina: I. Inexistente la vulneración al derecho político-electoral de Francisco Morales Hilario, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo de Regidor del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, respecto de los hechos analizados en esta sentencia; II. Inexistente la vulneración derivada de la supuesta actualización de un patrón de represalias y obstaculización derivado de los hechos posteriores a la resolución del juicio ciudadano TEEM-JDC-055/2026 y; III. No ha lugar a dar la vista solicitada al Instituto Electoral de Michoacán, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

Contenido

GLOSARIO 2

I.ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 6

V. ESTUDIO DE FONDO 7

5.1. Sintesis de agravios. 7

5.2. Metodología de estudio. 9

5.3. Marco jurídico. 10

5.3.1 Tutela del ejercicio efectivo del cargo. 10

5.3.2 Organización interna del Ayuntamiento. 11

5.3.3. Valoración contextual de las conductas. 12

5.4. Caso concreto. 12

VI. RESOLUTIVOS 20

GLOSARIO

actor o parte actora:

Francisco Morales Hilario, Regidor del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán.

Acuerdo 02:

Acuerdo número 02 del Acta de Cabildo número 19, correspondiente a la Décima Secta Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán.

autoridades responsables:

Presidente, Secretario, Síndica, Regidoras y Regidores, todos del gobierno municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán.

Cabildo

Cabildo de Tzintzuntzan, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

TEEM-JDC-055/2026

1.1. Presentación del juicio de la ciudadanía. El tres de junio, la parte actora, presentó juicio de la ciudadanía en contra de actos y omisiones que, a su parecer, vulneraban sus derechos político-electorales en el ejercicio efectivo del cargo y que, a su decir, constituían actos de violencia política en su contra.

1.2. Medidas de protección. El nueve de junio, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario, mediante el cual determinó procedente la adopción de medidas de protección a favor del actor, vinculando a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, a la Fiscalía General del Estado y a las autoridades del Ayuntamiento para garantizar su integridad, seguridad y el libre ejercicio de su cargo.

1.3. Resolución. El nueve de julio, este Tribunal Electoral dictó sentencia, en la que sobreseyó parcialmente el juicio, declarando fundadas diversas omisiones atribuidas a las autoridades del Ayuntamiento, ordenando a las autoridades responsables cumplir con los efectos precisados, dio vista a la autoridad administrativa electoral y dejó subsistentes las medidas de protección, hasta en tanto el IEM, en el ámbito de su competencia, se pronunciara respecto de las mismas.

  • TEEM-JDC-078/2026

1.4. Sesión ordinaria. El veintinueve de julio, el Cabildo celebró sesión ordinaria[2].

1.5. Juicio de la ciudadanía. El cuatro de agosto, la parte actora presentó medio de impugnación para controvertir actos que se presentaron en la citada sesión[3].

1.6. Registro y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-078/2026 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].

1.7. Radicación y trámite de ley. El cinco de agosto se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[5].

1.8. Cumplimiento de requerimiento y trámite de ley. El trece siguiente se tuvo a las autoridades responsables dando cumplimiento con el trámite de ley[6].

1.9. Acuerdo plenario. El veinte de agosto, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo plenario, por medio del cual negó la ampliación de las medidas de protección solicitadas por el actor.

1.10. Admisión. El tres de septiembre se admitió a trámite el juicio y se ordenó el desahogo de la prueba técnica aportada por la parte actora[7].

1.11. Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, en su oportunidad, se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[8].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que fue promovido por quien se ostenta como Regidor del Ayuntamiento, para controvertir el contenido del Acuerdo 02, la negativa de facto a no tener por presentado y aprobado su informe anual de actividades, represalias y hostigamiento, así como la omisión de garantizarle condiciones libres de violencia política, lo que considera vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio efectivo del cargo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que el medio de impugnación debe ser declarado improcedente, por las razones siguientes:

  1. Consumado y sin materia. No se actualiza la omisión atribuida al Acuerdo 02, toda vez que el actor no presentó su informe anual de labores. En consecuencia, la determinación de no tener por presentado ni aprobado dicho informe no deriva de una conducta omisiva atribuible a la autoridad responsable, sino de la falta de presentación del propio informe por parte del actor, circunstancia que corresponde a su ámbito de responsabilidad en el ejercicio del cargo de Regidor. Por tanto, al no subsistir una omisión susceptible de ser reparada mediante el presente medio de impugnación, el planteamiento debe declararse sin materia.
  2. Además de que, son inexistentes los actos de represalias y hostigamiento, al ser actos que no puedan atribuirse a ellos, debido a que no existe un dato objetivo con el cual pueda demostrar tal circunstancia.
  3. Extemporáneo, en lo relativo a que la convocatoria de veinticuatro de julio, no le fue notificada al actor por escrito.
  4. Falta de interés jurídico, el actor carece de interés jurídico para reclamar la omisión de las autoridades responsables de garantizar las condiciones libres de violencia política para el ejercicio del cargo, porque en todo momento se ha privilegiado un estado de derecho, dentro y fuera del Cabildo.

Este Tribunal Electoral considera que los argumentos expuestos deben desestimarse por lo siguiente:

Se considera que contrario a lo que sostienen las autoridades responsables, la parte actora sí cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, ello en virtud de que los actos impugnados relativos al Acuerdo 02, la negativa de tener por presentado y aprobado su informe anual de actividades, los actos de represalias y hostigamiento, así como la omisión de garantizarle condiciones libres de violencia política para el ejercicio del cargo, sí le pueden ocasionar un perjuicio en la esfera de sus derechos o funciones que como Regidor tiene, por lo que sus cuestionamientos serán objeto del estudio de fondo en esta sentencia.[9]

Sostener lo contrario implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, pues supondría hacer depender la existencia del interés jurídico de la demostración anticipada de que los actos controvertidos efectivamente vulneraron los derechos político-electorales de la parte actora, cuando precisamente esa cuestión constituye la materia del estudio de fondo.

En efecto, para tener por satisfecho dicho presupuesto procesal basta con que quien promueve aduzca una afectación personal y directa a su esfera jurídica, susceptible de ser reparada mediante la intervención de este órgano jurisdiccional, sin que resulte jurídicamente válido exigir, desde el análisis de procedencia, que se encuentre acreditada la vulneración alegada.

De hacerlo así, se anticiparía indebidamente una conclusión que corresponde al examen del mérito de la controversia y se utilizaría esa misma conclusión como premisa para impedir su análisis, confundiendo, de ese modo, la existencia de una afectación alegada que justifica el acceso a la jurisdicción con la demostración de que dicha afectación efectivamente aconteció.

Si bien, los actos consumados de modo irreparable son aquellos que, al haber surtido sus efectos y consecuencias, físicas y jurídicamente ya no es posible restituir el objeto del litigio al estado en que se encontraba antes de la violación alegada.

Al respecto, se considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque este órgano jurisdiccional debe analizar si tiene o no razón la parte actora en sus planteamientos, toda vez que la violación que se reclama es la obstrucción en el desempeño de su cargo, circunstancia que debe ser análisis de fondo para que, conforme a sus agravios, se determine si su derecho político-electoral puede ser restituido o reparable al obtener sentencia favorable[10].

Finalmente, se desestima el planteamiento relacionado con la supuesta extemporaneidad respecto de la convocatoria de veinticuatro de julio, pues de la lectura integral de la demanda se advierte que dicho acto no fue controvertido de manera autónoma por la parte actora.

En efecto, la referencia a que la convocatoria no le fue notificada por escrito forma parte de la narración de los hechos que antecedieron a la sesión de veintinueve de julio, sin que el promovente formule un motivo de agravio encaminado a cuestionar su validez, ni solicite consecuencia jurídica alguna respecto de ella.

Por tanto, al no formar parte de la litis, resulta innecesario analizar si su impugnación habría sido oportuna o si se actualizó alguna forma de consentimiento respecto de dicho acto.

IV. PROCEDENCIA


El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[11], conforme con lo siguiente.

4.1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que los actos impugnados derivan de la sesión de veintinueve de julio y la demanda se presentó ante este Tribunal Electoral el cuatro de agosto.

Lo anterior es así, porque el plazo transcurrió del treinta de julio al cinco de agosto, sin que para el cómputo de dicho plazo se tomen en cuenta el uno y dos de agosto, por corresponder a sábado y domingo y tratarse de un asunto que no se encuentra relacionado con un proceso electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral.

4.2. Forma. Debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral; se señala nombre, firma y carácter con el que comparece la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y a las autoridades responsables; se exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

4.3. Legitimación. Toda vez que, la parte actora acude a juicio por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, personalidad que le reconoce expresamente la responsable en su informe circunstanciado.

4.4. Interés jurídico. Porque, a decir de la parte actora, el acto reclamado afecta sus derechos político-electorales, tal y como se indicó en el aparto de improcedencia.

4.5. Definitividad. En virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Síntesis de agravios.

PRIMERO. Vulneración al derecho político-electoral de ejercicio efectivo del cargo por asentarse falsamente que incumplió con la presentación de su informe anual

Al respecto, el actor sostiene esencialmente, que se vulneró su derecho político-electoral a ejercer efectivamente el cargo de Regidor, porque en el Acuerdo 02, se hizo constar que todos los integrantes del Cabildo habían presentado sus informes anuales en tiempo y forma, con excepción del actor, respecto de quien se asentó que, al momento y fecha de la sesión, no había entregado el informe correspondiente.

Considera que, dicha afirmación es falsa, no constituye una cuestión meramente administrativa, sino que representa una afectación directa al ejercicio de su cargo, pues lo presenta públicamente como un servidor público que incumplió una de las obligaciones inherentes al desempeño de su cargo.

Al respecto manifiesta que:

  • El derecho a ser votado comprende el ejercicio y permanencia efectiva en el cargo y sostiene, que la tutela del derecho no se agota con haber accedido al puesto sino que comprende el desempeño efectivo de todas las atribuciones inherentes al mismo.
  • El veintinueve de julio, aproximadamente a las 13:49 horas durante el desarrollo de la propia sesión, presentó físicamente dos tantos de su informe anual ante la Contralora Municipal y entregó un tercer ejemplar al Ayuntamiento, de manera que, desde su perspectiva, no podía válidamente asentarse que no lo había presentado.
  • La supuesta irregularidad adquiere especial relevancia porque el informe constituye el cumplimiento de una obligación legal inherente al cargo de Regidor, prevista en el artículo 68, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal; por ello, considera que atribuirle falsamente su incumplimiento afecta su imagen y el adecuado ejercicio de sus funciones.
  • Asimismo, cuestiona que se haya asentado que los informes fueron aprobados “por unanimidad” pues, desde su perspectiva, esa expresión resulta incongruente si simultáneamente se afirma que uno de ellos —el suyo— no había sido presentado.
  • Finalmente, refiere que solicitó al Secretario del Ayuntamiento, con fundamento en el artículo 34 del Reglamento para Regular las Sesiones de Cabildo, que las sesiones fueran grabadas en audio y video, precisamente para contar con elementos objetivos sobre lo ocurrido y evitar posteriores modificaciones de las actas. Señala que la grabación de la sesión demostraría tanto la entrega de su informe como la forma en que se desarrolló la sesión.

SEGUNDO. Existencia de represalias y hostigamiento derivados del ejercicio previo de sus derechos político-electorales. El actor señala, que los hechos controvertidos no deben examinarse aisladamente sino como parte de una secuencia o patrón de conductas de obstaculización y represalias surgidas después de que promovió el juicio ciudadano TEEM-JDC-055/2026, en el que obtuvo una resolución favorable.

Su argumento parte de la base de que después del dictado de dicha sentencia se habrían producido nuevas conductas adversas en su contra, particularmente:

  • La afirmación contenida en el Acta de Cabildo número 19 consistente en que no presentó su informe anual;
  • La pretensión de revocar el acuerdo mediante el cual se le había autorizado intervenir en la sesión solemne correspondiente al segundo informe de gobierno municipal; y
  • Su exclusión y posterior reincorporación, sin explicación, al grupo institucional de mensajería instantánea “H Ayuntamiendo (sic) 2024-2027”.

A juicio del promovente, esas actuaciones guardan identidad de razón con las conductas previamente denunciadas y deben ser analizadas de manera conjunta porque tendrían como finalidad limitar o dificultar el ejercicio efectivo de su cargo.

Por ello, estima que los nuevos acontecimientos no constituyen hechos administrativos independientes o inconexos, sino que revelan un patrón continuado de represalias, dirigido a afectar el ejercicio de sus derechos político-electorales después de haber acudido previamente ante el Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2026.

Sobre esa base, solicita se dé vista al IEM, para que determine lo jurídicamente procedente respecto de los hechos denunciados, sin que ello implique prejuzgar sobre la procedencia del eventual procedimiento sancionador, ni sobre la responsabilidad de las personas señaladas.

TERCERO. Insuficiencia de las medidas de protección decretadas previamente por el Tribunal Electoral.

El actor sostiene que, en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2026 quedaron subsistentes diversas medidas de protección dictadas mediante acuerdo plenario de nueve de junio.

Alega que dichas medidas vincularon, entre otras autoridades, a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a la Fiscalía General del Estado, al Presidente Municipal, al Secretario del Ayuntamiento, al asesor personal del Presidente Municipal y al titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tzintzuntzan, con la finalidad de garantizar condiciones adecuadas de seguridad para el promovente.

No obstante, sostiene que los nuevos hechos denunciados, al haber ocurrido con posterioridad a aquella sentencia, demuestran que las medidas vigentes no han resultado suficientes para inhibir nuevas conductas de obstaculización y represalias en su contra por lo que solicita que se realice una nueva valoración de la pertinencia, la idoneidad y la suficiencia de las medidas de protección y que, de considerarlo necesario, ordene medidas adicionales que resulten adecuadas para salvaguardar su integridad, seguridad y el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales.

5.2. Metodología de estudio.

El análisis de los motivos de agravio en la presente determinación se realizará, primero, respecto de cada conducta individualmente considerada y, posteriormente, desde una perspectiva conjunta y contextual.

En ese sentido, en la presente sentencia deberá determinarse:

a) Si la discrepancia relativa al contenido del acta trasciende el funcionamiento administrativo municipal y afecta el ejercicio efectivo del derecho al cargo del actor;

b) Si el supuesto intento de impedir la intervención del actor en el Segundo Informe de Gobierno llegó a materializarse en una restricción efectiva;

c) Si la aducida exclusión del grupo institucional de mensajería de WhatsApp se encuentra acreditada y, en ese sentido, puede atribuirse e identificarse a las responsables y si con ello se produjo alguna consecuencia concreta sobre el desempeño del cargo del actor;

d) Si los acontecimientos acreditados, examinados conjuntamente, revelan un patrón de represalias u obstaculización al ejercicio del cargo del actor, y

e) Si tales circunstancias justifican modificar la valoración previamente realizada respecto de las medidas de protección.

Al respecto, el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de los agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, se analizarán en el orden en que se identifican en el párrafo anterior[12].

5.3. Marco jurídico.

5.3.1. Tutela del ejercicio efectivo del cargo

En el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho de la ciudadanía a ser votada.

La Sala Superior ha sostenido que ese derecho comprende no sólo el acceso formal al cargo, sino también la posibilidad de permanecer en él y ejercer materialmente las atribuciones que legalmente corresponden a la persona electa[13].

De esta forma, las acciones, omisiones o tolerancia que impidan o dificulten injustificadamente el desempeño de esas atribuciones pueden adquirir relevancia político-electoral.

Ello no significa, sin embargo, que la jurisdicción electoral deba convertirse en una instancia general de control de legalidad de todas las decisiones administrativas adoptadas por los Ayuntamientos.

Para que una controversia municipal tenga dimensión político-electoral es necesario identificar una relación objetiva entre la conducta denunciada y una afectación al desempeño de las funciones esenciales del cargo.

5.3.2. Organización interna del Ayuntamiento.

En la sentencia del juicio de la ciudadanía ST-JDC-290/2025, la Sala Regional Toluca consideró que las controversias relativas a la elaboración de actas de Cabildo conforme a una videograbación pertenecen al ámbito de la organización municipal cuando no impiden el ejercicio de las funciones públicas de las personas promoventes.

Para arribar a esa conclusión, dicho tribunal tomó en consideración, entre otros elementos, que los integrantes del Cabildo respectivo habían sido convocados, asistieron, participaron y votaron en las sesiones respectivas.

Ese mismo razonamiento jurídico fue retomado por este Tribunal Electoral en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-070/2026 en el que se estableció el criterio de que las actas de las sesiones de Cabildo documentan ordinariamente aspectos como el orden del día, la asistencia y el sentido de las votaciones pero que, una irregularidad relacionada con su contenido no necesariamente afecta el ejercicio efectivo del cargo si las funciones de representación popular continúan desarrollándose.

5.3.3. Valoración contextual de las conductas.

Cuando se alega la existencia de una conducta sistemática de obstaculización, los acontecimientos denunciados deben ser examinados individualmente y, posteriormente valorados en su conjunto.

No obstante, para este órgano jurisdiccional, el análisis contextual de las conductas denunciadas no sustituye la necesidad de establecer, respecto de cada acontecimiento relevante: i) su existencia; ii) su atribución a la autoridad responsable; y, iii) su incidencia en el desempeño del cargo.

Sólo a partir de esos elementos puede analizarse y resolverse si los hechos materia de la denuncia presentan una relación temporal, material o causal que permitan advertir una actuación sistemática.

Perspectiva desde la que se analizarán los hechos materia del presente asunto.

5.4. Caso concreto.

• Informe anual de actividades y contenido del Acuerdo 02

Como ya se señaló, el actor sostiene en su demanda que, en el Acuerdo 02 se contiene una aseveración incorrecta porque del mismo se advierte que no presentó oportunamente su informe anual, mientras que él sostiene que lo entregó físicamente durante la sesión de Cabildo de veintinueve de julio.

En ese sentido, las autoridades responsables sostienen, en su informe circunstanciado, una versión distinta. Afirman que el informe anual del actor no fue entregado durante esa sesión y que su presentación ocurrió posteriormente, el treinta de julio.

Al respecto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el planteamiento del actor en estudio resulta ineficaz para demostrar una obstaculización al ejercicio del cargo.

Lo anterior, porque resulta evidente que en el presente asunto existe, por tanto, una controversia acerca de la fidelidad y la veracidad de lo señalado en el documento relativo al Acta 19 de la sesión de Cabildo, acerca de lo sucedido y asentado en ella.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, aun suponiendo para efectos argumentativos que el informe hubiera sido presentado durante la sesión y que el acta no reprodujera correctamente esa circunstancia, tal irregularidad no conduciría automáticamente a tener por demostrada una vulneración al derecho político-electoral del actor, en su vertiente de ejercicio del cargo.

La exactitud con que un acta de sesión de Cabildo documenta los acontecimientos ocurridos durante esa sesión se relaciona, en principio, con la forma en que el Ayuntamiento registra ordinariamente sus actuaciones.

Conforme con lo resuelto por la Sala Regional Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-290/2025 y este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-070/2026, esa cuestión adquiere dimensión electoral únicamente cuando la irregularidad documental produce una afectación directa al desempeño de las funciones esenciales del cargo de un integrante del Cabildo.

En el presente caso, este órgano jurisdiccional no advierte que lo asentado en el Acuerdo 02 haya impedido al actor concurrir a las sesiones, intervenir en ellas, votar, integrar las comisiones correspondientes, solicitar información o desempeñar alguna otra atribución propia de su carácter de Regidor.

Consecuentemente, una eventual inexactitud en lo asentado en el Acuerdo 02 de la sesión de Cabildo no es equivalente, por sí misma, a la obstaculización del ejercicio del cargo, tal y como lo pretende el actor.

La presente conclusión no presume que sea correcta la información asentada en el acta de la sesión de Cabildo cuestionada por el actor. Tampoco implica convalidar alguna posible irregularidad administrativa. Significa, sí, que la discrepancia sobre la exactitud del documento sin una consecuencia material respecto de las atribuciones del actor carece de entidad suficiente para configurar la vulneración del derecho político-electoral, en su vertiente del ejercicio del cargo, planteado en su demanda.

Al respecto, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el actor sostiene en su demanda que atribuirle falsamente un incumplimiento en la rendición de su informe anual afecta su imagen y el adecuado ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional no existe elemento alguno en el expediente del que se desprenda o se pruebe que dicha situación afecte los derechos político-electorales del actor, en su vertiente del ejercicio del cargo; es decir, que exista una afectación directa al desempeño de las funciones esenciales del cargo como miembro del Cabildo.

De ahí que el motivo de agravio deba calificarse como ineficaz y no como infundado.

Ello, porque para arribar a esta conclusión no resulta necesario determinar, como ya se señaló, cuál de las versiones contrapuestas respecto del momento en que fue presentado el informe anual corresponde con lo efectivamente acontecido.

Aun si así se asumiera, en la hipótesis más favorable al actor, consistente en que éste si hubiera entregado su informe durante el desarrollo de la sesión y que, por tanto, el contenido del Acuerdo 02 no reflejó fielmente esa circunstancia, tal irregularidad carecería, por sí misma, de aptitud para demostrar la vulneración político-electoral alegada pues no se encuentra acreditado que se hubiera impedido, restringido o menoscabado materialmente alguna de las atribuciones inherentes al ejercicio de su cargo como Regidor.

Por tanto, la ineficacia del planteamiento deriva, no de que se haya demostrado la corrección de lo asentado en el acta, sino de que, aun concediendo la premisa fáctica propuesta por el actor, ésta resulta jurídicamente insuficiente para alcanzar la consecuencia pretendida.

  • Supuesta exclusión de la participación del actor en el Segundo Informe de Gobierno

El actor sostiene que existió un intento velado por parte de las autoridades responsables de revocar el acuerdo mediante el cual previamente se había autorizado su intervención en la sesión solemne relacionada con el Segundo Informe de Gobierno Municipal.

El motivo de agravio resulta infundado, tal y como se explica a continuación.

Aun en el supuesto de tener por acreditada una propuesta o intención de esa naturaleza, ello no resulta suficiente para demostrar la afectación al derecho político-electoral del actor.

Lo jurídicamente relevante consiste en establecer si tal actuación, denunciada por el actor, produjo realmente una restricción al ejercicio de sus atribuciones en el desempeño de sus actividades como Regidor en el Ayuntamiento.

De acuerdo con las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente[14]:

En primer término, en el Acta número 21, correspondiente a la sesión solemne de trece de agosto se establece expresamente, en el Punto Quinto del orden del día, la participación de Francisco Morales Hilario respecto del informe anual de actividades rendido por el Presidente Municipal. En el propio documento se acredita, además, la asistencia del actor a esa sesión.

En segundo lugar, concluida la presentación del Segundo Informe de Gobierno, éste fue sometido a consideración del Cabildo y aprobado por mayoría, con ocho votos favorables y una abstención correspondiente al propio actor.

Por último, y de manera particularmente relevante, el Secretario del Ayuntamiento concedió posteriormente al promovente el uso de la voz para pronunciarse sobre el informe.

En el acta no se registra una intervención meramente formal. Por el contrario, documenta que el actor formuló diversas consideraciones críticas sobre la gestión municipal; señaló áreas de oportunidad; hizo observaciones relacionadas con transparencia y acceso a la información; mencionó acciones legales promovidas contra el Presidente Municipal y otros integrantes del Cabildo; manifestó su inconformidad respecto de la remoción de su auxiliar; y reiteró su solicitud para que las sesiones de Cabildo fueran videograbadas.

En ese sentido, resulta necesario diferenciar entre una eventual propuesta o tentativa, encaminada a modificar las condiciones de su participación y la materialización de una restricción al ejercicio del cargo.

De acuerdo con las constancias de autos, en el presente asunto, el resultado lesivo que el actor afirma se pretendía producir no aconteció.

El promovente asistió; su intervención estaba incorporada formalmente al orden del día; participó en la votación; obtuvo el uso de la voz y lo ejerció de manera efectiva, incluso para expresar posiciones críticas frente al Presidente Municipal y la administración.

Por consiguiente, para este órgano jurisdiccional no se acredita una afectación material al ejercicio de sus atribuciones del actor en su carácter de Regidor.

Lo anterior, no significa que una tentativa de exclusión sea jurídicamente irrelevante en cualquier supuesto. Una sucesión acreditada de actuaciones dirigidas reiteradamente a impedir el ejercicio de un cargo podría adquirir importancia dentro de una valoración contextual, siempre y cuando, como ya se señaló, se haya actualizado.

Sin embargo, para atribuirle ese alcance se requieren elementos objetivos que permitan demostrar la existencia de la conducta, su imputación a las autoridades responsables y su conexión con una finalidad o consecuencia obstaculizadora del ejercicio del cargo; es decir, de una vulneración a los derechos político-electorales del actor.

En el presente caso, la sola mención al supuesto intento de revocar el acuerdo resulta insuficiente frente a una documental pública que demuestra objetivamente que la intervención cuya supresión se afirma no sólo ocurrió, sino que se ejerció materialmente.

Es por todo lo anterior, que el agravio en estudio resulta infundado.

  • Exclusión del grupo institucional “H Ayuntamiendo (sic) 2024-2027”

El presente motivo de agravio resulta infundado, pues de las constancias que obran en autos no se advierte la existencia de los elementos necesarios para tener por demostrada una obstaculización al ejercicio del cargo del hoy actor.

Al respecto, afirma que fue excluido del grupo institucional de mensajería y que, posteriormente fue reincorporado sin explicación alguna, circunstancia que pretende integrar al supuesto patrón de represalias.

Las autoridades responsables en su informe circunstanciado niegan que la acción pueda atribuirse a alguna persona integrante del Cabildo. Señalan que ninguno reconoce haber efectuado la exclusión y sostienen que el actor fue posteriormente reincorporado.

En ese sentido, debe diferenciarse entre la acreditación de que el actor dejó temporalmente de pertenecer al grupo y la posibilidad de atribuir esa acción a alguna autoridad responsable y demostrar que produjo consecuencias sobre el desempeño de sus funciones como representante popular.

Así, aun teniendo por demostrada la exclusión temporal del grupo de WhatsApp alegada por el actor, para configurar la obstaculización sería necesario contar con elementos objetivos que permitan establecer que la conducta es atribuible a las autoridades responsables; que el grupo constituía un medio institucional relevante para el ejercicio de las funciones de la regiduría; y que durante el periodo de exclusión el promovente dejó de recibir convocatorias, documentación, información o comunicaciones indispensables para desempeñar su cargo.

Al no constar esos elementos y no acreditarse esos extremos, el hecho resulta insuficiente para demostrar una afectación material al derecho político-electoral del actor en su vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior, porque el actor sostiene en su demanda que dicha exclusión, por sí misma, vulnera su derecho político-electoral, sin señalar ni aportar elementos con los que pudiera acreditar, como ya se señaló, que con esa exclusión dejó de recibir convocatorias, documentación, información o comunicaciones necesarias para desempeñar su cargo.

De ahí que, el motivo de agravio resulte infundado.

  • Patrón de represalias y hostigamiento

El presente motivo de agravio, considerado en su dimensión contextual, es infundado.

Al respecto, el actor solicita que los acontecimientos denunciados sean analizados conjuntamente como una continuación de las conductas que dieron origen al TEEM-JDC-055/2026.

Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el actor, la valoración contextual de los hechos resulta pertinente pero no conduce, como se pretende, a la conclusión propuesta por el promovente en su demanda.

Por una parte, la controversia sobre el informe anual se refiere esencialmente a la exactitud de una afirmación incorporada a un acta de Cabildo, sin que se demuestre una repercusión concreta sobre alguna atribución esencial de la regiduría.

Por otra, la pretendida exclusión de la sesión solemne correspondiente al Segundo Informe de Gobierno no llegó a producirse: las constancias, tal como ya se señaló, demuestran que el actor asistió, participó en la votación y ejerció ampliamente el uso de la voz.

Finalmente, respecto del grupo de mensajería, aun considerando demostrada la exclusión temporal, no acredita suficientemente su atribución a las responsables ni alguna consecuencia material sobre el desempeño del cargo, tal y como ha quedado demostrado con anticipación.

En consecuencia, los acontecimientos acreditados no presentan la entidad suficiente ni la vinculación objetiva necesarias para inferir razonablemente una conducta sistemática de represalias.

No se desconoce que en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2026 este Tribunal Electoral declaró existentes determinadas omisiones relacionadas con la entrega de información al mismo actor, ordenó medidas restitutorias, dio vista al IEM y dejó subsistentes las medidas de protección previamente decretadas hasta que dicho Instituto, en el ámbito de su competencia, se pronunciara.

Al respecto, la existencia de medidas de protección previamente decretadas permite valorar los nuevos acontecimientos bajo un contexto reforzado de prevención; sin embargo, por su naturaleza provisional, no acredita definitivamente los hechos anteriores ni genera una presunción de responsabilidad respecto de conductas posteriores.

Sin duda, ese antecedente constituye un elemento contextual relevante pero no genera una presunción conforme a la cual, cualquier actuación municipal posterior, deba considerarse automáticamente una continuación de la obstaculización previamente acreditada.

Los hechos posteriores requieren acreditación propia y deben examinarse conforme con las circunstancias y pruebas correspondientes.

Una conducta puede conservar relevancia contextual aun cuando, considerada aisladamente, no demuestre una vulneración; sin embargo, para integrar un patrón jurídicamente relevante deben acreditarse actos similares, concatenados o sistemáticos que revelen exclusión o reiteración de afectaciones.

Para este órgano jurisdiccional, la sentencia previa puede servir para comprender el contexto en que surgen las nuevas controversias, pero no sustituye la demostración de las nuevas conductas ni permite trasladar automáticamente la calificación jurídica efectuada respecto de hechos diferentes.

Una conclusión contraria equivaldría a convertir la resolución previa en una presunción indefinida de responsabilidad respecto de cualquier actuación futura de las autoridades municipales.

Por ello, aun considerando los hechos acreditados en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2026 y analizados en el presente asunto, no demuestran el patrón de represalias u obstaculización afirmados por el actor en su demanda.

  • Insuficiencia de las medidas de protección

Al respecto, el actor sostiene que los hechos posteriores demuestran que las medidas de protección decretadas en el TEEM-JDC-055/2026 han resultado insuficientes.

El planteamiento parte sustancialmente de considerar que las nuevas conductas constituyen actos de represalias u obstaculización. En ese sentido, solicita que se amplíen las medidas de protección que previamente le fueron concedidas en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2026.

Para este órgano jurisdiccional el agravio y la solicitud resultan inatendibles; lo anterior, a partir de que dicha solicitud ya fue analizada mediante acuerdo plenario dictado el pasado veinte de agosto, en el que, medularmente se resolvió que aun considerando el contexto del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2026 no se acredita, de manera preliminar, un incremento del nivel de riesgo en que pueda encontrarse la parte actora, además de que las medidas actualmente vigentes ya contemplan la protección frente a la intimidación, amenazas, hostigamiento y represalias.

De ahí que dicha solicitud y motivo de agravio resulten inatendibles.

  • Solicitud de vista al IEM

El actor solicita que se dé vista al IEM con fundamento en lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, inciso m), del Código Electoral.

Tal solicitud no constituye propiamente un agravio encaminado a obtener la restitución de un derecho político-electoral, sino una petición para que la autoridad administrativa electoral conozca determinados acontecimientos que eventualmente pudieran constituir una infracción.

En la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2026, este Tribunal Electoral dio vista al IEM respecto de las conductas de obstaculización y las manifestaciones vinculadas con supuestos actos de violencia política planteados en aquel expediente.

En el presente juicio, en cambio, no se acreditaron nuevos acontecimientos con entidad suficiente para justificar, por las mismas razones, una nueva vista, tal y como fue resuelto en el acuerdo plenario dictado el pasado veinte de agosto.

Por tanto, no ha lugar a ordenar la vista solicitada, sin perjuicio del derecho del promovente para acudir directamente ante la autoridad administrativa electoral si estima que determinados hechos pueden constituir alguna infracción en materia electoral.

Lo anterior, no supone pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa o electoral relacionados con los hechos analizados en el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es inexistente la vulneración al derecho político-electoral de Francisco Morales Hilario, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo de Regidor del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, respecto de los hechos analizados en esta sentencia.

SEGUNDO. Es inexistente la vulneración derivada de la supuesta actualización de un patrón de represalias y obstaculización derivado de los hechos posteriores a la resolución del juicio ciudadano TEEM-JDC-055/2026.

TERCERO. No ha lugar a dar la vista solicitada al Instituto Electoral de Michoacán, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintidós minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-078/2026; documento que consta de veintiún páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. Fojas 34 a 39. ↑

  3. Fojas 2 a 16. ↑

  4. Fojas 41 y 42. ↑

  5. Fojas.43 a 45. ↑

  6. Fojas 41 y 42. ↑

  7. Fojas 65 y 66. ↑

  8. Foja 189. ↑

  9. Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑

  10. Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑

  11. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑

  12. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑

  13. Al respecto, véase la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR EL CARGO. Asimismo, las sentencias de los juicios SUP-JDC-3060/2009; SUP-JDC-21/2104; SUP-JDC-1992/2014; SUP-JDC-1453/2021 y su acumulado (este precedente si bien se refiere al ámbito legislativo, lo relevante es que la Sala Superior señaló que el derecho de acceso y desempeño del cargo no se agota en el proceso electivo, sino que comprende el derecho a permanecer y ejercer las funciones inherentes al ejercicio del cargo y en él introduce el concepto del ius in officium, entendido como el conjunto de derechos y facultades reconocidas legal y reglamentariamente a quienes desempeñan una función de representación política) y, más recientemente, el SUP-JDC-53/2026 en el que la Sala Superior sostiene que, el derecho a ejercer un cargo público de naturaleza electoral no se agota en la titularidad formal sino que comprende “el conjunto de facultades, atribuciones, medios y condiciones institucionales indispensables para el desarrollo de la función”. ↑

  14. Véase el acta de sesión de Cabildo número 21 que obra a foja 209 a la 213. ↑

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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