TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-084/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-084/2026

ACTORES: JOSÉ JESÚS ARMERÍA DELGADO Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ACUITZIO DEL CANJE, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

Morelia, Michoacán a primero de septiembre dos mil veintiséis.[1]

Sentencia que declara: I. La existencia de la vulneración al derecho político-electoral de la parte actora de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.; II. Ordena al Presidente del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán, para que actúe de conformidad con el apartado de efectos; y, III. Conmina al citado funcionario para que, en lo subsecuente, atienda en un plazo breve y oportuno las solicitudes que sean formuladas por los actores.

I. ANTECEDENTES[2]

PRIMERO. Instalación del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán.[3] El primero de septiembre de dos mil veinticuatro se instaló el Ayuntamiento[4] y los integrantes electos del mismo -entre ellos los aquí actores como regidores-, tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO. Solicitud de información. El veinte de mayo, los Regidores José Jesús Armeria Delgado, Juan David Aguilar Cesar y Lorena Sereno Ramírez,[5] mediante escrito, solicitaron diversa información y documentación al Presidente[6] y Secretario[7] del Ayuntamiento.[8]

TERCERO. Presentación de medio de impugnación. El doce de agosto, los actores promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[9] por la presunta vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la omisión de dar contestación a su solicitud.

II. TRÁMITE

PRIMERO. Registro y turno. Mediante acuerdo de doce de agosto, la Presidencia de este Tribunal tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio de la Ciudadanía, identificándolo con la clave TEEM-JDC-084/2026 y ordenó turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-1678/2026.[11]

SEGUNDO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El trece siguiente, la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio de la Ciudadanía, sin embargo, al haberse presentado de manera directa ante este Órgano Jurisdiccional se ordenó a la autoridad responsable y al Secretario del Ayuntamiento realizaran el trámite de ley correspondiente.[12]

TERCERO. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto, se recibieron las constancias del trámite de ley, el informe circunstanciado emitido por el Presidente y Secretario del Ayuntamiento,[13] así como diversa documentación.[14] Asimismo, se ordenó dar vista a los actores con las referidas constancias, para que, de considerarlo, dentro del plazo de tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera, sin que lo hubieran hecho.[15]

CUARTO. Contestación a vista. El veintiocho de agosto y una vez precluido su derecho,[16] los actores presentaron vía correo electrónico, escrito mediante el cual pretendieron dar contestación a la vista otorgada en acuerdo de veintiuno de agosto.[17]

QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio de la Ciudadanía que se resuelve y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.

III. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía interpuesto por diversos Regidores del Ayuntamiento, en el que aducen una vulneración a su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de proporcionarles la información que solicitaron a la autoridad responsable mediante escrito de veinte de mayo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[18] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[19] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 de fracción V de la Ley de Justicia.

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES

Del escrito de demanda se desprende que los actores controvierten la supuesta omisión de dar respuesta a su solicitud de veinte de mayo, lo cual, en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo como regidores del Ayuntamiento.

En ese sentido, la omisión se atribuye al Presidente y Secretario, ambos del Ayuntamiento; sin embargo, a consideración de este Tribunal este último no puede considerarse como autoridad responsable para los efectos del presente Juicio de la Ciudadanía por la razón que a continuación se precisa.

De las constancias que obran en autos, es posible dilucidar que en la solicitud[20] realizada por la parte actora, en primer término, fue dirigida al Presidente con copia para conocimiento al Tesorero, ambos del Ayuntamiento y, en segundo lugar, no se advierte firma o sello de recepción por parte del Secretario o personal de su oficina, aunado a lo anterior, al rendir su informe circunstanciado señaló que la Secretaría a su cargo no recibió ninguna solicitud por parte de los actores, lo cual acreditó precisamente con la petición realizada por ellos.

Por tanto, no es susceptible de tener como autoridad responsable al Secretario del Ayuntamiento, toda vez que no existió una solicitud o petición, a la cual recayera la atribución y obligación de emitir respuesta alguna a los actores.

Conforme con lo anterior, en el caso se tendrá únicamente como responsable al Presidente del Ayuntamiento, en virtud de que la omisión controvertida recae únicamente sobre él.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.[21] En ese sentido, no se hizo valer causal alguna y este Tribunal no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, ya que los actores controvierten la omisión por parte de la autoridad responsable de proporcionarles la información y documentación solicitada, cuya vulneración se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.[22]

b) Forma. Se colma, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres y firmas de los actores y el carácter con que se ostentan; se identificó el acto impugnado y autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisface, toda vez que el presente juicio fue promovido por Regidores del Ayuntamiento, en contra de la omisión de la autoridad responsable de proporcionar la información y documentación solicitada, por lo que consideran que el acto combatido lesiona su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

d) Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia lo conducente es analizar el fondo del asunto.

VII. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios. En cumplimiento a la obligación que tiene este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos que buscan la protección de sus derechos político-electorales, relacionados con el deber que se tiene de suplir las deficiencias[23] en que hayan incurrido los actores en la expresión de sus agravios, a fin de determinar el acto reclamado, realizará el enfoque más favorable que permita, en su caso, delinear las acciones necesarias tendentes a restituir el derecho vulnerado.

En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal advierte que de las manifestaciones de los actores se desprende el siguiente agravio:

  • Omisión de la autoridad responsable de dar contestación a la solicitud de información de veinte de mayo y en breve término, lo que en su consideración recae en la violación al artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24] y, en consecuencia, vulnera su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo como regidores del Ayuntamiento.

SEGUNDO. Pretensión. La pretensión de los actores consiste en que este Órgano Jurisdiccional ordene a la autoridad responsable le dé contestación a su solicitud de información y documentación, respecto de un glose detallado de gastos, comprobantes de pago, facturas, contratos, bitácoras de obra y toda documentación que respalde las erogaciones realizadas por el Ayuntamiento para la rehabilitación de un inmueble perteneciente al municipio de Acuitzio del Canje, Michoacán, lo cual consideran necesarias para el ejercicio y desempeño de su cargo, y así se les restituya su derecho vulnerado.

TERCERO. Litis. La cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, si efectivamente la autoridad responsable omitió dar a respuesta a la solicitud de información presentada por los actores y, derivado de lo anterior, se haya afectado el ejercicio de su cargo.

Ahora bien, se procede a realizar el motivo de agravio de los actores, resultando en primer lugar, precisar el marco normativo a efecto de determinar si se actualiza la vulneración alegada o no.

a) Marco normativo.

Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8 de la Constitución Federal, que garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan.[25] De tal modo, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso se ejerza.

Ello, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.[26]

Derecho a la información


Tutelado en el artículo 6 apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en el que, además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que comprende las garantías de informar (difundir), acceso a la información (buscar) y a ser informado (recibir).[27]

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación.[28]

Conforme con lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate.[29]

En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[30]

Derecho de votar y ser votado y ejercicio del cargo

Al respecto la máxima autoridad en la materia, ha señalado que el derecho a ser votado no se circunscribe únicamente a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[31]

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.

En ese sentido, considerando que los aquí actores hacen valer su derecho político-electoral de ser votados –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de Regidores de un ayuntamiento; es importante mencionar que de acuerdo con los artículos 115 de la Constitución Federal y 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo, y responsable de gobernar, y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.


Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la de la Ley Orgánica disponen que el Ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, que está integrado por una presidenta o presidente municipal,[32] un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.

Ahora bien, en las fracciones I, III, V, VII y IX del artículo 68 de la Ley Orgánica establece que los Regidores tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;
  2. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales;
  3. Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones;
  4. Participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y,

IX. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.


Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que los aquí actores en cuanto a representantes de la sociedad en el Ayuntamiento no contaran con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.

Por su parte, de los numerales 1, 6 inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V y 115 fracción I de la Constitución Federal, se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.

b) Caso concreto

A juicio de este Tribunal, es existente la vulneración al derecho político-electoral de la parte actora, en su vertiente del ejercicio del cargo, como se explica a continuación.

De las constancias que obran en el expediente, se encuentra plenamente demostrado que los actores, presentaron una solicitud de información y documentación, lo cual acreditaron con la documental privada, consistente en la copia del acuse de recibido de veinte de mayo[33] por parte de la autoridad responsable, en la cual, se advierte la fecha y sello de quien recibió.

Constancia a la que se le otorga pleno valor probatorio,[34] pese a tratarse de copia simple, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción al tratarse de un sistema de valoración libre,[35] máxime que no se encuentra controvertida ni obra documento alguno que refute su contenido.

Así, de la lectura íntegra al escrito presentado, se desprende que la petición formulada está relacionada con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, en virtud de que solicitaron copia certificada de la siguiente información y documentación:

  • “Un desglose detallado de los gastos efectuados por el H. Ayuntamiento de Acuitzio en la rehabilitación de la casa particular ubicada en la calle Alfonso Sereno S/N, Acuitzio del Canje, a si (sic) como comprobantes de pago, facturas, contratos, bitácoras de obra y toda la documentación que respalde las erogaciones realizadas”.
  • “Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario de dicho inmueble y el H. Ayuntamiento de Acuitzio”.

De lo antes transcrito, dicha información y documentación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, se considera relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que actualmente desempeñan como Regidores del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 fracciones III, VII y IX de la Ley Orgánica, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y de la situación, en general, de las actividades y servicios que brindan las dependencias del Ayuntamiento.

En ese contexto y de conformidad con el marco normativo precisado, se encuentra implícita la obligación a cargo de la autoridad responsable de dar contestación a la solicitud de referencia conforme con plazo previsto o en un término breve, y comunicarla a los peticionarios de manera debida y fehaciente, pues de no hacerlo, los actores pueden incurrir en alguna responsabilidad por la inobservancia de sus funciones al no vigilar que los actos del Ayuntamiento se lleven a cabo con estricto apego a derecho, así como no supervisar los estados financieros y patrimoniales del municipio y de la situación en general, lo que indudablemente podría obstaculizar el ejercicio de su cargo para el cual fueron electos.

Al respecto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Órgano Colegiado al resolver diversos Juicios Ciudadanos,[36] resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento por la o las responsables, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.

En el caso, al haber realizado su solicitud relacionada con la gestión municipal y en ejercicio de su cargo como Regidores, se debe partir de la base de que están involucrados sus derechos político-electorales inherentes a su cargo y en efecto proceder al estudio correspondiente.

En ese sentido, ante la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a lo solicitado, la parte actora acudió ante este Tribunal a solicitar la protección de sus derechos político-electorales mediante el presente Juicio Ciudadano.

Por lo que, derivado del requerimiento del Trámite de Ley correspondiente efectuado por la Magistratura Ponente, el veinte de agosto se tuvo por el recibido el mismo, así como el informe circunstanciado[37] en el cual refiere que mediante los oficios de fecha diecinueve de agosto PM/136/2026, PM/137/2026 y PM/138/2026,[38] se dio contestación a la información que fue requerida por los actores, constancias a las que adjuntó anexos y copia certificada del contrato de arrendamiento solicitado.[39]

Documentales públicas que dada su naturaleza jurídica merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracciones III, IV, y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Ahora bien, para determinar si, en efecto, ha cesado la omisión reclamada de la solicitud de veinte de mayo, lo conducente es analizar los oficios de respuesta de la autoridad responsable; para mayor claridad se inserta cuadro comparativo con los datos vertidos en los mismos, en relación con la solicitud correspondiente:

Solicitud realizada

(20 de mayo)

Respuesta de la autoridad

(19 de agosto)

¿Dio respuesta?

  • Un desglose detallado de los gastos efectuados por el H. Ayuntamiento de Acuitzio en la rehabilitación de la casa particular ubicada en la calle Alfonso Sereno S/N, Acuitzio del Canje, así como comprobantes de pago, facturas, contratos, bitácoras de obra y toda la documentación que respalde las erogaciones realizadas.
  • Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario de dicho inmueble y el H. Ayuntamiento de Acuitzio.
  • Con respecto al desglose de los gastos efectuados me permito anexar la relación de los mismos, así como copia de cada uno de los comprobantes de dicha relación.
  • Relacionado con el contrato de arrendamiento solicitado, se anexa copia del Contrato de Comodato celebrado por las propietarias y el Ayuntamiento de Acuitzio sobre dicho inmueble.

Sí, al dar contestación con información relacionada a gastos de ludoteca 2026, diversas facturas de apoyo de mantenimiento y copia certificada del contrato de comodato,[40] no obstante faltó hacer de su conocimiento que, si aparte del contrato de comodato que les fue entregado, existía algún otro contrato relacionado, así como las y bitácoras de obra.

Como se puede advertir de la tabla que antecede, la información fue entregada de manera incompleta.

Al respecto, resulta evidente la omisión en que incurrió la autoridad responsable respecto a la solicitud de veinte de mayo, pues no fue atendida a cabalidad por esta, debido a que hizo falta que informara si aparte del contrato de comodato que se entregó existía algún otro contrato relacionado, así como las bitácoras de obra, sin que obre en autos alguna circunstancia que mediara alguna causa justificada por parte de la autoridad responsable, del por qué no se proporcionó la referida información o bien que no contaba con ella, pues se limitó a manifestar que la información requerida había sido entregada de forma física el diecinueve de agosto.

En consecuencia, se tienen por atendidos los rubros relacionados con, comprobantes de pago, facturas y copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario del inmueble y el Ayuntamiento.

Además, tratándose de omisiones, el estudio no se agota con el análisis de la existencia o subsistencia de la omisión reclamada, además debe verificarse, si lo que fue contestado a la solicitud formulada fue debidamente notificado a la parte actora.[41]

Lo que, en el caso concreto, se puede advertir de los oficios PM/136/2026, PM/137/2026 y PM/138/2026, a través de los cuales dio respuesta a los actores, en los cuales obra acuse de recibido, de diecinueve de agosto, así como las firmas de recepción.

En ese sentido, se estima que la parte actora tuvo conocimiento de los oficios emitidos por la autoridad responsable, en respuesta al escrito de veinte de mayo.

Respuesta en “breve término”

Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente, quedó acreditado que la autoridad responsable dio respuesta de manera incompleta a la solicitud de la parte actora y que estas les fueron notificadas, sin embargo, las mismas no fueron realizadas en breve término, como a continuación se explica.

Al respecto, breve término debe entenderse como el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, conforme con su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad.[42]

Por lo que se considera menester verificar los plazos en que la autoridad responsable dio respuesta incompleta a la solicitud de mérito, lo cual aconteció de la siguiente manera:

Fecha de acuse del oficio de solicitud

Radicación del Juicio de la Ciudadanía

Fecha de respuesta

(incompleta)

20 de mayo

13 de agosto

19 de agosto

Del cuadro que antecede, se puede observar una dilación injustificada para el despliegue de acciones por parte de la responsable en relación con la respuesta otorgada y la fecha de presentación del escrito presentado por los actores, pues fue hasta que ellos acudieron a la tutela de este Tribunal y que se ordenó realizar el trámite de ley correspondiente, que la autoridad responsable atendió la solicitud en cuestión, el día diecinueve de agosto.

Por tanto, conforme con lo señalado en el marco normativo la responsable tiene la obligación de dar contestación a la solicitud acorde con el plazo previsto o en un término breve, por lo que es evidente que en el presente caso, dicha circunstancia no aconteció, pues fue casi tres meses después que atendió la solicitud de información, sin que este Tribunal advierta una situación que permita determinar algo diverso, si bien la responsable en su informe circunstanciado señaló que al momento de la solicitud no era posible atenderla, pues los trabajos de rehabilitación no habían sido concluidos, tal situación resulta contradictoria, ya que, asimismo, señaló que dicha información se encontraba en la página de transparencia del municipio, por lo que se considera no existió una imposibilidad extraordinaria para dar respuesta en breve término, con la que hubiere justificado su dilación.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera parcialmente fundado el agravio recurrido, pues la respuesta al oficio que dio origen al presente Juicio de la Ciudadanía no fue realizada de manera completa en breve término, y hasta que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional a solicitar la protección de sus derechos, lo cual pudo generar una imposibilidad para el ejercicio adecuado del cargo para el cual fueron electos los actores, en consecuencia, dicha dilación constituye una vulneración a sus derechos político-electorales.[43]

Por ello, y ante la existencia de la omisión reclamada, es que se conmina al Presidente del Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, atienda en un plazo breve y oportuno las solicitudes que sean formuladas por los actores en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñan como Regidora y Regidores.

Preclusión de derecho

Finalmente, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que el veintiocho de agosto, los actores presentaron vía correo electrónico un escrito mediante el cual, pretendieron dar contestación a la vista ordenada[44] por la Magistrada Instructora con los oficios a través de los cuales la responsable dio respuesta a los actores, para que, de estimarlo pertinente, se manifestaran al respecto, bajo el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo de tres días hábiles concedido para tal efecto, precluiría su derecho.[45]

No obstante, y pese a que fueron legal y debidamente notificados no realizaron manifestación alguna dentro del plazo concedido por lo que, mediante auto de veintiocho de agosto,[46] se les hizo efectivo el apercibimiento y se les tuvo por precluido su derecho a manifestarse respecto a la vista referida.[47]

Por lo anteriormente expuesto y a fin de restituir a los actores en el goce del derecho vulnerado, es que resulta menester que la autoridad responsable cumpla con su obligación de dar respuesta completa a la solicitud de información que le fue planteada, por lo que se emiten los siguientes:

VIII. EFECTOS

  1. Se ordena a la autoridad responsable le entregue a los actores la información faltante de la solicitud de información de veinte de mayo, consistente en contratos -en caso de existir algún otro al ya entregado- y bitácoras de obra relacionados con el inmueble ubicado en la calle Alfonso Sereno S/N del Municipio de Acuitzio del Canje, Michoacán.
  2. Lo anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y parcialmente fundado se:

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de la parte actora de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán, para que actúe de conformidad con el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se conmina al Presidente del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán, para que, en lo subsecuente, atienda en un plazo breve y oportuno las solicitudes que sean formuladas por los actores en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñan como Regidora y Regidores.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio al Presidente y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegue alguna documentación relacionada con los presentes juicios, la glose al expediente sin mayor trámite.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintidós minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el uno de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-084/2026; documento que consta de dieciocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

  2. Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  3. En adelante, Ayuntamiento.

  4. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante, Ley Orgánica.

  5. En adelante, actores y/o parte actora.

  6. En lo subsecuente, autoridad responsable.

  7. En atención a que, en el escrito de demanda también fue señalado por los actores como autoridad responsable.

  8. Foja 7.

  9. En adelante, Juicio de la Ciudadanía.

  10. En adelante, Ley de Justicia.

  11. Foja 12.

  12. Fojas 14 a 16.

  13. Fojas 21 a 25.

  14. Fojas 38 a 138.

  15. Lo que se hizo constar mediante acuerdo de veintiocho de agosto.

  16. Foja 150.

  17. Foja 139 anverso.

  18. En adelante, Constitución Local.

  19. En adelante, Código Electoral.

  20. Foja 7.

  21. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  22. Es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante Sala Superior- del rubro siguiente: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  23. De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Justicia.

  24. En adelante, Constitución Federal.

  25. Criterios sostenidos por la Sala Superior, al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1201/2019, así como por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  26. En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO y XV/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

  27. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.

  28. Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013 de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  29. SUP-JDC-1679/2016.

  30. Así lo determinó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  31. Acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  32. Representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.

  33. Fojas 7 y 8.

  34. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, criterio que se adoptó en los TEEM-JDC-008/2023 y TEEM-JDC-181/2024.

  35. Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  36. Por ejemplo, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-051/2025, TEEM-JDC-166/2025, TEEM-JDC-167/2025 y TEEM-JDC-188/2025.

  37. Foja 22.

  38. Visibles a fojas 39, 40 y 41.

  39. Visible a fojas 133, 134 y 135.

  40. Visibles a fojas 42 a 136.

  41. Criterio adoptado por este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-035/2016, así como TEEM-JDC-45/2023, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-159/2025, entre otros.

  42. Tesis XVII.2o.P.A.1 CS (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ.

  43. Similar criterio adoptado por este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-045/2025 y TEEM-JDC-159/2025.

  44. Foja 139.

  45. Tres días a partir del día siguiente de la notificación -visible a foja 148-, el cual transcurrió los días, veinticinco, veintiséis y veintisiete de agosto.

  46. Foja 150.

  47. Lo que se les hizo del conocimiento a través de auto de treinta y uno de agosto -foja 158-.

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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