TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-AES-001/2026

ASUNTO ESPECIAL

EXPEDIENTE: TEEM-AES-001/2026

PARTE ACTORA: SELENE RODRÍGUEZ ESQUIVEL Y OTRA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE IRIMBO, MICHOACÁN

MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANIRA CASAS MARTINEZ

COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA

Morelia, Michoacán, uno de septiembre de dos mil veintiséis[1].


Sentencia que determina la incompetencia de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] para conocer y resolver la controversia planteada por Selene Rodríguez Esquivel y Alejandra Pérez Gutiérrez[3] extitulares de las regidurías del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán,[4] y ordena remitir las constancias al Tribunal en Materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

1. Antecedentes

1.1. Demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado.[5] El diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal de Conciliación, mediante la cual reclamaron el pago de diversas prestaciones que, a su consideración, dejaron de percibir durante el desempeño de sus cargos.[6]

1.2. Incompetencia y remisión a este Tribunal Electoral. El veinticuatro de junio, el Tribunal de Conciliación declinó su competencia en favor de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver la controversia planteada.[7] Posteriormente, el seis de julio, mediante oficio TCA/PRES/AUD/SALA A/155/2026, remitió las constancias respectivas.[8]

1.3. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-AES-001/2026, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor para su sustanciación[9].

1.4. Radicación. El veintiuno siguiente, se radicó el presente asunto especial.[10]

2. Incompetencia

Los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales previamente establecidos. Esto supone, entre otras cuestiones, que las controversias deben ser conocidas por el órgano jurisdiccional que tenga atribuciones para ello.

Por tanto, la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público, por lo que es inaceptable que un juicio o procedimiento sea resuelto o determinado por una autoridad jurisdiccional que carece de facultades legales para ello.[12] Por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada,[13] como presupuesto previo al análisis de los requisitos de procedibilidad y al estudio de fondo del asunto.

Lo anterior, es acorde con los artículos 17, 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, así como con el artículo 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[14] conforme a los cuales este órgano jurisdiccional tiene a su cargo garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten al principio de legalidad.

Ahora bien, el derecho a ser votada o votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no se limita al derecho de acceder a un cargo de elección popular, sino que comprende también el derecho de ejercerlo durante el periodo para el cual se fue electo, permanecer en él y desempeñar las funciones inherentes al mismo, sin que se obstaculice, dificulte o impida su adecuado ejercicio.

En ese contexto, la Sala Superior[15] ha sostenido que la remuneración constituye un derecho inherente al ejercicio de los cargos de elección popular; entonces, mientras una persona se encuentra en funciones, una afectación injustificada a sus percepciones puede incidir en su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo.

Sin embargo, ello no significa que toda controversia relacionada con el pago de remuneraciones generadas durante el desempeño de un cargo de elección popular corresponda, por ese solo hecho, a la jurisdicción electoral. Para determinar lo anterior, debe atenderse a la naturaleza de la pretensión que efectivamente se plantea y, particularmente, si esta se encuentra relacionada con la tutela de un derecho político electoral.

En ese contexto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2024 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[16] de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN.[17]

En dicho criterio, la SCJN establece que cuando una persona que desempeñó un cargo de elección popular, una vez concluido este, reclama el pago de cantidades que considera que dejó de percibir durante el periodo en que ejerció su función, la controversia es de naturaleza administrativa y corresponde conocer de ella al Tribunal Administrativo Local.

La razón de ello es que, una vez concluido el cargo, la pretensión ya no se encuentra dirigida a tutelar el ejercicio actual de un derecho político electoral, sino a obtener el pago de determinadas cantidades derivadas de una función pública que ya fue desempeñada. En otras palabras, el origen de las prestaciones en un cargo de elección popular no es suficiente para que la controversia sea electoral; debe existir una vinculación con el ejercicio de los derechos político electorales que corresponda tutelar a la jurisdicción electoral.

Este criterio fue retomado por este Tribunal Electoral al resolver los asuntos TEEM-JDC-187/2024 y

TEEM-JDC-188/2024 acumulados.

En el presente asunto, la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones que, a su consideración, dejaron de recibir durante el último periodo en que desempeñaron sus cargos. En particular, solicitan el pago de aguinaldo proporcional correspondiente a dos mil veinticuatro, el pago por concepto de aguinaldo correspondiente a dos mil veintitrés, el pago por concepto de vacaciones del último año de servicios prestados, así como de dos mil veintitrés, del pago por concepto de prima vacacional adicional al veinticinco por ciento respecto del último año de servicios prestados, así como del dos mil veintitrés, y el pago de diversas prestaciones laborales a las que tiene derecho y no se le cubrieron, concretamente el pago de gastos médicos y de representación que tenían asignados.

En autos, se desprende de las documentales que allegó al entonces procedimiento laboral, el Ayuntamiento demandado[18], que las actoras ostentaron el cargo de Regidoras, cuyos encargos concluyeron al finalizar el periodo constitucional de 2021-2024; lo que así se colige, virtud a que el Ayuntamiento llamado a juicio, lo fue el electo para el periodo 2025-2027[19], sin que hubiere manifestado la continuidad laboral de las demandadas, máxime que éstas en su escrito inicial adujeron que su labor concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.

Además, no existe prueba en contrario que desvirtúe lo anterior.

También se encuentra acreditado que la reclamación fue planteada originalmente ante el Tribunal de Conciliación, mediante demanda presentada el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, esto es, cuando ya habían concluido sus respectivos encargos de elección popular de los que derivan las prestaciones cuyo pago exigieron en el procedimiento laboral.

Esta circunstancia resulta determinante para el presente asunto, pues, al momento de promover la acción, la parte actora ya no desempeñaban la titularidad de las regidurías ni ejercían las atribuciones inherentes a dichos cargos. Por tanto, la falta de pago que ahora controvierten no incide en el ejercicio actual de un cargo de elección popular.

Si bien es cierto que las cantidades reclamadas tienen su origen en el periodo durante el cual desempeñaron una función de elección popular; este hecho únicamente permite identificar el contexto en el que surgieron las prestaciones, pero no actualiza, por sí misma, la naturaleza electoral de la controversia. De ahí que deba atenderse, entonces, a la pretensión que efectivamente se somete a consideración de este Tribunal Electoral.

En el caso concreto, la parte actora no solicita la restitución en el cargo, ni alegan que la falta de pago les impida ejercer actualmente una función pública, ni plantean alguna cuestión relacionada con su acceso, permanencia o desempeño en un cargo de elección popular. Su pretensión consiste en obtener el pago de cantidades que, según sostienen en su demanda, debieron recibir durante un periodo ya concluido; así, el objeto de la controversia no es el ejercicio del cargo, sino el pago de prestaciones vinculadas con una función pública que ya concluyó.

Por ello, el supuesto que se analiza se encuentra comprendido en la regla establecida en la jurisprudencia 2a./J. 6/2024 (11a.) de la SCJN; y, en consecuencia, la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, sino a la administrativa, al encontrarse relacionada con el pago de remuneraciones y demás prestaciones derivadas del ejercicio de una función pública municipal ya concluida, y no con la tutela de un derecho político electoral.

Por tanto, este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, la circunstancia de que el Tribunal de Conciliación haya declinado su competencia a favor de este órgano jurisdiccional no modifica la conclusión anterior, pues esa determinación no atribuye, por sí misma, competencia a este Tribunal Electoral,[20] pues, este requisito es un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizado de oficio por el órgano jurisdiccional que recibe el asunto.

En consecuencia, al haberse advertido la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver la controversia planteada, y toda vez que, conforme a la jurisprudencia citada, esta es de naturaleza administrativa, lo procedente es remitir las constancias al Tribunal en Materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del artículo 95, párrafo tercero de la Constitución Local, así como los artículos 1, 143, 154 fracciones VIII y X del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

En atención a lo determinado, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que remita las constancias originales y sus anexos al Tribunal en Materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, previa copia certificada que se deje en el expediente para constancia.

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la procedencia de la acción, la oportunidad de su ejercicio, la prescripción de las prestaciones reclamadas o cualquier otra cuestión que corresponda analizar al órgano jurisdiccional competente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

3. Resolutivos

Primero. Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora.

Segundo. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remitir las constancias originales y sus anexos al Tribunal en Materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme a lo determinado en la presente sentencia.

Notifíquese personalmente a la parte actora; por oficio al Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán -por conducto de su presidente- y al Tribunal en Materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, acompañado con la documentación atinente; y por estrados a las demás personas interesadas; conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con treinta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el uno de septiembre de dos mil veintiséis, dentro Asunto Especial TEEM-AES-001/2026; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que en lo sucesivo se mencionen corresponden al dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

  2. En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  3. En lo subsecuente, parte actora.

  4. En lo sucesivo, Ayuntamiento.

  5. En adelante, Tribunal de Conciliación.

  6. Foja 4 a la 6.

  7. Foja 72 a 73.

  8. Foja 2.

  9. Foja 78.

  10. Foja 79.

  11. En adelante, Constitución Federal.

  12. Resultan orientadoras las tesis II.1o.A.33 K, de rubro: COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. AL SER DE ORDEN PÚBLICO Y UN PRESUPUESTO PROCESAL DEBE ANALIZARSE EN EL AMPARO TOMANDO EN CUENTA INCLUSO ASPECTOS NO INVOCADOS POR LAS PARTES, así como I.6o.T.41 K, de rubro: COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UN AMPARO EN REVISIÓN ADVIERTE QUE AQUÉL CARECE DE ELLA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS POR RAZÓN DE LA MATERIA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES SÓLO A PARTIR DE ÉSTA. Visibles en el Semanario Judicial de la Federación.

  13. Conforme con la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –en adelante, Sala Superior–, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  14. En lo subsecuente, Constitución Local.

  15. Conforme a la jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

  16. En lo sucesivo, SCJN.

  17. Registro: 2028303, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

    Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3867.

  18. Recibo de nómina 15730 a nombre de Selene Rodríguez Esquivel; recibo de nómina 15912 a nombre de Alejandra Pérez Gutiérrez; Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en el que consta el Presupuesto de Ingresos y Egresos, Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos para el Ejercicio Fiscal 2022; Acta de Sesión de Cabildo del treinta de octubre de dos mil veintitrés.

  19. Virtud a la elección extraordinaria que se llevó a cabo en diciembre de dos mil veinticuatro.

  20. Por ejemplo, como se sostuvo al resolver la Contradicción de Criterios (antes Contradicción de Tesis) 146/2023, la SCJN determinó que la declinación no produce por sí misma un efecto definitivo hasta que el órgano en cuyo favor se realiza la acepta.

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Categories: AES
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