TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-019/2026

INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-019/2026

INCIDENTISTA: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán, a primero de septiembre de dos mil veintiséis.[1]

Resolución incidental que determina infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificado con la clave TEEM-JDC-019/2026.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Sentencia. El treinta de abril este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia,[3] misma que se notificó a las partes y autoridades vinculadas el cuatro de mayo siguiente.[4]

SEGUNDO. Impugnación federal. El once de mayo, el Presidente del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán,[5] en cuanto autoridad responsable, promovió juicio electoral para controvertir la Sentencia, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca del Lerdo, Estado de México,[6] integrándose el expediente ST-JG-39/2026.

TERCERO. Sentencia federal. El veintiocho de mayo siguiente, la Sala Regional Toluca, resolvió el expediente ST-JG-39/2026, en el que determinó confirmar la Sentencia.

CUARTO. Incidente de incumplimiento. El veintitrés de junio, el actor presentó escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la Sentencia por parte del Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento.

QUINTO. Resolución incidental. El veintitrés julio,[7] el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, resolvió el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, en el sentido de ordenar al Ayuntamiento cumplir con la Sentencia.[8]

SEXTO. Escrito incidental. El veintiuno de agosto, se recibió escrito signado por el Presidente del Ayuntamiento[9] por el que manifestó una imposibilidad jurídica y material para cumplir con la Sentencia, por lo que se ordenó formar el cuaderno incidental y dar vista al actor.[10]

SÉPTIMO. Contestación de vista. Por acuerdo de veintiocho de agosto, se tuvo al actor contestando la vista otorgada en diverso acuerdo de veintiuno de agosto.

OCTAVO. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el presente incidente de imposibilidad de incumplimiento, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[11]

Lo anterior con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[13] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] 1, 5, 31, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[15] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El escrito relativo al incidente de imposibilidad de incumplimiento de sentencia reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista aduce una imposibilidad de cumplir con la sentencia, por lo que, al ser de orden público el cumplimiento de una sentencia, se debe resolver en cualquier tiempo si, efectivamente, existe una razón válida para no acatarla, por lo que cuenta con el derecho de demostrarlo fehacientemente en autos.

2. Forma. En el escrito incidental se asentó el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

3. Legitimación, personería e interés jurídico. El incidentista tiene personería para comparecer, toda vez que fue autoridad responsable en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-019/2026, por lo que se encuentra legitimado para promover el incidente de mérito.

4. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4.1. Materia del incidente

La materia del presente incidente consiste exclusivamente en verificar si, como lo sostiene la parte incidentista, existe una imposibilidad jurídica o material que no les permita estar en condiciones de cumplir con los efectos y alcances de la resolución incidental, la cual mandató la ejecución de la sentencia definitiva principal.

Al respecto, mediante Resolución Incidental se ordenó lo siguiente:

Tomando en cuenta que, conforme a lo señalado en la sentencia y lo expuesto en la presente resolución incidental, la incidentista en su calidad de encargada del orden de la comunidad se desempeña como auxiliar de la administración pública municipal, cuyas funciones públicas establecidas en la Ley Orgánica Municipal son de naturaleza permanente y de tracto continuo, el Ayuntamiento deberá:

  1. Incluir en la próxima sesión que se celebre —sea ordinaria o extraordinaria— un punto en el orden del día en el que determine una remuneración acorde a los parámetros establecidos en la sentencia, siendo en específico los siguientes:
  • Considerar que se trata de una auxiliar de la autoridad, electa a través del voto popular.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones, mismas que se consideran de tracto continuo y naturaleza permanente.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada, deberá cubrirse a la incidentista la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración, correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente recibido[16] y la remuneración que debió percibir conforme al carácter permanente del cargo, correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco y lo devengado del año fiscal en curso.

Para tal efecto, la parte incidentada podrá efectuar las adecuaciones presupuestales necesarias en términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental. Asimismo, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento, deberán, en el ámbito de su competencia y atribuciones, realizar las gestiones pertinentes para que se efectúe el pago retroactivo a favor de la incidentista.

  1. Hecho lo anterior, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberán informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  2. Deberán cubrir oportunamente el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor de la incidentista mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta.

4.2. Planteamiento incidental

  • Manifestaciones realizadas por el incidentista

De la lectura integral del escrito incidental, se advierte que la parte incidentista manifiesta su imposibilidad material y jurídica de cumplir con lo ordenado en la Resolución incidental con base en dos cuestiones principales:

  1. Ausencia de toma de protesta constitucional (artículo 128 constitucional) y presunta vulneración a la Ley de disciplina financiera.

A decir del incidentista, que derivado de la realización de actuaciones para llevar a cabo el cumplimiento, se constató un hecho insubsanable de carácter sobreviniente, consistente en que el actor jamás ha rendido la protesta de ley constitucionalmente exigida.

En consecuencia, estima que el actor únicamente tiene la condición de ciudadano electa, sin que haya asumido ni ejercido formalmente la función pública correspondiente. Por ello, sostiene que no resulta susceptible de recibir la remuneración prevista para las personas servidoras públicas en el artículo 127 de la Constitución General.

Así, considera que dispersar el recurso en favor de personas que no han tomado posesión formal del cargo mediante protesta constituye una infracción directa a la Ley de Disciplina Financiera al configurarse el pago de lo indebido.

  1. Imposibilidad presupuestaria y afectación a la hacienda municipal.

Señala que los recursos de la hacienda municipal se encuentran estrictamente etiquetados en el presupuesto de egresos, por lo que se encuentra imposibilitado para pagar una remuneración.

Además, aduce que la ejecución inmediata y total de los montos, generaría un quebranto imprevisto que paralizaría la operatividad de los servicios públicos básicos del municipio.

  • Manifestaciones del actor

Derivado del planteamiento incidental este Órgano Jurisdiccional dio vista al actor con la documentación correspondiente, fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera, así el veintisiete de agosto, este presentó escrito en el que esencialmente sostiene que el Presidente del Ayuntamiento pretende evadir el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral al argumentar la supuesta inexistencia de toma de protesta de ley y, en consecuencia, la ausencia del derecho al pago ordenado. Refiere que tales argumentos son ajenos a la litis y no fueron planteados oportunamente como excepción o defensa. Además, señala que el propio Presidente expidió el nombramiento mediante el cual se le reconoció como autoridad auxiliar, por lo que no puede posteriormente desconocer los efectos de dicho acto.

Asimismo, argumenta que el cumplimiento de las sentencias es de orden público y debe realizarse en los términos ordenados, sin condicionarlo a trámites administrativos o requisitos adicionales. Por ello, considera que las manifestaciones de las autoridades responsables evidencian una actitud evasiva y reticente encaminada a retrasar el cumplimiento de la sentencia interlocutoria.

Por otra parte, sostiene que, la supuesta falta de partida y suficiencia presupuestaria no constituye un impedimento para cumplir la Sentencia, pues la normativa aplicable contempla mecanismos de adecuación, ampliación y modificación del presupuesto municipal. Asimismo, considera que la alegada afectación a los servicios públicos esenciales del Municipio no fue acreditada con prueba idónea y que el pago ordenado no representa un quebranto para las finanzas municipales, al involucrar únicamente a cinco Encargaturas del Orden, equivalente aproximadamente al 1.75% de la plantilla laboral del Ayuntamiento.

Asimismo, considera incorrecto que el titular de la Contraloría municipal del Ayuntamiento haya condicionado el pago a la regularización de los expedientes personales, al estimar que ello desconoce lo ordenado por este Tribunal Electoral. En consecuencia, solicita que dicho funcionario sea vinculado al cumplimiento de la Sentencia y, en su caso, inicie la investigación administrativa correspondiente, asimismo, pide que se hagan efectivos los apercibimientos decretados y se impongan las multas conducentes a las autoridades demandadas, requiriéndolas nuevamente para que den cumplimiento a la determinación judicial.

4.3. Pretensión y cuestión jurídica a resolver

Por consiguiente, su pretensión es que este Tribunal Electoral ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución Incidental de mérito.

En tanto que, de acuerdo con los planteamientos expuestos, este Tribunal Electoral debe resolver si, como lo sostiene la parte incidentista, existe una imposibilidad jurídica o material que no le permita estar en condiciones de cumplir con lo ordenado, ello, a partir de dilucidar si los argumentos en que basan su planteamiento de imposibilidad constituyen verdaderamente factores jurídicos, materiales, de hecho, o sociales, ajenos a ellos, sustentados en elementos facticos o jurídicos que demuestren la imposibilidad aducida.

4.4. Marco normativo

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] ha considerado que existe un impedimento técnico para el cumplimiento de una sentencia en dos supuestos:[18]

a) La imposibilidad material o jurídica; y,

b) La inexistencia de materia para su ejecución.

El primer supuesto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho, o sociales, ajenas a las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho, lo cual no significa que la ejecutoria carezca de efectos o se deje de cumplir porque, en todo caso, ante la eventualidad surgida, se busca una alternativa al cumplimiento original.

El segundo supuesto, es decir, la falta de materia para la ejecución implica que sus efectos no se pueden materializar al haber dejado de existir la condición que motivó su cesión; en otras palabras, no existe materia alguna en la que puedan impactar dichos efectos para restablecer una determinada situación antes de la violación denunciada.

La misma Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han considerado que, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución General establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.

En los casos en que se alegue la supuesta imposibilidad de cumplimiento, las autoridades responsables deben aportar los elementos fácticos o jurídicos para acreditar que están en la imposibilidad aducida.[19]

Sin embargo, no es jurídicamente aceptable, ni razonable que, en esta acreditación, aleguen circunstancias en las cuales las propias responsables se colocaron, porque la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.

Por otro lado, el artículo 98 A párrafo tercero la Constitución Local dispone que el Tribunal Electoral será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral.

Asimismo, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto, garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad, así como la protección de los políticos electorales de la ciudadanía.[20]

Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y con ello reparar la regularidad constitucional, este Órgano Jurisdiccional está plenamente facultado para hacer cumplir sus determinaciones.

En efecto, la ley faculta al Tribunal Electoral a resolver los asuntos con plena jurisdicción.[21] Esto significa, entre otros aspectos, tener la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas que considere aplicables.

Inclusive la propia Ley de Justicia Electoral en su artículo 6°, prevé que las autoridades estatales, municipales, así como la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas, organizaciones y agrupaciones políticas de ciudadanos u observadores, y todas aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las resoluciones que dicte este Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos de la ley en cita.

4.5. Determinación

De inicio, es importante señalar que no se comparten los planteamientos realizados por el incidentista, porque contrario a lo que sostiene, sus motivos de imposibilidad planteados se consideran infundados por las consideraciones siguientes.

  1. Ausencia de toma de protesta constitucional (artículo 128 constitucional) y presunta vulneración a la Ley de Disciplina Financiera.

Este Órgano Jurisdiccional no comparte lo sostenido por el incidentista respecto a que la supuesta imposibilidad material y jurídica derivada de la falta de protesta de ley del actor, exigida por los artículos 128 de la Constitución General y 140 de la Constitución Local permita tener por justificado el incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia.

Para sustentar su dicho, adjuntó como medio de convicción el oficio MTM/CONT7INT-0050 expedido por la Contraloría Municipal del que se infiere que, con posterioridad a la emisión de la Sentencia, dicha autoridad advirtió determinadas dificultades que imposibilitan su cumplimiento, como la falta de toma de protesta de ley como persona servidora pública e imposibilidad material y presupuestaria; de igual manera, le indicó se abstuviera de realizar pago alguno por concepto de remuneraciones a la encargatura del orden que nos ocupa.[22]

En consecuencia, estima que, al no haber rendido la protesta de ley, el actor únicamente tiene la condición de ciudadano electo, sin que haya asumido ni ejercido formalmente la función pública correspondiente. Por ello, sostiene que no resulta susceptible de recibir la remuneración prevista para las personas servidoras públicas en el artículo 127 de la Constitución General.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que dicho argumento parte de una premisa incorrecta, que desconoce los efectos de una determinación jurisdiccional firme y los límites propios de la etapa de ejecución de esta, aunado a que el incidente de imposibilidad de cumplimiento tiene por único objeto verificar si existen barreras objetivas, insuperables, sobrevinientes e imprevisibles que impidan material o jurídicamente ejecutar lo ordenado; por tanto, el procedimiento incidental no autoriza al tribunal a reabrir el fondo ni a emitir nuevos razonamientos valorativos que modifiquen el sentido de la sentencia firme.

En efecto, una vez que una sentencia adquiere firmeza, sus determinaciones constituyen cosa juzgada y, por tanto, resultan vinculantes tanto para las partes como para las autoridades que fueron vinculadas a su cumplimiento. Por lo que, en esta etapa procesal, el Órgano Jurisdiccional no se encuentra facultado para reabrir la controversia, modificar los alcances de lo resuelto o introducir cuestiones que no fueron materia de la resolución, sino exclusivamente para verificar que la ejecutoria se cumpla en los términos en que fue emitida.

Este criterio fue expresamente sostenido por la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[23] al determinar que el procedimiento incidental no autoriza al Órgano Jurisdiccional a reabrir el fondo del asunto ni a emitir razonamientos valorativos que modifiquen el contenido de una sentencia firme, pues cualquier actuación que implique un nuevo juicio sobre los hechos o una sustitución de la voluntad de las partes, transgrede el principio de cosa juzgada. Asimismo, precisó que la verificación del cumplimiento debe realizarse dentro de los límites establecidos en el fallo original, sin emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

En este sentido, la Sala Regional Toluca ha sostenido que la garantía de ejecución es lo que se relaciona con la institución procesal de la cosa juzgada, ya que la firmeza y plena ejecución de las resoluciones se logra, sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no sea susceptible de discutirse, porque la seguridad y certeza jurídica de lo resuelto no está a discusión; y por tanto, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad.[24]

Al respecto, la Sala Superior ha sido categórica al sostener que ninguna autoridad puede cuestionar la legalidad de una sentencia definitiva e inatacable mediante un acto o resolución sustentado en su propia interpretación de la Constitución General o de las leyes, pues ello implicaría desconocer la cosa juzgada, usurpar atribuciones jurisdiccionales e impedir el cumplimiento de una determinación firme.[25]

Incluso, ha establecido que el cumplimiento de las determinaciones tomadas en las sentencias constituye un mandato obligatorio e ineludible y que cualquier actuación encaminada a impedirlo supone, entre otras consecuencias, desconocer la cosa juzgada y hacer nugatoria la reparación ordenada. Reiteró que las resoluciones firmes deben cumplirse invariablemente y que ninguna autoridad puede sustraerse de esa obligación mediante una interpretación propia que termine por modificar sus efectos, pues la sola posibilidad de incumplir implicaría:[26]

  • Modificar el orden jerárquico de las autoridades, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes a las decisiones de otras autoridades.
  • Desconocer la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.
  • Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Constitución General.
  • Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo.
  • Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, con la pretensión de hacer nugatoria la reparación otorgada.

En consecuencia, si la falta de protesta de ley que ahora invoca la autoridad incidentista no fue considerada en la Sentencia como un impedimento para reconocer el derecho cuya restitución fue ordenada, no resulta jurídicamente admisible que, bajo la apariencia de una imposibilidad sobreviniente, se pretenda introducir nuevamente esa cuestión para controvertir los efectos de la ejecutoria. Admitirlo implicaría modificar el incidente de cumplimiento en una nueva instancia de conocimiento y con ello, permitir que una autoridad administrativa cuestione los aspectos jurídicos sobre los cuales se construyó una sentencia que ya adquirió firmeza.

Lo anterior no significa que este Tribunal Electoral deba desatender las circunstancias materiales que puedan presentarse durante la etapa de ejecución. Por el contrario, está obligado a analizarlas para determinar la forma en que debe hacerse efectiva la Sentencia.

Sin embargo, ese análisis tiene como límite infranqueable el contenido de la propia ejecutoria. La etapa de cumplimiento permite remover obstáculos para hacer efectiva la decisión, pero no habilita para revisar nuevamente la legalidad del derecho reconocido ni para sustituir el mandato judicial por una determinación administrativa posterior.

Por ello, la determinación del Ayuntamiento para justificar el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral y las consideraciones formuladas por la Contraloría Municipal, pueden constituir actuaciones encaminadas a explicar su postura frente al cumplimiento de la Sentencia, pero no tienen el efecto jurídico de suspender, modificar o dejar sin efectos lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

En el presente caso, la autoridad incidentista pretende utilizar la falta de protesta como un hecho sobreviniente para sostener que el Actor no tiene derecho a recibir las percepciones derivadas del cargo. No obstante, la supuesta falta de toma de protesta descubierta en una revisión administrativa no constituye un hecho sobreviniente, ya que preexistía desde el momento en que el Actor asumió el cargo y desde que inició el juicio principal. No surgió después de dictada la Resolución Incidental.

Aunado a que la toma de protesta es un acto protocolario cuya organización y registro institucional recae legalmente en la propia esfera de atribuciones del Ayuntamiento.

Por ende, la información sobre si el actor rindió o no protesta obraba -o debía obrar- en los archivos del propio Municipio desde el inicio de la administración. Que la autoridad haya decidido revisar sus propios archivos de forma tardía no convierte a la información omitida en un hecho sobreviniente, sino en una negligencia documental o una omisión procedimental imputable de manera exclusiva a la autoridad obligada al cumplimiento.

En ese sentido, al existir un mandato judicial firme que reconoce la naturaleza permanente y de tracto continuo del cargo desempeñado, el pago no constituye una dispersión indebida, sino el cumplimiento de una obligación legal y constitucionalmente exigible.

Sin que sea obstáculo para determinar lo anterior, el hecho de que la Contraloría Municipal, a través de un oficio les indicara se abstuvieran de realizar pago alguno por concepto de remuneraciones a la encargatura del orden que nos ocupa, toda vez que ello supondría desconocer la cosa juzgada, vulnerar los principios de seguridad y certeza jurídica y permitir que una actuación administrativa posterior modifique los efectos de la determinación jurisdiccional firme emitida por este Tribunal Electoral.

Además, aceptar que una revisión administrativa interna pueda descubrir hechos preexistentes para frenar una sentencia, implicaría dejar la firmeza de la cosa juzgada a expensas de la voluntad o la celeridad con la que la autoridad revisa sus propios archivos.

En consecuencia, no es viable que la autoridad incidentista pretenda introducir esa cuestión en la etapa de cumplimiento de una sentencia firme para desconocer los efectos de lo que ya fue decidido por este Tribunal Electoral; ni mucho menos que una determinación administrativa unilateral pueda producir por sí misma ese efecto.

Lo contrario supondría desconocer la cosa juzgada, vulnerar los principios de seguridad y certeza jurídica y permitir que una actuación administrativa modifique los efectos de la determinación jurisdiccional firme emitida por este Tribunal Electoral.

  1. Imposibilidad presupuestaria y afectación a la hacienda municipal

En la especie, se ordenó al Ayuntamiento, en colaboración con la Tesorería Municipal, realizar las gestiones pertinentes para que se efectuara el pago retroactivo a favor del actor, llevando a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias en términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental.

Al respecto, el Ayuntamiento, a través del presente incidente, ha informado a este Órgano Jurisdiccional que los recursos de la hacienda municipal se encuentran estrictamente etiquetados en el presupuesto de egresos, por lo que se encuentra imposibilitado para pagar una remuneración, aunado a que la ejecución inmediata y total de los pagos ordenados, generaría un quebranto imprevisto que paralizaría la operatividad de los servicios públicos básicos del municipio.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que es infundado el planteamiento en el que aduce imposibilidad material y presupuestaria bajo la premisa de que los recursos de la hacienda municipal se encuentran estrictamente etiquetados en el presupuesto de egresos, toda vez que pierde de vista que, desde la sentencia principal dictada por este Tribunal Electoral, se ordenó de manera explícita al Ayuntamiento que llevara a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias en términos de la legislación aplicable a efecto de estar en condiciones de cumplir con lo ordenado.

De ahí que, en principio, dicha determinación adquirió la calidad de cosa juzgada y firmeza procesal, al no haber sido modificada ni revocada por instancia superior alguna.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional considera que, contrario a lo aducido por la autoridad incidentista, el hecho de que el presupuesto de egresos se encuentre destinado a programas que señalan objetivos, metas y unidades responsables para su ejecución, así como necesidades básicas de las localidades que integran el municipio y situación de la deuda pública, tales circunstancias no constituyen una justificación que imposibilite y menos que los releve del acatamiento de la Resolución Incidental y la Sentencia.

Ello es así, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución General,[27] el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar.

En tal precepto se prevé la posibilidad de que pueda variarse la asignación presupuestaria, al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, siendo esta última parte de donde se advierte que, en el propio texto de la norma constitucional, subyace el principio de modificación presupuestaria.

En ese sentido, el artículo señalado no busca congelar el presupuesto, sino garantizar el control y la transparencia del dinero público, evitando que cualquier funcionario o servidor público pueda gastar recursos de forma arbitraria o caprichosa sin el debido respaldo de la ley, estableciendo para tal efecto una vía para las erogaciones de los órganos del estado que deriven de casos fortuitos o imprevisibles, que permite generar los ajustes presupuestarios necesarios para cumplir las obligaciones pecuniarias, gasto que, en el presente caso, ineludiblemente debe ser autorizado por tratarse del cumplimiento de una sentencia, cuya ejecución es inexcusable e impostergable.

En concordancia con el artículo 17 de la Constitución General, el cumplimiento de una resolución jurisdiccional no vulnera la prohibición contenida en el artículo 126 de dicho ordenamiento, en razón de que el acatamiento de esas determinaciones, al ser una cuestión de orden público, no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, por lo que deben ser observadas inexcusablemente, superando todo tipo de obstáculos para llegar a tal fin, de modo que en la especie, la aplicación de ambos preceptos constitucionales se armonizan.[28]

Asimismo, el argumento relativo a que resulta inviable reorientar recursos sin provocar un desequilibrio financiero que afecte la prestación de servicios públicos esenciales, no conduce a declarar la imposibilidad de cumplimiento ni a liberar al Ayuntamiento de su obligación, sino a articular un esquema razonable y programado de ejecución que garantice ambos bienes jurídicos.

En efecto, al margen de que no lo demuestra con elementos de prueba idóneos y conducentes, en la propia Sentencia se ordenó que se efectuaran las adecuaciones presupuestales necesarias en términos de la legislación aplicable a efecto de estar en condiciones de cumplir con lo ordenado.[29]

En ese sentido, en el caso, la simple manifestación de que cumplir con lo ordenado traería una eventual parálisis a los servicios básicos del municipio, resulta insuficiente ya que el Ayuntamiento tiene la obligación de instrumentar mecanismos que permitan generar una alternativa para realizar el pago de las remuneraciones correspondientes, tales como la transferencia entre partidas no prioritarias, la reorientación de gasto corriente o la gestión de ampliaciones presupuestales ante el órgano correspondiente, entre otras, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento.

Es importante precisar que, este Tribunal Electoral no pretende asfixiar la operatividad del municipio ni privar a la ciudadanía de servicios básicos, sin embargo, correspondería al propio Ayuntamiento proponer un plan institucional de transferencias internas o un esquema de pago que no comprometa las áreas prioritarias.

Enfatizándose que la determinación de vincular en la Sentencia, a que el Ayuntamiento en colaboración con la Tesorería Municipal analizara la posible modificación al presupuesto de egresos no tuvo la finalidad de crear la oportunidad a la autoridad incidentista para deducir o justificar el incumplimiento a lo ordenado.

Por el contrario, conforme con el texto y contexto del fallo citado, se desprende que el objetivo de tal decisión fue que el órgano municipal obtuviera datos e información precisa respecto de los recursos con los que cuenta a fin de estar en aptitud jurídica de fijar válidamente una remuneración a favor del actor y que esa suma se someta a consideración del Cabildo, cuyo monto, en plenitud de atribuciones y autonomía, la responsable habrá de establecer siguiendo los lineamientos que fueron establecidos.

En suma, ha quedado evidenciado que no es jurídicamente válido justificar el incumplimiento de lo determinado por parte de este Órgano Jurisdiccional a partir de una supuesta lesión a los servicios públicos, cuando, como se refirió, existen mecanismos institucionalizados que permiten generar una alternativa para realizar el pago de las remuneraciones correspondientes.[30]

Finalmente, respecto al punto petitorio del incidentista, relativo a suspender cualquier medida de apremio o requerimiento en tanto se resuelva la incidencia planteada, no existe sustento jurídico para suspender el plazo del cumplimiento a lo ordenado, toda vez que en materia electoral no existe la suspensión de plazos, ni de actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 párrafo tercero Base VI de la Constitución General, el cual establece que la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

Además de que, como quedó acreditado, no se logró justificar la imposibilidad alegada, por tanto, deben cumplir con lo ordenado en los términos y plazos precisados en la Resolución Incidental.

En consecuencia, los integrantes del Ayuntamiento y Tesorero, deberán cumplir en sus términos la Resolución Incidental dictada en el presente juicio, en el entendido de que queda subsistente el apercibimiento ahí realizado.

De igual manera, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, hacer del conocimiento de la presente Resolución al titular de la Contraloría Municipal.

Por cuanto ve a las solicitudes del actor de vincular al titular de la Contraloría Municipal a efecto de que vigile el cumplimiento de la resolución y, en su caso, inicie una investigación administrativa en contra de las autoridades responsables, así como la imposición de las medidas de apremio correspondientes, se estima que, como ha quedado establecido, las autoridades municipales se encuentran plenamente vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria bajo los términos y alcances en que fue emitida.

Por lo que, los aspectos sustanciales del acatamiento, así como la valoración de la eficacia de las actuaciones administrativas internas o la eventual imposición de medidas de apremio, quedan supeditados, en su caso, al examen probatorio que este Tribunal Electoral realice al verificar la ejecución de la Sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

PRIMERO. Es infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento.

SEGUNDO. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero del gobierno municipal de Tuxpan, Michoacán, que cumplan en sus términos la resolución incidental de incumplimiento dictada el veintitrés de julio, en el presente juicio.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio, al Presidente, Tesorero, Contraloría, Regidurías y al Titular de la Contraloría Municipal, todos del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados; de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 primero párrafo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cuarenta y un minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe; las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el uno de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-019/2026; documento que consta de veinte páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas citadas corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

  2. En adelante, Juicio de la Ciudadanía.

  3. En adelante, Sentencia.

  4. Visible a fojas 14 a 37.

  5. En adelante, Ayuntamiento.

  6. En adelante, Sala Regional Toluca.

  7. Fojas 39 a 45.

  8. En adelante, Resolución Incidental.

  9. En adelante, incidentista o parte incidentista.

  10. Foja 11.

  11. Es aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  12. En adelante, Constitución General.

  13. En adelante, Constitución Local.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  16. Derivado de la entrega de las cantidades que le fueron puestas a su disposición mediante cheques de números 52087381 y 21712720, así como los montos que, en su caso, se le hayan otorgado posteriormente.

  17. En adelante, Sala Superior.

  18. Sentencia interlocutoria de siete de junio de dos mil veintidós, que recayó a los incidentes de incumplimiento de sentencia y de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del juicio electoral SUP-JE 281/2021 y acumulado.

  19. Al efecto, resulta orientadora las tesis de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 167; y, SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE DA OPORTUNIDAD A LA AUTORIDAD DE DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, página 165.

  20. Artículo 4 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

  21. Artículo 7 párrafo tercero Ley de Justicia Electoral.

  22. Documental pública que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para certificar los actos de competencia municipal, en términos del artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  23. Al resolver el juicio SX-JDC-375/2025.

  24. Así lo razonó, entre otros, en los expedientes ST-JE-42/2024 y ST-JE-44/2024.

  25. En la jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.

  26. En el SUP-JE-3/2023, Incidente de Incumplimiento de Sentencia II.

  27. En ese artículo se dispone: “No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior”.

  28. Los razonamientos anteriores son consistentes con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XX/2002, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, abril de 2002, página 12.

  29. Lo cual es coincidente con el criterio sostenido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN.

  30. Similar criterio se adoptó por parte de la Sala Regional Toluca, en el Incidente de Inejecución de sentencia relativo al expediente ST-JDC-35/2020.

File Type: docx
Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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